Decisión nº 20 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° Y 153°

Demandante: “CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS B.E., inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Enero de 2008, bajo el No. 38, Tomo 5, protocolo 1° y con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: J.C.G.G. y J.E.B.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.113.092 y V.- 7.721.506 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 57.836 y 51.767 en el orden respectivo y de este domicilio.

Demandada “INVERSIONES MAVONE COMPAÑÍA ANÓNIMA “(INMAVOCA), inscrita por ante l Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Enero de 2005, anotado bajo el No. 31, tomo 4 -A con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: C.D.M.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.- V.- 14.117.934, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 113.430 con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 07 de junio de 2010 ocurren por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área Civil, los ciudadanos J.C.G.G. y J.E.B.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.113.092 y V.- 7.721.506 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 57.836 y 51.767 en su condición de apoderados judiciales del Condominio Edificio Residencias B.E., inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Enero de 2008, bajo el No. 38, Tomo 5, protocolo 1°, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, interponiendo Acción por DAÑOS y PERJUICIO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAVONE COMPAÑÍA ANÓNIMA “(INMAVOCA), inscrita por ante l Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Enero de 2005, anotado bajo el No. 31, tomo 4 -A , con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha, 09 de Junio de 2010, es recibida por el órgano distribuidor y es admitida por este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenando librar los respectivos recaudos de citación, previo cumplimiento de los criterios reiterados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias Nos. 00527, 01291 y 01324, de fecha 06 de Julio, 29 de Octubre y 15 de Noviembre de 2004 en concordancia con el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

En fecha 06 de Marzo de 2012, acude por ante este Juzgado el profesional del derecho, C.D.M.P., y consigna en dos (02) folios útiles, copia fotostática, de instrumento poder a los fines de que se tenga en lo adelante como apoderado Judicial de la demandada INVERSIONES MAVONE COMPAÑÍA ANÓNIMA “(INMAVOCA).

En fecha 22 de Marzo de 2012, comparece nuevamente el profesional del derecho, C.D.M.P., en representación de la parte demandada INVERSIONES MAVONE COMPAÑÍA ANÓNIMA (INMAVOCA) y mediante diligencia consigna el Instrumento Poder en Copia Certificada.

En fecha 29 de Marzo de 2012, en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, comparece el abogado en ejercicio C.D.M.P., en su carácter de parte demandada de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAVONE COMPAÑÍA ANÓNIMA “(INMAVOCA) y procede a OPONER LA CUESTIÓN PREVIA, prevista y señalada en el articulo 346 numeral 10° del Código de Procedimiento Civil, referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, aludiendo en su escrito que la parte demandante en ningún momento expresa el momento o el día en el cual se verificó la ruina, como hecho generador de la petición judicial.

En fecha 09 de Abril de 2012, consignan los apoderados Judiciales ciudadanos J.C.G.G. y J.E.B.P., de la parte demandante CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS B.E., escrito de Oposición o contradicción a la CUESTIÓN PREVIA alegada por la demandada a tenor de lo previsto y establecido en el 351 del código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha 17 de Abril de 2012, los apoderados Judiciales de la parte demandante abogados J.C.G.G. y J.E.B.P.,

II

DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL DÉCIMO (10°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Estando dentro del lapso oportuno correspondiente la demandada representada por su apoderado Judicial promovió la cuestión previa comprendida en el ordinal décimo (10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, en los siguientes términos:

Arguye la parte demandada lo siguiente: “…. Que el Condominio del Edificio Residencias B.E., se constituyo el día 23 de Enero de 2008, conforme se desprende del respectivo documento de Condominio, momento en el cual se dio por terminada la construcción del Edificio Residencias B.E. por parte de su mandante, pero habida cuenta, que del libelo de demanda en ningún momento la parte actora indica o expresa el momento o el día en que se verificó la eventual ruina aludida como hecho generador de la petición judicial formulada en contra de mi mandante, esto hace que se afirme que han transcurrido mas de dos (02) años desde que se finalizó la construcción del edificio residencias B.E., como ya se dijo antes, lo fue el día 23 de Enero de 2008 hasta el día 9 de junio de 2010, momento en que fue admitida por el juzgado la demanda, a la que se refiere este proceso, es por lo que inexorablemente debemos concluir , que la acción a la que se refiere este proceso fue intentada luego de fenecido el lapso establecido por la norma antes delatada, por lo que ante esta circunstancia, se debe concluir, que la misma Caduco y por lo tanto es incapaz de surtir efecto alguno en razón de su inexistencia o extinción, en virtud de su interposición fuera del lapso previsto en el articulo 1.637 del Código Civil”.

III

DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Por su parte la actora en su escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta señaló: … Vista la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la Caducidad de la Acción, alega como fundamento que en ningún momento indico o expreso en el escrito libelar el momento o el día en que se verifico la eventual ruina aludida como hecho generador de la petición judicial formulada y afirma que no han transcurrido más de dos (02) años, desde que se verificaron las ruinas y daños por defectos de la Construcción la cual fue constatada mediante Inspección y Evaluación practicada por el accionante, por cuanto la referida fecha alusiva por la parte demanda al 23 de Enero de 2008, constituye es la fecha en la cual se Registro el documento de Condominio del Edificio Residencias B.E., pero nunca la fecha en la cual finalizó la Construcción del Edificio Residencias B.E., ni mucho menos cuando se verificaron las ruinas y los evidentes peligros de ruinas por defectos de construcción de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAVONE COMPAÑÍA ANÓNIMA “(INMAVOCA), toda vez que es a partir del día 29 de Octubre de 2009, fecha en la que se realiza la Inspección y Evolución en los Estacionamientos y demás Áreas Comunes del Edificio Residencias B.E., con la compañía C & A CONSTRUCCIONES, C.A, cuando se verificaron las aludidas ruinas y los evidentes peligros por defectos de construcción de la indicada sociedad Mercantil INVERSIONES MAVONE COMPAÑÍA ANÓNIMA “(INMAVOCA), como así lo contempla el articulo 1.637 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual alude que es a partir de la fecha de la verificación de las ruinas y los evidentes peligros por defecto de la construcción que debe comenzar a correr el lapso para poder la demandada oponer la Caducidad de la Acción; y no como temerariamente pretende hacer ver la parte demandada, por cuanto lo que si es cierto que es desde el día 29 de Octubre de 2009 hasta el día 09 de Junio de 2010, no ha transcurrido ni siquiera un (01) año como falsamente lo señala la demandada, aunado a ello que en su escrito de Oposición de la Cuestión Previa alegada la demandada reconoce las ruinas y los evidentes peligros de ruina por defecto de la Construcción, y alega además que es temeraria haber presentado la demandada la Oposición prevista en el articulo 346 numeral 10° del Código de Procedimiento Civil, para evadir sus obligaciones y responsabilidades.

IV-

DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Es importante señalar que el ejercicio de las funciones que desempeña el sentenciador es ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la

Decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:

"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Subrayado del Tribunal).

Este juzgador en atención a los hechos alegados y controvertidos en la presente acción pasa de seguidas a resolver sobre la cuestión previa planteada referida a la Caducidad de la Acción del articulo 346 numeral 10° del Código de Procedimiento Civil y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 10° establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley…

, (cursivas y negrilla del tribunal).

Se evidencia del escrito presentado por los Abogados en ejercicio J.C.G.G. y J.E.B.P., apoderados judiciales de la parte Accionante en esta causa, recibido por este Tribunal en fecha 09 de abril de 2012, que la representación judicial de la referida parte contradijo la cuestión previa promovida.

En este sentido alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al respecto, el reconocido maestro del Derecho Procesal Civil, A.R.R., en la página 88 del III tomo de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, comenta:

… Por la naturaleza de estas cuestiones, de las cuales las dos primeras (Ord. 7º: condición o plazo pendiente y Ord. 8: cuestión prejudicial) constituían excepciones dilatorias bajo el código de 1916, y las tres últimas (Ord. 9º cosa juzgada; Ord. 10º: caducidad de la acción, y Ord. 11º: prohibición de admitir la acción) excepciones de inadmisibilidad, el trámite de éstas, difiere del contemplado en los grupos anteriores, porque obviamente, aquí no cabe la posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ellas o se contradice y ya veremos seguidamente, que también sus efectos difieren, y sin embargo, el nuevo sistema permite que todas las contempladas en el art. 346 C.P.C, se promuevan acumulativamente en el mismo acto como cuestiones previas (Artículo 348 C.P.C.).

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

… En el desarrollo de la etapa del procedimiento, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.

Ahora bien, analizado el escrito que fuera presentado por la parte accionante, en el que contradijo la cuestión previa promovida por la representación judicial del demandado en autos, y vista la instrucción que a bien realizó este Sentenciador a los fines de dar a conocer una vez más el procedimiento que el legislador patrio estatuyó para la resolución de las mismas, se observa que la parte actora, al haber contradicho la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del cuerpo normativo in comento, dando lugar de esta manera la apertura de la articulación probatoria a la que había lugar, de conformidad con la norma que se transcribe a continuación:

Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Del estudio de las actas se evidencia que la parte Demandante en la oportunidad legal correspondiente y a tenor de la norma antes señalada, presento escrito de prueba a este tribunal en fecha 16 de abril de 2012, el cual fue admitido en fecha 17 de abril de 2012, e igualmente se evidencia el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada de fecha 24 de abril de 2012, Del escrito de la parte accionante se evidencia que invoca y reproduce el merito favorable que emerge de las actas procesales, a los fines de exponer que acompaño su escrito libelar con una Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Negrillas y Cursivas del Tribunal) de fecha 29 de Octubre de 2009, el cual riela en los folios 39 al folio 54, del físico del presente expediente, del contenido de la referida Inspección realizada se desprende lo que verificó el tribunal en cuanto las aludidas ruinas y evidentes peligros de ruina por defectos de la construcción objeto de la presente acción.

Ahora bien, aprecia este Sentenciador, que siendo que la demandada ha fundamentado la Caducidad de la Acción promovida a tenor del artículo 1.637 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1.637.- Si en el curso de diez años, a contar desde el día en que se ha terminado la construcción de un edificio o de otra obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables.

La acción de indemnización debe intentarse dentro de dos años, a contar desde el día en que se ha verificado uno de los casos mencionados.

En este sentido debe entonces constatar este sentenciador si prospera en derecho la alegación formulada como defensa perentoria la demandada y en este sentido, aprecia quien aquí resuelve que la norma antes transcrita establece el lapso de dos (02) años como término o lapso para reclamar la Acción Indemnizatoria en aquellos casos en los que se verificado los supuestos que la dicha norma imperativa establece, en consecuencia debe forzosamente este operador de justicia, señalar que el derecho del demandante que recurre en este acto para intentar la presente petición judicial no se encuentra afectado por el término de caducidad, alegado por la demandada, por cuanto desde la fecha de la verificación de los daños argumentados por el actor en su escrito libelar hasta la fecha que interpuso la acción, es decir el día 09 de Junio de 2010 , no ha transcurrido los dos (02) años que señala la propia n.U. supra para intentar la Acción de Indemnización, por la cual no queda más a este Juzgador que declarar Sin Lugar la cuestión previa alegada por la sociedad Mercantil INVERSIONES MAVONE COMPAÑÍA ANÓNIMA “(INMAVOCA), contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal décimo (10°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley en el presente Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS promovido por EL CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS B.E. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAVONE COMPAÑÍA ANÓNIMA “(INMAVOCA, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada, por haber sido vencida en la incidencia de la cuestión previa, de conformidad con el artículo 357 en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil Doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

CLAUDIA ACEVEDO

En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:45) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria signada bajo el No. 20.

LA SECRETARIA

CLAUDIA ACEVEDO

Exp. 13.005

CRF/MRAF/SU

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