Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Condominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

201º y 152º

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO PLATA.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA: C.E. OCHOA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.085.

PARTE DEMANDADA: L.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.941.443.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

EXPEDIENTE Nro. 16.896

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO.

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), fue presentado por ante el sistema de distribución de causas demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoara el abogado C.E. OCHOA RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO PLATA contra el ciudadano L.E.C..

En fecha 17 de abril de 2007, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, comisionándose para la citación al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; librándose la respectiva compulsa de citación por auto de fecha 30 de mayo de 2007.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se recibieron y agregaron a los autos las resultas de la citación procedentes del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

CAPITULO II

RELACION DE LOS HECHOS

Alegatos de la parte actora

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: “Es el caso ciudadano Juez que mi representada el CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO PLATA, esta constituida por diversos inmuebles, los que deben cancelar un porcentaje de alícuota de mantenimiento de las aéreas comunes del Conjunto Residencial, siendo el caso que el ciudadano L.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 6.941.443, adquirió la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento, identificado como 02-14B, unidad tipo “E”, ubicado en el Segundo Piso del Ala Larga de la Torre “B” del Conjunto Residencial Puerto Plata, el cual se encuentra situado en un lote de terreno de secano que forma parte de mayor extensión de la denominada zona “D”, jurisdicción del Municipio Páez, Parroquia Tacarigua de la Laguna del Estado Miranda, dicho inmueble consta con una superficie aproximada de Doscientos Treinta y Seis Metros Cuadrados con Veintidós Decímetros Cuadrados (236,22 Mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NOR-ESTE: En su nivel inferior y nivel superior con fachada nor-este de ala larga; SUR-OESTE: En su nivel inferior con pasillo de circulación y en su nivel superior con fachada sur oeste de ala larga; SUR-ESTE: En su nivel inferior y nivel superior con apartamento 02-13B y NOR-OESTE: En su nivel inferior con apartamento 02-15B y en su nivel superior con fachada nor-oeste de ala larga. A este apartamento se le ha asignado en propiedad un área de Catorce Metros Cuadrados (14,00 Mts2), ubicado en el techo o Terraza del Nivel Superior del Piso o Planta Dos (2) en proyección hacia arriba del Nivel Superior del Apartamento y hasta los cuatro metros contados desde la fachada SU-OESTE, le corresponde una alícuota de condominio por estar regido por la Ley de Propiedad H. deT. Enteros con Diez y Seis Mil Doscientos Setenta y Cinco Diezmilésimas por Ciento (3,16275%) sobre las cosas comunes, según Documentos de Propiedad, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, A.B. y P.G. delE.M., en fecha 19 de Enero de 2001, bajo el Nº 34, Tomo 01, Protocolo Primero. En el que se determinan los derechos y obligaciones sobre el Conjunto Residencial PUERTO PLATA, ya que este se encuentra bajo el régimen de Propiedad H.Q. dentro de las obligaciones a las cuales se encuentra sometido dicho ciudadano, como propietario del inmueble anteriormente identificado, indefectiblemente, está el concerniente al pago oportuno de las cuotas condominiales del Conjunto Residencial Puerto Plata, donde se encuentra ubicado su inmueble, no solo por exigirlo la Ley que regula la materia, a saber, Ley de Propiedad Horizontal, sino que además el propio Documento de Condominio que norma dicho Conjunto Residencial así lo establece (...). No obstante tales deberes, este ciudadano- a pesar de disfrutar, gozar y hacer uso de todos y cada uno de los bienes, espacios y demás áreas y servicios comunes- ha incumplido con sus obligaciones tanto legales como contractuales frente a mi representada, toda vez que en reiteradas oportunidades se ha negado al pago de las cuotas de condominio que les corresponden, sin causa, , motivo o justificación legal alguna para ello, amen de las múltiples gestiones efectuadas por mi patrocinada judicial y mi persona para lograr un acuerdo de pago al respecto. Que es el caso que dicho ciudadano adeuda a mi representada por ese concepto- tomando en cuenta solo desde el mes de ABRIL 2006 hasta el mes de FEBRERO 2007, ambos inclusive- la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.7.549.653,00) correspondiente a ONCE (11) cuotas insolutas, las cuales de seguidas pasamos a discriminar: (...)”

CAPITULO III

MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Estando el Tribunal en su oportunidad para dictar sentencia, pasa de seguidas a dictar el respectivo fallo de la siguiente manera:

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

Consta al folio treinta y tres (33) del expediente, auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), mediante el cual este órgano jurisdiccional ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado respectivo, mediante la cual se puede evidenciar la practica de la citación de la parte demandada por el comisionado, siendo que a partir de dicha fecha exclusive comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, cuyo lapso transcurrió de la siguiente manera: El día 18 de septiembre de 2007, se computa como día de termino de la distancia conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2007; 01, 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22 y 23 de octubre de 2007. Así se establece.

En consecuencia por cuanto que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a la contestación a la demanda, considera quien aquí suscribe lo siguiente:

Establecido lo anterior, y vista la circunstancia de falta de contestación de la demanda, por la accionada, tal como se evidencia de las actas procesales, y por cuanto la presente causa se tramita por el procedimiento ordinario, se debe traer a colación lo estatuido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta que al tenor de la letra reza:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000 (Caso: Yhajaira López contra C.A.L. y otros) en el Expediente Nro. 99-458, estableció:

(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas...

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nro. 03-0209 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó sobre la confesión ficta el siguiente criterio:

(...) Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

(...)

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no prueba nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque èl no probó y a èl le correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha vendió señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Eso tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor de la justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad...

De allí entonces, y sobre de la base de las citadas sentencias, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que citada como quedó la parte demandada, esta en su oportunidad legal correspondiente, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.

En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el articulo 388 eiusdem, al respecto este Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que dentro del referido lapso, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la condición de que la petición de la actora no sea contraria a derecho, pasa el Tribunal de seguidas al análisis de la petición de la parte accionante, a cuyo efecto debe examinarse la documentales que sirven de apoyo para ejercer la presente acción, ya que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, observándose al respecto, que a pesar de que la demandada no aportó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, no puede dejarse de observar que:

-Cursa a los folios 10 al 14.- Documento de Propiedad, marcado con la letra “B” Documento de compra venta del inmueble identificado en el texto libelar, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G. delE.M. con sede en Río Chico, bajo el número 34, Folios 195 al 201, Tomo 1º, Protocolo 1º. De la revisión efectuada a dicha documental se evidencia que el mismo sirve para demostrar que el referido inmueble es propiedad de la parte demandada, ciudadano L.E.C. y que el mismo se encuentra bajo régimen de propiedad horizontal y así se establece.

-Cursan a los folios 15 al 25 Recibos de Pago (Relación Mensual del Condominio) los cuales corresponden a deudas liquidas y exigibles, por tratarse de deudas vencidas contentivas de gastos comunes, para lo cual quien aquí sentencia observa: Las cosas o bienes comunes son las porciones materiales e inmateriales del edificio destinadas al uso y disfrute de todos los dueños de partes privativas o de alguno de ellos, las cosas o bienes comunes comprenden obras arquitectónicas; elementos naturales modificados o no por la mano del hombre; elementos materiales o no como los servicios y todo cuanto permite el uso o mejor aprovechamiento de las partes privativas (el terreno donde esta edificado el inmueble, la estructura de la edificación, las azoteas, patios y jardines, sótanos, locales de administración, vigilancia, conserjería, áreas de ornato, recreación, instalaciones de servicios públicos, ascensores, puestos de estacionamiento, pasillos, escaleras y cualquier parte que permita el uso y disfrute del inmueble, por tanto este Tribunal le confiere a las mismas todo el valor probatorio que de ellas emana de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y así se decide.

Ahora bien, establecen los artículos 7, 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente:

Artículo 7: “A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de modulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que solo podrá variarse por acuerdo unánime.

Artículo 12: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7° le hayan sido atribuidos…”

Articulo 14: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva”

Dispone el artículo 12 ut supra la obligación que tienen los propietarios de cada inmueble de contribuir con los gastos comunes en proporción a los porcentajes que le fueren atribuidos conforme lo dispone el artículo 7 eiusdem. Igualmente el artículo 14 ibidem, determina que tales contribuciones podrán ser exigidas por el administrador del inmueble debidamente autorizado por los propietarios del edificio, respecto al titulo ejecutivo ha determinado la doctrina, que es el documento que por si solo basta para obtener en el juicio correspondiente la ejecución de una obligación, es decir, que tienen aparejada la ejecución y así se establece.

Las contribuciones son las aportaciones pagaderas periódicamente o no por cada propietario en términos proporcionales, a saber, de acuerdo con el modulo de participación. Estas aportaciones son esenciales en la supervivencia del sistema, puesto que con ellas son sufragados los gastos de conservación, reposición y administración de las cosas comunes; de remuneración del administrador, conserjes, vigilantes y jardineros, pagos de servicios profesionales, realización de mejoras en cosas comunes; indemnizaciones a favor de terceros o de otros propietarios; primas de seguro; eventual condena en costas y otros.

La acción de este cobro es ejecutiva en algunos casos y ordinarias en otros, se dice que es ejecutiva, en los casos en que es intentada por el Administrador o por la Junta de condominio, a falta de aquel; y ese carácter le es otorgado a las contribuciones especiales mediante la inscripción en el Libro de Acuerdos de los propietarios de las asambleas y de los acuerdos tomados fuera de ella, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la Ley, y en tal virtud las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador a los propietarios tiene fuerza ejecutiva.

En el caso bajo estudio, reclamó la parte actora el pago de las cuotas de condominio correspondiente a los meses de ABRIL 2006 hasta el mes de FEBRERO DE 2007. Así se establece.

En consecuencia analizado como fue por quien aquí sentencia el acervo probatorio traído a los autos por la parte actora, a los fines de demostrar los alegatos esgrimidos en su demanda y que hacen que la presente demanda no sea contraria a derecho, este Tribunal deberá declarar en la parte dispositiva del fallo Con Lugar la presente acción y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO PLATA contra el ciudadano L.E.C.; ambas partes identificadas en el presente fallo y SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada, ciudadano L.E.C. a pagar a la accionante la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.549.653,oo) ahora SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.549,65) por concepto de pago de recibos de condominio vencidos derivados de los gastos comunes, correspondiente a los meses que van desde el mes de Abril de 2006 hasta el mes de Febrero de 2007.

Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida, se le condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. FREDDY BRUZUAL

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m).

EL SECRETARIO TITULAR.

EXP Nº 16.896

HdVCG/Jenny.-

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