Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Octubre de 2008
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2008 |
Emisor | Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | Limida Labarca |
Procedimiento | No Admisible Escrito De Querella |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002524
ASUNTO : IP11-P-2008-002524
AUTO MEDIANTE EL CUAL NO SE ADMITE QUERELLA
En fecha 03 de Marzo de 2008, la ciudadana V.B. ORTÌZ SIRIT, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.987.075, soltera, estudiante, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciada en Calle Los Pinos, Urbanización S.f., Punto Fijo del Estado Falcón, y asistida por los abogados: JESÙS DICURÙ ANTONETTI y, F.R.L.M., presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito contentivo de Querella en contra de los ciudadanos: H.E. JOSÈ LEAÑEZ DÌAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-09.516.720, de oficio abogado y con domicilio en Avenida J.L.N., Centro Empresarial Premier Piso 1, Oficina Nro 03, de la ciudad de S.A.d.C., (así consta en el escrito) por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA y, ACOSO SEXUAL tipificados en los artículos 39 y 48, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; Artículo 2.- LEY SOBRE PROTECCIÒN A LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES; Artículo 21. VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES, DE LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMÀTICOS; articulo 22.- REVELACIÓN INDEBIDA DE DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL; CON LAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 27 EJUSDEM; IVOR JOSÈ PADILLA CUBA, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.981496, estudiante, domiciliado en el Edificio Vezada, Torre 3 Piso 2 Apartamento 2-d. Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le imputa ser cooperador inmediato de los delitos. VIOLENCIA PSICOLÒGICA L tipificados en los artículos 39, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, Autor material de los delitos previstos en los Artículo 2.- LEY SOBRE PROTECCIÒN A LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES; Artículo 21 y 22. VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES, DE LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMÀTICOS; articulo 22.- REVELACIÓN INDEBIDA DE DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL; CON LAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 27 EJUSDEM y 1, 5 y, 11 del Código Penal, RABIH ABOUL MOUNA, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12-495.121, de profesión Economista, domiciliado en Avenida Bolívar, esquina con Calle Girardot, Edificio Arcos, Punto Fijo Estado Falcón, a quien se imputa ser cooperador mediato de los delitos de. VIOLENCIA PSICOLÒGICA tipificados en los artículos 39, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, Autor material de los delitos previstos en los Artículo 2.- LEY SOBRE PROTECCIÒN A LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES; Artículo 21 y 22. VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES, DE LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMÀTICOS; articulo 22.- REVELACIÓN INDEBIDA DE DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL; CON LAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 27 EJUSDEM y 1, 5 y, 11 del Código Penal; G.A.P.D., Venezolano, de 20 años edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.265.456, estudiante con domicilio en Avenida J.L.N., Centro empresarial Premier Piso 1, Oficina Nro 03, Punto Fijo Estado Falcón. A quien se le imputa ser cooperador mediático, de los delitos de. VIOLENCIA PSICOLÒGICA tipificados en los artículos 39, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, Autor material de los delitos previstos en los Artículo 2.- LEY SOBRE PROTECCIÒN A LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES; Artículo 21 y 22. VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES, DE LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMÀTICOS; articulo 22.- REVELACIÓN INDEBIDA DE DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL; CON LAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 27 EJUSDEM y 1, 5 y, 11 del Código Penal; R.A.S.B., venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.386.000, soltera, de profesión Técnico superior en Administración con domicilio en Avenida Tumarusa, Quinta Las Alfonsinas, Urbanización S.I., Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se imputas ser cooperadora de los delitos de. VIOLENCIA PSICOLÒGICA tipificados en los artículos 39, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, Autor material de los delitos previstos en los Artículo 2.- LEY SOBRE PROTECCIÒN A LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES; Artículo 21 y 22. VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES, DE LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMÀTICOS; articulo 22.- REVELACIÓN INDEBIDA DE DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL; CON LAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 27 EJUSDEM y 1, 5 y, 11 del Código Penal.
Interpuesta la presente Querella, este Tribunal pasa a revisar los presupuestos de admisibilidad señalados en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar su admisibilidad, en los siguientes términos:
El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: La Querella Contendrá:
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- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
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- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
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- El delito que le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
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- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
De la revisión y lectura de la presente querella, se puede constatar que la misma no cumple con lo requisitos procesales señalados en la precitada norma, esto es, en cuanto al señalamiento del ordinal 1ro en lo que se refiere, y sus relaciones de parentesco con el querellado, siendo estos requisitos exclusivos para la querella ejercida en proceso seguido por delitos de acción pública.
Verificados en autos los requisitos de procedibilidad de la querella interpuesta, este Tribunal no la admite con forme a la precitada norma adjetiva; en su artículo 296, y por consiguiente, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO ADMITE LA, PRESENTE QUERELLA, interpuesta por la ciudadana V.B. ORTÌZ SIRIT, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.987.075, soltera, estudiante, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciada en Calle Los Pinos, Urbanización S.f., Punto Fijo del Estado Falcón, y asistida por los abogados: JESÙS DICURÙ ANTONETTI y, F.R.L.M., en contra de los ciudadanos. H.E. JOSÈ LEAÑEZ DÌAZ; IVOR JOSÈ PADILLA CUBA, RABIH ABOUL MOUNA; G.A.P.D., y, R.A.S.B., plenamente identificados UP-SUPRA, y se ORDENA de conformidad a lo previsto en el artículo 296, segundo aparte completar los requisitos exigido en el artículo 294 ambos del Código Orgánico Procesar Penal, dentro del plazo de tres días. Y así se decide. Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO