Decisión nº 2013-042 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013).

202º y 154º

ASUNTO: VP01-N-2011-000128

RECURRENTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO LIMON, registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 09 de Noviembre de 1979, registrado al cuaderno de comprobante bajo el No. 321, ubicado en el conjunto Residencial Las Terrazas, Sabaneta Larga, calle 100-A, Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Ciudadano J.U., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.597.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A.N.. 120, de fecha 25 de Mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente procedimiento en fecha 17 de Noviembre de 2011, en v.d.R.d.N. interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por el ciudadano J.U., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.597, en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO LIMON registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 09 de Noviembre de 1979, ubicado en el conjunto Residencial Las Terrazas, Sabaneta Larga, calle 100-A, Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., el cual fue distribuido en fecha 21 de Noviembre del mismo año y recibido por ante este Juzgado previa distribución en fecha 22 de Noviembre de 2011.

En fecha 25 de Noviembre de 2011, se dictó fallo interlocutorio admitiendo el Recurso de Nulidad, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, de la Procuraduría General de la República, del Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa y del tercero interesado, ciudadano O.P.. Así las cosas, en fecha 02-07-2012, este Tribunal visto luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto, se observó un vicio de orden público en la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, al verificar que la misma fue realizada de conformidad con lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y no de acuerdo a lo previsto en los artículos 81 y 82 ejusdem, por lo que de forma involuntaria no fueron extremados los esfuerzos por garantizar el derecho a la defensa de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se le cercenó su derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; por lo que a tal efecto mediante sentencia interlocutoria de fecha 10-07-2012, se ordenó la reposición de la causa al estado que éste Tribunal Cuarto de Juicio, librara nuevamente oficio a la Procuradora General de la República, a fin que se practicara efectivamente su notificación en los términos previstos en el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que una vez que transcurrieran los 15 días hábiles previstos en el artículo 82 del referido Decreto y el término de distancia de 8 días (por cuanto la Procuraduría General de la República se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas), procedería la Secretaria (o) del Tribunal a certificar las mismas, a los fines de fijar en auto por separado día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, practicadas como fueron las notificaciones respectivas, mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2012, se fijó para el 20-02-2013, a las 2:00 p.m., la celebración de la Audiencia de Juicio, fecha y hora en la cual se llevó a cabo dicho acto, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio J.U., inscrito en el inpreabogado bajo el número 51.597, suficientemente identificado en las actas procesales; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del Fiscal 22 del Estado Zulia, profesional del Derecho F.F., cédula de identidad No. 10.599.113; de igual forma de constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de la Procuraduría General de la República y del tercero interesado O.P., titular de la cédula de identidad No. 22.145.034. Así entonces, mediante el Acta levantada al efecto, se dejó constancia que tomando en cuenta que los medios promovidos por la parte recurrente se tratan pruebas documentales las cuales no requieren de lapso para su evacuación, las mismas fueron admitidas en el mismo acto cuanto ha lugar en derecho y se hizo del conocimiento de las partes que al día hábil siguiente comenzaría a correr el lapso correspondiente para presentar los respectivos informes.

A tal efecto, se deja expresa constancia que en fecha 28 de Febrero de 2013, el Ministerio Público consignó escrito contentivo de informes; sin embargo, el mismo fue presentado de forma extemporánea, esto es, una vez vencido el lapso legal previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual el mismo no será tomando en cuenta por ésta Sentenciadora. En tal sentido, estando en la oportunidad procesal, y dejando expresa constancia que nadie más presentó informes en la presente causa, pasa ésta Sentenciadora a dictar el fallo in-extenso en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

- El apoderado judicial del recurrente, aduce en su escrito libelar que en fecha 21-03-2011 el ciudadano O.P. intentó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo; alegando que el día 26-02-2011, fue despedido por el ciudadano R.C., quien funge como Tesorero del CONDOMINIO DEL EDIFICO RIO LIMON TERRAZAS DE SABANETA MARACAIBO, sin que mediara causa o justificación legal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

- Que el día 25-05-2011, a las diez de la mañana estaba presente el ciudadano A.A.M., titular de la cédula de identidad No. 1.932.255, en su carácter de presidente del CONDOMINIO DEL EDIFICO RIO LIMON TERRAZAS DE SABANETA MARACAIBO, esperando al abogado que lo iba a asistir en el acto pero los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, no obstante que dicho ciudadano A.A.M. les indicó que estaba esperando a su abogado, ya que tenía una hora de espera, pero ellos le dijeron que eso no importaba que con su presencia era suficiente, cuarteándole el derecho a la defensa y al debido proceso, y violando flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Presidente del CONDOMINIO DEL EDIFICO RIO LIMON TERRAZAS DE SABANETA MARACAIBO no tiene conocimiento del derecho y lo pusieron presente sin asistencia de abogado que lo asistiera en ese acto de la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cuando el abogado llegó a la diez y cuarenta minutos ya no se encontraba el Presidente del CONDOMINIO DEL EDIFICO RIO LIMON TERRAZAS DE SABANETA MARACAIBO y no pudo impugnar la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por estar ausente el representante del condominio, quedando el acto de contestación firme pero anulable por violación al derecho a la defensa, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Que se llevo a efecto el acto de la contestación a las diez de la mañana del día 25-05-2011, día y hora señaladas por la Inspectoría para llevar a efecto el mismo de la siguiente manera: “En Maracaibo a los 25-05-2011, siendo las 10:00 a.m. fecha y hora indicada por esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, para dar contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano O.P., C.I. 22.145.034 en contra de la empresa: CONDOMINIO EDIFICIO RIO LIMON TERRAZAS DE SABANETA MARACAIBO, presente en este acto el señor A.A.M., titular de la cédula de identidad No. 1.932.255 actuando en su carácter de Presidente del mencionado condominio la cual consigna en este acto acta de asamblea donde consta su nombramiento como Presidente del Condominio por una parte y por la otra el Procurador del Trabajo B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.874. El Funcionario que preside el acto, procede a realizar el interrogatorio a que se contrae lo establecido en el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, al representante de la empresa accionada: PRIMERA PREGUNTA: Diga si el solicitante presta servicios para su representada. RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga si está en conocimiento de la inamovilidad alegada. RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga si efectuó el despido injustificado. RESPUESTA: Si. En este estado la parte accionante expone: Vista la exposición de la patronal solicito al despacho orden el reenganche y pago de salarios caídos de manera inmediata, en este estado el Inspector del Trabajo vistos los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del decreto del Ejecutivo Nacional (7914) que corresponda en virtud que ha quedado reconocida la condición del trabajador, la inamovilidad laboral, no haber efectuado el despido , esta Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo Estado Zulia , en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano OSCAR, titular de la cédula de Identidad No. 22.145.034 en contra del CONDOMINIO EDIFICIO RIO LIMON TERRAZAS DE SABANETA MARACAIBO…”. Señala la parte recurrente, que como se puede observar el ciudadano A.A.M., Presidente del Condominio no estaba asistido por el abogado y no le dieron la hora de espera para que el abogado que lo iba a asistir llegara al acto, violando a sui decir, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Indica que se puede observar que la P.A.i. nunca debió prosperar en derecho por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así pide se declare.

- En consecuencia, solicita se declare con lugar la presente demanda y por consiguiente sea declarado nulo el acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:

Que aún y cuando en esta oportunidad la parte actora a través de su apoderado judicial hace la ratificación de los argumentos esgrimidos a través del escrito recursivo sin que promueva prueba alguna, salvo las documentales que aparecen insertas al expediente que cursa en esta sede judicial; el Ministerio Público si bien, a partir del día de mañana se inicia el lapso correspondiente a la consignación al escrito de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el que habrá de hacer la exposición correspondiente en cuanto a la procedencia o no del presunto vicio del derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la oportunidad correspondiente a la contestación de la reclamación iniciada en sede administrativa no se le otorgó la asistencia jurídica a través de un profesional del derecho; señala que en conocimiento de criterios emanados de la Corte Contencioso Administrativa como órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de las decisiones que puedan ser apeladas de estos Tribunales; ha establecido que en estos procedimientos administrativos no se requiere necesariamente la asistencia del profesional del derecho, más aún cuando en todo caso, corresponderá a quien óbstente las facultades para defender los intereses sobre quien obre una determinada reclamación. Si bien de las actas, contentivas del acervo documental aportado, se demuestra que el ciudadano que acudió en sede administrativa tenía la cualidad de Presidente del CONDOMINIO EDIFICIO RIO LIMON TERRAZAS DE SABANETA de esta ciudad de Maracaibo, no se evidencia las facultades que a bien pudiera tener de conformidad con los reglamentos que pudieran ser utilizados por este Condominio para determinar la facultades que a bien pudiera tener para representar a la misma en sede administrativa, pero que sin lugar a dudas da cabida para que el mismo pudiera ser representado por ese presidente. En este sentido, a los fines de poder determinar la presunta lesión de los derechos constitucionales alegados y en correspondencia con los criterios jurisprudenciales emanados de las C.C.A., en cuanto a la asistencia jurídica en sede administrativa y las facultades que a bien pudiera tener el Presidente del Condominio para representarlo ante la instancia administrativa con ocasión al procedimiento al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el trabajador recurrente en sede administrativa; la representación del Ministerio Público ofrecerá la opinión correspondiente a través del informe a ser consignado a partir de este momento dentro de los 5 días siguientes que establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reservándose la definitiva a ser solicitada ante este Tribunal.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

En relación a las pruebas documentales presentadas por la PARTE RECURRENTE, se observa que las que fueron consignadas junto con el escrito libelar se dieron por ratificadas, folios del 09 al 42, ambos inclusive, y las mismas fueron admitidas en su totalidad en el Acta levantada en la Audiencia de Juicio al 20-02-2013.

Ahora bien, en cuanto a dichas pruebas documentales, relativas a copia certificada de la P.A.N.. 120, de fecha 25-05-2011, en la cual la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano O.P. en contra del CONDOMINIO EDIFICO RIO LIMON TERRAZAS DE SABANETA MARACAIBO conjuntamente con su certificación (folios 09 y 10) y copias simples de escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano O.P. interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo; auto de admisión de fecha de dicha solicitud de fecha 22-03-2011; cartel de notificación de fecha 22-03-2011; Acta de entrega de boleta de notificación por el Funcionario del Trabajo de fecha 20-05-2011; P.A.N.. 120 de fecha 25-05-2011; Actas de Asambleas del CONDOMINIO RIO LIMON, apreciándose que en el acta de fecha 01-11-2010, el ciudadano A.M. aparece como Presidente del referido Condominio y poder otorgado por el ciudadano O.P. a Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia (folios del 11 al 42, ambos inclusive); observa ésta Juzgadora que dichas instrumentales no fueron rebatidas bajo forma alguna de derecho por la contraparte, por consiguiente, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de remisión de antecedentes administrativos realizada a la Inspectoría del Trabajo correspondientes al presente asunto, se observa que los mismos no fueron remitidos a éste Tribunal, por lo que no se emite pronunciamiento de valoración alguna al respecto.

Se deja constancia que el Ministerio Público, consignó su respectivo escritos de informes extemporáneamente, tal y como fue expresado anteriormente.

MOTIVACION:

Señala el recurrente, que en fecha 21-03-2011 el ciudadano O.P. intentó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo; alegando que el día 26-02-2011, fue despedido por el ciudadano R.C., quien funge como Tesorero del CONDOMINIO DEL EDIFICO RIO LIMON TERRAZAS DE SABANETA MARACAIBO, sin que mediara causa o justificación legal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Que el día 25-05-2011, a las diez de la mañana estaba presente el ciudadano A.A.M., titular de la cédula de identidad No. 1.932.255, en su carácter de presidente del CONDOMINIO DEL EDIFICO RIO LIMON TERRAZAS DE SABANETA MARACAIBO, esperando al abogado que lo iba a asistir en el acto pero los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, no obstante que dicho ciudadano A.A.M. les indicó que estaba esperando a su abogado, ya que tenía una hora de espera, le dijeron que eso no importaba que con su presencia era suficiente, cuarteándole a su decir, el derecho a la defensa y al debido proceso, violando flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Presidente del CONDOMINIO DEL EDIFICO RIO LIMON TERRAZAS DE SABANETA MARACAIBO no tiene conocimiento del derecho y lo pusieron presente sin asistencia de abogado que lo asistiera en ese acto de la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano O.P., titular de la cédula de identidad No. 22.145.034; que cuando el abogado llegó a la diez y cuarenta minutos ya no se encontraba el Presidente del CONDOMINIO DEL EDIFICO RIO LIMON TERRAZAS DE SABANETA MARACAIBO y no pudo impugnar la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por estar ausente el representante del condominio, quedando el acto de contestación firme pero a su criterio, anulable por violación al derecho a la defensa, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Reitera la parte recurrente, que el ciudadano A.A.M., Presidente del Condominio no estaba asistido por el abogado y no le dieron la hora de espera para que el abogado que lo iba a asistir llegara al acto, violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Indica que la P.A.i. nunca debió prosperar en derecho por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, de acuerdo a lo antes expuesto, se tiene que la controversia en el caso de autos, se circunscribe a revisar conforme al vicio denunciado lo ajustado a derecho o no de la P.A. aquí impugnada (No. 120 de fecha 25-05-2011), dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

A tal efecto, cabe resaltar que la representación Fiscal, por su parte señaló en la Audiencia de Juicio, que en conocimiento de criterios emanados de la Corte Contencioso Administrativa como órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de las decisiones que puedan ser apeladas de estos Tribunales; se ha establecido que en estos procedimientos administrativos no se requiere necesariamente la asistencia del profesional del derecho, más aún cuando en todo caso, corresponderá a quien óbstente las facultades para defender los intereses sobre quien obre una determinada reclamación, y que si bien de las actas, contentivas del acervo documental aportado, se demuestra que el ciudadano que acudió en sede administrativa tenía la cualidad de Presidente del CONDOMINIO EDIFICIO RIO LIMON TERRAZAS DE SABANETA de esta ciudad de Maracaibo, y no se evidencian las facultades que a bien pudiera tener de conformidad con los reglamentos que pudieran ser utilizados por este Condominio para determinar la facultades que a bien pudiera tener para representar a la misma en sede administrativa, no obstante sin lugar a dudas da cabida para que el mismo pudiera ser representado por ese presidente.

Ahora bien, de un análisis realizado a las pruebas valoradas por ésta Sentenciadora y muy especialmente a la P.A.I., se evidencia que en fecha 25-05-2011, siendo la fecha y hora fijada por la Inspectoría para dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano O.P., (previa notificación de la recurrente) se procedió al acto de contestación, al cual acudió en representación del CONDOMINIO EDIFICIO RIO LIMON TERRAZAS DE SABANETA MARACAIBO, su Presidente ciudadano A.A.M., dando contestación al interrogatorio de ley establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga si el solicitante presta servicios para su representada. RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga si está en conocimiento de la inamovilidad alegada. RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga si efectuó el despido injustificado. RESPUESTA: Si; en tal sentido, una vez vista la exposición realizada, el Inspector del Trabajo toma la decisión y declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano O.P. en contra del CONDOMINIO EDIFICIO RIO LIMON TERRAZAS DE SABANETA MARACAIBO.

A tal efecto, observa esta Juzgadora, en cuanto al alegato esgrimido por la recurrente, relativo a la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se le dio la oportunidad en el acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto en su contra por el ciudadano O.P., de la asistencia y representación de un profesional del derecho, con la finalidad que éste pudiese exponer los alegatos y defensas que considerare oportuno en amparo y resguardo de sus derechos e intereses, que quien acudió a dar contestación a la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos antes referida, en sede administrativa, fue el ciudadano A.A.M., en su condición de Presidente, quien contestó afirmativamente al cuestionario formulado, indicando que el ciudadano O.P. si prestaba sus servicios para el Condominio, que tenía conocimiento de la inamovilidad alegada y que en efecto si efectuó el despedido.

Ahora bien, de las pruebas aportadas a las actas por la recurrente, se evidencia de las actas de asamblea de propietarios: De fecha 01-11-2010, que fue elegida una nueva junta administradora del CONDOMINIO EDIFICIO RIO LIMON, observándose que el ciudadano A.M. fue elegido como Presidente y que luego en fecha 08-11-2010, fue celebrada una asamblea ordinaria de dicho CONDOMINIO en la cual aparece el ciudadano antes mencionado como Presidente del mismo y quien a su vez como Presidente, según lo establecido en el documento de condominio (folio 36), a través el cual se determinan las reglas por las cuales se rige el sistema de condominio recurrente, cláusula Décima Octava, que la administración de éste corresponderá a la asamblea de copropietarios, junta de condominio y administrador; que la junta de condominio será designada por la asamblea general de copropietarios, quien designará también al administrador y que la junta de condominio elegirá en su seno un Presidente quien ejercerá la representación de la misma ante terceros y ejecutará todos los acuerdos o decisiones que la misma tome.

En tal sentido, se evidencia que el ciudadano A.A.M., ostentaba para el momento de la contestación de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano O.P., la cualidad de Presidente del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO LIMON TERRAZAS DE SABANETA MARACAIBO y que a su vez se encontraba facultado según el documento de condominio para representar al mismo; por lo tanto, considera quien a aquí decide, que la no asistencia de abogados o profesionales del derecho a las partes en todos los procedimientos de naturaleza administrativa, no configura una violación al derecho a la defensa, toda vez que las actuaciones dirimidas están enfocadas a resolver un cúmulo de situaciones, en las cuales sólo se requiere de una capacidad legal para actuar y un discernimiento lógico-cognoscitivo básico para saber defender los derechos que se pretendan ostentar, es decir, que en sede administrativa del trabajo se pueden esgrimir los alegatos necesarios según lo formulado por el funcionario del trabajo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin la obligación de la asistencia jurídica.

Al respecto, conforme a los criterios jurisprudenciales emanados de las C.C.A. se ha sentado, que existe una diferencia entre la asistencia o representación jurídica en procesos ante los órganos jurisdiccionales (Sede Judicial) y de la asistencia jurídica o representación en los procedimientos ante los entes y órganos que desarrollan una función administrativa (Sede Administrativa). Es decir, que no se configura o verifica una violación a los derechos a la defensa y al debido proceso cuando medie la falta de asistencia jurídica o de abogado en aquellos trámites y procedimientos que tengan lugar ante la dirección de los entes y órganos del Poder Público en desempeño de una función administrativa.

Así, se observa de la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso AEROCARIBE CORO, C.A. Vs. el acto administrativo de fecha 11/08/2005 contenido en la decisión S/N, emitida por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC), hoy INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), de fecha 11/10/2011 con ponencia del Juez Efrén Navarro, sentencia No. 2011/1111 en la que se dejó sentado lo siguiente:

“En tal sentido, este Juzgador observa que el vicio alegado, relativo a la presunta violación de los Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso por parte del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC), hoy INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), en perjuicio de la Sociedad Mercantil AEROCARIBE CORO, C.A., encontraría su fundamento en la contradicción del artículo 49 de la Carta Magna, consagrados como derechos y garantías a favor de toda persona en los procesos a cargo de los Entes y Órganos del Poder Público, ello en resguardo del supremo derecho a la tutela administrativa y judicial efectiva.

En virtud de lo anterior, ante los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la recurrente, esta Corte considera prudente distinguir lo relativo a la asistencia o representación jurídica en procesos ante los Órganos Jurisdiccionales (Sede Judicial) y de la asistencia jurídica o representación en los procedimientos ante los Entes y Órganos que desarrollan una función administrativa (Sede Administrativa). En este sentido, conviene destacar que en reiteradas decisiones jurisprudenciales de los Órganos que integran el Poder Judicial se ha desarrollado el asunto bajo análisis, confirmándose y manteniéndose el criterio que precisa que no se configura o verifica una violación a los derechos a la defensa y al debido proceso cuando medie la falta de asistencia jurídica o de abogado en aquellos trámites y procedimientos que tengan lugar ante la dirección de los Entes y Órganos del Poder Público en desempeño de una función administrativa.

Así, en Sentencia Nº 00024 de fecha 14 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:

“…Finalmente, una vez sustanciado el procedimiento administrativo, la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República en fecha 07 de junio de 2004, dictó decisión mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del recurrente (folios 1.212 al 1.284 de la pieza N° 4 del expediente administrativo), acto contra el cual ejerció los recursos administrativos previstos en la propia Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995.

Lo anterior evidencia, a juicio de esta Sala, que la Contraloría General de la República ajustó su actuación al procedimiento establecido en el Título VIII “DE LAS AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS” de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable ratione temporis, garantizando además los derechos constitucionales del recurrente, toda vez que fue notificado de la averiguación administrativa, pudo acceder al expediente, expuso sus alegatos, consignó los elementos probatorios que consideró necesarios y ejerció los recursos administrativos legalmente establecidos.

Igualmente alegó el recurrente que no se le permitió estar asistido de abogado durante la “Declaración sin Juramento” que rindió ante el Órgano Contralor en fecha 25 de octubre de 2001. Al respecto advierte la Sala que no existe constancia en el expediente que la Administración hubiese negado al accionante estar asistido de abogados. Aunado a lo anterior, el procedimiento de averiguación administrativa llevado a cabo por la Contraloría General de la República no exige la representación o asistencia legal de los administrados, siendo entonces potestativo de aquéllos acudir a profesionales del derecho que los asistan o representen ante la Administración en procedimientos de esta naturaleza, hecho que no consta en el expediente…”.

En igual sentido, doctrinariamente también se ha hecho mención en relación a este asunto, señalándose lo siguiente:

…Los interesados en un procedimiento administrativo pueden actuar personalmente o por medio de representantes y así lo admiten todas las leyes de procedimiento. Hay quien sostuvo en doctrina, apartándose de tal criterio general, que ´cuando se trate de derechos y situaciones de carácter personalísimo, como ocurre, por regla general, en los procedimientos disciplinarios contra los funcionarios públicos´, no habría posibilidad de actuar por medio de representantes. Pero estimamos que esta tesis es infundada. El carácter ´personalísimo´ de una cuestión es algo que, por lo que a la administración respecta, queda salvado con la obligación del interesado de presentarse a deponer cuando sea interrogado. Si él quiere actuar por medio de representantes, fuera de esas hipótesis, no hay razón alguna valedera para impedírselo. Sería por otra parte absurdo discutir la representación cuando el procedimiento es, como entre nosotros, eminentemente escrito; pues es obvio que da exactamente lo mismo que los escritos sean firmados por el interesado o por su representante. (…)

Hay en este punto una importante diferencia respecto del proceso civil, comercial, etc., en el que sólo pueden ser representantes quienes tienen el título de procurador o abogado y están inscriptos en la matrícula respectiva, demuestren el pago del bono respectivo, etc.

En el procedimiento administrativo, en cambio, la regla general es que puede ser representante cualquier sujeto de derecho con capacidad para ser parte. No es necesario que sea un profesional del derecho y puede ser cualquier persona física o jurídica, profesional o no…

(El Procedimiento Administrativo. Las Partes. GORDILLO, A.A., Tratado de Derecho Administrativo. Abril de 2006, Buenos Aires. Argentina).

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, considera esta Sentenciadora que según lo aducido por la parte recurrente, en relación a que le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al ciudadano A.A.M., facultado para actuar como Presidente del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO LIMON TERRAZAS DE SABANETA MARACAIBO, no se le permitió la asistencia jurídica o abogado, resulta improcedente en derecho, toda vez que el mismo contaba con la cualidad para representar al Condominio, aunado al hecho que en entes y órganos del Poder Público en desempeño de una función administrativa (Sede Administrativa) no se necesita de tal asistencia, cuando el facultado por Ley o imperativo estatutario, como en el caso de autos, posee la facultad para representar a la patronal; por consiguiente, resulta forzoso para ésta Juzgadora; declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por el abogado J.U., en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO LIMON TERRAZAS DE SABANETA MARACAIBO, contra la P.A.N.. 120, de fecha 25-05-2011, dictada por la Inspectora del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano O.P., en contra del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO LIMON TERRAZAS DE SABANETA MARACAIBO. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO LIMON, en contra de la P.A.N.. 120, de fecha 25-05-2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. BREZZY A.U.

LA SECRETARIA,

ABG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta y seis minutos de la mañana (09:56 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABG. YASMELY BORREGO.

BAU/kmo.-

Exp. VP01-N-2011-000128

Sentencia No. 2013-042

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