Decisión nº J2-08-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014)

203º-154º

ASUNTO: LP21-N-2013-00002

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL A.B., ubicada en esta ciudad de Mérida, en la Avenida A.B., Torre E, Planta Baja, representada por el ciudadano A.D.J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.327.776, con el carácter de Presidente de la misma, designación que consta en acta de asamblea ordinaria de fecha 30 de octubre de 2012, registrada en fecha 27 de noviembre de 2012, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 39, folio 281, del tomo 68, del protocolo de transcripción del referido año. (Folios 182 al 185).

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: G.A.V.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.033.344, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.942.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY J.D.V., en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

TERCERO INTERESADO: L.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.460.858, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: No consta apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, CON SOLICITUD DE A.C., contra la P.A. Nº 00225-2012, de fecha 19 de octubre de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2012-01-00108.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 19 de febrero de 2013, RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CON SOLICITUD DE A.C.C.L.P. ADMINISTRATIVA Nº 00225-2012, DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2012, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2012-01-00108, interpuesto por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL A.B., representada por el ciudadano A.D.J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.327.776, con el carácter de Presidente de la misma, debidamente asistido por el Abogado G.A.V.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.033.344, inscrito en el inpreabogado Nº 69.942, siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de febrero de 2013. (Folio 196).

Posteriormente, a través de auto de fecha 25 de febrero de 2013, fue ADMITIDO el Recurso Nulidad interpuesto; ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, y del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00108, así como del tercero interesado, ciudadano L.R.G.R., advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así mismo, mediante resolución interlocutoria de fecha 25 de febrero de 2013, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. interpuesta, tal como consta de sentencia que corre inserta a los folios 206 al 211.

En fecha 09 de julio de 2013, al constar en autos las notificaciones ordenadas y certificadas por Secretaría (folio 245), este Tribunal, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día viernes 09 de agosto de 2013, a las 09:00 de la mañana (folio 246).

En fecha 07 de agosto de 2013 (folio 254) fueron recibidos en este Tribunal, los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente administrativo Nº 046-2012-01-00108, remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, los cuales se agregaron al expediente en los folios 255 al 486.

En la oportunidad fijada, se celebró la audiencia de juicio (folios 488 al 490), compareciendo a la misma, la parte recurrente, A.D.J.L.G., venezolano; mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.327.776; actuando en con carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL A.B.; asistido por los profesionales del derecho, G.A.V.Z. y J.M.M.B., dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, así como de la incomparecencia del tercero interesado, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente notificados.

En dicho acto procesal, la parte recurrente promovió de manera oral sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2013 (folio 494); aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencido dicho lapso, por auto de fecha 08 de octubre de 2013 (folio 499), se indicó a las partes, la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes y posteriormente, por auto de fecha 16 de octubre de 2013 (folio 501), se advirtió que este Tribunal pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 ejusdem. Estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

ESCRITO LIBELAR

Que, en fecha 08 de noviembre de 2005, fue contratado el ciudadano L.R.G.R., para ocupar el cargo de Trabajador Residencial (antes Conserje), cumpliendo un horario establecido en el artículo 285 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

Que, a partir del año 2008, el trabajador fue diagnosticado como “portador de síndrome fleboectásico crónico y síndrome varicoso grado IV” y úlcera varicosa en resolución (ver informes el IVSS), lo que ameritó una discapacidad temporal por 145 días.

Que, en fecha 06 de enero de 2012, el trabajador procedió a solicitar sus vacaciones, y el 17 de enero de 2012, la Dra C.C., Médico Ocupacional, realizó el examen pre-vacacional, con el siguiente diagnóstico: “Ocupacional: recomendable físicamente para vacaciones: Clínico: Ulcera varicosa derecha y Hernia umbilical asintomática. Observaciones: Se sugiere cambio de puesto de trabajo por patología que presenta: hernia umbilical y úlcera varicosa, no debe realizar levantamientos de peso o carga.”.

Que, la Junta de Condominio del Conjunto Residencial A.B., en reunión ordinaria de fecha 13 de febrero de 2012, estudió el caso del ciudadano L.R.G.R., de conformidad a lo establecido en el artículo 53, numeral 9 de la LOPCYMAT, decidió reubicar al trabajador en un puesto que implique el menor esfuerzo físico posible, por lo que se le asignó el cargo de portero-vigilante de día por 44 horas a partir de la fecha de su reincorporación al trabajo, prevista para el 16 de febrero de 2012.

Que, el día 15 de febrero de 2012, el trabajador en horas de la noche se presentó en la oficina de la Junta de Condominio y solicitó las llaves de las torres para reincorporarse a trabajar, donde se le ratificó la decisión de la Junta de Condominio de reubicarlo a su puesto de trabajo, donde el trabajador se negó a ser reubicado y a recibir el acta suscrita por los miembros de la Junta, señalando que el día 16 de febrero de 2012, fecha en que el trabajador debía reincorporarse no se presentó a trabajar.

VICIOS DE LA P.A.I..

  1. VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL INSPECTOR DEL TRABAJO.

    Que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la P.A. recurrida está viciada de nulidad absoluta por carecer la Inspectoría del Trabajo de competencia para resolver el caso, por cuanto el hecho controvertido no es el despido, sino la reubicación del trabajador a un puesto de trabajo diferente por razones de salud.

    Que, el ciudadano L.R.G.R., en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos admitió que la situación laboral surgió porque se negó a firmar la reubicación temporal de su puesto de trabajo, afirmando que había sido despedido en forma verbal.

    Que, el Inspector comprendió que la solicitud de reenganche se derivó del cambio de funciones del trabajador por razones de salud, al afirmar que aún cuando fuera cierto que el trabajador ameritase un cambio de funciones, la parte patronal debió haber solicitado previamente la respectiva autorización ante la Inspectoría del Trabajo.

    Que, la materia relacionada a la obligación del patrono de reubicar a un trabajador a su puesto de trabajo compatible con sus capacidades, es de exclusiva competencia de los Tribunales Laborales, y no de la Inspectoría del Trabajo, por lo que el Inspector del Trabajo, incurrió en una manifiesta usurpación de funciones, toda vez que el conocimiento y decisión de la causa le corresponde al Poder Judicial.

    Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estaban en la obligación de acatar la recomendación de la médico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, so pena de que el asunto fuera resuelto por los Tribunales del Trabajo, debido a que el trabajador podía solicitar su cumplimiento ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida.

    Que, la Inspectoría del Trabajo debió haber declinado su competencia para conocer el asunto, optando por conocer y decidir el reclamo, e invadió la esfera de competencias de los tribunales laborales, por lo que de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, solicita la declaratoria de nulidad de la p.a. Nº 00225-2012 de fecha 19 de octubre de 2012.

  2. VICIO EN LA MOTIVACIÓN POR ERRONEA E INCOMPLETA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS FUNDAMENTALES.

    Que, la p.a. incurrió n error de valoración respecto a las testimoniales de los ciudadanos A.I.R.P. y A.A.S., por cuanto al concederle valor probatorio, infringió por falta de aplicación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma de apreciación de la prueba testimonial, debido a que no cumplió con el deber de estimar los motivos de las declaraciones ni la parcialidad que manifestaron los testigos, y por tanto debió haber desechado las testimoniales promovidas por la parte laboral.

    Que, en segundo lugar, la p.a. recurrida valoró de manera incompleta los medios probatorios tanto de la parte laboral como patronal, limitándose a atribuirles valor probatorio, pero sin señalar el hecho que da por probado, debido a que de conformidad a lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les asignó valor probatorio a las documentales insertas al expediente.

    Que, la p.a. incurrió en el vicio de valoración incorrecta e incompleta de los medios probatorios, lo cual afecta su validez, ya que atenta contra el principio de autosuficiencia de la decisión al no determinar cuales fueron los hechos que el Inspector del Trabajo dio por probados con los elementos de prueba que efectivamente valoró.

    Que, la actividad probatoria no debe limitarse a asignar valor probatorio a un determinado medio de prueba, sino que es preciso establecer con certeza y claridad el hecho objeto de prueba, establecimiento de los hechos que no consta en el acto administrativo y que lo vician de nulidad.

  3. VICIO EN LA CAUSA POR PARTIR DE UN FALSO SUPUESTO DE HECHO.

    Que, en la contestación a la solicitud de reenganche y salarios dejados de percibir devino en un hecho negativo absoluto, esto es , que el reclamante L.R.G.R., jamás fue despedido, sino que en atención a la Certificación Médico Ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, Ambiente y Seguridad Laborales (INPSASEL), que recomendó cambiar al prenombrado trabajador a un puesto de trabajo más descansado, donde no realizara levantamiento de peso o carga debido a la patología de úlcera varicosa y hernia umbilical, la parte empleadora tomó la decisión de readecuarlo laboralmente al cargo de portero vigilante de día, sin actividades de esfuerzo, y con el mismo salario. Y que, el mencionado trabajador, se negó a ser reubicado.

    Que, frente a tal situación, habían negado que el trabajador hubiese sido despedido, correspondiéndole a la parte solicitante acreditar y demostrar en sede administrativa que había sido despedido injustificadamente del trabajo, debido a que no puede pretenderse que el patrono demuestre el hecho negativo de haber realizado el despido, debiendo el trabajador probar lo alegado.

    Que, es evidente que la P.A. recurrida dio por cierto el hecho del despido, sin que el mismo hubiera sido demostrado en el procedimiento administrativo, y sin que hubiese sido declarado en su parte motiva, todo lo cual permite concluir que el Inspector del Trabajo erró al considerar que la parte patronal estaba en la obligación de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Especial Laboral, debido a que si bien es cierto que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral, también es cierto que no esta demostrado el hecho del despido alegado por la parte laboral.

    Que, erró igualmente la Administración Laboral al considerar procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por la circunstancia de que el patrono no cumplió con la obligación de solicitar ante ese despacho la autorización para realizar el despido del trabajador, ya que en ningún momento se admitió haber efectuado el despido alegado por el reclamante.

  4. FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 422 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES.

    Que, el Inspector del Trabajo consideró que aún cuando fuera cierto que el trabajador ameritaba un cambio en sus funciones, antes de proceder a la modificación de las condiciones laborales en mejora del trabajador, como parte patronal debía haber solicitado la autorización a que se requiere el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y Los Trabajadores, y que como no se cumplió con dicho procedimiento previo equiparó la modificación de funciones a un despido indirecto.

    Que, se aprecia que la p.a. consideró que el caso en concreto debía regirse por la Ley del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajares (artículo 422), cuando en razón de los principios pro accione y tempos regit actum, se debió haber aplicado lo contenido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

    Que, la comparación entre ambas normas (artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 422 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, prevé como supuesto de hecho para solicitar la autorización del Inspector del Trabajo el desmejoramiento en las condiciones de trabajo (cambio o modificación perjudicial para el trabajador por corresponder a una desmejora de su situación laboral), el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, inaplicable al caso en concreto tiene como supuesto de hecho para requerir la autorización la modificación de las condiciones de trabajo (cambio o modificación beneficiosa o perjudicial para el trabajador, que puede corresponder a una mejora o desmejora de su situación laboral).

    Que, la p.a. incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al pretender aplicar al caso sub judice, que nació bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el supuesto de hecho previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, inaplicable para la fecha de los hechos. Que, así mismo tampoco era aplicable el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que la solicitud de autorización del Inspector del Trabajo sólo procede en el supuesto de desmejoramiento de las condiciones laborales del trabajador, es decir, cuando implique una desmejora perjudicial para el trabajador, debido a que no se condicionó la solicitud de la referida autorización para el caso de modificación de las condiciones de trabajo en mejora del trabajador, como ocurrió en el caso de autos. Además, que dicho cambio de puesto de trabajo no modificó las condiciones de salario del trabajador, quien como portero iba a tener menos esfuerzo físico y mayor descanso, pero con los mismos beneficios de residencia y salario que percibía como trabajador residencial.

    SOLICITUD DE A.C. PARA SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

    Que, solicita con el recurso contencioso administrativo de nulidad, a.c., delatando la violación de derechos constitucionales, así como del artículo 27 de la Carta Magna, y el derecho de tutela judicial efectiva, solicitando la suspensión de los efectos de la P.A. recurrida, hasta tanto no culmine el juicio de nulidad incoado.

    Que, ante la eventual declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad, sería imposible recuperar la suma de dinero pagada indebidamente al solicitante reclamante. La suma de dinero pagada indebidamente al solicitante del reenganche, pues no existe garantía de la devolución de dichas cantidades de dinero, y que este Tribunal no puede, en su sentencia definitiva, ordenar al reclamante el reintegro de los montos entregados por el Condominio, lo cual tornaría ilusoria la ejecución del fallo, ocasionándole a su representada una pérdida en su patrimonio.

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

    La representante del Ministerio Público, en escrito consignado en fecha 29 de noviembre de 2013, (folios 504 al 519), indicó lo siguiente:

    …que, en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al que asistieron los representantes de la Junta de Condominio junto a su apoderado, se efectuó el interrogatorio previsto en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, donde se aceptó la condición de trabajador del ciudadano L.R.G., así como la inamovilidad, pero se negó el hecho del despido (…)

    De esta manera, en criterio del Ministerio Público no cabe duda alguna, que de acuerdo como la recurrente dio contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano L.R.G.R. – alegando que al mismo se le acordó una readecuación laboral por prescripción médica- le correspondía la carga de probar este hecho novedoso, por lo que mal puede la parte actora denunciar que el trabajador tenía la carga de probar el despido injustificado, por lo que se considera que tal alegato debe ser desechado y así solicito sea declarado. (…)

    No obstante lo anterior, debe acotarse que ciertamente del mencionado acto de contestación, quedó determinado cual es el hecho controvertido en el caso bajo estudio, siendo este el despido alegado por el trabajador, al señalar la recurrente que dicho despido no ocurrió, sino que se acordó su readecuación laboral del cargo de trabajador residencial al de portero vigilante de día, manteniendo las mismas condiciones y beneficios económicos. (…)

    Que la recurrente aportó al procedimiento administrativo, todo el acervo probatorio que demostraba que la decisión de readecuar la situación laboral del ciudadano L.R.G.R., el cargo de trabajador residencial a portero vigilante de día, con las mismas condiciones y beneficios económicos, se hizo fundamentada en el Certificado de la Médico Ocupacional, donde recomendó que se cambiara el puesto de trabajo por la patología que presentaba el trabajador, puesto que no debía realizar levantamiento de peso carga.

    (…) por lo tanto, quedó probado que la parte actora no tuvo nunca la intención de despedir al trabajador, ni que llegó a efectuarse el despido directo argumentado por la Inspectoría del Trabajo en el acto administrativo impugnado, en el que además se consideró que el patrono había incumplido con el procedimiento ordinario de solicitar a la Administración la autorización previa para despedir al trabajador. Precisamente mal podría la Junta de Condominio solicitar dicha autorización, si en ningún momento se tomó la decisión de despedir al ciudadano L.R.G.R., sino que se acordó cambiarlo de cargo por prescripción médica (Acta Nº 3).

    (…) que esta Representación Fiscal es de a opinión que la Administración incurrió en el vicio e falso supuesto de hecho, al fundamentarse en un hecho que fue apreciado de una manera distinta a como fue probado por las partes, por considerar que la Junta de Condominio efectuó el despido directo del trabajador sin haber solicitado la autorización de la Inspectoría del Trabajo contemplada en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, teniendo como consecuencia que la decisión del acto administrativo impugnado pudo haber sido distinta, por lo que dicho alegato de la recurrente debe ser declarado procedente y así lo solicito a este Tribunal. (…).

    Que, erró el Inspector del Trabajo del Estado Mérida al determinar que en el presente caso, el patrono había incumplido con el procedimiento de solicitarle la autorización para realizar el despido al trabajador, establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, no sólo porque no se efectuó despido alguno del trabajador, sino porque dicha Ley no era la vigente al momento de la ocurrencia de los supuestos de hecho.

    Aunado a ello, cabe destacar que ciertamente la norma arriba citada si contempla el supuesto también de la modificación de las condiciones laborales de los trabajadores, pero como ya se ha expuesto, no puede aplicarse al caso en concreto, una Ley que para el momento del cambio de cargo del trabajador no se encontraba vigente. De hecho, la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, era la del año 2011, cuyo artículo 440 contemplaba la solicitud de la autorización del Inspector del Trabajo, en los casos de despidos, traslados o desmejoras en las condiciones de trabajo quedando ya demostrado tanto en sede administrativa, como en el presente proceso, que la Junta de Condominio tampoco desmejoró las condiciones laborales del ciudadano L.R.G.R., sino que lo readecuaron laboralmente del cargo de trabajador residencial al de portero vigilante de día, conservando el apartamento en el que vivía y los mismos beneficios económicos. (…).

    Como consecuencia de lo anterior, esta Representación Fiscal es de la opinión que el Inspector del Trabajo no sólo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, sino que también incurrió en l vicio de falso supuesto de derecho al equivocarse en la aplicación del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, pues esa no era la norma jurídica vigente ni aplicable al caso bajo estudio considerándose además inoficioso continuar con el análisis del resto de las denuncias realizadas por la parte actora. (…).

    CONCLUSIÓN.

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación del Ministerio Público considera que el Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con solicitud de A.C. interpuesto por el ciudadano A.d.J.L.G., actuando en este acto en su condición de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL A.B., debidamente asistido por el abogado G.A.V.Z., contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00225-2012 de fecha 19 de octubre de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, debe declararse CON LUGAR y así, respetuosamente lo solicito a este honorable Tribunal…

    .

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Previamente, es menester dejar establecido, que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual fue reiterada en sentencia Nº 923 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    PARTE RECURRENTE

    1. DOCUMENTALES

    2. DOCUMENTALES

    Valor y mérito de los documentos agregados a los autos, consignados con el escrito libelar, y que corren insertas a los folios 18 al 193 del presente expediente.

    En relación a las documentales promovidas por la parte recurrente, de su contenido, se observa que hacen referencia al fondo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, las cuales están agregadas al expediente administrativo cursante a los autos, donde siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que señala: “…Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios A.d.V., C.A.)…”; este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido. Así se establece.

    Así mismo, constan agregadas en el presente asunto, copias fotostáticas certificadas de expediente administrativo Nº 046-2012-01-00108, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, insertas a los folios 255 al 486.

    Se verifica, que constituye el expediente administrativo identificado con el Nº 046-2010-01-00444, en tal sentido, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que señala: “…Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios A.d.V., C.A.)…”; este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido, siendo demostrativo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano L.R.G.R., en contra de la Junta de Condominio de las Residencias A.B., en fecha 23 de febrero de 2012. Así se establece.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos y examinados los argumentos expuestos por la parte recurrente, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al recurso administrativo de nulidad interpuesto por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL A.B., representada por el ciudadano A.D.J.L.G., contra P.A. Nº 00225-2012, de fecha 19 de octubre de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2012-01-00108, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano L.R.G.R.. Al efecto, se observa:

    En relación al primer vicio denunciado, la parte recurrente señala que el acto administrativo está viciado de NULIDAD ABSOLUTA POR INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL INSPECTOR DEL TRABAJO, en virtud que en aplicación a lo señalado en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le correspondía a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, conocer de cualquier reclamación que presentara el trabajador si estaba en desacuerdo con su reubicación laboral.

    Así las cosas, resulta imperioso hacer mención a lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece los vicios de nulidad absoluta en los que puede incurrir la Administración al momento de dictar sus actos al disponer:

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así este expresamente determinado por una n.c. o legal.

    2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

    3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

    .

    Ahora bien, en relación al vicio de incompetencia manifiesta, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

    …la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    . (Vid, entre otras, Sentencia SPA N° 00952 del 29 de julio de 2004, caso: L.M.R.).

    Asimismo, nuestra M.I. en la Sala Político Administrativa, reiteradamente ha expresado:

    (…) si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos

    . (Vid sentencia Nros. 01133 del 4 de mayo de 2006, caso: M.A.S.G.).

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador…

    . (Vid sentencia N° 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

    En apoyo a lo precedente, considera oportuno este Tribunal reseñar el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 00084 del 24 de enero de 2007, caso: Pastelería Lunchería Kreméss Café, C.A., reiterada en sentencia Nº 01195, del 17 de octubre de 2012, en los términos siguientes:

    …En efecto, criterio sostenido reiteradamente por la doctrina administrativa y recogido, hoy, por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que los actos de la Administración serán absolutamente nulos, entre otras causales, cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; vale decir que, de no estar en presencia de un acto emanado de una autoridad manifiestamente incompetente no se puede concluir en que dicho acto este afectado de nulidad absoluta. En consecuencia se requiere precisar, en cada caso, el grado de la incompetencia en que incurrió aquella autoridad administrativa para, así, poder precisar con que intensidad se encuentra viciado el acto que se cuestiona.

    (…) No toda forma o modalidad de incompetencia provoca la nulidad absoluta, radical y de pleno derecho del acto administrativo, sino que se requiere, que dicha incompetencia sea ‘manifiesta’, es decir aquella que la Doctrina ratifica como ‘grosera’, ‘patente’, ‘palmaria’ o ‘notoria’…

    .

    Visto lo reproducido supra, este Tribunal observa que se debe verificar si el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, era el competente o no para la emisión del acto administrativo aquí recurrido. En este orden de ideas resulta necesario señalar las atribuciones conferidas al Inspector del Trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011), aplicable al presente caso, los cuales señalan entre otros aspectos lo siguiente:

    …Artículo 445: Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

    a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

    b) Si reconoce la inamovilidad; y

    c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

    .

    Adicionalmente a lo anterior, cabe destacar que en relación al alegato realizado por la parte recurrente, quien aduce que en virtud de la reubicación recomendada por la Médico Ocupacional, tomó la determinación de cambiar de puesto de trabajo al trabajador reclamante, señalando al efecto la disposición contenida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a los fines de establecer la competencia para el conocimiento del reclamo, la cual establece:

    …Artículo 100. Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.

    Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.

    Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.

    En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.

    El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.

    Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo…

    .

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como el de autos, en sentencia Nº 377 de fecha 07 de junio de 2013, ha indicado en relación al precitado artículo lo siguiente:

    “…Sin embargo, es necesario resaltar que los órganos del Poder Judicial carecen de jurisdicción para resolver las controversias que surjan con ocasión de la inamovilidad que ampara al trabajador, toda vez que ello compete a la Administración Pública, en particular, a las Inspectorías del Trabajo; así se desprende del último aparte de la disposición citada previamente, al señalar que, “salvo lo previsto en el párrafo anterior” –el cual consagra la inamovilidad laboral–…”:

    Siendo así, imperioso para determinar la competencia en el presente asunto, revisar lo contenido en la p.a. aquí recurrida, a los fines de verificar la solicitud realizada y la naturaleza de los derechos peticionados, advirtiéndose en el vuelto folio 18 y 19, el Inspector del Trabajo del Estado Mérida señaló lo siguiente:

    … Este despacho entra a decidir la presente Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano L.R.G.R. ya identificado, identificado, en contra de JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS A.B., toda vez que la parte laboral alega que comenzó a prestar sus servicios en fecha 08 de noviembre de 2005, cuando comenzó a prestar sus servicios como trabajador residencial (…) siendo el caso que el día 15 de febrero de 2012 estando en su lugar de trabajo el ciudadano Loaiza Gil quien es el Presidente de la Junta de Condominio le suspende arbitrariamente de sus funciones, porque según dice se negó a firmar la reubicación temporal de su puesto de trabajo, afirma que seguidamente la ciudadana D.Z. en su condición de Administradora le manifiesta que si no firmaba el documento debía pasar la carta de Renuncia y, como no quiso renunciar, lo despidieron de forma verbal; pese a encontrarse amparado por la Inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial Nº 8.732, Gaceta Nº 39.828 de fecha 27 de diciembre de 2011, y el derecho al trabajo…

    .

    En consecuencia, este Tribunal de la revisión del expediente administrativo advierte que la referida solicitud fue interpuesta en virtud del despido del cual la parte laboral adujo ser objeto, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista por el Ejecutivo Nacional, siendo el Inspector del Trabajo, el competente para conocer de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad a lo establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011), aunado a que conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, el Trabajador reclamante no denunció el incumplimiento, de la entidad de trabajo de su reingreso y ubicación luego de su reposo, y en atención al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente transcrito (Nº 377 de fecha 07 de junio de 2013), y que este Tribunal acoge, es por lo que resulta IMPROCEDENTE el vicio de incompetencia manifiesta denunciado en el presente asunto. Así se establece.

    En relación al VICIO EN LA MOTIVACIÓN POR ERRONEA E INCOMPLETA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS FUNDAMENTALES, la parte recurrente señala que el Inspector del Trabajo no debía limitarse a indicar el valor probatorio de las documentales y las testificales promovidas, sino que debía indicar que hechos quedaron demostrados con tales pruebas, así mismo, denuncia que no cumplió con el deber de estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones, ni la parcialidad que manifestaron los testigos de la parte laboral, a los fines de desestimar las declaraciones de los ciudadanos A.I.R.P. y A.A.S..

    Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1183, de fecha 23 de octubre de 2013, sostuvo que:

    …En primer lugar, debe indicar esta Sala que la presente denuncia se encuentra dirigida a cuestionar el hecho de que las pruebas presentadas por el recurrente no fueran valoradas como este esperaba, lo cual no puede ser considerado como un silencio de pruebas o una incorrecta valoración de las mismas.

    En el caso bajo análisis, de la lectura del acto administrativo impugnado se desprende que los documentos contenidos en el expediente administrativo, fueron valorados en su conjunto y formaron la voluntad administrativa reflejada en la decisión impugnada

    (…) Asimismo, observa esta Sala, que los documentos contenidos en el expediente administrativo, considerados individualmente, no establecen per se, una correspondencia con los hechos que pretendía probar el recurrente, por lo que su apreciación, ciertamente había de efectuarse en conjunto y en función del asunto dilucidado. De allí, que no resulta exigible al órgano administrativo la valoración exhaustiva y expresa de cada una de las pruebas aportadas por el funcionario investigado. Por los razonamientos expuestos esta Sala desecha la denuncia en referencia. Así se decide…

    .

    En atención a lo anteriormente señalado, debe advertirse que el Inspector del Trabajo en la p.a. aquí recurrida, en las consideraciones previas a la decisión, señala que:

    …luego de realizar un análisis exhaustivo de todo el material probatorio que aun cundo fuera cierto que el trabajador ameritase un cambio en sus funciones o lo que el accionado denomina una readecuación laboral o lo que es lo mismo modificar sus condiciones laborales debió solicitar una autorización ante esta Inspectoría y en el caso que nos ocupa esta no se solicitó previamente…

    .

    En consecuencia, este Tribunal de la revisión de las pruebas presentadas por las partes observa que el Inspector del Trabajo realizó una valoración en conjunto y en función del asunto dilucidado, vale decir, de las pruebas presentadas por las partes en relación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de la inamovilidad laboral que gozaba la parte laboral, otorgada por Decreto del Ejecutivo Nacional, otorgándole valor probatorio a las mismas dentro del contexto o del proceso en mención, por lo que resulta IMPROCEDENTE el vicio delatado. Así se decide.

    Así mismo, la parte recurrente delata VICIO EN LA CAUSA POR PARTIR DE UN FALSO SUPUESTO DE HECHO, al señalar que el trabajador reclamante no logró demostrar el despido que alegó en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sino que el Inspector del Trabajo dio por cierto el hecho del despido, errando así en su consideración de que la parte patronal estaba en la obligación de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, aunado al hecho de que al momento de su decisión no explicó de manera pormenorizada los fundamentos por los cuales llegó a la conclusión de que se había efectuado el despido.

    Conviene destacar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 889, de fecha 23 de julio de 2013, exp. Nº 2011-0227, señaló lo siguiente en relación al falso supuesto de hecho:

    … Al respecto, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le atribuye a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Ver Sentencia de esta Sala N° 1.458 de fecha 5 de diciembre de 2012)…

    .

    De igual manera, la citada Sala en sentencia Nº 1415, de fecha 28 de noviembre de 2012, ha indicado lo siguiente:

    …En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)…

    . Negrillas de este Tribunal.

    De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se advierte que en caso que se haya incurrido en falso supuesto de hecho en el acto administrativo, el mismo debe ser vinculante a la causa de éste, a los fines de declarar su nulidad, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo que afecten directamente el acto de nulidad.

    Por consiguiente, se verifica del acto administrativo (vuelto folio 474 y 475), que el Inspector del Trabajo señaló lo siguiente:

    “…en el acto de contestación a esta solicitud realizado el 28 de marzo de 2012 la accionada en vocería del Abogado G.A.V.Z., portador de la cédula de identidad Nº 8.033.344, Inpreabogado Nº 69.942 quien asistiendo a los ciudadanos A.d.J.L.G. y D.O.Z.A. en su condición de Presidente de la Junta de Condominio y Administradora respectivamente, manifiesta ante la primera pregunta a que se refiere el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo luego de la Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial Nº 6.024 de fecha 06-05-11, referida a si el solicitante presta servicios en su empresa, contesta, “Si”, en la Segunda, que si reconoce la inamovilidad contestó que “Si se reconoce que existe inamovilidad de Ley” y en la Tercera Pregunta, referida a si efectuó el despido, el traslado o desmejora invocada por el solicitante, manifiesta que “No el trabajador jamás fue despedido”. Ahora bien, en el caso bajo estudio las partes aportaron las pruebas que ha bien tuvieron, la parte accionada dio contestación a la solicitud, y hubo control de la prueba la cual consiste en la oportunidad que tienen las partes para concurrir a los actos de promoción y evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas para ellas por la Ley según sea su posición procesal y, dado que la presente causa debe decidirse en estricta sujeción a lo alegado y probado en actas por las partes, observa quien decide, luego de realizar un análisis exhaustivo de todo el material probatorio que aun y cuando fuera cierto que el trabajador ameritase un cambio en sus funciones o lo que el accionado denomina readecuación laboral o lo que es lo mismo modificar sus condiciones laborales debió solicitar una autorización a la Inspectoría del Trabajo y en el caso que nos ocupa en esta no se solicitó previamente. En este orden de ideas aplicando el principio justicialista consagrado en el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde el fin de la Justicia es buscar la verdad y por ende, tal presunción puede ser desvirtuada por quien decide y por las partes y, considerando que el trabajador no se encuentra excluido de la n.C., consagrada en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24 de Diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828; los cuales son de orden público y obligatorio cumplimiento, no se debe efectuar un despido directo. Por lo tanto, se considera así que el empleador ha incumplido con el formal y justo procedimiento ordinario de solicitar ante la Inspectoría del Trabajo la autorización para realizar el despido al trabajador establecido en el Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, que consagra lo siguiente (…). Considerando entonces quien decide, que en razón de todo lo anteriormente expuesto declara PROCEDENTE la denuncia y solicitud de restitución de derechos infringidos intentado por el trabajador L.R.G. ROJAS…”.

    De la transcripción parcial del acto administrativo aquí recurrido, se advierte que el Inspector del Trabajo, estableció que aún y cuando fuera cierto que se necesitara un cambio o reubicación del ciudadano L.R.G.R., la parte empleadora no cumplió con su obligación de solicitar la autorización correspondiente para modificar sus condiciones laborales, señalando al efecto la inamovilidad que posee la parte laboral, lo cual impide que se le efectúe un despido directo, declarando así procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

    En este orden de ideas, es menester observar lo referido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 254, de fecha 12 de marzo de 2013, mediante la cual estableció lo siguiente:

    “…es necesario reiterar que al igual como sucede en los procesos judiciales, al momento de dictar su decisión la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente:

    Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación

    .

    Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados

    .

    Ahora bien, en precedentes oportunidades esta Sala ha establecido que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado, acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto, para lo cual debe entonces analizarse los alegatos cuyo pronunciamiento fue omitido a fin de precisar si su omisión acarrea o no la nulidad del acto. (Vid sentencias Nros. 00491 del 22 de marzo de 2007, 00332 del 13 de marzo de 2008 y 00036 del 25 de enero de 2012, casos: Benetton Group, S.P.A., Tamanaco Advertaising, C.A. y M.Á.M.O., respectivamente)…”.

    Así las cosas, del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y que este Tribunal acoge, se advierte que en atención al referido principio de exhaustividad de la decisión, en sede administrativa se deben resolver todos los alegatos y cuestiones planteadas a lo largo del proceso, advirtiéndose que acarrea la nulidad del mismo, en aquellos casos en que se haya omitido el pronunciamiento de una cuestión determinante para resolver el fondo del asunto.

    De lo anteriormente transcrito, y vistas las consideraciones realizadas, se advierte que el Inspector del Trabajo, no determinó si hubo o no despido, dejando de resolver el principal alegato realizado por la parte solicitante, así como lo referido a los alegatos opuestos por la parte empleadora al momento de la contestación, sino que estableció que la parte empleadora había incumplido con el procedimiento ordinario de solicitar ante la Inspectoría del Trabajo la autorización para realizar el despido al trabajador de conformidad a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que declaró con lugar la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano L.R.G.R., sin resolver el asunto en atención a las pruebas incorporadas al expediente por ambas partes, y a las cuales les otorgó valor probatorio en la decisión en sede administrativa, lo cual lleva a determinar que el Inspector del Trabajo erró en la configuración de los hechos que dieron lugar al acto administrativo, y que afecta directamente la causa del mismo, por lo cual resulta forzoso declarar la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.

    Determinada la procedencia del recurso interpuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº 00225-2012, de fecha 19 de octubre de 2012, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2012-01-00108. Así se decide.

    Dada la declaración de NULIDAD ABSOLUTA que antecede, es por lo que resulta inoficioso el análisis del vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL A.B., representada por el ciudadano A.D.J.L.G., contra ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº 00225-2012, de fecha 19 de octubre de 2012, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2012-01-00108.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº 00225-2012, de fecha 19 de octubre de 2012, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2012-01-00108.

TERCERO

Se ordena la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, de la presente decisión.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

Sria

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