Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoTítulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SOLICITUD Nº: KP02-S-2013-0005479

SOLICITANTE: C.P.M.V., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº 5.252.802, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, asistido por el abogado G.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 20.440.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

Vista la Solicitud interpuesta por la ciudadana C.P.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.252.802, asistido en este acto por el Abogado G.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.440, en la cual requiere que se le conceda TITULO SUPLETORIO, de dominio en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el sector S.C., entrada a Valle Hondo, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara; con una superficie aproximada de DOCE (12) HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO(12 HA con 5.164 m2), el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados O.V.; SUR: terrenos ocupados por B.B., C.A. y P.J.; ESTE: terrenos ocupados por E.C. y OESTE: terrenos ocupados por N.M.. Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS

En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurías y al respecto observa que:

Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1…Omissis…

2…Omissis…

  1. Omissis…

  2. En general, todas las acciones y controversias entre particulares

relacionados con la actividad agraria.

Ahora bien la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:

…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, se observa que en la sentencia Nº 65 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. Expediente: 2007-00127, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, se estableció:

“…Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)

(destacados añadidos).

A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)

.

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano J.G.R.G., ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada A.C.Z.L., actuando en representación del ciudadano J.G.R.G., es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

Por otro lado, conviene destacar que la Sala de Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 523 del 4 de Junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, motivo por el cual se discrepa de la disertación realizada por la mayoría cuando señalan que el asunto no cumple con los requisitos de competencia para que sea conocido por la Jurisdicción especial agraria, por no constar declaratoria rural del inmueble, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural...”

En ese mismo sentido Jurisprudente, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y J.R.P., (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Titulo Supletorio sobre bienhechurías…”

De conformidad con lo antes mencionado en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Plena, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), y con el voto salvado de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y J.R.P., tal como se evidencia en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, (Exp. Nº AA10-L-2007-000210), lo cual acata y comparte este Tribunal Agrario por cuanto es evidente que la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados, y visto que la presente deriva de la Solicitud de Título Supletorio, sobre una superficie de terreno donde se desarrolla actividad agrícola representada en DOCE (12) HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO(12 HA con 5.164 m2), ubicada en el sector S.C., entrada a Valle Hondo, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, del Estado Lara, este Tribunal asume la competencia, en la presente solicitud.

II

NARRATIVA

-En fecha 31 de julio de 2013, se recibe solicitud de Titulo Supletorio (Folios 01 al 05).

-En fecha nueve (09) de julio de 2013, este Juzgado dictó auto donde admite la presente solicitud y se libraron los oficios correspondientes (Folios 6 al 09).

-En fecha dieciocho (18) de julio de 2013, el Tribunal mediante auto suspendió el traslado del tribunal por cuanto la solicitante no compareció ni por si, ni por medio de su representante. (Folio 10).

-En fecha siete (07) de agosto de 2013, el tribunal vista la diligencia de la solicitante fijó nueva oportunidad y se libraron los oficios correspondientes. (Folios 13 al 15).

- En fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, se practicó la inspección judicial y se evacuaron los testigos (folios 16 al 21).

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:

1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial, tal como consta en las actas de los folios (18 al 21 ).

DE LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS

- R.A.S.L., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.623.418, domiciliado en el Caserío S.C., Parroquia Tamaca de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído que le fueron las generalidades de ley referente a testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de ley. En este estado el Juez comienza a formular las siguientes preguntas al Ciudadano R.A.S.L., antes mencionado. PRIMERO: Si la conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. El testigo respondió: Si la conozco, desde hace un promedio de (30) treinta años. SEGUNDO: Si por ese conocimiento saben y les consta que ocupo las tierras desde que están construidas las bienhechurías, antes señaladas, forma pública, pacifica, continua, no equivoca, de buena fe y con animo de dueña de las misma y que la construyó a sus propias expensas y que igualmente es cierto y le consta que las citadas bienhechurías arriba identificadas están ubicadas en la dirección antes mencionadas y esos son los linderos. El testigo respondió: Si le consta y fueron construidas las bienhechurías por ella. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías le pertenecen por haberla construidas a su propia expensa, con dinero, de su propio peculio, y que las mismas tienen un valor total de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (1.300.000,00) es decir DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA Y TRES CENTESIMAS (12.149,53 U.T), sin incluir el precio del terreno. El testigo respondió: Si se y me consta que las bienhechurías construidas en el lote de terreno fueron fomentadas por la Ciudadana C.M.V., con su propio dinero y que las mismas tienen un valor aproximado de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (1.300.000,00) Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

- EYUMAIRA E.S.N., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 20.393.265, domiciliada en el Caserío S.C., Parroquia Tamaca de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído que le fueron las generalidades de ley referente a testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de ley. En este estado el Juez comienza a formular las siguientes preguntas a la ciudadana llamarse EYUMAIRA E.S.N., antes mencionado. PRIMERO: Si la conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. El testigo respondió: Si la conozco, desde hace un promedio de (30) treinta años. SEGUNDO: Si por ese conocimiento saben y les consta que ocupo las tierras desde que están construidas las bienhechurías, antes señaladas, forma pública, pacifica, continua, no equivoca, de buena fe y con animo de dueña de las misma y que la construyó a sus propias expensas y que igualmente es cierto y le consta que las citadas bienhechurías arriba identificadas están ubicadas en la dirección antes mencionadas y esos son los linderos. El testigo respondió: Si le consta y fueron construidas las bienhechurías por ella. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías le pertenecen por haberla construidas a su propia expensa, con dinero, de su propio peculio, y que las mismas tienen un valor total de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (1.300.000,00) es decir DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA Y TRES CENTESIMAS (12.149,53 U.T), sin incluir el precio del terreno. El testigo respondió: Si se y me consta que las bienhechurías construidas en el lote de terreno fueron fomentadas por la Ciudadana C.M.V., con su propio dinero y que las mismas tienen un valor aproximado de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (1.300.000,00) Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar indicado en la Solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la Solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por los solicitantes; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los Principios Agrarios de orden público establecidos en la Ley. La misma fue efectuada en los siguientes términos:

En horas de despacho del día de hoy, miércoles (16) de Octubre del año 2013, siendo las 10:50 a.m, se trasladó y se constituyó éste Tribunal en presencia del Juez Abg. A.E. BARRIOS A., la Secretaria Abg. N.M.H.M., y el Asistente (fotógrafo) J.J.Q., en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que mide aproximadamente doce hectáreas con cinco mil ciento sesenta y cuatro metros cuadrados (12 has con 5164 mts2), ubicadas en el sector S.C., entrada a Valle Hondo, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara; con una superficie aproximada de DOCE (12) HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO(12 HA con 5.164 m2), el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados O.V.; SUR: terrenos ocupados por B.B., C.A. y P.J.; ESTE: terrenos ocupados por E.C. y OESTE: terrenos ocupados por N.M.. Se deja constancia que se encuentran presente la solicitante Ciudadana C.P.M.V., quien también se encuentra presente, titular de la cedula de identidad Nº 5.252.802, inscrita bajo el inpreabogado Nro. 133.350 actuando en su propio nombre y representación. Se deja constancia que se encuentra presente el Ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad Nº: 7.301.437, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien fue designado como Práctico para acompañar al Tribunal durante la Inspección Judicial. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil venezolano, se procedió a recorrer el lugar dejando con ayuda del practico, dejando constancia de los siguientes: Sobre el lote de terreno se observo la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una (01) casa en construcción con las siguientes características: tres (03) dormitorios, una (01)cocina comedor, (01) un recibo, tres (03) corredores alrededor de la casa, sin techo y piso de tierra, con fundaciones de la casa de cemento, todas sus paredes son de bloque y especio para dos baños en construcción, dicha casa mide aproximadamente quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts), de fondo por doce metros con diecisiete centímetros (12,70 mts) de ancho, para un total de construcción de ciento noventa y ocho metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (198,12 mts2). Un tanque de concreto completamente construido con capacidad para cuarenta mil (40.000) mil litros de agua para sistema de riego; quinientas diez (510) matas de aguacate, señaladas así: trescientas cuarenta y cinco (345) pequeñas y ciento setenta y cinco (175) en plena producción, un árbol de cotoperí, matas de limón, lechosa, cambur, una laguna artificial grande para almacenar agua; una vaquera construida de paredes de bloque con sus respectivos comederos y piso de cemento sin techo, con dos (2) bebederos de agua para animales, todas cercadas con alambres de púas y estantillos de madera con unas medidas de aproximadamente de veinte por veinte metros cuadrados (20x20 mts2). El terreno donde se encuentran dichas bienhechurías está totalmente cercado con alambre de púas y estantillos de madera; existen tres (3) rejas especificas así: Dos (2) construidas de alambres de púas y estantillos de madera ubicadas en las entradas de las parcelas que están sembrados y una reja construida de tela metálica y tubos ubicados en la entrada principal.Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY número de control interno 158, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Siendo las 11:40 a.m. el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO

En la presente solicitud se pudo determinar con la inspección judicial y la evacuación de los testigos la existencia de mejoras y producción agrícola y pecuaria realizadas por la ciudadana: C.P.M.V., en el lote de terreno supra identificado, por tal motivo este Tribunal en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resulta suficientes para decretar j.T.d.P. salvo el mejor derecho de terceros a favor de la ciudadana C.P.M.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.252.802, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías supra identificadas, fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que mide aproximadamente DOCE HECTAREAS con CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (12 HAS CON 5164 MTS2), propiedad del Instituto Nacional DE Tierras (INTI) ubicadas en el Sector S.C., entrada a Valle Hondo, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados O.V.; SUR: terrenos ocupados por B.B., C.A. y P.J.; ESTE: terrenos ocupados por E.C. y OESTE: terrenos ocupados por N.M.. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En razón de lo ante expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que tales diligencias resultan suficientes para que este administrador de justicia, salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y de cualquier otro tercero, DECRETA j.t.d.p. a favor de la Ciudadana: C.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.252.802, debidamente asistida por el abogado G.A.M., inscrito con el inpreabogado bajo el Nº 20.440, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que mide aproximadamente DOCE HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (12 HAS CON 5164 MTS2), ubicadas en el sector S.C., entrada a Valle Hondo, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara; el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados O.V.; SUR: terrenos ocupados por B.B., C.A. y P.J.; ESTE: terrenos ocupados por E.C. y OESTE: terrenos ocupados por N.M., consistentes en Una (01) casa en construcción con las siguientes características: tres (03) dormitorios, una (01)cocina comedor, (01) un recibo, tres (03) corredores alrededor de la casa, sin techo y piso de tierra, con fundaciones de la casa de cemento, todas sus paredes son de bloque y especio para dos baños en construcción, dicha casa mide aproximadamente quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts), de fondo por doce metros con diecisiete centímetros (12,70 mts) de ancho, para un total de construcción de ciento noventa y ocho metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (198,12 mts2). Un tanque de concreto completamente construido con capacidad para cuarenta mil (40.000) mil litros de agua para sistema de riego; quinientas diez (510) matas de aguacate, señaladas así: trescientas cuarenta y cinco (345) pequeñas y ciento setenta y cinco (175) en plena producción, un árbol de cotoperí, matas de limón, lechosa, cambur, una laguna artificial grande para almacenar agua; una vaquera construida de paredes de bloque con sus respectivos comederos y piso de cemento sin techo, con dos (2) bebederos de agua para animales, todas cercadas con alambres de púas y estantillos de madera con unas medidas de aproximadamente de veinte por veinte metros cuadrados (20x20 mts2). El terreno donde se encuentran dichas bienhechurías está totalmente cercado con alambre de púas y estantillos de madera; existen tres (3) rejas especificas así: Dos (2) construidas de alambres de púas y estantillos de madera ubicadas en las entradas de las parcelas que están sembrados y una reja construida de tela metálica y tubos ubicados en la entrada principal.

Ofíciese a la oficina de Registro inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, para que previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la cláusula décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se sirva protocolizar, el presente instrumento.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. A.E.B.A.L.S.,

Abg. N.M.H.M.

AEBA/NMHM/arlt

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