Decisión nº 4760 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

200º y 151

PARTES

DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, constituido en documento de Condiciones Generales del Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 11 de Enero de 1984, bajo el Nº 12, FOLIO 1 al 23, protocolo 1º, tomo 1º, representado por su Presidente, ciudadano A.G.R., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.276.717.

APODERADA

JUDICIAL: Abgds. PHILOMENA C.D.F.F., M.J.R.J., y G.T.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.012, 49.367 y 67.424, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: Sociedad Mercantil, ESVALL, C.A., originalmente inscrita en fecha 20 de Mayo de 1.971, por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 36, libro de registro Nº 84-A y cuyos estatutos fueron reformados posteriormente, siendo su última modificación la efectuada en fecha 17 de Marzo de 1.983, inscrita en fecha 3 de Mayo de 1.983, ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 26, Tomo 27-B, en la persona de su apoderada judicial, la abogado en ejercicio de este domicilio, J.E.L.T., N.C.N.A., O.G.R., SEK C.F.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.357.908, V- 4.487.066, V- 13.159.501 y V- 6.183.635

APODERADOS

JUDICIALES: Abg. V.C. Y M.B.C., inscritos en el INPREABOGADO., bajo los Nros. 54.809 y 10.902

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO

EXPEDIENTE: 17.243

Inicia la presente causa por demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO del Sector Sureste del Centro Comercial BIG LOW CENTER, presentada en fecha 1º de Marzo de 2002, por las abogadas en ejercicio de este domicilio PHILOMENA C.D.F.F. y M.J.R.J., respectivamente inscritas en el INPREABOGADO., bajo los Nros. 15.012 y 49.367 y en ese mismo orden titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.112.972 y V- 9.826.647, en su carácter de apoderadas del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, constituido en documento de Condiciones Generales del Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 11 de Enero de 1.984, bajo el Nº 12, Folios 1 al 23, Protocolo 1º, Tomo 1º, representado por su Presidente, ciudadano A.G.R., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.276.717 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil ESVALL, C.A., originalmente inscrita en fecha 20 de Mayo de 1.971, por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 36, libro de registro Nº 84-A y cuyos estatutos fueron reformados posteriormente, siendo su última modificación la efectuada en fecha 17 de Marzo de 1.983, inscrita en fecha 3 de Mayo de 1.983, ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 26, Tomo 27-B, en la persona de su apoderada judicial, la abogado en ejercicio de este domicilio, V.C.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.923.451 e inscrita en el INPREABOGADO., bajo el Nº 54.809, J.E.L.T., N.C.N.A., O.G.R., SEK C.F.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.357.908, V- 4.487.066, V- 13.159.501 y V- 6.183.635, en su carácter de convocantes de la asamblea de condominio cuya nulidad se demanda, así como en contra de los ciudadanos A.M.D.M., M.O., NOEDIT ZABALA DE LIZARDO, venezolanos, salvo el segundo de los nombrados quien es de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 957.651, E- 81.702.035 y V- 7.004.231, quienes fueron respectivamente designados Presidente, Vicepresidente, y Secretaria en la Asamblea del Condominio del Sector Sureste del Centro Comercial BIG LOW CENTER, celebrada en fecha 14 de Febrero de 2002, cuya nulidad se demanda en esta causa.

Presentada la demanda en fecha 1º de Marzo de 2002, fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada en fecha 08 de Marzo de 2002, bajo el Nº 15.258, ordenándose en auto de la misma fecha, abrir una segunda pieza dado lo voluminoso del expediente.

En auto de fecha 12 de Marzo de 2002, se admite la demanda emplazándose a los demandados a comparecer por ante el Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de practicada la última citación, a dar contestación de la demanda. En la misma fecha se abrió el cuaderno de medidas y se decretó medida cautelar innominada de suspensión de los acuerdos de la asamblea de condominio impugnada.

En diligencia de fecha 2 de Abril de 2002, comparece el abogado en ejercicio, de este domicilio, P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.230.398 e inscrito en el INPREABOGADO., bajo el Nº 67.413 y consigna instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil ESVALL, C.A., a su persona y a los abogados V.C. Y M.B.C., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.923.451 y V- 4.452 y en ese mismo orden, inscritos en el INPREABOGADO., bajo los Nros. 54.809 y 10.902.

En auto de fecha 05 de Abril de 2002, se inhibe la Juez del Tribunal, alegando se encuentra inhabilitada de conocerle al abogado M.B.C., remitiendo al Tribunal Distribuidor, que lo era este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en donde quedó distribuido el expediente y se le dio entrada en fecha 10 de Abril de 2002.

En auto de fecha 22 de Abril de 2002, se ordenó la nulidad de todas las actuaciones, incluida la medida decretada y se ordenó la reposición de la causa al momento de nueva admisión, en virtud de haberse emplazado a los demandados a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación del último de ellos, vulnerando lo consagrado en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece para el caso el procedimiento de juicio breve y ordena la notificación de la parte demandada en el juicio.

En diligencia de fecha 6 de Mayo de 2002, la parte actora indica que tal notificación debe ser a las partes citadas para tal momento ya que no es posible notificar a quien no esta citado en la causa y piden que así se haga.

En diligencia de fecha 14 de Mayo de 2002, insisten en su pedimento previo y acompañan, copias de ticket del estacionamiento donde consta que los demandados están estableciendo la gratuidad del estacionamiento y fotografías de los anuncios en el estacionamiento que así lo corroboran, anexos éstos que se aprecian como indicio de lo denunciado.

En auto de fecha 3 de Junio de 2002 se admite la demanda, emplazándose a los demandados para que comparezcan por ante el Tribunal, el segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación.

Luego de varias actuaciones y pedimentos de la parte actora se logra la citación personal de algunos demandados y a solicitud de dicha parte, en auto de fecha 28 de Abril de 2008, se libran carteles para la citación de los demandados aún no citados.

A los folios 253 al 309, ambos inclusive, se encuentran agregados a la segunda pieza del cuerpo principal del expediente, actuaciones del Administrador Ad-hoc, designado en la causa, estableciendo que dichas actuaciones han debido de ser agregadas al cuaderno de medidas, por lo que en la oportunidad de la revisión de dicho cuerpo del expediente, el Tribunal se pronunciará al respecto, de tales actuaciones.

En diligencia de fecha 14 de Agosto de 2003, la actora consigna carteles explicando que no los pudo publicar y solicitando le sean nuevamente expedidos.

A los folios 314 al 321, ambos inclusive, nuevamente constan actuaciones del administrador Ad-hoc designado, a lo cual aplica lo previamente expresado al respecto.

En auto de fecha 17 de Septiembre de 2003, se libran nuevamente los carteles de citación de los demandados.

A los folios 324 al 336, ambos inclusive, constan actuaciones del Administrador Ad-hoc designado, a lo cual aplica lo previamente expresado al respecto.

Designada como nueva Juez de este Tribunal, la abogada T.E.F.A., a solicitud de la parte actora, se avoca al conocimiento de la causa, estableciendo la continuación de la misma a tenor de lo consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 343 al 358, ambos inclusive, constan actuaciones relativas a la citación de los demandados.

A los folios 359 al 428, ambos inclusive, nuevamente constan actuaciones del Administrador Ad-hoc designado, a lo cual aplica lo previamente expresado al respecto.

En diversas diligencias la parte actora pide se libren carteles a los fines de la citación de los codemandados no citados sin que ello sea providenciado y en diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2004, indicando que han transcurrido más de sesenta (60) días entre una y otra citación, pide se libren las respectivas boletas de citación para citar a todos los demandados.

A los folios 436 al 485, ambos inclusive, nuevamente constan actuaciones del Administrador Ad-hoc designado, a lo cual aplica lo previamente expresado al respecto.

En auto de fecha 6 de Diciembre de 2004, se acuerda se libren nuevas compulsas a los fines de la citación de los demandados.

En auto de fecha 6 de Diciembre de 2004, se ordena abrir una tercera pieza del expediente dado lo voluminoso del mismo.

En diligencia de fecha 18 de Enero de 2005, la parte actora solicita a la juez se avoque al conocimiento de la causa.

A los folios 490 al 510, ambos inclusive, nuevamente constan actuaciones del Administrador Ad-hoc designado, a lo cual aplica lo previamente expresado al respecto.

En diligencia de fecha 11 de Marzo de 2005, la parte actora expone que desde varios meses se están elaborando las boletas de citación sin que haya sido posible lograr la expedición de las mismas, por lo que solicita de la Ciudadana Juez se imponga de cuales son los motivos de tan inexplicable retardo y provea lo conducente a los fines de que las boletas sean expedidas.

En diligencia de fecha 7 de Abril de 2005, al Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación del codemandado J.E.L.T., haciendo constar que la firma de la misma corresponde al citado.

En sendas diligencias de fecha 12 de Abril de 2005, el Alguacil del Tribunal consigna boletas y compulsas de los codemandados M.O., O.G.R., N.C.N.A., A.M.D.M., SEK C.F.S., y la SOCIEDAD MERCANTIL ESVALL, C.A., en la persona de su apoderada V.C.D.R., NOEDIT ZABALA DE LIZARDO, acreditando haber agotado infructuosamente la citación personal de dichos codemandados.

En diligencia de fecha 20 de Abril de 2005, la parte actora pide se libren carteles a los fines de la citación de los demandados.

En diligenciad e fecha 25 de Abril de 2005, la abogado M.J.R.J., sin reservarse su ejercicio y solo en lo que refiere a su persona, sustituye el poder que le fuera otorgado por la parte actora en la abogada G.T.L., titular de la cédula de identidad Nº V-7.134.400 e inscrita en el INPREABOGADO., bajo el Nº 67.424.

En auto de fecha 2 de junio de 2005 se ordena la citación por carteles de los demandados ordenándose la expedición de los mismos y en actuaciones subsiguientes, los carteles son retirados, publicados, consignados en el expediente y fijados en los respectivos domicilios de los demandados, agotando la citación personal de los mismos, solicitando la actora la designación de defensor de oficio, siendo designado como defensor de oficio de la sociedad mercantil codemandada, el abogado P.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.400, quien habiendo sido notificado en fecha 7 de Octubre de 2005, de lo cual el Alguacil deja constancia en diligenciad e fecha 10 de Octubre de 2005, acepta el cargo en diligencia de fecha 5 de Octubre de 2005.

Designada suplente de este Juzgado, esta juzgadora, a solicitud de la parte actora, se avoca al conocimiento de la causa en auto de fecha 20 de Febrero de 2006 y en auto de fecha 11 de Julio de 2006 se emplaza al defensor de oficio designado.

En diligencia de fecha 10 de Agosto de 2006, la parte actora pide la nulidad y reposición de la causa al momento de la designación del defensor de oficio, alegando que el mismo fue designado para representar a uno solo de los codemandados, habiendo sido solicitada su designación para todos ellos.

En sucesivos autos de fechas 5 de Octubre de 2006, 13 de marzo de 2007 y 20 de Noviembre de 2007, se designan diferentes defensores de oficio, quienes notificados no comparecen a juramentarse o cuyas notificaciones resultan infructuosas, hasta que en auto de fecha 1º de Julio de 2008, se designó como defensor de oficio de todos los codemandados al abogado M.A., inscrito en el INPREABOGADO. bajo el Nº 39.950, quien fue juramentado y citado quedando constancia de ello en el expediente en diligencia de fecha 26 de Mayo de 2009.

En escritos de fecha 28 de Mayo de 2009, en tres escritos separados, el defensor de oficio designado y las codemandadas A.M.D.M. y NOEDIT ZABALA DE LIZARDO, asistidas por el abogado M.B.C., dan contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, dentro del término para ello, la parte actora y el defensor ad-litem designado, promovieron las que consideraron a la defensa de sus intereses, las cuales fueron admitidas y providencias en autos de fechas 9 y 11 de Junio de 2009.

En escrito presentado en fecha 16 de Mayo de 2009, la codemandada NOEDIT ZABALA DE LIZARDO, promovió pruebas, cuyas providencia se omitió, pero que dado que fueron pruebas documentales, para evitar nulidades y reposiciones inútiles, se dan por admitidas, procediéndose a su valoración en la sentencia.

En diligencias de fechas 20 de Octubre de 2009 y 10 de Mayo de 2010, la parte actora pide se dicte sentencia sobre la causa.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA DEMANDANTE

En su escrito de demanda la demandante, alega: que el Centro Comercial BIG LOW CENTER es un conjunto conformado por cuatro (4) sectores individualizados, tres de los cuales se encuentran construidos; que el conjunto esta regido por un Documento de Condiciones Generales y los sectores por dicho documento y adicionalmente por el documento de condominio del sector; que le Documento de Condiciones Generales del conjunto, estipula que cada sector debe elegir su junta de condominio, pero que pueden convenir en elegir una sola junta de condominio que los represente a todos, que tal modalidad fue la que rigió desde sus inicios en ese Centro Comercial, dado la extensión de áreas comunes a los cuatro sectores, así como la comunidad de los mismos en relación a los servicios públicos; que adicionalmente el Documento de Condiciones Generales establece que la asamblea de copropietarios del conjunto se constituye con el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del inmueble, que las decisiones se toman con el cincuenta por ciento (50%) de ese mismo valor y que solo tendrán derecho a voto quienes estuvieren solventes con el pago de los gastos comunes del condominio, lo que igualmente consagra el Documento de Condominio del Sector Sureste ya que, en lo referente a tales puntos, remite al Documento de Condiciones Generales; que a solicitud de un grupo de personas naturales y jurídicas y fondos de comercios, a través del tribunal se le notificó al Administrador del Condominio del Centro Comercial BIG LOW CENTER, quien es igualmente el Presidente de la Junta del Condominio, de la solicitud de convocatoria para una asamblea del sector sureste, que se realizaría, el día 7 de Febrero del 2002; que tal día es inexistente en el calendario lo que determina la ineficacia de la notificación; que en dicha solicitud de notificación las personas, naturales y jurídicas, no se identifican con ningún otro señalamiento adicional a su nombre y los fondos de comercio solo con su denominación; que en fecha 13 de Febrero de 2002, el mismo Tribunal se trasladó al negocio propiedad del Presidente de la Junta de Condominio para realizar dos ofertas de pago de cuotas de condominio insolutas y éste rechazó dichas ofertas porque la sede de su negocio no era la sede administrativa ni contable del condominio, la cual funciona en local diferente, en horario de oficina hasta las 5:00 p.m., que en ese momento estaba cerrada, impidiéndole determinar si lo ofrecido cubría o no la totalidad del monto adecuado, con sus intereses y accesorios; que en fecha 8 de Febrero 2002, igualmente un grupo de personas naturales y jurídicos, así como fondos de comercios, quienes son: SEK C.F.S., WU CHENG WAN LAN, SUK AA LO DE CHO, N.N.A., J.L., C.G., y los representantes legales (no identificados en la respectiva convocatoria) de las sociedades ESVALL, C.A., BAR RESTAURANT GOLDEN PARK S.R.L. y SERTROIN, S.R.L. y los fondos de comercio LA TOSCANA II, HOSTAL DE BARCELOS, TASCA CURAZAO GRILL, AMELUHE TROPIC CENTER, DESARROLLOS URBANOS YUMAS, AUDITIVOS APOLO, RESTAURANTE LA MANSION ORIENTAL, CERRAJERIA BIG LOW, HELADERÍA CENTER CREAM y SERVICIOS EJECUTIVOS DUARTE, convocaron por la prensa una asamblea para las 10:00 a.m.; lo que implica que dicha asamblea no fue convocada por un Tribunal tal como lo especifica la normativa que rige la materia ( Art. 24 de la Ley de Propiedad Horizontal); que la Asamblea se constituyó el día 14 de Febrero de 2002, pasadas las 11:00 a.m., en el sitio indicado en la convocatoria; que los puntos de dicha Asamblea eran: solicitar una rendición de cuentas a el Administrador y designar la Junta de Condominio del Sector Sureste del Condominio del Centro Comercial BIG LOW CENTER; que el Administrador asistió indicando que la administración correspondía a todo el conjunto y que no era posible sustraer al sector para rendir cuentas a parte del mismo; que la Asamblea en esa oportunidad designo la Junta de Condominio del Sector; que ni la Junta de Condominio ni El Administrador del Conjunto tiene interés en interferir con la Constitución de la Junta del Condominio del Sector Sureste, pero que tal Asamblea debe constituirse con el quórum reglamentario y que sus decisiones deben ser aprobadas por la mayoría reglamentaria, y que solo los copropietarios solventes pueden constituir el quórum reglamentario y votar válidamente; que el Sector Sureste está integrado por cuatro (4) Naves, denominadas “N”, “O”, “P” y “Q”, las cuales, para la fecha de la Asamblea, adeudaban y al momento de la demanda, no incluidos ni los intereses ni los accesorios, la cantidad de setenta y un millones cuatrocientas ochenta y seis mil setecientos veintiocho bolívares con cuarenta y un céntimos (71.486.728,41), hoy equivalentes a setenta y un mil cuatrocientos ochenta y seis Bolívares con setenta y tres céntimos ( Bs. 71.486,73), por concepto de cuotas de condominio impagas; que para el momento en que se constituyó la Asamblea, la totalidad de los copropietarios del Sector Sureste del Centro Comercial BIG LOW CENTER adeudaban la cuota de condominio correspondiente al mes de Enero de 2002 y, aproximadamente el ochenta por ciento (80%) presentaba morosidad que, en algunos casos, se remontaba al año 1994; que algunos de los asistentes a la Asamblea no eran propietarios; que algunas de las autorizaciones de representación en la Asamblea eran de fondos de comercio carentes de personería jurídica alguna o de personas que no eran los propietarios de los respectivos locales; que algunos de los insolventes manifestaron haber consignado los respectivos pagos, a través de procedimiento de Oferta Real y Depósito, pero que del correspondiente expediente se evidencia que las cantidades ofrecidas, respecto a la deuda real, presentan una diferencia de mas de tres millones de bolívares, hoy equivalentes a mas de tres mil bolívares, por lo que las ofertas hechas no fueron aceptadas, no se perfeccionaron y no son liberatorias. Fundamenta la procedencia de su demanda en lo consagrado en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, del Documento de Condiciones Generales que rige al Conjunto y del Documento de Condominio que rige al Sector Sureste. En el petitorio, demanda la nulidad de la Asamblea de Condominio del Sector Sureste del Centro Comercial BIG LOW CENTER celebrada en fecha 14 de Febrero de 2001, en las personas de los codemandados antes identificados.

Pide se decrete medida preventiva innominada suspendiendo los acuerdos de la asamblea impugnada, así como la designación de la Junta de Condominio del Sector Sureste. Medida ésta que fue decreta, parcialmente ejecutada y revocada, y que se analizará mas adelante al hacer la revisión del cuaderno de medidas.

Acompaña a su escrito de demanda instrumento poder y demás recaudos que más adelante se relacionan.

DE LOS DEMANDADOS

En su escrito de contestación, el defensor Ad-litem designado, de manera general niega y contradice la demanda, argumentando: que la parte actora pretende desconocer el derecho de los propietarios para solicitar la reunión de una asamblea de condominio, indicando que si fue convocada para un día inexistente en el calendario, esa reunión se celebró el día de la semana que debía celebrarse y cumplió su objetivo por lo que debe otorgársele pleno valor; que ninguna ley exige que las personas jurídicas y naturales se identifiquen con ningún señalamiento adicional a un nombre y que los fondos de comercio se identifican solo con su denominación; que es improcedente la afirmación de la actora en relación a lo presuntamente sucedido con una oferta de pago y que ello no es causa de nulidad de una asamblea; que es tendenciosa la afirmación de la actora al señalar que se convocó por prensa a la asamblea siendo ello facultad del juez a tenor de lo consagrado en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que lo que establece tal norma es que es potestativo, no obligatorio, a los convocantes hacerlo a través de un juez o a través de la prensa; que rechaza la afirmación de que habían copropietarios insolventes y que de ser así eso no les elimina su carácter de propietarios, tal como lo establece el articulo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal; que rechaza, niega y contradice la afirmación de la actora para impugnar la validez de la asamblea porque, según ella no la convocó el Administrador o un Juez y que los convocantes son personas que no se identifican, ya que ello no es una condición sinequanon sino una condición potestativa y no obligatoria, por lo que su falta no puede dar motivo a una nulidad.

En idénticos y separados escritos de contestación a la demanda, las codemandadas A.M.D.M. y NOEDIT ZABALA DE LIZARDO, alegan:

Como puntos para ser resueltos previos al fondo del asunto debatido: 1) la falta de cualidad del accionante para intentar la acción deducida, indicando que las apoderadas de la actora invocan la representación del condominio del Centro Comercial BIG LOW CENTER, lo que supone el ejercicio de la representación judicial a todo el conglomerado de copropietarios de dicho centro comercial, que igualmente demandan la pretendida nulidad de la asamblea y en tal sentido exigen la comparecencia en juicio de algunos de sus convocantes, quienes poseen la condición de copropietarios del Centro Comercial BIG LOW CENTER, produciéndose una confusión, toda vez, que mal pueden asumir conjuntamente la representación en juicio de la parte demandada y de la parte demandante; que adicionalmente a ello el mandato acompañado por la parte accionante no fue suscrito por la persona de que conformidad con el Documento de Condiciones Generales del Centro Comercial y la Ley, está facultado para ello, circunstancia que consolida la falta de cualidad de los actores para intentar la acción deducida; y, 2) la falta de interés de las codemandadas A.M.D.M. y NOEDIT ZABALA DE LIZARDO, para sostener la acción deducida, ya que se demanda la nulidad de la asamblea de Condominio del Sector Sureste del Centro Comercial BIG LOW CENTER, celebrada en fecha 14 de Febrero de 2001, léase 2002, en la cual dicho sector constituyó separadamente su junta de condominio, en la persona de varios de sus convocantes, así como en sus personas, en la condición que dicen ambas tener de Secretarias de dicha Junta de Condominio, siendo el caso que ninguna de esas personas naturales y jurídicas que se demandan ejercer la representación legal del Sector Sureste del Centro Comercial BIG LOW CENTER, representación ésta que recae de conformidad con la legislación en la materia en la persona del administrador designado, cuya comparecencia en juicio en ningún momento fue solicitada, siendo que tal omisión atenta contra el derecho a la defensa y debido proceso; y que la citación de la Sociedad Mercantil ESVALL, C:A., se pidió en la persona de su apoderada judicial, persona ésta que en ningún momento detenta ni ha detentado la representación legal de dicha empresa accionada.

Al fondo del asunto debatido: niega y rechazan de manera especifica, uno por uno, todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, señalando que transcurridos, a la fecha de contestación siete (7) años de realizada la asamblea ninguno de los convocantes desautorizó las publicaciones de prensa que a tal efecto fueron realizadas y finalmente impugnan y desconocen el recaudo marcado “F”, anexo a la demanda, indicando que es incierto que los mismos tengan fuerza ejecutiva y sirvan de fundamento para invocar el derecho reclamado en el presente proceso.

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

LA DEMANDANTE

Invoca y da por reproducidos los documentos y recaudos que consignó anexos a su escrito de demanda, sin incorporar ninguna otra prueba documental adicional, correspondiendo valorar los recaudos invocados en base a las siguientes consideraciones:

Signado “B”, copia fotostática simple de copia certificada del Documento de Condiciones Generales del Condominio del Centro Comercial BIG LOW CENTER, que no habiendo sido impugnada por la contraparte, a tenor de lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con pleno valor probatorio, evidenciándose de tal documento como lo indica la actora: que el Centro Comercial BIG LOW CENTER es un conjunto conformado por cuatro (4) Sectores individualizados; que el conjunto está regido por un Documento de Condiciones Generales y que los sectores igualmente está regidos por dicho documento y adicionalmente a ello por el documento de condominio de cada sector; que dicho Documento de Condiciones Generales, en su Capítulo Décimo Tercero, al folio 19 vto., estipula que cada sector debe elegir su junta de condominio, pero que a su vez, que todos los sectores pueden convenir en elegir una sola junta de condominio que represente a todos los sectores; que en el capítulo Décimo Segundo, Nros. uno y dos, a los folios 17 vto., 18 y 18 vto., establece dicho documento que la asamblea de copropietarios del conjunto se constituye con el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del inmueble, que las decisiones se toman con el cincuenta por ciento (50%) de ese valor y que sólo tienen derecho a voto quienes estén solventes con el pago de los gastos comunes del condominio.

Signado C, copia fotostática simple de certificación del Documento de Condominio del Sector Sureste del Condominio del Centro Comercial BIG LOW CENTER; que no habiendo sido impugnada por la contraparte, a tenor de lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con pleno valor probatorio, evidenciándose de tal documento como lo indica la actora, que en el capítulo duodécimo del mismo, denominado, de las Asambleas, al folio 39 vto., se estipula que se aplicará lo dispuesto en el capítulo Décimo Segundo del Documento de Condiciones Generales:

Signado D, copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente N° 347 del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual consta comunicación dirigida a A.G.R., Administrador Centro Comercial BIG LOW CENTER y emanada de SEK C.F.S., WU CHENG WAN LAN, SUK AA LO DE CHO y los representantes legales, no identificados en la respectiva convocatoria, como afirma la actora, de las empresas ESVALL, C.A., LA TOSCANA II, HOSTAL DE BARCELOS, TASCA CURAZAO GRILL y ALMELUHE TROPIC CENTER, procediendo en su carácter de copropietarios de los locales de las Naves N, O, P y O, que conforman el Sector Sureste del Centro Comercial BIG LOW CENTER y quienes indican representar más del cincuenta por ciento (50%) de dicho sector, solicitando al Administrador referido, de conformidad con lo establecido en el capítulo duodécimo, Número Dos y Capítulo Tercero del Documento de Condiciones Generales del Condominio BIG LOW CENTER, se sirva proceder a la convocatoria de una asamblea de copropietarios del sector sureste, para el día lunes, 7 de febrero de 2002, a las 3:00 p.m., en la siguiente dirección: local 6, Nave Sector Sureste, Centro Comercial BIG LOW CENTER. Dicha comunicación aparece firmada por personas y entes que al lado de la firma se identifican, en ese orden, indicando el local que representan, de la siguiente manera: ESVALL, C.A., Nave D LA TOSCANA II, Nave locales 12, 13, 24, 25 y 26; HOSTAL DE BARCELOS, Nave P, local 6, 7, 18, 19,20 y 21; SEK C.F.S., local 1, 2, 14, 15, Nave P, local 8.p.; WU CHENG WAN LAN, local N°3,4, 16 y 17; SUKAA LODECHO, Nave Q, local 1,2, 14 y 15; LA TASCA CURAZAO GRILI, Nave Q, local 12, 13, 25 y 26 y Nave N local 24; REST. ALMELUHE TROPIC CENTER, Nave N, local 83, 84, 85, 86, 76 y 36. Dicha notificación judicial se aprecia con pleno valor probatorio de lo expresado en la misma, a tenor de lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiendo indicar que la copia certificada referida solo contiene la solicitud de notificación no constando las resultas de la misma, por lo que se tiene como pleno prueba solo en referente a su contenido y al hecho de que fue solicitada por los mencionados entes y personas.

Signado E, doble páginas integradas por el centro Nros. 5, 6 59 y 60, de ejemplar del diario Notitarde de fecha 8 de febrero de 2002, conteniendo la página 60, publicación de convocatoria para asamblea de copropietarios del Sector Sureste del Centro Comercial BIG LOW CENTER, hecha por las mismas personas y entes que suscriben la notificación judicial antes referida, para asamblea de copropietarios que debía de realizarse el día 14 de febrero del año 2002, a las 10:00 a..m., en la misma dirección indicada en la notificación judicial referida, que no habiendo sido desconocida por la contraparte procesal, adminiculada con la notificación judicial antes referida, se aprecia como plena prueba de tal publicación, de su contenido y de quienes dicen hacerla.

Signado F, reporte de cuentas por cobrar del Sector Sureste del Centro Comercial BIG LOW CENTER, especificadas por Naves, emanados del y firmados y sellados por, el condominio del Centro Comercial BIG LOW CENTER, parte actora en esta causa, reportes éstos impugnados y desconocidos por la contraparte procesal, debiendo indicar que tal desconocimiento es ineficaz, toda vez que el desconocimiento de un documento privado se verifica cuando se le opone a alguna de las partes el instrumento como emanado de ella, cual no es el caso que nos ocupa, ya que se trata de estados de cuenta, emanados de la administración del condominio, debidamente suscritos y sellados y que reflejan deuda sobre cuotas de condominio que en ningún caso pueden emanar del deudor, quien podrá objetar el pago y demostrar la improcedencia del cobro, más no desconocer o impugnar tales planillas. Por tales razones se desecha el desconocimiento efectuado a los estados de cuenta de condominio y se les atribuye el valor que de ellas emana, en el sentido que el propietario, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, está obligado a contribuir en el pago de los gastos comunes, adicionalmente a lo cual el legislador le concede fuerza ejecutiva a las “planillas” o “liquidaciones” pasadas por el administrador del inmueble, a los propietarios, de los inmuebles que, como en el de autos, se encuentran sometidos al régimen de propiedad horizontal. Entendiendo, tal como es definido por el diccionario de la Real Academia de la Lengua, “planillas” . . Estados de cuentas, liquidación, ajuste de gastos”, por lo que se aprecia como plena prueba, salvo prueba en contrario que la desvirtúe, las deudas reflejadas en los reportes de cuentas a cobrar del condominio, debiendo finalmente acotar en relación a este punto que si se invoca la insolvencia o falta de pago de cuotas de condominio de los convocantes y participantes a la asamblea, siendo un hecho negativo, revierte a éstos la carga probatoria de acreditar la solvencia que se les niega; derivando de dichos estados de cuentas que se tenga como hecho probado la morosidad que más adelante se analiza.

Signadas G copias fotostáticas simples de documentos de propiedad de los locales 12, 13, 24, 25 y 26 de la Nave P y 12, 13, 25 de la Nave Q, del Sector Sureste del Centro Comercial BIG LOW CENTER, que no habiendo sido impugnadas por la contraparte, a tenor de lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian con pleno valor probatorio, evidenciándose de tales documentos que los locales 12, 13, 24 y25 de la Nave P, del Sector Sureste del Centro Comercial BIG LOW CENTER, son propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES BOSCARINI, S.R.L. y que los locales 12, 13, 25 y 26 de la Nave Q, del Sector Sureste del Centro Comercial BIG LOW CENTER, son propiedad de J.S.F.G. y M.Z.D.F..

Signada H, copias fotostáticas simples de expedientes Nros. 363 y 268, cursantes al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de Oferta Real de Pago, que no habiendo sido impugnadas por la contraparte, a tenor de lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian con pleno valor probatorio, evidenciándose de las actuaciones contenidas en tal expediente de solicitud de notificación al ciudadano A.G.R., titular de la cédula de identidad N° 6.276.717, en su condición de único Administrador del Centro Comercial BIG LOW CENTER de oferta hecha por varias personas, entre ellas las demandadas, no constando las resultas de dichas ofertas y notificaciones, por lo que el valor probatorio de dichas actuaciones se limita a la evidencia del expresado contenido de la solicitud.

LOS DEMANDADOS

El defensor de oficio designado invoca el mérito de autos, de la convocatoria a la asamblea aquí impugnada, de la oferta de pago y de la condición de propietarios de los demandados y la codemandada NOEDIT ZABALA DE LIZARDO, consigna copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil ESVALL, C.A., celebrada en fecha 4 de septiembre de 2003 y registrada en fecha 22 de diciembre de 2003 y acta constitutiva estatutaria de dicha compañía, registrada en fecha 11 de mayo de 1983, con el objeto de probar que en ningún momento la abogado V.C. ha ejercido la representación de dicha compañía y que por lo tanto la citación de la misma se practicó en persona que no la representa; documento éstos que se aprecian como plena prueba de que los representantes de la sociedad mercantil ESVALL, C.A., son personas distintas a la abogado V.C..

Adicionalmente a ello, en el Cuaderno de Medidas la partes consignan una serie de recaudos y documentos, que más adelante se analizan.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

Previo a la sentencia, es importante en esta causa, hacer un breve análisis de la gran actividad procesal que paralelamente, a la causa principal, se desarrollo en el cuaderno de medidas, abierto en actuación de fecha 12 de marzo de 2002 en el cual se decreta medida innominada de suspensión de los acuerdos de la Junta de Condominio del Sector Sureste del Centro Comercial BIG LOW CENTER y consiguientemente la designación de la Junta de Condominio de dicho sector. En escrito presentado en fecha 22 de abril de 2002, invocando hechos sobrevenidos de posicionamiento del área de estacionamiento del centro comercial por parte de la Junta de Condominio del Sector Sureste, alegando que la administración de dicho estacionamiento, por disposición de los documentos condominales, corresponde a la Junta de Condominio de todo el Centro Comercial, pide se decreten medidas preventiva complementaria ya que no obstante que la cautela de suspensión fue notificada a los interesados, los integrantes de la Junta de Condominio del Sector Sureste continúan actuando, siendo prueba de ello el posicionamiento del área de estacionamiento, hecho que acredita en inspección judicial extralitem que acompaña, que se aprecia como indicio de lo denunciado.

En escrito presentado en fecha 29 de Abril de 2002, especifica que las medidas preventivas que pide adicionalmente se decreten, es que se ordene el cese de la actividad de administración y el cierre o clausura de las casetas instaladas en el estacionamiento del centro comercial por la Junta de Condominio del Sector Sur, medida ésta que es negada, por este Tribunal que para tal momento estaba en conocimiento de la causa por inhibición de la Juez precedente.

Alegando que al negar la medida el juez se pronunció al fondo del asunto debatido, la parte actora lo recusa y hecho el informe de rigor, la causa es distribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La alzada que conoció de la incidencia de recusación la declara sin lugar, retornando el expediente a este tribunal.

En escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2002, por la codemandada ESVALL, C.A., representada por el abogado M.B.C., indicando que el Administrador designado por el condominio del Sector Sureste del Centro Comercial BIG LOW CENTER lo era la sociedad mercantil ADPER UNO, S.R.L., y que a ésta, en tal carácter, correspondía la administración de los puestos de estacionamiento del sector, habida consideración de que a través de amparo interdictal los mismos habían sido asignados al Condominio del Centro Comercial, pide se decrete medida innominada en la cual se le autorice a la sociedad mercantil ADPER UNO , S.R.L. y a la Junta de Condominio del Sector Sureste, el ejercicio de las actividades normales de administración, cuido y vigilancia de los puestos sobrantes de estacionamiento del Sector Sureste del Centro Comercial, que se prohíba al señor A.G. realizar cualquier acto que pueda impedir el normal desarrollo de las actividades de administración del Sector Sureste del Centro Comercial BIG LOW CENTER por parte de ADPER UNO, S.R.L. y la Junta de Condominio designada. Anexo a tal escrito consigna original de acta mecanografiada, al final de la cual aparecen firmas ilegibles, cuyo contenido expresa que se corresponde a acta de asamblea de copropietarios del Sector Sureste del Centro Comercial BIG LOW CENTER, celebrada en fecha 14 de febrero de 2002, en la cual se designó como administrador del sector a la Sociedad Mercantil ADPER UNO, S.R.L. y que la junta de condominio quedó integrada de la siguiente manera: Presidente: A.M., Vice-Presidente: M.D.O. y en auto de fecha 9 de diciembre de 2002, el tribunal decreta medida cautelar innominada en la cual de oficio designa al Dr. H.R.S., venezolano, mayor de edad, de profesiones Abogado y Contador Público, sin dar mayores datos de identificación, como Co-administrador conjuntamente con el ciudadano A.G.R., para supervisar las actividades de administración e intervenir en todos los actos de administración, como en los de disposición que recaigan sobre los bienes propiedad del Conjunto de Propietarios del Centro Comercial BIG LOW CENTER, quedando en cuenta el deber en que está el Administrador A.G.R. de administrar conjuntamente con el co- administrador designado el condominio del Centro Comercial BIG LOW CENTER, presentar al coadministrador designado, cuando éste así lo requiera, todos los informes, estados contables, y todos los libros que tengan que ver con el giro diario y normal del aludido centro comercial y por su parte el co-administrador designado deberá mensualmente rendirle cuenta al tribunal. Al respecto de este episodio de la causa, resulta incomprensible a esta juzgadora la medida decretada en la cual de oficio y sin que le haya sido pedido al entonces juez de la causa, éste designa un co-administrador no del sector en disputa sino en la administración de la totalidad del centro comercial.

Dentro del trámite de dicha incidencia, en actuaciones que iniciaron el 9 de diciembre de 2002 y culminaron el 7 de enero de 2003, el co-administrador designado, aceptó el cargo y se juramentó. En escrito presentado en fecha 8 de enero de 2003, la parte actora se opuso a la medida; el co-administrador designado presentó escrito alegando que por hechos que establece en tal escrito le había sido imposible de cumplir las funciones para lo cual fue designado. En traída a los autos por el co-administrador designado y que riela al folio 250 del cuaderno de medidas que dicha sociedad mercantil tiene como dirección: Prolongación Av. Michelena, C:C Ara, Nave C, local 79-40, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0241-8331489-8320818-8337553, comunicación ésta que aparece firmada por una persona de nombre NORQUIS CASTELLANO, para que conjuntamente dicho co-administrador y la referida sociedad mercantil, administren los puestos sobrantes del Sector Sureste del centro comercial, en el entendido que deberán mensualmente y con lujo de detalle rendir cuenta de todos los ingresos y egresos que obtengan de dichos puestos de estacionamiento sobrantes.

En escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2003, la apoderado de la parte actora, señala al tribunal que la sentencia incidental de fecha 5 de mayo de 2003, es violatoria del documento de condominio, imposible de implementar por ser el estacionamiento una sola área común a todo el centro comercial, incorpora a un tercero ajeno a la causa y desconoce el amparo interdictal dictado a favor de su representada, y pide deje sin efecto tal medida, consignando anexo a tal escrito copia fotostática simple de actuaciones que corren al expediente de querella interdictal de amparo, las cuales no habiendo sido impugnadas por la contraparte, a tenor de lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian con pleno valor probatorio.

En auto de fecha 7 de Mayo de 2003, dado lo voluminoso del cuaderno de medidas, se abre una segunda pieza del mismo, que inicia con escrito de oposición a la nueva medida decretada. Seguidamente aparecen consignadas actuaciones tendentes a la notificación de los demandados de la primera sentencia incidental de fecha 18 de febrero de 2003.

En escrito presentado en fecha 14 de Mayo de 2003, las apoderados de la parte actora denuncia la ocurrencia de una vía de facto a través de la cual el coadministrador designado por el tribunal, acompañado de personas ajenas a la causa y con apoyo de la policía del Municipio San Diego desalojaron a los trabajadores del estacionamiento de centro comercial, destrozaron y clausuraron taquillas, implementaron ticket y por la vía de facto se apropiaron de la administración del estacionamiento.

En fecha 19 de mayo de 2003, dicho coadministrador presenta escrito desmintiendo el escrito precedente.

En escrito de fecha 21 de Mayo de 2005, las apoderadas actoras promueven escrito de pruebas de la incidencia de oposición a la medida preventiva innominada decretada, las cuales consistieron en copia certificada de la querella interdictal y de fotografías que dicen corresponde a la toma del estacionamiento del centro comercial.

Siguen agregadas actuaciones relativas a la notificación de los codemandados de la sentencia incidental dictada.

En fecha 5 de Junio de 2003, las apoderadas de la parte actora presentan escrito en el cual informan de obligaciones del condominio, entre ellas, una transacción con la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO, que dada la situación no podrán honrar con las consecuencias que ello acarrea. Concluye el cuaderno de medidas, con otras actuaciones relativas a la notificación de los codemandados de la sentencia incidental dictada, al respecto de lo cual esta juzgadora resalta la peculiaridad de tal hecho ya que las personas cuya notificación se acordó aún no habían sido citadas en la causa.

Relacionada con estas actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas, que incluye una incidencia de recusación que ha debido tramitarse en la pieza principal del expediente, en ésta última constan igualmente actuaciones, antes referidas, del coadministrador designado que han debido agregarse al cuaderno de medidas y no a la pieza principal del expediente donde se encuentran consignadas, en dichas actuaciones, el coadministrador designado, cuales son: folios 253 al 295, que inicia con escrito en el cual el coadministrador designado denuncia que el señor A.G.R. le solicitó que abandonara su oficina, que ha tomado decisiones unilaterales entre ellas la convocatoria a una asamblea para tratar lo concerniente al agua del condominio con HIDROCENTRO y que no convalida dichas decisiones.

Seguidamente manuscritas presenta recaudos de deudas del condominio y avisos de cobro que señala fueron los únicos recaudos que le fueron suministrados por el Condominio del Centro Comercial BIG LOW CENTER, original de comunicación dirigida al señor A.G. en la cual le requiere información del condómino, copias de publicaciones de convocatorias a la asamblea para tratar el punto caso HIDROCENTRO. Un segundo escrito anexo al cual presenta relación de ingresos, egresos y movimiento bancario de la administración de los puestos de estacionamiento sobrantes del Sector Sureste del Centro Comercial, correspondiente al período de mensual comprendido entre los días 13 de mayo y 12 de junio de 2003, 13 de junio y el 12 de julio 2003, 13 de julio y el 12 de agosto de 2003, y así siguen una serie de informaciones del administrador Ad-hoc designado, que son las antes referidas contenidas en la pieza principal del expediente a los folios 324 al 336, 359 al 428, 436 al 485 y 490 al 510, donde informa de los ingresos, agosto-septiembre de 2003, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y noviembre de 2004, mensualidades estas que en su mayoría muestran faltantes no justificados y discrepancias entre ingresos y egresos, siendo que en noviembre de 2004, cesan tales informes, presentados de manera irregular y, en muchos casos, acumulando varios períodos mensuales, existiendo meses faltantes, sin constar en el expediente porque cesó dicho administrador de informar al tribunal de su gestión y no habiendo constancia de si su administración continuó o fue abandonada, lo que lleva a esta juzgadora a cuestionar la actuación de dicho administrador quedando a las partes y demás copropietarios del Centro Comercial BIG LOW CENTER, que se sientan afectadas por su actuación, facultadas para ejercer las acciones que juzguen pertinentes.

Llegada la oportunidad de sentenciar, debe esta juzgadora pronunciarse previamente sobre las defensas perentorias de falta de cualidad de los actores para intentar la demanda y de los demandados para sostenerla, planteada, la primera, sobre la base de que las apoderadas de la actora lo son de todo el conglomerado de copropietarios del centro comercial, y que al demandar a quienes poseen la condición de copropietarios del Centro Comercial BIG LOW CENTER, se produce una confusión en su representación, ya que asumen conjuntamente la representación en juicio de la parte demandada y de la parte demandante, debiendo indicar al respecto que, de aceptar tal argumento, ningún condominio podría demandar a un condómino propietario, razón por la cual, sin mayores disquisiciones de derecho y soportada en el básico sentido común, tal defensa debe ser rechazada Y ASI SE DECIDE.

Soportan igualmente la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda aduciendo que el mandato acompañado por la parte accionante no fue suscrito por la persona que de conformidad con el Documento de Condiciones Generales del Centro Comercial y la Ley está facultada para ello, evidenciándose de dicho documento y de la Ley de Propiedad Horizontal, que la representación en juicio del condominio la ejerce el Administrador del mismo, pero en este caso, el documento de Condiciones Generales del centro comercial, capítulo Décimo Tercero, establece como atribución de la Junta de Condominio, ejercer las funciones de administrador cuando la asamblea de propietarios no hubiere procedido a designarlo, hecho que no acreditan ninguna de las partes haya sucedido, siendo que en el poder otorgado a las apoderados de la demandante, se indica que el mismo lo otorga A.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.276.717, la misma persona a la que los demandados hacen la oferta de pago en su carácter de único Administrador del Centro Comercial BIG LOW CENTER, quien en el poder alega ser el Presidente de la Junta de Condominio, cargo éste que esta juzgadora no encontró reflejado en los documentos condomínales, no obstante ello, en el poder en cuestión se establece que tal representación le fue otorgada en acta de asamblea extraordinaria, protocolizada ante la Notaría, y que fue autorizado por la Junta de Condominio para el otorgamiento del poder, según acta de junta de condominio que se causa en el poder, recaudos éstos que, en la nota de autenticación del poder, el Notario certifica que tuvo para su vista y devolución, como consecuencia de lo cual, cabe concluir que no habiendo sido designado Administrador del Centro Comercial, el poder que acredita la representación de las apoderadas judiciales demandantes, fue suscrito por persona facultada legalmente para ello, razón por la cual la defensa previa de falta de cualidad de la actora por que el poder no fue otorgado por representante facultado para ello, que a todo evento ha debido de ser propuesta como cuestión previa de insuficiencia de poder (Art. 346, CPC), no puede prosperar y debe ser desechada Y ASI SE DECIDE.

En relación a la falta de interés de los demandados, soportado en el argumento de que el interés procesal pasivo recae en la persona del Administrador designado en la asamblea cuya nulidad se demanda, señalando que tal omisión atenta en contra el derecho a la defensa y debido proceso, cabe indicar, que si bien en la convocatorias publicada en la prensa y notificada judicialmente al señor A.G.R., consta como punto a tratar en la asamblea convocada la designación de un administrador para el sector sureste del centro comercial, cabe aclarar que lo demandado es la nulidad de la asamblea de condominio por vicios en su convocatoria e instalación, que el documento de condominio del Sector Sureste del Centro Comercial BIG LOW CENTER, en su Capítulos Décimo Primero, duodécimo y Décimo Tercero, remite al Documento de Condiciones Generales todo lo referente al régimen de administración, asambleas y junta de condominio, y que en lo relativo a la figura del administrador, el capítulo undécimo, Número uno, que refiere a las facultades del Administrador, en el literal e), establece como facultad del Administrador del condominio el ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de los bienes comunes, o en cualquier otro, previo acuerdo de los propietarios, por lo que no existe, en este caso, en el documento de condominio o condiciones generales, disposición expresa para la representación en juicio de los propietarios del condominio cuando lo demandado no esté relacionado con asuntos concernientes a la administración de los bienes comunes y no preexistiendo acuerdo previo para tal representación, la acción puede plantearse en contra de la comunidad de propietarios del condominio como conglomerado llamado a resistir la pretensión de nulidad de una asamblea, pero siendo tal comunidad de copropietarios un ente sin personalidad jurídica, puede ser representado por la totalidad de sus integrantes, pero entendiendo que ello imposibilitaría las acciones en este sentido, sobre todo en aquellos condominios numerosos, como es el caso, siendo que tal representación puede igualmente ser ejercida por la Junta de Condominio, más cuando es la designada en la asamblea impugnada, pudiendo igualmente ser demandados y citados los convocantes de la asamblea, por lo que no encuentra esta juzgadora exista en el caso la falta de cualidad pasiva denunciada, ya que existe una relación lógica entre la acción y las personas y entes en contra de la cual esta dirigida, al respecto de la cual, el Dr. L.L., en su obra “Contribución al Estudio de la Excepción de lnadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Estudios de Derecho Procesal Civil. Volumen XIII. UCV. 1956), expresó lo siguiente:

…La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción. Se trata como se ha dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más

... (omissis)... “En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella...”

Adicionalmente a ello, cabe la consideración, que el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su literal e) establece que para ejercer la facultad de representación el administrador deberá de estar autorizado por la Junta de Condominio, por lo que se debe concluir, basado en el aforismo jurídico o principio de derecho antiguo, de quien puede lo más puede lo menos, que el ente a quien la ley otorga la facultad de autorizar la representación en juicio de los propietarios condomínales puede ejercerla, y siendo que lo demandado en este caso no está referido a la administración de los bienes comunes sino a la nulidad de la asamblea por vicios de su convocatoria, al accionar la demanda en contra de la Junta de Condominio designada en la asamblea objeto de impugnación y los convocantes de la misma, en razón de las consideraciones que anteceden, la falta de cualidad pasiva alegada como defensa previa, no puede prosperar Y ASI SE DECIDE.

En lo referente a que la citación de la codemandada, Sociedad Mercantil ESVALL, C.A., se pidió en la persona de su apoderada judicial, persona ésta que en ningún momento detenta ni ha representado a la compañía, ya que dicha representación recae, de conformidad con la legislación en la materia, en la persona del Administrador designado, cuya comparecencia en juicio en ningún momento fue solicitada y que tal omisión atenta en contra el derecho a la defensa y debido proceso, estando plenamente probado que el representante legal de dicha sociedad mercantil es persona diferente a la abogado en la cual fue citada dicha sociedad mercantil, no constando en autos que dicha abogado sea la apoderado de dicha sociedad mercantil, argumento éste totalmente cierto pero irrelevante, en virtud de que en fecha 2 de abril de 2002, aún no trabada la litis, el abogado P.P., consignó poder otorgado por el representante legal de dicha sociedad mercantil a dicho abogado y a los abogados M.B.C. y V.C., y el abogado M.B.C. actuó en el cuaderno de medidas en fecha 9 de agosto de 2002, esto es, con posterioridad a al 22 de abril de 2002, fecha en la cual se ordenó la nulidad y reposición de la causa, invocando su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ESVALL, C.A., en virtud de lo cual, cualquier vicio en lo relativo a la citación de dicha persona jurídica quedó subsanado con su comparecencia en la causa, siendo que no consta de autos que dicho poder haya sido revocado y al menos uno de los abogados en él designados como apoderados de dicha sociedad mercantil, se mantuvo activo a lo largo de todo el proceso, por lo que cada vez que compareció, aunque no dijera actuar en dicho carácter, convalidó cualquier omisión de notificación a dicha sociedad mercantil, Y ASI SE DECIDE.

Al fondo del asunto debatido, observa esta juzgadora que la defensa tanto, del Defensor Ad-litem designado, en quien es justificable, como de los codemandados actuantes en la causa, se limitó a negar y rechazar, tanto de manera genérica como específica, los hechos alegados por la parte actora, pero es el caso que ello, si bien en principio, revierte a la actora la carga probatoria de acreditar la vesimilitud y certeza de sus dichos y afirmaciones, no aplica del todo, en el caso de los hechos negativos alegados por la actora, ya que en esos casos específicos la carga de la prueba recae sobre quien afirma y no sobre quien niega, dada la dificultad de acreditar la existencia de un hecho negativo, sosteniendo en materia probatoria la denominada teoría de de la carga probatoria dinámica, que en muchos aspectos comparte esta juzgadora, criterios más lógicos y adecuados a los fines de asignar la carga de probar a las partes en el proceso, al respecto de las cuales y de manera resumida, en su Monografía: La Carga de la Prueba en Ciertos Casos de Responsabilidad Civil, M.J.L.M., Académico y Autor Argentino, soportado en jurisprudencia argentina y española, agrupa en cinco principios básicos, que se explican por si solos y se reproducen a continuación:

…a) Las partes carecen del derecho de permanecer ensimismadas en el proceso, escudándose en una cerrada negativa de las alegaciones de la contraria; b) La carga de la prueba puede recaer en cabeza del actor o del demandado según fueren las circunstancias del caso y la situación procesal de las partes; c) La carga de la prueba no depende solamente de la invocación de un hecho, sino de la posibilidad de producir la prueba; d) La doctrina de las cargas probatorias dinámicas consiste en imponer el peso de la prueba en cabeza de aquella parte que por su situación se halla en mejores condiciones de acercar prueba a la causa, sin importar si es actor o demandado; d) La superioridad técnica, la situación de prevalecía o la mejor aptitud probatoria de una de las partes o la índole o complejidad del hecho a acreditar en la litis, generan el traslado de la carga probatoria hacia quién se halla en mejores condiciones de probar…

Observándose, al margen de que ello se aprecie o no como elementos determinantes a la procedencia de la demanda, que la actora alegó los siguientes hechos negativos: que la asamblea no fue convocada por un tribunal, que los convocantes no constituían el porcentaje requerido para convocar, que no hubo el quórum requerido para que la asamblea se constituyera, que los que asistieron como representantes de los propietarios no lo eran, que algunos asistentes no eran propietarios y que la totalidad de los convocantes y asistentes estaban en mora con el pago de la cuota de condominio y que en consecuencia carecían de derecho al voto, afirmación ésta última que equivale a negar la solvencia con el pago de condominio de dichos asistentes a la asamblea, todos hechos negativos, que no bastaba con negar y rechazar simplemente, sino que correspondía a los demandados, establecer lo contrario, acreditando la respectiva prueba, no obstante ello, quedó probado que la asamblea no fue convocada por un tribunal sino por personas y entes que declaran en tal convocatoria constituir el cincuenta por ciento (50%) del valor del condominio, pero no acreditaron la titularidad propietaria ni que la sumatoria de la de los asistentes que equivalía a tal porcentaje, ni la eficacia de las representaciones invocadas en la asamblea impugnada, ni la solvencia de los asistentes que podían acreditar a través de los respectivos recibos cancelados, observándose que de los documento de Condiciones Generales del Centro Comercial BIG LOW CENTER y de Condominio del Sector Sureste del Centro Comercial BIG LOW CENTER, apreciados con mérito de plena prueba se evidencia que en lo referente al régimen de Administración, Asambleas y Junta de Condominio, el documento de Condominio del Sector Sureste del Centro Comercial BIG LOW CENTER remite al documento de Condiciones Generales del Centro Comercial BIG LOW CENTER, que éste último documento establece que la asamblea de copropietarios del conjunto se constituye con el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del inmueble, que las decisiones se toman con el cincuenta por ciento (50%) de ese mismo valor y que sólo tendrán derecho a voto quienes estuvieren solventes con el pago de los gastos comunes del condominio, que en fecha 13 de febrero del 2002, por vía judicial se hizo al señor A.G. dos ofertas de pago de cuotas de condominio insolutas; sin constar el desenlace de tal actuación; que un grupo de personas naturales y jurídicas, así como fondos de comercios, convocaron por la prensa una asamblea que se constituyó, el día 14 de febrero de 2002, evidenciándose de la convocatoria publicada, sin que ello haya sido desconocido o refutado por los demandados, que los convocantes de la asamblea de condominio aquí impugnada lo son: una serie de fondos de comercio, carentes de personería jurídica alguna y los ciudadanos N.N.D.H., J.L., C.G., y los representantes de las Sociedades Mercantiles ESVALL, C.A., LA TOSCANA II, HOSTAL DE BARCELOS, TASCA CURAZAO GENIL, AMELUHE TROPIC CENTER, DESARROLLOS URBANOS YUMA, AUDITIVOS APOLO, RESTAURANT LA MANSIÓN ORIENTAL, CERRAJERÍA BIG LOW, HELADERÍA CENTER CREAM, BAR RESTAURANT GOLDEN PARK, S.R.L., SERVICIOS EJECUTIVOS DUARTE, SERTROIN, S.R.L., procediendo en su condición de copropietarios de los locales de las Naves N, O, P y Q del Sector Sureste del Centro Comercial BIG LOW CENTER, representando más del 50% del porcentaje de dicho sector, sin acreditar ni la propiedad que alegan ni que la sumatoria de las propiedades de los convocantes determinen tal porcentaje, siendo, según consagra la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 24 y consagra el Capítulo Décimo Segundo, Número Uno, del documento de Condiciones General del Centro Comercial BIG LOW CENTER, al cual remite el Documento de Condominio del Sector Sureste de dicho Centro Comercial, que la facultad de convocatoria asamblea de condominio, es del Administrador, quien debe hacerlo igualmente a solicitud de un numero de propietarios que representen al menos el cincuenta por ciento (50%) del valor del Condominio, entiéndase en este caso del Sector, y si el Administrador se negare a ello o no actuase en consecuencia a la solicitud, al no reglar tal circunstancia los documentos de Condiciones Generales del Centro Comercial y de Condominio del Sector, suple lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, que en su artículo 24, establece, que en tal caso los propietarios interesados pueden” ocurrir al Juez de Distrito o Departamento, entiéndase Municipio, de la respectiva jurisdicción para que convoque la asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla, no pudiendo entenderse ese pueden como potestativo, sino como forma sustitutiva de la convocatoria cuando el Administrador omite o se niega a hacerlo habiéndole sido solicitado por el porcentaje condominal que estipula el documento de condominio, adicionalmente a lo cual, en la respectiva acta de la asamblea impugnada, no refutada por la demandante, se deja constancia de la asistencia de una serie de ciudadanos que dicen concurrir a la asamblea con el carácter y en representación de los locales que cada uno indica, dichas personas según establece la parte mecanografiada del acta son diecinueve (19) apareciendo solo diecisiete (17) firmas ilegibles sin que se pueda dilucidar a quienes pertenecen de los indicados en la respectiva acta, que la Junta de condominio electa en tal asamblea y consecuencialmente parte interesada en sostener la validez de la misma así como los convocantes de la misma, no acreditan la representación que cuestiona la demandante, que para el momento en que se constituyó la asamblea, la totalidad de los copropietarios del Sector Sureste del Centro Comercial BIG LOW CENTER adeudaban la cuota de condominio correspondiente al mes de enero del 2002 y, aproximadamente el ochenta por ciento (80%) presentaba morosidad que, en algunos casos, se remontaba al año 1994, lo que se evidencia de los recibos emanados del condominio, sin que consten las resultas de la oferta real realizada ni recibos de pago de las respectivas alícuotas, que algunos de los asistentes a la Asamblea no eran propietarios, de lo que, por ser prueba negativa, tenían la carga probatoria, de la misma manera en que no acreditan la solvencia que de acuerdo al documento de condominio deben tener, ni la condición de condóminos, adicionalmente a lo cual existe una absoluta contradicción entre la personas y entes convocantes de la asamblea y las personas naturales y jurídicas asistentes a la misma, siendo que la actividad probatoria de la parte demandada es escasa, razones todas éstas que llevan a esta juzgadora a establecer innumerables vicios que determinan la nulidad, tanto de las convocatorias como de la instalación de la asamblea de condominio aquí impugnada y, así mismo, de las decisiones en ellas tomadas Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de fa ley DECLARA: SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad de la demandante, CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, para intentar el juicio; y CON LUGAR la demanda de Nulidad de Asamblea de Condominio del Sector Sureste del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, celebrada en fecha 14 de Febrero de 2002, declarándose nula dicha Asamblea de Condominio, en la cual se aprobó la designación del Administrador y de la Junta de Condominio del Sector Sureste del condominio del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, recayendo las respectivas designaciones en la Sociedad Mercantil ADPER, S.R.L, como Administrador y A.M.D.M., M.O., NOEDIT ZABALA DE LIZARDO, Presidente y Vicepresidente y Secretaria en la Asamblea, quedando derogada dichas designaciones y demás acuerdos de la asamblea anulada, retrotrayéndose la situación a la preexistente al momento de la asamblea aquí anulada.

En consecuencia a los pronunciamientos que anteceden, se revoca la medida preventiva innominada, decretada en fecha 9 de Diciembre de 2002, en la cual se designa al ciudadano H.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.793.643 y de este domicilio, como co-administrador del Condominio del Centro COMERCIAL BIG LOW CENTER, así como la decretada en fecha 5 de Mayo de 2003, en la cual se autoriza al ciudadano H.R.S., en su carácter de co-administrador del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, para que conjuntamente con la Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada ADPER UNO S.R.L., administre los puestos de estacionamiento sobrantes del Sector Sureste del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER, en consecuencia a lo cual queda sin efecto las designaciones cautelares hechas y las facultades otorgadas al mencionado ciudadano y la mencionada Sociedad Mercantil, quienes, como lo estableció la medida cautelar que los designó, deberán rendir cuenta a éste Tribunal de la gestión que ambos, a través de medida innominada, les fue asignada. Y ASI SE DECIDE

Se condena en costas a los demandados.

Notifíquese a las partes

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintidós (22) día del mes de J.d.D. mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. I.C.C. de Urbano

Juez Titular

Abg. A.U.N.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Nueve y Cuatro minutos (09:04) de la mañana.-

Abg. A.U.N.

Secretaria

Exp. Nº 17.243

ICCU/dpp

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