Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Cojedes, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteManuel Canuto Perez Urbina
ProcedimientoAuto

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 27 de Julio de 2009

199° y 150°

Visto el escrito que contiene la solicitud de confinamiento formulada para ante este Tribunal de Ejecución por la Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, Abogada N.F.G., actuando con el carácter de Defensora del ciudadano W.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.389.338, residenciado en la Calle Principal, La Fe, Sector “San Jose´”, Tinaquillo, Municipio Falcón, Estado Cojedes; e identificado plenamente en la Causa N° 1E-627-05, quien actualmente se encuentra cumpliendo pena en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO, ESTADO CARABOBO; por la comisión del Delito de TRÁFICO DE SUSTANCAIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. En la cual solicita al Tribunal EL CONFINAMIENTO, para su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, relacionado con el artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que su defendido ya cumplió con las tres cuartas partes de la pena que le fuere impuesta.

El Tribunal para decidir conforme al artículo 52 del Código Penal, relacionado con el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, hace la observación siguiente:

Efectivamente, de los ----folios 243 al 259 Pieza 05 de la Causa, riela la Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, Unipersonal, de este Circuito Judicial Penal, en la cual el ciudadano W.A.R., fue Condenado a Cumplir la pena de CUATRO (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del Delito de TRÁFICO DE SUSTANCAIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio del Estado Venezolano. También lo condenó el Tribunal de Juicio, a cumplir las penas accesorias de Ley. ----A los folios 97 al 101 Pieza 06 de la Causa, riela la Sentencia de fecha 19 de Enero de 2007proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Declara con Lugar el Recurso de Revisión interpuesta por la Defensa Pública Penal, y consecuencialmente RECTIFICA la pena la sanción impuesta, correspondiendo cumplir al ciudadano W.A.R., una de pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido encontrado Culpable de la Comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. ----Al folio 261 Pieza 05 de la Causa, riela el Auto de fecha 09 de Agosto de 2005 mediante el cual el Tribunal de Juicio declara la anterior Sentencia definitivamente firme y Acuerda remitir las actuaciones al Tribunal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. ----A los folios 266 y 267 idem., riela, con fecha 12 de Agosto de 2005, el auto de Ejecución de la anterior Sentencia, el cual contiene el Cómputo de la pena impuesta al ciudadano W.A.R., estableciendo que hasta la referida fecha el penado llevaba, efectivamente detenido CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de Cinco (05) Años, Once (11) meses y Veintiséis (26) días de Prisión; la cual culminará el 06 de Junio de 2001; declarando el Tribunal que el mencionado penado de manera inmediata tenía derecho a optar a un beneficio, “…luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo requerido por lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Pues bien, con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal actualiza el cómputo de la pena aplicada al mencionado penado. Y, lo hace así:

Del estudio de las actas que conforman la presente Causa, se evidencia que el ciudadano W.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.389.338, fue detenido por primera vez, el 29 de Junio de 2001 (folio 6 Pieza 01 de la Causa). Y así permaneció hasta su Excarcelación el 02 de Mayo de 2005 (folio 107 Pieza 05 de la Causa), por cuanto según auto de fecha 29 de abril de 2005 el entonces Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Acordó la sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por una menos gravosa de Presentación Periódica. Por lo que el mencionado ciudadano, estuvo efectivamente detenido desde el 29 de Junio de 2001, hasta, el 02 de Mayo de 2005; es decir, por un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DÍAS. Luego, es detenido por segunda vez, al ser librada en su contra boleta de Encarcelación al ser dictada en su contra Sentencia Definitiva el 11 de Julio de 2005 (folios 243 al 257 Pieza 05 de la Causa); y así se mantuvo efectivamente privado de su libertad hasta el 11 de Octubre de 2006 (folio 70 Pieza 06) fecha en que la entonces Jueza de Ejecución libró a su favor Boleta de Pre-Libertad al otorgarle la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en el Régimen abierto (folios 68 y 69 Idem.). De tal manera que estuvo efectivamente detenido, en esta segunda oportunidad, desde el 11 de Julio de 2005, hasta, el 11 de Octubre de 2006. Es decir por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES.

En consecuencia de lo anterior, para la referida fecha de 11 de Octubre 2006, el mencionado penado había acumulado un tiempo total privado de l.d.C. (05) años, Un (01) mes y Tres (03) días.

Así las cosas, de los folios 168 al 170 Pieza 06 de la Causa, se inserta el auto de fecha 25 de Septiembre de 2008, mediante el cual el entonces Juez Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución, REVOCA, la Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena, consistente en Régimen Abierto previa solicitud de las ciudadanas Abogadas M.F.M.P., Delegado de Prueba y M.L.T., Directora (E) del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, ubicado en la ciudad de Valencia; por cuanto el Residente W.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.389.338, quien disfrutaba de un Permiso Extraordinario para pernoctar en su residencia a razón del que el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, le fue dictada medida de desalojo, advirtiendo el Delegado de Prueba al residente que el Control y la Supervisión serían mas estrictos, ya que la figura del Régimen Abierto estaba siendo desvirtuada con la situación descrita; que el Residente se presentó a las citas pautadas por el Delegado de Prueba sin novedad hasta el 01/08/2008, cuando dejó de acudir a la Fundación Rescate para una V.D.. El entonces tribunal de Ejecución en virtud de lo anterior Acuerda Revocar el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) Forma de L.A., que le fuera concedida al ciudadano W.A.R., acogiéndose así el Tribunal, plenamente, a la solicitud formulada por las ciudadanas Abog. M.F.M.P., Delegada de Prueba; y, M.L.T., Directora (E) del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”. Y, en consecuencia, el ciudadano Juez Acordó librar la Orden de Aprehensión en contra del mencionado ciudadano. -----En efecto, al folio 184 Pieza 06 de la Causa riela el Acta Procesal Penal de fecha 25 de Enero de 2009, suscrito por funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del mencionado ciudadano, adscritos a la Comisaría R.P., Dirección de Asuntos Internos y de Orden Público de la Gobernación del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en la que dejan constancia de la aprehensión del ciudadano W.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.389.338, por estar solicitado según la Causa Nº IE-627-05. Y, desde entonces y hasta la presente fecha (27 de julio de 2009), el mencionado ciudadano permanece efectivamente detenido, por tercera vez. Es decir, desde el 25 de enero de 2009 HASTA el 27 de julio de 2009. Para un lapso de tiempo de SEIS (06) MESES y DOS (02) DÍAS. Que sumado al supra referido tiempo que ha estado efectivamente privado de libertad el mencionado ciudadano, resulta un total parcial de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y CINCO (05) DÍAS.

Ahora bien tomando en cuenta que el ciudadano W.A.R., tal como se evidencia de los folios 163 al 166 Pieza 06 de la Causa en donde se inserta el Informe de Solicitud de Revocatoria suscrita por las ciudadanas Abog. M.F.M.P. y, M.L.T., Delegada de Prueba y Directora (E), del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, con sede en Valencia, estado Carabobo, en el cual indican que el mencionado ciudadano ingresó a esa Unidad Operativa EL 11 DE OCTUBRE DE 2006 procedente del Internado Judicial Carabobo, por habérsele acordado la Medida de Régimen Abierto por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, que en fecha 16 de Mayo de 2008, el entonces Juez de Ejecución, el 16 de Mayo de 2008, le concedió un PERMISO EXTRAORDINARIO para pernoctar en su residencia; que el penado-residente se presentó a las citas pautadas por el delegado de prueba sin novedad HASTA LA FECHA 01 DE AGOSTO DE 2008, cuando dejó de acudir a la Fundación Rescate para una v.d. donde actualmente tienen establecida la Unidad Operativa, que el Delegado de Prueba realizó las diligencias pertinentes para localizarlos y evitar que el mismo perdiera la oportunidad de la medida y hasta la presente fecha se desconoce su paradero. Es decir, se infiere del referido Informe de Solicitud de Revocatoria, que el penando de autos, como Residente del mencionado Centro de Tratamiento Comunitario, cumplió con las obligaciones a él impuestas al serle otorgada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en el Régimen Abierto, desde el 11 DE OCTUBRE DE 2006, HASTA, EL 01 DE AGOSTO DE 2008. O sea, por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTE (20) DÍAS.

En consecuencia de todo lo anterior resulta que al ser sumados, al lapso de tiempo que el penado de autos ha estado efectivamente privado de libertad (Cinco (05) años, Siete (07) meses y Cinco (05) días); el lapso de tiempo en el que, el mencionado ciudadano, cumplió, ciertamente, con las obligaciones a él impuestas por el Tribunal al serle otorgada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en el Régimen Abierto (Un (01) año, Nueve (09) meses y Veinte (20) días). ---Se concluye que el ciudadano W.A.R., hasta al presente fecha (27-07-09), ha efectivamente cumplido parcialmente SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS; del total de la pena a él aplicada de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Faltándole por cumplir un tiempo de SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS. O sea, hasta el DOS (02) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010), fecha en que culminará de manera definitiva la Condena.

Pues bien, en v.d.C. definitivo anterior, realizado con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, tomando en cuenta que las tres cuartas partes (3/4) de la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN aplicada al penado de autos, es igual a Seis (06) años. Que el penado W.A.R. ha efectivamente cumplido parcialmente la pena a él aplicada en SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS. Es por lo que este tribunal, es del criterio que el mencionado ciudadano, por el tiempo de pena cumplida, tiene derecho a optar de inmediato, a la conversión de la pena de prisión, en Confinamiento; previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

Así las cosas, el artículo 52 del Código Penal, establece que todo reo condenado a prisión que la cumpliere en un Establecimiento Penitenciario, puede pedir al juez de la causa luego que haya cumplido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada, la conversión del resto de la pena de presidio o prisión, en confinamiento, por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así. Por su parte, el artículo 53 ejusdem., dice que todo reo condenado a presidio o prisión, que haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la conmutación del resto de la pena en confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena. Asimismo, el artículo 56 ejusdem establece que, en ningún caso podrá concederse la gracia de conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendiente, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

Ello así, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, según Sentencia Nº 817 del 02 de mayo de 2006, Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz estableció el criterio según el cual “….de acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 52 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata en suma de una norma atributiva, no imperativa (…) en la situación que se examina, se observa que la Jueza de Ejecución negó la referida conmutación porque estimó que el incumplimiento, por parte del penado, hoy quejoso, con el régimen de destacamento de trabajo al cual estaba sometido dicho interno, constituía fundamento suficiente para la negación del beneficio que aquél solicitó. Al efecto, la Sala advierte que, si es potestativo, para el Juez, el otorgamiento de dicha gracia, dicho jurisdicente tenía libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueron desfavorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa en cuestión. Tal sería el caso de revocación previa de otros beneficios, tal como, como para los casos de suspensión condicional de ejecución de la pena, trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional…”.

El anterior criterio de la Sala Constitucional según el cual, “…la Jueza de Ejecución negó la referida conmutación porque estimó que el incumplimiento, por parte del penado, hoy quejoso, con el régimen de destacamento de trabajo al cual estaba sometido dicho interno, constituía fundamento suficiente para la negación del beneficio que aquél solicitó (y) dicho jurisdicente tenía libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueron desfavorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa en cuestión; fue ratificado por la Sala Constitucional según Sentencia Nº 1574 de fecha 21 de Octubre de 2008, Ponencia del mismo Magistrado Pedro Rondón Hazz.

También, dijo la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 3466, del 11 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, que, “…hay que tener en cuenta que, con excepción al derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas (…) esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley (…) en el caso presente, pues el penado defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de suspensión condicional de la pena…”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, al penado W.A.R., tal como se constató supra, según auto de fecha 25 de Septiembre de 2008, le fue Revocada la Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena, consistente en Régimen Abierto, por cuanto el mencionado Residente se presentó a las citas pautadas por el Delegado de Prueba sin novedad hasta el 01/08/2008, cuando dejó de acudir a la Fundación Rescate para una V.D., defraudando así “…la confianza que el ente social depositó en él…” en la oportunidad de haberle conferido la Medida Alternativa de Pena antes mencionada.

Por otra parte, este Tribunal es del criterio que en el caso concreto que nos ocupa, el incumplimiento por parte del penado de autos del Régimen Abierto, o Destino a Establecimiento Abierto, al cual estaba sometido, y que le fuera Revocado, tal como se constató supra, constituye fundamento suficiente para la NEGACIÓN de la conmutación de la pena que le queda por cumplir, en confinamiento. Por cuanto, tal como lo establece la supra referida Sentencia, el juzgador tiene plena libertad para la apreciación discrecional y racional de aquellas circunstancias que según su criterio fueran desfavorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa que se solicita, en particular la nueva defraudación al no cumplir con las obligaciones que le fueren impuestas de otorgársele la medida alternativa de confinamiento. Todo lo anterior por cuanto se está en presencia de una norma atributiva y no imperativa, la del artículo 52 del Código Penal, según el cual el Juez “podrá acordar” el confinamiento; porque no se trata de una gracia que aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, reza que, “Cuando la ley dice: ‘el Juez o el Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad…”.

Pero además de la NEGATIVA del Confinamiento solicitado, fundamentado en la apreciación por parte del juzgador de la supra circunstancia de la Revocatoria de la Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena consistente en el Régimen Abierto. También aprecia la circunstancia observada al folio 128 Pieza 06 de la Causa en el cual riela PERFIL PSICOLÓGICO del penado W.A.R.; suscrito el 20 de Septiembre de 2007, por el Psicólogo L.V., adscrito a la Coordinación Regional, Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, según el cual “…el ciudadano R.W.A., se denota poco tolerante a las frustraciones y con una mediana capacidad para postergar la gratificación, sujeto que muestra marcados rasgos criminógenos, siendo estos indicadores. Suficiente indicadores como para referirnos que el sujeto pueda recaer en delitos de la misma naturaleza, arrojándonos un diagnóstico desfavorable…”. Perfil Psicológico este, que es revelador del comportamiento futuro –desfavorable- del penado de autos, que el Tribunal aprecia, en el ejercicio de la supra referida facultades discrecionales otorgadas en el artículo 52 del Código Penal, por cuanto el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento es una decisión que fue dejada por el legislador al prudente arbitrio del Juez. Para concluir, que en este caso no existen de manera acumulativa, en los autos, todos los requisitos de procedibilidad exigidos de manera concordada, tanto en las supra referidas Sentencias de la Sala Constitucional como en las disposiciones legales supra referidas. Por lo que en esta oportunidad considera el Tribunal que el penado W.A.R., no es una persona apta para recibir la Gracia de la conmutación del resto la pena de prisión, en confinamiento, por un tiempo igual al que le falta por cumplir. Y así habrá de Declarase expresamente.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho supra expuestas, es por lo que este Tribunal; con fundamento en las supra citadas Sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los artículos 52, 53 y 56 todos del Código Penal, también en los artículos 479 numeral 1º; 482; 497; y en las demás disposiciones legales supra referidas; Es del criterio que en el caso concreto que nos ocupa, el incumplimiento por parte del penado W.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.389.338, del Régimen Abierto, o Destino a Establecimiento Abierto, al cual estaba sometido, y que le fuera Revocado, tal como se constató supra; constituye fundamento suficiente para la NEGACIÓN de la conmutación de la pena que le queda por cumplir, en confinamiento. Por cuanto, tal como lo establece la supra referida Sentencia de la Sala Constitucional, el juzgador tiene plena libertad para la apreciación discrecional y racional de aquellas circunstancias que según su criterio fueran desfavorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa que se solicita, en particular la nueva defraudación al no cumplir con las obligaciones que le fueren impuestas de otorgársele la medida alternativa de confinamiento. Todo lo anterior por cuanto se está en presencia de una norma atributiva y no imperativa, la del artículo 52 del Código Penal, según el cual el Juez “podrá acordar” el confinamiento; porque no se trata de una gracia que aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, reza que, “Cuando la ley dice: ‘el Juez o el Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad…”.

Pero, además de la NEGATIVA del Confinamiento solicitado, fundamentándose, el juzgador, en la apreciación de la supra referida circunstancia de la Revocatoria de la Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena consistente en el Régimen Abierto. También aprecia la circunstancia observada al folio 128 Pieza 06 de la Causa en el cual riela PERFIL PSICOLÓGICO del penado W.A.R., suscrito el 20 de Septiembre de 2007 por el Psicólogo L.V., adscrito a la Coordinación Regional, Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual arrojó un diagnóstico desfavorable. Perfil Psicológico, que es revelador del comportamiento futuro –desfavorable- del penado de autos, lo que aprecia el Tribunal en el ejercicio de la supra referida facultades discrecionales otorgadas en los artículos 52 y 56 del Código Penal, por cuanto el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento es una decisión que fue dejada por el legislador al prudente arbitrio del Juez, tal como lo estableció la supra referida Sentencia. Todo lo cual permite al juzgador, concluir, que en este caso no existen en los autos de manera acumulativa, todos los requisitos de procedibilidad exigidos de manera concordada tanto en las supra referidas Sentencias de la Sala Constitucional como en las disposiciones legales supra referidas. Por lo que en esta oportunidad considera el Tribunal que el penado W.A.R., no es una persona apta para recibir la Gracia de la conmutación del resto la pena de prisión, en confinamiento, por un tiempo igual al que le falta por cumplir. En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución, NIEGA, la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el Confinamiento, solicitado a favor del mencionado penado, por la ciudadana Defensora Pública Penal, Abogada N.F.. Así se Resuelve, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en las supra citadas Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y; en las supra referidas disposiciones legales. NOTIFÍQUESE DE ESTA DECISIÓN AL CIUDADANO DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO CON SEDE EN TOCUYITO, ESTADO CARABOB, EN DONDE SE ENCUENTRA RECLUIDO EL PENADO DE AUTOS; Y, REMÍTASELE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. NOTIFÍQUESE A LA CIUDADANA DEFENSORA TERCERA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO COJEDES, ABOGADA N.F.. Y, A LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. Cúmplase.

EL JUEZ ÚNICO DE EJECUCIÓN,

ABOG. M.P.U.

EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,

ABOG. V.D.

Causa N° 1-E-627-05

Exp. F-II- Nº 16.193-01

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