Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

Asunto: AP21-L-2012-002391

PARTE ACTORA: C.J.C.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-19.476.842.

APODERADOS JUDICIALES: C.M.L. y C.L., abogados inscritos el IPSA bajo los números 95.203 y 147.448 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, según designación realizada mediante Providencia N°SM-001-2011 de fecha 16/06/2011, debidamente publicada en Gaceta Municipal N° 109-07/2011 Extraordinario del 13/07/2011 y efectuada por el ciudadano S.P.M., según designación N°0065-23-2009, de fecha 20/03/2009, debidamente publicada en Gaceta Municipal Extraordinario N°069-03/2009.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos R.M. de P., M.N. de R., L.N.B., W.A.P.D., D.C.B.O., J.C.D.S., M.G.C.N., W.J.L.R., L.E.E.A., A.G.S., V.C.R.G., D.C.F., R.J.L.C., A.C.V., A.A.A.E., R.A. de León, K.R.D., A.E.E., P.G.R., R.G.G., A.V.C., A.E.L., M.G.B., carla A.B., L.L.B. y E.M., venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-2.991.146, V-298.931, V-14.202.276, V-14.727.181, V-6.505.536, V-16.887.021, V-15.396.222, V-4.587.732, V-13.832.269, V-10.627.305, V-6.235.345, V-15.148.421, V-17.125.355, V-17.977.535, V-17.385.514, V-15.487.837, V-11.309.069, V-14.183.703, V-14.728.075, V-15.003.933, V-17.641.460, V-18.299.058, V-18.446.628, V-16.246.824, V-12.624.087 y V-18.277.473, inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 5.543, 15.452, 117.791, 117.790, 45.994, 123.249, 117.496, 44.097, 91.955, 57.985, 64.623, 112.039, 146.151, 145.491, 145.469, 111.431, 70.040, 98.544, 134.752, 120.882, 145.809, 171.515, 163.164, 134.853, 114.785 y 165.423 respectivamente.

.MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano J.C.V.M., identificado a los autos, contra El Municipio Sucre del estado M. identificado en auto; mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 12 de junio de 2012 y distribuido al Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de sustanciación admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada y la Síndico procurador Municipal. Practicadas las notificaciones le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 27/09/2012 compareciendo ambas partes a dicho acto, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio previa contestación de la demandada. Le correspondió a este Juzgado por Distribución, dando por recibido el expediente en 19/10/2012, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 13/12/2012, oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se dio por concluido el debate probatorio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del actor alega en su escrito libelar que su representada comenzó a prestar servicios como “Agente de Comercio” para El Municipio Sucre del Estado Miranda desde el 03/02/1992 hasta el 31/12/12, fecha estipulada para la culminación del contrato, es decir por un tiempo de 10 meses y 28 días, siendo que en fecha 28/04/2012, finalizó la relación laboral por concepto de despido injustificado, fecha anterior a la estipulada para la culminación del contrato. En tal sentido, es por lo que procede a demandar las siguientes cantidades de dinero:

Concepto Total por Concepto

1) 7 meses de salarios Bs. 15.400,00

2) Prestación de Antigüedad Bs. 2.937,55

3) Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 839,30

4) Vacaciones Fraccionadas Bs. 916,62

5) Bono Vacacional Fraccionado Bs. 916,62

6) B. por fin de año Bs. 2.749,96

Total adeudado Bs. 23.219,96

Dichos conceptos deberán ser cancelados con sus respectivos intereses moratorios, indexación Judicial, costas y costos procesales.

DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada en su contestación admite que el ciudadano J.C.V.M., suscribió con la empresa demandada un contrato a tiempo determinado y que ésta se inició en fecha 03/02/2012, desempeñando el cargo de Agente Comercial informal, con una remuneración de Bs. 2.200,00, con un periodo de prueba de noventa (90) días, que culminado dicho periodo se realizó la correspondiente evaluación de desempeño en fecha 24/04/2012, determinando dicha evaluación, que el trabajador no había superado el período de prueba, siendo notificado el ciudadano J.C.V.M., quien se negó a firmar el resultado de la evaluación del período de prueba , motivo por el cual en fecha 01/05/2012 fue publicado en el periódico Últimas Noticias un cartel de notificación informando al demandante que se había prescindido de sus servicios el día 25/04/2012 por no superar el periodo de prueba de noventa (90) días, a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Conforme a lo anteriormente alegado procede a negar pormenorizadamente los hechos alegados por el actor y los conceptos que fueron reclamados y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados al proceso por las partes, este Juzgador debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, el cual básicamente se centra en determinar si en procedente el periodo de prueba aducida por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda y en la audiencia de juicio, bajo el fundamento que la parte actora no había superado el período de prueba. quedando la carga de la prueba de tal hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el criterio establecido por nuestro máximo tribunal (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.), en cabeza de la parte accionada. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

De la Prueba de Informe: Dirigidas a la institución:

Alcaldía del Municipio Sucre, Dirección de Desarrollo Económico, Este sentenciador observa que dichas resultas no consta a los autos del expediente, motivo por el cual este Tribunal omite pronunciamiento sobre este medio de prueba Así se establece.-

De la Documental:

Promovió MARCADA “A”, copia del Contrato de Trabajo, el cual riela a los folios 26 al 28, del expediente, de el se despende cargo, duración de la prestación del servicio para la parte demandada y la forma de remuneración, Dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la exhibición

D. siguiente documento: Contrato de Trabajo. Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTO a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tal documental, quien manifestó que las mismas fueron consignadas por su representada en la oportunidad procesal, las cuales cursan al folio 38 y 39 del expediente, este sentenciador da por reproducido el criterio antes expuesto.- Así se Establece

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADA

Instrumentales

Capitulo I: del expediente administrativo, marcada “A” 1.- copia certificada del contrato de servicio, cursante a los folios 38 y 39; 2.- copia certificada de la evaluación del desempeño, cursante al folio 43 y 44; 3.- copia certificada del Oficio N° DGS-202 de fecha 25 de abril de 2012, cursante al folio 40; 4.- copia certificada del acta de fecha 26 de abril de 2012, cursante al folio 41; 5 copia certificada del periódico Últimas Noticias de fecha 01 de mayo del 2012, cursante al folio 36. Capitulo II: de las Documentales, marcada “B”, 1.- Histórico de Nómina emanado de la Dirección de recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado M., del 16 de febrero de 2012 al 30 de abril del 2012, cursante a los folios 59 al 61, 2.- copia certificada del listado detallado del pago del bono de alimentación de los contratados, en especial del ciudadano J. cesar V.M., del mes de febrero y marzo del año 2012, cursante a los folios 64 al 66, 3.- copia certificada del estado de cuenta emanado de la compañía CESTATICKET Services, C.A., de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, cursante al folio 67; 4.- Oficio N° 2567, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado M., cursante al folio 68. no fueron objeto de ataque de parte de la representación judicial de la demandante, además este sentenciador considera que las mismas resultan relevantes para la resolución del presente juicio y se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Alega la parte actora en su escrito libelar que suscribió contrato de trabajo a tiempo determinado con el Municipio Sucre del Estado Miranda, como Agente de Comercio Informal contrato que comenzó a regir desde el 03/02/2012 con vencimiento al 31/12/2012, es decir por un tiempo de 10 meses y 28 días, siendo que en fecha 28/04/2012, fecha anterior a la estipulada para la culminación del contrato, finalizó la relación laboral por concepto de despido injustificado. En relación a ello, indicó que en el período de prueba establecido en el contrato es improcedente desde cualquier punto de vista y que no aplica en su caso. Que como consecuencia de ello solicita el pago de 7 meses de salarios, Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y B. por fin de año.

Por su parte la representación judicial de la demandada en su contestación a la demanda alegó que ciertamente la actora prestó servicios para la demandada en fecha 03/02/2012, con el cargo de Agente de Comercio Informal, culminando la relación laboral el 28/04/2012. Que en esa misma fecha el Municipio Sucre del Estado Miranda suscribe la contratación a tiempo determinado de la actora como Agente de Comercio Informal a partir del 03/02/2012, firmándose un contrato a tiempo determinado con fecha de vigencia hasta el 31/12/2012, devengando un salario mensual de Bs.2.200,00. Que al haber sido suscrito por las partes, la actora tenía conocimiento de su contenido, específicamente de su cláusula cuarta, que precisa lo concerniente al período de prueba de noventa (90) días, tal como esta establecido en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y su cláusula septima que establece la facultad de rescisión unilateral del contrato, mediante la participación por escrito, razón por la que solicita que sea declarado improcedente lo alegado por la actora, incluyendo los conceptos reclamados.

Planteado lo anterior, debe resolver el Tribunal la procedencia del pago de Prestaciones Sociales reclamada por la parte actora, con base al salario y tiempo de servicio alegados, tomando en cuenta lo que al respecto indicó la demandada en su contestación a la demanda.

En este sentido y de un análisis de las pruebas consignadas a los autos analizadas bajo el principio de comunidad de la prueba, así como lo obtenido por el Tribunal en la oportunidad de la declaración de partes, debe tenerse como ciertos y por ende excluidos del debate probatorio, que la actora prestó servicios para la demandada desde el 03/02/2012, desempeñando el cargo de “Agente de comercio Informal”, devengando un salario mensual de Bs.2.200,00; hasta el 28/04/2012, inclusive. Debe tenerse por cierto además, por admisión expresa entre las partes que en fecha 03/02/2012 suscribió contrato de trabajo a tiempo determinado con el Municipio Sucre del Estado Miranda, contrato que comenzó a regir desde el 03/02/2012 con vencimiento al 31/12/2012, con base a una remuneración mensual de Bs.2.200,00. con un periodo de prueba de noventa (90) días, que culminado dicho periodo se realizó la correspondiente evaluación de desempeño en fecha 24/04/2012, determinando dicha evaluación, que el trabajador no había superado el período de prueba, es así que mediante comunicación número DGS-202-2012, de fecha 25/04/2012, emanada de la Dirección de General de la Alcaldía de Sucre, suscrita por el Director de Personal de dicho ente, se le notificó al ciudadano J.C.V.M. de la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, quien se negó a firmar el resultado de la evaluación del período de prueba, motivo por el cual en fecha 01/05/2012 fue publicado en el periódico Últimas Noticias un cartel de notificación informando al demandante que se había prescindido de sus servicios el día 25/04/2012 por no superar el periodo de prueba de noventa (90) días, a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Planteado lo anterior, y como quiera que las partes están contestes en cuanto a la naturaleza del contrato a término celebrado, encontrándose en discordancia acerca de la forma de terminación del mismo y los efectos de dicha terminación, en relación a lo cual este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

Del contenido del contrato de trabajo suscrito entre las partes y cursante a los folios 38-39 y 26-228 del expediente, se evidencia de sus cláusulas que:

CUARTA

Se estipula la duración del presente Contrato a tiempo determinado a partir del 03/02/2012 hasta 31/12/2012. Queda entendido igualmente que la falta de notificación de culminación del presente contrato no se entenderá como tácita renovación del mismo. De igual forma las partes acuerdan un período de prueba de 90 días, tal como esta establecido en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMA

No obstante lo establecido en la cláusula Cuarta, “EL MUNICIPIO” en cualquier momento podrá rescindir unilateralmente el presente contrato antes de la fecha de su vencimiento, mediante la participación por escrito a “EL CONTRATADO” con quince (15) días de anticipación, din que ello origine pago o reclamo de indemnización alguna. Igualmente “EL CONTRATADO” podrá dar por terminado este contrato previo a su vencimiento, manifestándolo por escrito con igual lapso de participación.

Respecto del contenido de la cláusula Cuarta del contrato suscrito entre las partes, considera quien decide que el período de prueba instituido en el artículo ---- de la Ley Orgánica del Trabajo, está destinado a que las partes puedan tener un tiempo prudencial para evaluar las condiciones de trabajo y la conveniencia en el mismo, siendo que tal período de prueba no está dado para los contratos a términos donde las partes, con base a la naturaleza del servicio prestado tuvieron la oportunidad de precisar el tiempo de la vinculación. Así y en relación a este punto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2005 (Caso: R.G. contra Tecnoconsult Ingenieros Consultores, s.a.), estableció:

Observa la Sala que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes a que se hizo referencia precedentemente fue pactado un período de prueba, entonces luce conveniente, traer a colación la definición que a esta institución laboral le ha conferido la doctrina patria, observando que el mismo ha sido concebido como la oportunidad que inicialmente tienen las partes involucradas en una relación de trabajo, de conocer las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas, sin que deriven consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación.

Por otra parte, los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado.

A criterio de esta S., resulta incompatible con la suscripción de un contrato por tiempo determinado el establecimiento de un período de prueba, ya que la intención teleológica de éste, tal y como se refirió en los párrafos precedentes, va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en el caso de la contratación de personal venezolano para laborar en el exterior. (Resaltados del Tribunal)

Por otro lado y en cuanto a las indemnizaciones derivadas de la resolución anticipada del contrato de trabajo a término la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes parcialmente transcrita dispuso:

Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización:

En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

(Destacados de la Sala).

La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.

Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta S. en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado.

Es decir, que en el caso que nos ocupa, reconocido como fue por parte de la representación de la demandada que despidió injustificadamente al hoy actor, en el ámbito de un contrato por tiempo determinado, consecuencialmente debió condenar el J. Superior la indemnización consagrada en la norma in comento.

En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que en el caso de marras la recurrida infringió el orden público al inaplicar el supuesto normativo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declarar la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios consagrada en la precitada disposición legal, declaratoria esta que conlleva inexorablemente a esta S. a casar de oficio la sentencia recurrida. (Resaltados del Tribunal)

Siendo así, y en aplicación de la sentencia antes parcialmente transcrita que este Tribunal acoge, debe concluirse en la ilegalidad de la cláusula Cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes, deviniendo en su desaplicación. Así se decide.

En cuanto al reclamo de la actora del pago de Cobro de Prestaciones Sociales derivadas de la terminación anticipada del contrato a tiempo determinado, este Tribunal observa, que la demandada alegó la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con base a lo dispuesto en la referida cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito, sobre el cual este Tribuna emitió pronunciamiento, fundamentándose de igual manera la demandada en lo previsto en la cláusula Séptima del contrato, que hace alusión a los resultados de la evaluación a la actora como causa de rescisión del mismo. Al respecto, observa el Tribunal de documental cursante al folio 36 del expediente contentivo de la presente causa, que la actora fue notificada de la terminación del contrato de trabajo conforme a lo previsto en la cláusula Séptima del mismo. Al respecto, no observa el Tribunal de las pruebas aportadas a los autos que demuestre que a la actora se le haya realizado evaluación alguna a los fines de calificar el servicio desempeñado ni que de haber sido realizada, haya resultado deficiente o por debajo de lo esperado, razón por la cual debe concluirse que la terminación del contrato a tiempo determinado por voluntad unilateral de la demandada fue sin causa justificada, razón por la cual debe considerarse procedente en derecho el pago de:

Concepto Total por Concepto

1) 7 meses de salarios Bs. 15.400,00

2) Prestación de Antigüedad Bs. 2.937,55

3) Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 839,30

4) Vacaciones Fraccionadas Bs. 916,62

5) Bono Vacacional Fraccionado Bs. 916,62

6) B. por fin de año Bs. 2.749,96

Total adeudado Bs. 23.219,96

Que deberá pagar la demandada a la actoraAsí se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta S., se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre los conceptos cuya procedencia se declaró en el presente fallo, desde el 28/04/2012, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 26/06/2012 (folio 14 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR V.M., contra la EL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, plenamente identificados en autos. TERCERO: La demandada deberá pagar a la actora los conceptos establecidos en la motiva del fallo y con base al salario también establecido, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

A.. G.D. MORALES

LA JUEZ

Abg. H.R.

EL SECRETARIO

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