Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Cojedes, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteManuel Canuto Perez Urbina
ProcedimientoAuto Negando Suspensiòn Condicional De La Ejecució

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 21 de Septiembre de 2009

199° y 150°

Vista la Causa distinguida con la nomenclatura Nº 1E-740-08 que se le sigue por ante este Tribunal al ciudadano L.R.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.986.211, residenciado en el Callejón Buenos Aires, al frente de la Plaza Miranda, Tinaco, Estado Cojedes; quien resultó condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, según Sentencia proferida el 29 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, de este Circuito Judicial, folios 82 al 95 Pieza 02 de la Causa, la cual quedó definitivamente firme según auto de fecha 13 de Octubre de 2008, folio 108 de la misma Pieza y Causa.

Así las cosas, observa el Tribunal que a los folios 126 y 127 Pieza 02 de la Causa, riela el auto de fecha 31 de Octubre de 2008, dictado por el entonces Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial, el cual contiene la realización del Cómputo de la Pena impuesta al sentenciado supra identificado, en donde el referido Juzgado deja establecido que dicho sentenciado puede optar de manera inmediata, previo cumplimiento de los requisitos, a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Tribunal con fundamento en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 493 ejusdem, para resolver hace la observación siguiente:

En efecto a los folios 82 al 95 Pieza 02 de la Causa, riela la supra referida sentencia, en la cual resultó condenado el mencionado penado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. ---Pues bien, el artículo 493 de la ley adjetiva penal actualmente vigente, establece los requisitos de procedibilidad requeridos para acordar el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, son: 1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de prueba. 4.- Que el penado presente oferta de trabajo, cuya validez en término de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, sea verificada por el delegado de prueba. 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que el hubiere sido otorgada con anterioridad.

Ello así, en el caso que nos ocupa riela al ----folio 159 Pieza 02 de la Causa el Certificado de Antecedentes Penales que pudiera registrar el ciudadano L.R.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.986.211; expedido en la ciudad de Caracas, el 08 de Diciembre de 2008, por el ciudadano R.P.G., Jefe de la División de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el que se infiere que el mencionado ciudadano no es reincidente. ----A los folios 82 al 95 Pieza 02 de la Causa, riela la supra referida Sentencia Definitivamente firme proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, de este Circuito Judicial, según la cual el ciudadano L.R.C.S., resultó condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Por lo que se constata claramente que la pena impuesta en la sentencia no excede de cinco años. ---Asimismo, el tribunal constata que no está acreditado en las actuaciones que conforman la presente Causa que haya sido admitida en contra del mencionado penado, acusación por la comisión de un nuevo delito, o que le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena a que a él le hubiese sido otorgada con anterioridad. ---Al folio 132 de la misma Pieza y Causa, riela notificación suscrita en esta ciudad de San Carlos, el 20 de Octubre de 2008, por el ciudadano L.A.L., Administrador de la Cooperativa Construcciones FX1 R.L, RIF, J- 29385091-6, ubicada en la Urbanización 23 de Enero, Calle Alegría 17-74, teléfono 0414-59541455, San Carlos, Cojedes; dirigida al ciudadano Cordero S.L.R., en donde se le notifica que a sido seleccionado para trabajar en dicha Cooperativa. Pues bien, el tribunal observa que dicha notificación no está acompañada de los anexos relacionados con el acta constitutiva y estatutos de dicha Cooperativa, a los fines de que el tribunal tenga fundamentos para constatar con certeza la veracidad de su existencia legal; ni dicha oferta de trabajo fue ratificada ante el Tribunal por el mencionado Administrador de dicha Cooperativa; a los fines, también, de que el Tribunal pueda precisar la veracidad del contenido de la referida oferta de trabajo; ni, la validez de la referida oferta de trabajo, en términos de certeza y de adecuación a las capacidades laborales del penado, fue o a sido, verificada por el delegado de prueba. ----A los folios 184 al 188 Pieza 02 de la Causa, riela el INFORME PSICO-SOCIAL del penado: L.R.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.986.211, suscrito en Valencia el 13 de Mayo de 2009, por los ciudadanos: Criminólogo, C.A.; Psicólogo, Zuyin Iglesias; y, Abogada, N.B.; adscritas a la Coordinación Regional Central, de la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; en cuya parte VI.- referida al PRONÓSTICO, se lee que el “…Equipo Técnico evaluador, luego de la discusión del caso y análisis de los resultados, considera que el ciudadano Cordero S.L.R., no tiene las condiciones necesarias para hacerse acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena para la que se encuentra postulado, emitiéndose un pronóstico desfavorable fundamentado en su baja autocrítica, bajo control de impulsos y poca capacidad para postergar las gratificaciones. VII.- CONCLUSIÓN: El ciudadano antes mencionado, no reúne las condiciones necesarias para hacerse acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada, emitiéndose un pronóstico conductual DESFAVORABLE…”.

Pero además, observa el juzgador, con fundamento en el novísimo numeral 1 del artículo 493 del actualmente vigente Código Orgánico Procesal Penal, que aún no está acreditado en las presentes actuaciones, el pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 ejusdem.

De tal manera que observa el juzgador luego del examen de la presente Causa, que en esta oportunidad no concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos en el supra referido artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto del parcialmente reformado, como del vigente actualmente, según la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, vigente desde el 04 de Septiembre de 2009, según Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario. Dichos artículos, -el reformado y el actualmente vigente-, establecen, que, el tribunal de ejecución para que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá, -claramente supone un mandato para el juzgador-, que, concurran todos y cada uno de los requisitos exigidos, y, supra referidos. Particularmente los referidos a: La oferta de trabajo, por cuanto la constatada supra, no está acompañada de los anexos relacionados con el acta constitutiva y estatutos de dicha Cooperativa, a los fines de que el tribunal pueda constatar con certeza la veracidad de su existencia legal; ni dicha oferta de trabajo fue ratificada ante el Tribunal por mencionado Administrador de dicha Cooperativa, a los fines de que el Tribunal pueda precisar la veracidad del contenido de la referida oferta de trabajo; ni, la validez de la referida oferta de trabajo, en términos de certeza y de adecuación a las capacidades laborales del penado, fue o ha sido, verificada por el delegado de prueba. Y, al INFORME PSICO-SOCIAL, también supra referido, en el que el Equipo Técnico evaluador, considera que el ciudadano Cordero S.L.R., no tiene las condiciones necesarias para hacerse acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena para la que se encuentra postulado, emitiéndose un pronóstico conductual DESFAVORABLE. Pero además, observa el juzgador, con fundamento en el novísimo numeral 1 del artículo 493 del actualmente vigente Código Orgánico Procesal Penal, que tampoco está acreditado en las presentes actuaciones, el pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 ejusdem.

En consecuencia de todo lo anterior, y, por las razones supra expuestas, estima el juzgador que lo procedente en este caso, es NO ACORDAR, y, por tanto NEGAR, al mencionado penado el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a él aplicada; toda vez que, aún cuando puede optar de manera inmediata a dicho beneficio, sin embargo, en su caso, no concurren todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad para que este tribunal de ejecución, acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Todo lo cual se constató supra. Y, así habrá de Declararse expresamente.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Ejecución, con fundamento en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 493 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es del criterio que; por cuanto, la oferta de trabajo comentada supra, de fecha de fecha 26 de octubre de 2008, se ha constatado que no está acompañada de los anexos relacionados con el acta constitutiva y estatutos de dicha Cooperativa, a los fines de que el tribunal pueda verificar con certeza la veracidad de su existencia legal; ni dicha oferta de trabajo fue ratificada ante el Tribunal por el mencionado Administrador de dicha Cooperativa, a los fines de que el Tribunal pueda precisar la veracidad del contenido de dicha oferta de trabajo; ni, la validez de la referida oferta de trabajo, en términos de certeza y de adecuación a las capacidades laborales del penado, fue o ha sido, verificada por el delegado de prueba. Y, por cuanto el INFORME PSICO-SOCIAL, también supra referido, según el cual el Equipo Técnico evaluador, consideró que el ciudadano Cordero S.L.R., “…no tiene las condiciones necesarias para hacerse acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena para la que se encuentra postulado, emitiéndose un pronóstico conductual DESFAVORABLE…”. Pero además, observa el juzgador, con fundamento en el novísimo numeral 1 del artículo 493 del actualmente vigente Código Orgánico Procesal Penal; tampoco está acreditado en las presentes actuaciones, el pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 ejusdem. Por tales motivos, debe y tiene que concluir el juzgador, que, en esta oportunidad, no concurren todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad exigidos en cada uno de los numerales supra referidos del artículo 493 de la norma adjetiva penal –tanto en la reformada, como en la actualmente vigente-; para que proceda el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En consecuencia de todo lo anterior es criterio del Tribunal de Ejecución, que lo procedente en este caso es NO ACORDAR, por tanto, NEGAR al penado, L.R.C.S., supra identificado, el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, y, con fundamento en los supra referidos artículos de la norma adjetiva penal. NOTIFÍQUESE DE ESTA DECISIÓN AL PENADO L.R.C.S., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 10.986.211, ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO CON SEDE EN TOCUYITO ESTADO CARABOBO. NOTIFIQUESE AL CIUDADANO DEFENSOR PRIVADO ABOGADO NELSON GARCES. Y, AL CIUDADANO FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABOG. M.P.U.

EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,

ABOG. V.D.

Causa Nº 1E-740-08

Exp. F- III- Nº 58.430-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR