Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Cojedes, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteManuel Canuto Perez Urbina
ProcedimientoComputo Actualizado

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 05 de Febrero de 2010

199° y 150°

Visto el Oficio Nº 047 del 29 de Enero de 2010, suscrito por el ciudadano Delegado de Prueba perteneciente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Cojedes, Abogado L.M., adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia; mediante el cual remite a este Tribunal el INFORME CONDUCTUAL Y LA C.D.F.D.L.L.C., de la ciudadana VELOZ T.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.347.944, venezolana, mayor de edad, residenciada en El Callejón S.A., Casa S/Nº, Sector 23 de Enero, Lagunitas, Municipio Ricaurte, estado Cojedes; los cuales rielan a los folios 173 al 176 Pieza 04 de la Causa Nº 1E-579-05, que se le sigue a la mencionada penada por haber resultado Condenada ha cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, folios 163 al 167 Pieza 03 de la Causa, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de O.S.C. (Occisa); proferida dicha Sentencia, el 30 de Marzo de 2005, por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; la cual fue Declarada definitivamente firme según auto de fecha 25 de Abril de 2005, folio 179 ibíd..

Así las cosas, de los folios 113 al 116 Pieza 04 de la Causa riela el auto del 21 de Mayo de 2007, dictado por el entonces Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por el cual Acordó a favor de la penad de autos la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en la L.C., debiendo cumplir con los requisitos siguientes: 1.- Realizar las presentaciones al delegado de prueba del estado Cojedes. 2.- Presentar periódicamente carta de trabajo. 3.- Realizar presentaciones al delegado de prueba supervisor mensualmente. 4.- Evitar cometer nuevos delitos. 5.- Prohibición de portar armas. 6.- Evitar andar con personas que han estado involucradas en delitos. 7.- Mantenerse bajo control médico. 8.- Las demás que le imponga el delegado de prueba. Ahora bien, el tiempo que durará la l.c., según la referida decisión, será de dos (02) años, ocho (08) meses y tres (03) días.

Pues bien, el Tribunal con fundamento en los artículos 479 numeral 1º, 482, 484, y, 483; todos del Código Orgánico Procesal Penal, para Resolver hace la observación siguiente:

La ciudadana VELOZ T.D.C., ----fue detenida POR PRIMERA VEZ el 22 de noviembre de 2001, tal como se evidencia al folio 8 Pieza 01 de la Causa, y en esa situación se mantuvo hasta el 23 de Mayo de 2002, fecha ésta en durante la celebración de la Audiencia Preliminar, le fue concedida la medida cautelar menos gravosa de Detención Domiciliaria, folio 114 al 127 Pieza 01 de la Causa, por lo que en este Primer lapso comprendido desde el 22/11/2001, hasta el 23/05/2002, estuvo detenida por un tiempo de: SEIS (06) MESES Y UN (01) DÍA. ----Luego, fue detenida por SEGUNDA VEZ el 06 de Marzo de 2003, fecha esta en que fue proferida la primera Sentencia Condenatoria, y en esa situación se mantuvo hasta el 21 de Noviembre de 2003 en que le fue impuesta de nuevo la medida cautelar menos gravosa de Detención Domiciliaria, folio 12 Pieza 03 de la Causa, por lo que en este Segundo lapso comprendido desde el 06/03/2003, hasta el 21/11/2003, estuvo detenida por un tiempo de: OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. ----Luego, fue detenida por TERCERA VEZ el 30 de Marzo de 2005, fecha en que fue dictada la Sentencia condenatoria definitivamente firme, -la anterior sentencia fue anulada por la Corte de Apelaciones-, y, en esa situación procesal se mantuvo hasta el 03 de Octubre de 2005, fecha en que se libró a su favor boleta de excarcelación, por cuanto le fue Acordada la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en el RÉGIMEN ABIERTO, folios 214 y 215 Pieza 03 de la Causa, por lo que en este Tercer lapso comprendido desde el 30/03/2005, hasta el 03/10/2005, estuvo detenida por un tiempo de: SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.

----De tal manera, que la mencionada penada, estuvo efectivamente privada de su libertad por un tiempo de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS; que es un tiempo de pena parcialmente cumplida por este concepto.

Luego, a la susodicha, tal como se estableció supra, el 21 de Mayo de 2007, le fue acordada la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en la L.C., folio 113 al 116 Pieza 04 de la Causa. Y, en esa situación Procesal se mantiene hasta la presente fecha 05/02/2010. Por lo que la mencionada penada al ser tomado en cuenta desde que le fuera otorgado el Régimen Abierto, el 03 de Octubre de 2005, hasta la presente fecha 05/02/2010 en que continúa disfrutando de la L.C. que le fuera Acordada el 21 de Mayo de 2007.

----Pues bien, mediante el cumplimiento de las supra referidas medidas alternativas de cumplimiento de pena, la penada de autos, cumplió en dicho lapso comprendido, desde, el 03/10/2005, hasta, el 05/02/2010, un tiempo parcial de pena de: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS.

Ello así, el mentado artículo 484 de la ley adjetiva penal, establece que, “ Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso (…) para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta (…) no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino, única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado…”.

En este punto, estima el Tribunal pertinente invocar la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia Nº 1198 de fecha 22 de Junio de 2007, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, en la que estableció el criterio, que hace suyo este Tribunal de Ejecución, según el cual, “…esta Sala ha identificado, con precisión, la detención domiciliaria como una medida cautelar de coerción personal, con un perfil claramente diferenciado de la de privación de libertad a la cual, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, puede sustituir, como prevención menos gravosa o aflictiva, que aquella (…) la detención domiciliaria es una medida distinta de la que establece el artículo 250 del predicho código procesal, y, causante de menor aflicción al derecho fundamental a la libertad personal, que la privativa de dicho derecho (…) debe advertirse, de acuerdo al artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa, que la privación de libertad, puede sustituir a esta última…”.

De tal manera, que el Tribunal de Ejecución, con fundamento en la referida Sentencia, y en el supra referido artículo 484 del Código adjetivo penal, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte de la pena por parte de la penada de autos, toma en cuenta única y exclusivamente, el tiempo que la ciudadana VELOZ T.D.C., estuvo sujeta realmente a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluida en cualquier establecimiento del Estado; y no toma en cuenta a los fines del cómputo del cumplimiento parcial de la pena, el tiempo que la ciudadana estuvo sometida a la medida cautelar menos gravosa de Detención Domiciliaria, por cuanto, según el criterio establecido en la supra referida Sentencia, la Sala Constitucional, ha identificado la detención domiciliaria como una medida cautelar de coerción personal, con un perfil claramente diferenciado de la de privación de libertad a la cual puede sustituir, como prevención menos gravosa o aflictiva, que aquella, la detención domiciliaria es una medida causante de menor aflicción al derecho fundamental a la libertad personal, que la privativa de dicho derecho, de acuerdo al artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa, que la privación de libertad, puede sustituir a esta última. Es decir, ciertamente, la detención domiciliaria, por ser una medida restrictiva de libertad, y no, privativa de libertad, y, ser por ende menos gravosa, que la privativa, no debe ser tomada en cuenta a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte de la pena.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la ciudadana VELOZ T.D.C., tal como se constató supra, estuvo bajo la medida de Detención Domiciliaria por un tiempo total de: Un (01) año, Cinco (05) meses y Catorce (14) días. Lapso de tiempo éste que como se estableció supra no debe ser tomado en cuenta para el cómputo del cumplimiento parcial de la pena.

Así las cosas, en virtud de todo lo anterior es por lo que este Tribunal de Ejecución toma en cuenta para el cómputo del cumplimiento parcial de la pena, el tiempo que estuvo la penada de autos, privada de su libertad, o sea, UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS; y, el lapso de tiempo que ha estado disfrutando dicha ciudadana de las medidas alternativas de cumplimiento de pena consistente en el Régimen Abierto y la L.C., respectivamente, es decir, CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS. De todo lo cual resulta que la ciudadana VELOZ T.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.347.944, hasta la presente fecha ---05/02/2010---, ha ciertamente cumplido un total parcial de pena de: SEIS (06) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DÍAS.

Ahora bien, la susodicha fue Condenada ha cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO. Por lo que es claro entonces que a la mencionada, para la presente fecha ---05/02/2010---, aún, le falta por cumplir un tiempo de pena, de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y CINCO 05) DÍAS. Es decir, hasta el DIEZ DE JULIO DE 2011, fecha en que extinguirá la totalidad de la pena por cumplimiento de la misma; según la actualización del cómputo realizado por este Tribunal. Y, así se Declara.

En virtud de todo lo anterior, es por lo que este Tribunal con fundamento en la parte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error. Y, por cuanto este Tribunal de Ejecución estima que ha comprobado un error, observado al folio 115 Pieza 04 de la Causa, relacionado con el auto supra referido por el cual el entonces juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, estableció el lapso de duración de la medida alternativa de cumplimiento de pena, L.C., precisándolo en dos (02) años, ocho (08) meses y tres (03) días, es decir, hasta el 25 de Enero de 2010, tal como se lee en la supra referida C.D.F., inserta al folio 176 Pieza 04 de la Causa. Por cuanto, claramente, de acuerdo al cómputo realizado por este Tribunal, la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO la extinguirá, por cumplimiento, la penada de autos, el DIEZ DE JULIO DE 2011, y no en la antes referida fecha -25/01/2010-. Por lo que considera este Tribunal, que lo procedente en esta oportunidad es Declarar la no extinción de la pena, en consecuencia NEGARLA de oficio, debido a que la penada de autos no ha cumplido, aún, la totalidad de la pena que le fuere aplicada, tal como se constató supra. Pero, por cuanto la penada de autos, tal como se constató supra, hasta la presente fecha -05/02/2010-, lleva cumplido un tiempo parcial de pena de: SEIS (06) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DÍAS; y, con fundamento en el artículo 52 del Código Penal, a partir del cumplimiento las tres cuartas (3/4) partes del tiempo de la pena, que en nuestro caso es equivalente a: Cinco (05) años, Siete (07) meses y Quince (15) días, la susodicha tiene derecho a optar a la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Confinamiento; si lo pidiera al Tribunal. Es por lo que se concluye, que la mencionada penada sí tiene derecho a optar de inmediato a la medida de Confinamiento; previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

Téngase todo lo anterior como el cómputo actualizado. Y, así habrá de Declararse expresamente.

DECISIÓN

Por todas las razones supra expuestas, este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución, con fundamento en los artículos 479 numeral 1º, 482 parte in fines, 484, y, 483; todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma el cómputo; y, realiza la actualización del cómputo en la presente Causa, por cuanto considera que ha comprobado un error, observado al folio 115 Pieza 04 de la Causa, relacionado con el auto supra referido de fecha 21 de Mayo de 2007, por el cual el entonces juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, estableció el lapso de duración de la medida alternativa de cumplimiento de pena, L.C. otorgado a la penada VELOZ T.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.347.944, precisándolo en dos (02) años, ocho (08) meses y tres (03) días, es decir, hasta el 25 de Enero de 2010, tal como se lee en la supra referida C.D.F.. Por cuanto claramente, de acuerdo al cómputo realizado por este Tribunal, la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, la extinguirá, por cumplimiento, la mencionada ciudadana, el DIEZ (10) DE JULIO DE 2011, y no en la antes referida fecha -25/01/2010-. Por lo que considera este Juzgador, que lo procedente en esta oportunidad, es NEGAR de Oficio, LA EXTINCIÓN DE LA PENA, debido a que la penada de autos, aún, no ha cumplido con la totalidad de la pena que le fuere aplicada; tal como se constató supra. Ahora bien, por cuanto la penada de autos, tal como se constató supra, hasta la presente fecha -05/02/2010- lleva cumplido un tiempo parcial de pena de: SEIS (06) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DÍAS; y, con fundamento en el artículo 52 del Código Penal, a partir del cumplimiento las tres cuartas (3/4) partes del tiempo de la pena, que en nuestro caso es equivalente a: Cinco (05) años, Siete (07) meses y Quince (15) días, la susodicha tiene derecho a optar a la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Confinamiento; si lo pidiera al Tribunal. Es por lo que el Tribunal concluye, que la mencionada penada sí tiene derecho a optar de inmediato a la medida de Confinamiento; previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

Ahora bien, con fundamento en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está ante un asunto importante, relacionado con la extinción de la pena, considera el juzgador necesario convocar a una Audiencia Especial para debatir los efectos procesales de la presente decisión, la cual deberá celebrarse el día MIÉRCOLES, 24 DE FEBRERO DE 2010, A LAS 11:00 AM. Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y con fundamento en la supra referida Sentencia de la Sala Constitucional y, en las disposiciones legales también supra referidas. CÍTENSE PARA LA AUDIENCIA ESPECIAL QUE DEBE REALIZARSE EL MIÉRCOLES, 24 DE FEBRERO DE 2010, A LAS 11:00 AM., A: LA CIUDADANA VELOZ T.D.C., EN EL CALLEJÓN S.A., CASA S/Nº, SECTOR 23 DE ENERO, LAGUNITAS, MUNICIPIO RICAURTE, ESTADO COJEDES. AL CIUDADANO FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. AL CIUDADANO ABOGADO L.M., DELEGADO DE PRUEBA DE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE SAN CARLOS, A QUIEN SE LE DEBE REMITIR COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. AL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO PENAL DEL ESTADO COJEDES, ABOGADO M.S.. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABOG. M.P.U.

EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,

ABOG. V.D.

Causa Nº 1E-579-05

Exp. F- I- Nº 19.608-01

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