Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de Enero de 2007

197° Y 148°

Visto.-

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2009-000744

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONCRETERA S.R., C.A., debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 14, Tomo 24-B en fecha 27/02/1981,.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.E.M.P. y S.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.661 y 114.779, respectivamente, ambos de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES QUE PRESTAN SERVICIO EN LA EMPRESA CONCRETERA S.R., C.A. (SUBTRACON). El cual se encuentra registrado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 13/11/2006, bajo el No. 1.469, folio 117 del libro respectivo llevado por esa Inspectoria del Trabajo.-

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.E. DUARTE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-13.201.198.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.R., Inpreabogado Nº 85.608.-

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO.-

DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 23 de Mayo de 2008 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua demanda por DISOLUCION DE SINDICATO incoada por la Sociedad Mercantil CONCRETERA S.R., C.A., contra el SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES QUE PRESTAN SERVICIO EN LA EMPRESA CONCRETERA S.R., C.A. (SUBTRACON). Siendo recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua el día 28 de Mayo del 2008 y admitida la misma el día 02 de Junio del 2008, en el cual se ordena la Notificación de la Parte Demandada.-

El día 09/07/2008 comparece por ante este Juzgado el ciudadano HERTSON J.O.S., titular de la cedula de identidad Nº V-2.852.660, asistido de abogado y consigna Poder Apud Acta, el 20/10/2008 el tribunal mediante auto fija para el día Lunes 01 de Diciembre del 2008 a las 10:00 a.m. oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, siendo diferida la misma para el 10/02/2009 a las 02:30 p.m. En la fecha antes pautada se llevo a cabo la Audiencia de Juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes. El ciudadano Juez, les concedió el derecho de palabra a cada una de las partes y el derecho a replica y contrarreplica, exponiendo cada una de las partes sus alegatos y defensas. Acto seguido, se apertura el periodo de evacuación de pruebas, siendo promovidos por la parte actora documentales marcadas con las letras “H” “I” y “J”, en siete (07) folios útiles, frente a tales instrumentos probatorios la parte accionada no hizo objeción alguna, seguidamente, la parte demandada, procedió a promover sus pruebas en forma oral, consignando documentales en doscientos veintiséis (226) folios útiles, frente a los medios probatorios promovidos por la accionada, la parte actora tampoco formuló objeción alguna. Acto seguido, el ciudadano Juez, conforme a lo preceptuado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la realización de una inspección judicial en la sede de la empresa demandada, a los fines de dejar constancia de las circunstancias de hecho que se presentan en la misma, fijándose como oportunidad para la practica de la referida inspección el día VIERNES VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE 2009, A LAS 02:30 p.m., la cual fue diferida para el 03/04/2009 a las 02:30 p.m. la cual fue llevada a cabo en esta fecha y riela a los folios 416 al 421 de expediente.-

En fecha 22 de Enero del 2010 se lleva a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio Orla y Pública en la cual el secretario del Tribunal deja constancia que en la Sala de Audiencias se encuentran presentes los siguientes ciudadanos: POR LA PARTE DEMANDANTE: Su apoderado judicial Abogado R.E.M.P., antes identificado. POR LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano J.E.G.D., en su carácter de Secretario General del Sindicato antes mencionada, debidamente asistido por el Abogado C.R., antes identificado. El ciudadano Juez, seguidamente escuchada las exposiciones de ambas partes así como la evacuación de las respectivas pruebas. Es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, intentara el ciudadano: HERTSON J.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.852.660, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONCRETERA S.R., C.A., contra el SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES QUE PRESTAN SERVICIO EN LA EMPRESA CONCRETERA S.R., C.A. (SUBTRACON), en consecuencia se declara DISUELTO EL SINDICATO demandado, se ordena oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Expresan en su escrito libelar que la organización sindical fue legalizada con 42 miembros, tal y como se puede evidenciar de antecedentes administrativos que en copia certificada consignaron marcada con la letra “B”, pero posteriormente aciden a la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, los ciudadanos L.E.H. ESCALONA, L.A.L. COLMENAREZ, J.L.M., C.L.C., W.G.R., LUIS LAFFONT OLMEDO, J.D.O. SOLORZANO, J.R.M.S. y O.B.R., quienes manifiestan su renuncia expresa a la organización sindical antes señalada, lo que se puede apreciar de los antecedentes administrativos ya señalados y los cuales ya dejaron de prestar servicios en la empresa, tal y como se puede evidenciar de liquidaciones, vaucher de cobro, renuncia al sindicato y participación de retiro al Instituto Venezolano (Forma 14-03) que anexo marcadas “C”, con la excepción de los ciudadanos J.L.M., W.G.R., O.B.R., C.L.C. y J.R.M.S., quienes aun prestan servicios en la misma pero ya no forman parte como miembros del sindicato. De igual manera es importante señalar que todos los miembros de la Junta Directiva de la referida Organización Sindical, ya no prestan servicios para la referida empresa, toda vez que los ciudadanos J.G., titular de la Cedula de Identidad personal Nro. V-13.201.198, J.B., titular e la Cedula de identidad personal Nro V-10.457.398, D.F., titular de la Cedula de Identidad personal Nro. V-19.949.844, E.F., titular de la cedula de identidad personal Nro. V-12.568.053, LUIS MART1NEZ CHAGUAN, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.804.203, L.H., titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.340.675, y W.M., titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.047.716, suscribieron acuerdo transaccional por ante la sala de Fueros e Inamovilidad de la Inspectoria del Trabajo de Maracay Estado Aragua, los cuales se encuentran a la espera de la homologación por cuanto estaban unas cuotas pendientes por cancelar del monto total de las prestaciones sociales y en virtud de que dichos trabajadores de manera maliciosa y en perjuicio de la empresa, se han negado a recibir dichos montos pendientes, por lo que la misma se vio en la necesidad a los fines de salvaguardar su responsabilidad de realizar OFERTA REAL DE PAGO POR ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPC1ON JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de las cuales anexamos copias al presente escrito, conjuntamente con participación de retiro al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma: 14-03), marcadas “D”. No obstante a esta circunstancia y aun cuando dichos trabajadores se niegan rotundamente a recibir el monto restante de sus prestaciones sociales que ellos mismos en total acuerdo con el patrono, libre de apremio y sin ningún tipo de constreñimiento alguno acordaron recibir por ante ese ente administrativo; no es menos cierto que los mismos ya no prestan servicios para la empresa desde hace nueve (09) meses aproximadamente, ya que la relación laboral se extinguió de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes, y así lo certifica la Cláusula Primera del Acuerdo Transaccional Laboral, antes señalado, y aunado a ello que para ser miembros de la Organización Sindical SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA CONCRETERA S.R. (SUBTRACON), deben prestar servicios para la empresa CONCRETERA S.R., C.A, a tenor de lo establecido en el articulo 3 de los estatutos internos de su organización sindical, por lo cual ninguna organización sindical puede funcionar sin junta directiva, y de igual manera celebraron acuerdo transaccional por ante el mismo ente administrativo los ciudadanos P.R., titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.175.671, J.R., titular de la Cedula de identidad Nro. V.11.986.613, y J.L., titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.811.427, quienes formaban parte como miembros activos del sindicato, de los cuales los dos primeros al igual que la junta directiva de manera maliciosa y en perjuicio de la empresa se han negado a recibir dichos montos pendientes, por lo que la misma se vio en la necesidad a los fines de salvaguardar su responsabilidad de realizar OFERTA REAL DE PAGO POR ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y con respecto al ultimo de los trabajadores antes señalados, recibió la totalidad de sus prestaciones sociales, tal como se evidencia de transacción, y actas levantadas por ante la Inspectora del Trabajo de Maracay Estado Aragua, de las cuales anexamos copias al presente escrito, conjuntamente con participación de retiro al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma: 14-03), marcadas “E” . Así mismo, los ciudadanos: V.A.G.P., titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.247.078, W.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-18.084.641, A.S., titular de la cedula de identidad Nro. V-9.691.944, J.S. SENDRON, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.603.558, ARGEN1S BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.366.480, D.R. ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.263.661, A.R.C., titular de la cedula de identidad Nro. V-2.853.832, L.L., titular de la cedula de identidad Nro. V-11.164.354, L.E. COLMENAREZ O, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.037.750, H.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-8.744.564, D.J.L. H, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.926.511, J.H., titular de la cedula de identidad Nro. V-l0.556.629, L.M.N.V., titular de la cedula de identidad Nro. V-17.799.111, M.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.648.260, J.A. BARRIOS G., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.940.448 y R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.301.410, quienes eran miembros activos del sindicato en referencia, dejaron de prestar servicios para la empresa tal y como se puede evidenciar de liquidaciones, vaucher de cobro, carta de renuncia de la empresa y participación de retiro al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, los cuales anexa marcada “F”, por lo cual en la actualidad dicha organización sindical solo cuneta con siete (7) miembros activos, tal como se puede evidenciar de nomina de trabajadores activos que se consigna marcado “G” y claramente se puede evidenciar que no cuenta con el número de miembros mínimos requeridos para su funcionamiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 412 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Es por lo que la empresa vista la legitimidad que tiene solicita la disolución de la Organización Sindical SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA CONCRETERA S.R. (SUBTRACON), de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es el caso que la organización sindical no cuenta con el numero de miembros requeridos para su constitución de conformidad con lo consagrado en el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, requisito esencial para que la organización sindical pueda existir, circunstancia ésta por la que solicitan su disolución de conformidad con lo establecido en el artículo 459 ordinal “a” y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así debe ser declarada por este Honorable Tribunal.-

PARTE DEMANDADA

Alega la organización sindical, que es cierto que se firmaron las transacciones por ante la Inspectoría del Trabajo, pero que las mismas fueron arrancadas bajo coacción y apremio. Asimismo, que los trabajadores fueron coaccionados a través de los medios policiales, visitando a los trabajadores en sus domicilios.

Por otra parte, señala que existen unas providencias administrativas que fueron posteriores a las transacciones suscritas, que ordenan el reenganche de los trabajadores despedidos y reconoce en su discurso que no existe el mismo número de trabajadores que constituyó la Organización, pero que existen otro grupo de trabajadores que desean afiliarse al Sindicato pero la empresa no se lo permite.

Que la empresa le limita a la Directiva de la organización Sindical y que este hecho no permite las nuevas afiliaciones.

Que supuestamente estaban discutiendo una convención colectiva y que hubo un rechazo de la Inspectoría para abrir la discusión debido a que falta uno de los miembros de la Junta Directiva.

Que los trabajadores están sometidos a una querella penal, debido a circunstancias que ocurrieron en la empresa.

DE LA CONTROVERSIA

Tal y como ha quedado delimitada la litis, corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente la Organización Sindical SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA CONCRETERA S.R. (SUBTRACON) cuya disolución solicita la Sociedad Mercantil CONCRETERA S.R., C.A., reúne o no los requisitos para su funcionamiento, a la luz de la normativa laboral vigente.- ASI SE DECIDE.-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo La parte actora Sociedad Mercantil CONCRETERA S.R., C.A., tiene la carga de la prueba de demostrar que la Organización Sindical SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA CONCRETERA S.R. (SUBTRACON), no cuenta con el numero de miembros requeridos para su constitución de conformidad con lo consagrado en el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, requisito esencial para que la organización sindical pueda existir, circunstancia ésta por la que solicitan su disolución de conformidad con lo establecido en el artículo 459 ordinal “a” y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo.-ASI SE DECIDE.-

LAPSO PROBATORIO

PARTE ACTORA

.- Anexo “A”, consiste en documentales del registro Mercantil de la empresa demandada, se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

.- Anexo “B”, copia certificada de la constitución de la organización Sindical emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

.- Anexo “C”, constan Liquidaciones, vouchers, constancia de retiro del IVSS y renuncias, así como copias de las Actas transaccionales de los Trabajadores miembros de la Junta Directiva del Sindicato. En virtud de que ninguna fue impugnada por la parte accionada, se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

.- Anexo “D”, Actas transaccionales, ofertas reales de pago efectuadas a los trabajadores, renuncias, constancia de retiro del IVSS y los vouchers de pago, tales documentales no fueron impugnadas por la accionada, por lo que tienen valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

.- Anexo “E”, constan Liquidaciones, vouchers, constancia de retiro del IVSS y renuncias, así como copias de las Actas transaccionales de los Trabajadores miembros de la Junta Directiva del Sindicato. En virtud de que ninguna fue impugnada por la parte accionada, se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

.- Anexo “F”, constan Liquidaciones, vouchers constancia de retiro del IVSS y renuncias, así como copias de las Actas transaccionales de los Trabajadores miembros de la Junta Directiva del Sindicato. En virtud de que ninguna fue impugnada por la parte accionada, se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

.- Anexo “G”, Listados de trabajadores activos en la empresa para el momento de la demanda, se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

.- Anexo “H”, Liquidación de Prestaciones y renuncia de W.B., se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

.- Anexo “I”, Liquidación de Prestaciones y renuncia de Á.M., así como copia simple en la cual solicita a la Inspectoría del Trabajo que ordene el cierre y el archivo del expediente por el acuerdo transaccional alcanzado con la empresa, se le concede valor probatorio ASI SE DECIDE.-

.- Anexo “J”, liquidación y renuncia de W.M., se le concede valor probatorio ASI SE DECIDE.-

.- Copia Certificada de las actuaciones administrativas que legalizan a la Organización Sindical, se le concede valor probatorio por cuanto las misma son emanadas de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formalidades exigidas por la ley, las cuales están dotadas de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones.- ASI SE DECIDE.-

PARTE DEMANDADA

No promovieron prueba alguna tendiente a desvirtuar lo alegado por el actor en su debida oportunidad.- ASI SE DECIDE.-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la celebración de la audiencia Oral y Pública, la solicitante a través de su Apoderado Judicial ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda donde solicita la disolución de la organización sindical en vista de que no reúnen el quórum necesario para continuar existiendo conforme a lo establece el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 125 del Reglamento en el cual se legitima al patrono para ejercer la acción por Disolución de la Organización Sindical.

Ahora bien, es preciso señalar el criterio jurisprudencial establecido en un principio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se determinó que la jurisdicción competente para conocer de los juicios de nulidad de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, es la jurisdicción Contencioso-administrativa, así se desprende de sentencia de A.C. dictada en fecha 13 de febrero de 2003: “En esa oportunidad (sentencia Nº 1318/2001), la Sala estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso- administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad, …”, esto para aclarar que la nulidad de las transacciones realizadas por los trabajadores en vía administrativa debía ser a través de esta jurisdicción y así se decide.

El criterio que se sentó en dicho fallo, ha sido reiterado posteriormente por la Sala Constitucional, con fundamento en la norma constitucional y, según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes – aunque desconcentrados de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así pues, en Sentencia Nº 2.877 de fecha 10 de diciembre del 2.004, la sala Constitucional, expresamente señala que los juicios de nulidad contra las providencias de los Inspectores del Trabajo se tramitan en Primera instancia ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y en Segunda Instancia, ante la Sala Político Administrativa del T.S.J.

Por su parte, la Sala Plena, de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 02 de marzo del año 2.005, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, resolvió el conflicto declarando que la competencia para resolver los juicios de nulidad contra las providencias de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues no existe una norma legal expresa que atribuya dicha competencia a los Tribunales del Trabajo. A tal efecto se transcribe parte de dicha sentencia: “ Expuesto lo anterior, resulta necesario señalar que, en un primer momento, la Sala Político Administrativa emitió un pronunciamiento reconociendo tal naturaleza y considera competentes a los tribunales laborales (ver: sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, Caso: M.E. deA. y Préstamo); posteriormente, y con la reforma que se hace de la Ley Orgánica del Trabajo el 01 de mayo de 1991, la Sala Político Administrativa mantiene su criterio anterior y explana en sentencia número 1482, de fecha 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi), bajo la ponencia del Dr. R.J.D.C., que los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica mencionada, los cuales son atribuidos exclusivamente a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Este criterio fue acogido por la Sala de Casación Civil, en fecha 02 de mayo de 1994. Así pues, siguiendo el camino de la jurisprudencia ya establecida, la Sala de Casación Social hace suyo el mencionado criterio y luego en fallo proferido por la Sala Constitucional de número 1318, de fecha 02 de agosto de 2001, con la ponencia del Dr. A.J.G.G. se estableció un nuevo criterio que remitió la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa. Criterio que luego fue adoptado por las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso “Corporación Bamundi, C.A.”- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso. Por tanto debe concluir este Juzgador, que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se decide.-

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

Ahora bien, en la audiencia oral y pública se oyeron los alegatos de las partes y se procedió a evacuar las pruebas que ambas aportaron.

Siendo la carga de la prueba de la empresa solicitante, observa este Tribunal que se traen a los autos actas en las cuales se suscribieron transacciones por parte de algunos miembros de la junta directiva de la organización sindical. Este hecho, aun cuando no fue homologado por el Inspector del Trabajo, tiene valor entre las partes, mientras no sea solicitada su nulidad por las partes y haya sentencia firme.

De las pruebas se observa, que evidentemente se compararon las Listas del personal Activo de la empresa y se constato que efectivamente la mayor parte del personal que constituyó la organización sindical, ya no formaba parte de la nómina; soportado igualmente con la Inspección Judicial realizada de oficio por este Juzgado. También de las pruebas documentales, que existe un número considerable de trabajadores que renunciaron voluntariamente a la empresa y les fueron pagadas sus prestaciones sociales, hecho este que no fue desvirtuado, por el contrario fue reconocido por la accionada.

De la prueba de Informe, solicitada a la Inspectoría del Trabajo, se evidencia que existe otro grupo de Trabajadores que ya no pertenecían a la organización sindical.

Por otro lado, en el día que se celebra la continuación de la audiencia, La accionada trae a los autos las supuestas afiliación de otro grupo de trabajadores, considerando este Juzgador que dichas documentales son extemporáneas, por lo que desechas dichas documentales.- ASI SE DECIDE.-

De igual forma, en la audiencia oral, el mismo Secretario General de la Organización, declara que es cierto que lo que quedan son siete (7) miembros en la organización sindical y que el resto del personal afiliado ha renunciado o fue despedido por la empresa.

En tal sentido, señala el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:

  1. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

  2. Las consagradas en los estatutos;

  3. En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

  4. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

La norma antes citada, establece taxativamente las causales de disolución de la Organización Sindical.

El artículo trascrito, regula las formas de disolución del sindicato, a saber: a) orden legal: por la carencia de algunos de los requisitos de Ley para su constitución y la extinción de la empresa, en los casos de sindicato de empresa -literales a y c-; b) orden convencional: mediante las causales señaladas en los estatutos y el acuerdo de las 2/3 partes de los miembros asistente a la asamblea general convocada para tal efecto -literales b y d-.

Igualmente señalan los estatutos que la renuncia del Trabajador a la organización sindical, amerita su desafiliación. Obviamente, la renuncia a la relación laboral, debe ser considerada como renuncia a la organización y viceversa.-

Entonces, quiere decir, que al no haber previsto la organización sindical la forma de disolución por vía convencional, se debe seguir las causales de disolución establecidas en la normativa antes señalada.

En ese sentido, advierte este Tribunal que el punto a analizar en el caso sub examine, resulta estrictamente de orden jurídico, en consecuencia, la calificación técnica del sindicato, constituye un aspecto indisolublemente ligado con los requisitos de ley para su registro, ya que cada tipo de sindicato requiere de un número determinando de miembros para su constitución -legitimidad-, que difiere del número de miembros de la junta directiva -legalidad-.

Así las cosas, de la denominación Sindicato Único Bolivariana de los Trabajadores de la empresa CONCRETERA S.R. C.A. (SUBTRACON), se desprende que el mismo funciona bajo la calificación de sindicato de empresa, cuya definición técnica está establecida en el artículo 417, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos: ‘Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa’. Asimismo, el artículo 460 eiusdem, establece: “no podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución”.

En armonía con lo expuesto, deja sentado este Tribunal que veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituirse en un sindicato de empresa, para lo cual deben presentar ante la Inspectoría del Trabajo competente a fin de obtener su inscripción, la copia de: acta constitutiva, estatutos sociales y nómina de los miembros fundadores del sindicato -no miembros de la junta directiva-, ello en aplicación de los artículos 420, 421, 422, 423, 424 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que cumplidos dichos extremos, el Inspector del Trabajo competente dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes a su presentación, debe ordenar el registro solicitado, salvo que encuentre una deficiencia, la cual debe ser notificada a la organización gremial solicitante a efectos de su subsanación.

En ese sentido, ante la ausencia de uno de los precitados requisitos una vez registrado el sindicato, constituyen un presupuesto de orden legal para solicitar la disolución y liquidación del sindicato (véase literal a) del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo).

El citado articulado, establece que la Junta Directiva del sindicato (SUNTRACON) estará conformada por siete (7) miembros principales, elegidos mediante votación universal, directa y secreta, y que las vacantes de algunos de sus miembros serán suplidas por elecciones libres y democráticas a través del voto de sus afiliados.

Ahora se evidencia de autos, que los miembros de la Junta Directiva, renunciaron voluntariamente a su cargo dentro de la empresa, cuando firman las transacciones ante la Inspectoría del Trabajo y reciben sus pagos, no ejerciendo posteriormente recurso alguno contra el acto legitimo que le puso terminó a su relación laboral con la empresa y por consiguiente a su cargo en la directiva de la organización Sindical.

En este orden de ideas, los artículos 293, numeral 6, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

Artículo 293. El Poder Electoral tiene por funciones:

(Omissis)

6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.

Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.

Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activ0s y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

Como corolario a lo expuesto, deja sentado este Tribunal que la ausencia de miembros principales de la Junta Directiva del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de la Empresa CONCRETERA S.R. C.A., (SUBTRACON), entre ellos, Secretario de Reclamos, Secretario de Cultura y Propaganda, Secretario de Deportes, Secretario de Acta y Correspondencia, deben ser suplidas mediante la designación de nuevos miembros electos de manera universal, directa y secreta, bajo la organización -por mandato constitucional- del Poder Electoral, ello en el marco de un sistema democrático, alternativo, participativo y pluralista que garantice el derecho a la libertad sindical y al paralelismo sindical previstos en nuestra Carta magna, y en resguardo de los derechos de los trabajadores afiliados, deben efectuarse las elecciones de la Junta Directiva de la referida organización gremial a fin de garantizar su funcionamiento. Así se establece.

Por su parte, el artículo 460 señala expresamente que:

No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.

Ahora bien, el tema principal radica en que no existe el número de trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales suficientes o necesarias para su existencia, por cuanto los mismos que se necesitaron para su creación son necesarios para su subsistencia en el mundo jurídico. Obviamente, al no poseer el número de trabajadores requeridos para continuar su vida jurídica, prospera lo establecido en el artículo 459 ordinal “a” y 460, en concordancia con el 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 43 de los estatutos sociales del Sindicato. ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DISOLUCION DE SINDICATO intentara la Sociedad Mercantil CONCRETERA S.R., C.A., contra el SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES QUE PRESTAN SERVICIO EN LA EMPRESA CONCRETERA S.R., C.A. (SUBTRACON).- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se declara DISUELTO el SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES QUE PRESTAN SERVICIO EN AL EMPRESA CONCRETERA S.R., C.A. (SUBTRACON) ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se ordena Oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua a los fines de que cumplidos los requisitos de Ley proceda a la cancelación del registro de dicho sindicato.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con o establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la obligación.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010).-

EL JUEZ,

DRA. HECTOR CASTELLANOS AULAR.

EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:25 p.m.

EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO

HCA/ls/jfs.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR