Decisión nº 3152 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL EDIFICIO NUCLEAR ubicado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyo documento de condominio se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de Junio de 1976, bajo el Nro. 47, folios del 151 al 167, protocolo 1°, tomo 10.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.J.U. y A.V.F., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 64.685 y 28.945, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil INVERSIONES FOSUR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2001, bajo el Nro. 27, tomo 48-A.

APODERADA JUDICIAL: Abogada G.O.L., venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 29.748.

MOTIVO:

NULIDAD DE DOCUMENTO

FECHA DE ENTRADA:

15/12/2009

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LA NARRATIVA

La presente causa tiene inicio mediante auto de admisión dictado por éste Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2009, en el que se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil FOSUR C.A.

En fecha 18 de diciembre de 2009, la parte actora interrumpió la perención breve indicando la dirección de la citación y entregando al Alguacil los emolumentos de citación.

En fecha 25 de enero de 2010, fueron librados los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha 02 de marzo de 2010, constó en actas la exposición del Alguacil en la que manifestó no haber localizado al representante legal de la empresa demandada.

En fecha 08 de marzo de 2010 fue librado un cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 de Código de procedimiento Civil, el cual fue consignado, publicado en dos (02) periódicos de esta localidad, el día 16 de marzo de 2010.

En fecha 25 de marzo de 2010, se dio cumplimiento a todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de abril de 2010, se dio por citada la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FOSUR C.A.

En fecha 21 de mayo de 2010, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 11 de junio de 2010, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, y por su parte, la empresa demandada presentó el suyo el día 14 de junio de 2010; siendo agregados ambos escritos a las actas en fecha 17 de junio de 2010.

En fecha 21 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandante se opuso a algunas de las pruebas promovidas por su contraparte.

En fecha 29 de junio de 2010, fueron admitidas las pruebas de ambas partes.

En fecha 28 de julio de 2010, se llevó a cabo una inspección judicial promovida por la parte actora.

En fecha 23 de noviembre de 2010, fue agregado a las actas, oficio emitido por el SENIAT, en respuesta a una prueba de informes promovida por la parte demandada.

En fecha 25 de noviembre de 2010, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para la consecución del juicio.

En fecha 16 de diciembre de 2010, se perfeccionó la última notificación de las partes en relación al abocamiento.

En fecha 21 de enero de 2011, se fijó la oportunidad para la presentación de informes.

En fecha 15 de febrero de 2011, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos de la parte demandante:

Ocurre la abogada A.V., en su carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO NUCLEAR, alegando que la redacción del documento del CONDOMINIO DEL EDIFICIO NUCLEAR, fue realizada de tal forma que atenta contra principios fundamentales de la Constitución Nacional; expone que el artículo 21 de nuestra carta magna hace de la igualdad un principio superior que dirige la totalidad del conjunto de los derechos humanos y cuyo goce y ejercicio es irrenunciable, indivisible e independiente, de conformidad con el artículo 19 ejusdem, y el Estado debe garantizarlo a todas las personas, quedando sobreentendido que ello vale para todos los derechos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales y demás señalados en la Constitución Nacional y demás leyes de la República; además éste principio se encuentra refrendado en todos los tratados y convenciones de derechos humanos que alcanzaron la categoría de dispositivo constitucional, según el artículo 23 ejusdem; y que el principio constitucional de igualdad supone un tratamiento igual ante la ley con respecto a las diferencias. El estado debe garantizar que lo que dice la Constitución Nacional se concrete en la realidad de los hechos, ya que son los órganos de los Poderes Públicos quienes deben asumir la responsabilidad de crear las condiciones jurídicas y administrativas que hagan posible la igualdad.

Manifiesta que dicho principio de igualdad se ve transgredido por el documento de condominio del Edificio Nuclear, ya que los condóminos están obligados a cancelar sus cuotas ordinarias y extraordinarias por los gastos comunes del edificio, en condición de desigualdad y discriminación con respecto al propietario del local comercial que forma parte del Edificio Nuclear, quien se halla exonerado de cancelar las cuotas ordinarias y extraordinarias por los gastos comunes de conformidad con el documento de condominio, imponiéndoles una carga u obligación económica a los demás propietarios, ya que los gastos comunes no son cancelados proporcionalmente de acuerdo a la cuota de participación con relación al total del valor del inmueble expresada en porcentaje de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece que cada apartamento y local deberá cancelar su cuota parte de los gastos comunes, y en vez de eso, el documento de condominio establece que el local comercial y su mezzanina están exonerados de pago sobre los gastos comunes.

Fundamenta su acción en los artículos 2 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 7, 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal; solicitando en su petitorio se declare la NULIDAD PARCIAL DE LA CLÁUSULA QUINTA del referido documento de condominio, en el sentido de que a efectos de determinar el porcentaje de condominio que le corresponda al local comercial y a la mezzanina sea un 24,843%, y a cada uno de los apartamentos numerados del 1A al 5B, un 7,515%.

Asimismo, estima su demanda en la cantidad de Bs. 2.395.000,00, que es el valor del Edificio Nuclear.

Argumentos de la parte demandada:

La abogada G.O., en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FOSUR C.A, contestó la demanda incoada alegando en primer lugar, la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, en virtud de que en el mismo se demanda a una empresa denominada FOSUR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2001, bajo el Nro. 27, tomo 48-A, representada por el administrador principal, ciudadano M.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.143.237, en su carácter de propietario del local comercial y su correspondiente mezzanina y del apartamento 1B del edificio Nuclear; pero que ambos inmuebles pertenecen es a la Sociedad Mercantil INVERIONES FOSUR C.A, y no a la Sociedad Mercantil FOSUR C.A, por lo que se evidencia que se demandó a una persona jurídica diferente a la verdadera dueña de los locales comerciales, y por ello no existe una identidad lógica entre la persona que se demandó y su representada, y en consecuencia, carece por completo de cualidad e interés para sostener el presente juicio.

Igualmente, la apoderada judicial de la empresa demandada pasa a contestar el fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos los puntos alegados por la demandante por no ser ciertos los hechos ni procedente el derecho, ya que en el supuesto negado de que se hubiere demandado efectivamente a su representada, mal podría la misma ser obligada por vía de procedimiento ordinario, a convenir en la nulidad parcial de la cláusula quinta del documento de condominio del Edificio Nuclear, el cual luego de cumplidas todas las formalidades legales establecidas, fue debidamente protocolizado por ante el Registro correspondiente; por lo que no le es dado a la demandante solicitar por este procedimiento la nulidad de un acto jurídico que cumplió con todas sus formalidades, y menos aún cuando se pretende la nulidad de una cláusula de un documento constitutivo de condominio, lo cual constituiría la modificación del documento de condominio antes descrito, sin dar cumplimiento a las formalidades establecidas en la ley que rige la materia.

Por todo lo expuesto, manifiesta que no conviene, ni acepta la nulidad de la cláusula quinta del documento de condominio del Edificio Nuclear, y pasa a rechazar la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, por ser la misma exagerada y haber sido estimada con fundamento en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no era ni es aplicable a la presente causa, dado que en ésta se pretende la nulidad de un acto jurídico, y no la titularidad de la propiedad de la totalidad del edificio. Asimismo, rechaza la solicitud de que su representada sea condenada en costas y costos procesales.

III

DE LA PRUEBAS:

  1. - IMPUGNACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    La parte demandante, en tiempo hábil para ello, procedió a impugnar algunos de los instrumentos promovidos por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FOSUR C.A, tales como:

    • Mérito favorable de las actas procesales, contemplado en el numeral primero del escrito de promoción de pruebas, fundamentando dicha oposición en que esto no es un medio probatorio de los estipulados por la legislación vigente.

    En cuanto a ésta promoción de pruebas, se evidencia, que tal como lo indicó la parte demandante, a criterio de este Tribunal, y acogiendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito favorable de las actas se considera como una invocación que no es un medio de prueba propiamente, sino mas bien como una solicitud por parte del promovente, de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que consiste en que las pruebas una vez admitidas y evacuadas ya no pertenecen al litigante promovente y no necesita el Juez que las partes invoquen su valoración, ya que es su obligación buscar la verdad en los límites de su oficio, independientemente de que se invoque el mérito de las actas procesales o no, pero en base a esa misma razón, al no considerársele un medio probatorio, tampoco puede ser susceptible de impugnación por la parte contraria a la promovente, ya que como se dijo antes, el Juez tiene la obligación de tomarlo en cuenta al momento de realizar la subsunción de los hechos en la motivación del fallo, por lo que resulta improcedente la presente impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

    • Prueba documental consignada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FOSUR C.A, la cual se refiere al Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil FOSUR EDITORES C.A, ya que dicha empresa no es la demandada.

    • Prueba documental consignada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FOSUR C.A, la cual se refiere al Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil FOSUR EDITORES C.A, por considerarla manifiestamente impertinente ya que la misma no es la demandada.

    La parte demandante fundamenta la impugnación de la presente prueba en el hecho de que la Sociedad Mercantil de cuya información trata la misma, no es la misma que la que se está demandando en el presente juicio, y al respecto, señala esta juzgadora que este particular, es decir, la identidad de la persona jurídica demandada, es un hecho que debe ser ventilado en un capítulo independiente en el desarrollo de la presente sentencia, ya que, fue alegada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FOSUR C.A, la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, y siendo que las pruebas documentales impugnadas eventualmente podrían ser útiles al esclarecimiento de esa defensa perentoria, considera este Tribunal que no pueden ser excluidas las mismas del debate probatorio, lo cual conlleva que sea improcedente la oposición a su admisión realizada por la parte actora. ASI SE DECIDE.-

    • Prueba de informes contemplada en el literal tercero del escrito de promoción de pruebas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FOSUR C.A, manifestando que con la misma se pretende demostrar hechos negativos o que no existen, cuando el fin de la misma es demostrar la veracidad de un hecho concreto o de acceso limitado por parte del solicitante de la prueba.

    En cuanto a ésta oposición, al revisar el escrito de promoción de pruebas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FOSUR C.A, se evidencia, que, al contrario de lo que afirma la accionante, los informes solicitados no versan sobre hechos inexistentes, ni se pretenden demostrar hechos negativos, ya que, en los mismos simplemente se requiere información acerca de la existencia de una Sociedad Mercantil con determinadas características, y sobre bajo qué números se encuentran registradas otras dos empresas, mas no se evidencia en ningún momento que se trate de hechos negativos, por lo cual considera este Tribunal que la oposición realizada no puede tenerse como suficiente para ser excluida dicha prueba del debate probatorio, y como consecuencia de ello, se declara improcedente la mencionada oposición a la admisión de la prueba de informes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FOSUR C.A. ASI SE DECIDE.-

  2. - PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1) DOCUMENTALES

    1. Promovió documento de condominio del Edificio Nuclear, el cual se encuentra Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de junio de 1976, bajo el Nro. 47, protocolo 1°, tomo 10; y cuya copia certificada consta en los folios 05 al 23 de la pieza principal del expediente.

      En relación a la valoración de dicho documento, observa esta juzgadora que es un instrumento público emanado de un órgano competente para ello, el cual cumple con los parámetros del artículo 1.360 del Código Civil, que establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación; por lo que, siendo que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, en concatenación con el 429 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente procede a valorarlo en cuanto ha lugar en derecho. ASI SE VALORA.-

    2. Promovió copia del auto de apertura, y de las actas Nros. 35, 36 y 37 del libro de Actas de Asambleas de Propietarios del Condominio del Edificio Nuclear, la cual se encuentra certificada por la Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO NUCLEAR; y consta a los folios 29 al 36 de la pieza principal del expediente.

      Para la valoración de la presente prueba debe tomarse en cuenta que se desprende de la copia consignada que el referido libro fue aperturado con la autorización de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en cumplimiento a los requerimientos legales inherentes a la materia, lo cual se constata de la firma del Notario Público, en el auto de apertura del mismo, e igualmente se observa que fue certificado su contenido por la persona idónea para ello, es decir, la Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO NUCLEAR, por lo que no habiendo impugnado de forma alguna por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Juzgadora a otorgarle pleno valor probatorio. ASI SE VALORA.-

    3. Promovió copia fotostática de documento de propiedad por medio del cual el ciudadano M.O., dio en venta a la SOCIEDAD MERCANTIL FOSUR C.A, el inmueble constituido por un local comercial con su mezzanina, ubicado en el Edificio Nuclear. Dicho instrumento se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2002, bajo el Nro. 17, protocolo 1°, tomo 22; y consta en el expediente inserto en los folios 37 al 39 de la pieza principal.

      Este Tribunal admite la presente prueba, por tratarse de la copia de un instrumento público, la cual fue ratificada por la contraparte de la promovente, es decir, la parte demandada, al haberla consignado posteriormente en copia certificada, con lo cual se verifica la certeza del mismo. ASI SE VALORA.-

    4. Promovió copia fotostática del documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por medio del cual el ciudadano L.A.F., en su propio nombre y en representación de las ciudadanas L.S., L.F., I.F., MARISLA FERMÍN, C.F., LAURYS FERMÍN, A.F., M.F. y M.F., le vende a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FOSUR C.A, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 1-B, ubicado en el primer piso del Edifico Nuclear. Dicho documento fue registrado el día 23 de abril de 2002, y anotado bajo el Nro.7, tomo 6, protocolo 1°; y que consta en el expediente inserto en los folios 40 al 43 de la pieza principal.

      Este Tribunal admite la presente prueba, por tratarse de la copia de un instrumento público, la cual fue ratificada por la contraparte de la promovente, es decir, la parte demandada, al haberla consignado posteriormente en copia certificada, con lo cual se verifica la certeza del mismo. ASI SE VALORA.-

    5. Promovió ejemplar del Periódico La Verdad de fecha 29 de julio de 2008, donde consta en el cuerpo C, página 2, la publicación que se hiciera de la convocatoria para la Asamblea que tendría lugar el día 14 de agosto de 2008, para tratar la nulidad parcial de la cláusula quinta del documento de condominio.

      Para la valoración de esta prueba, es importante establecer que la misma forma parte de los medios probatorios documentales escritos regulados en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario.”, y en virtud que de conformidad con el primer aparte del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, para que se tenga como válidamente convocada la Asamblea de Propietarios, es necesaria su publicación en un periódico que circule en la localidad, -es decir, que la ley lo ordena-, esta Juzgadora tiene dicha publicación como fidedigna, por no haber prueba en contrario que la desvirtúe, en consecuencia, se le da todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-

    6. Promovió Factura Nro. 112133 de fecha 28 de julio de 2008, emitida por el Diario La Verdad C.A., por la cantidad de Bs. 85,02, donde el CONDOMINIO DEL CONDOMINIO NUCLEAR contrata los servicios de dicho periódico para la publicación de la convocatoria para una Asamblea de Propietarios del Mencionado Edificio.

      Este instrumento, por sí sólo no conlleva a esta Juzgadora al esclarecimiento de algún punto de la controversia, mas sin embargo, al concatenarlo con el ejemplar del periódico a cuya instancia se emitió, resulta que el mismo debe ser tomado en cuenta como elemento de convicción para la veracidad de aquel, y en consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-

      2) INSPECCIÓN JUDICIAL

    7. Fue promovida una Inspección Judicial por la parte actora, con el objeto de dejar constancia de lo siguiente:

  3. - Que el local comercial y su correspondiente mezzanina forman parte de la totalidad del terreno que sirve de base al Edificio.

  4. - Que una de las paredes medianeras de local comercial colinda con el pasillo de entrada del edificio.

  5. - Que otra de las paredes medianeras del local comercial colinda con el estacionamiento del edificio.

  6. - Que el local comercial tiene una puerta que da al estacionamiento del edificio.

  7. - Que el pasillo de entrada principal tiene sistema de iluminación tales como lámparas con bombillos.

  8. - Que existe una mezzanina en el edificio y ésta tiene acceso por la puerta principal del edificio y utilizando las esclaras del edificio.

  9. - Que en el área del edificio existe una pequeña construcción que funge como conserjería.

  10. - Que las labores de limpieza del edificio con realizadas por el conserje.

  11. - Que en la planta baja del edificio hay un salón con su baño denominado de usos múltiples, para áreas de recreo u otras semejantes.

  12. - Que en el área del terreno que forma parte del edificio se encuentra un área para estacionamientos.

  13. - Que el edificio consta de una azotea.

  14. - Que en algunas áreas comunes del edificio existen instalaciones de servicios públicos tales como electricidad, luz, agua, tanques y bombas de agua.

  15. - Que existen vía de entrada y salida del edificio con sus correspondientes portones.

    Dicha inspección fue practicada por este Tribunal el día 28 de julio de 2010, dejando constancia de los siguientes hechos:

    Con relación al Primer Particular: El Tribunal deja constancia que al lado izquierdo del edificio, antes identificado, se observa un poste eléctrico signado con el No. DO3K14 y que a su lado derecho se observa un poste eléctrico signado bajo el No. DO3K13. asimismo, el Tribunal continúa su recorrido y observa al frente, en la planta baja del edificio ya señalado, un local comercial con dos (02) emblemas comerciales, uno ubicado en la parte izquierda donde se lee: “EMPIRE MOTO” “SERVICIOS Y REPUESTOS”, y otro ubicado en el lado derecho donde se lee: “LIBRERÍA TÉCNICA CIENTÍFICA C.A” “MAYOR Y DETAL DE ENCICLOPEDIAS”, asimismo, el Tribunal continúa el recorrido entrando por la parte principal de entrada al edificio objeto de la presente inspección, observando una puerta de entrada que comunica a la mezzanina. Seguidamente el Tribunal deja constancia de la existencia del comercial antes identificado y de la mezzanina, que forman parte del edificio donde se encuentra constituido, ubicados en la misma extensión de terreno. En relación al Segundo Particular: El Tribunal observa que la pared del lado izquierdo del pasillo de entrada al edificio, es a su vez, la pared que forma parte colindante del local comercial antes descrito. En relación al Tercer Particular: El Tribunal observa que la pared del lado izquierdo del local comercial ubicado en la planta baja del edificio, es a su vez, la pared del lado izquierdo de una de las áreas de estacionamiento edificio. En relación al Cuarto Particular: El Tribunal continúa su recorrido y regresa al local comercial antes descrito, en ese momento la apoderada demandada G.O. invita al Tribunal para mostrarle el interior del mismo y así proceder el Tribunal a dejar constancia de los hechos solicitados, es así como el Tribunal, ya dentro del local observa que al final del mismo hay una puerta que conduce a la entrada del estacionamiento del edificio, la cual está cerrada con una reja de las llamadas “Santa Maria”. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que esa puerta no es utilizada por el local, ya que el portón de acceso al estacionamiento es muy estrecho y no permite la entrada de los camiones de carga que transportan las motos que se venden allí, por lo que no la utilizan. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora manifestó que objetaba el comentario realizado por la parte demandada ya que para demostrar lo que expone, debió haberse promovido la prueba pertinente para ello en su tiempo hábil. En relación al Quinto Particular: El Tribunal en su recorrido se conduce al área de entrada principal del edificio, donde observa en el pasillo y su interior, específicamente en el techo del mismo, bombillos y lámparas. En relación al Sexto Particular: el Tribunal deja constancia en su recorrido por la entrada principal de acceso al edificio, una puerta de entrada con escaleras que dirigen al área correspondiente a la mezzanina, y ya en el interior de la misma se observa una puerta que comunica al local comercial antes descrito, en este sentido, la apoderada judicial solicitante de la presente inspección aduce y explica al Tribunal que las llaves de acceso por esa puerta están en manos del que ocupa el local comercial. En relación al Séptimo Particular: El Tribunal continúa su recorrido hasta el fondo del edificio donde se observa en la planta baja una estructura de concreto con puertas y ventanas, específicamente frente al área de estacionamiento, y por información de la notificada, es el área destinada para la conserjería. En relación al Octavo Particular: el Tribunal aclara al solicitante que no puede desvirtuarse la naturaleza de la inspección judicial, declarando improcedente en este acto la evacuación de dicha solicitud. En relación al Noveno Particular: El Tribunal en su recorrido observa la existencia de un salón en la parte posterior del edificio, y en su interior se observa puerta de entrada que dirige a una sala de baño interna de esa área, la notificada informó al Tribunal que ese lugar funge como salón de usos múltiples para recreación como fiestas, reuniones, etc. En relación al Décimo Particular: El Tribunal procede a instalarse en la parte del fondo y final del edificio, el cual se encuentra totalmente cercado con cerca de bahareque de cemento frisado, techos que cubren divisiones pintadas de color blanco para distinguir los puestos para vehículos, asimismo el Tribunal observa cinco (05) vehículos estacionados. En relación al Décimo Primer Particular: El Tribunal continúa con su recorrido y procede a acceder por el ascensor del edificio, a la planta alta del edificio ya descrito, asimismo, procede a subir por escaleras a una puerta que sirve de salida al lugar donde está ubicada la azotea. En relación al Décimo Segundo Particular: El Tribunal observa que en el recorrido por el edificio se encuentran visibles bombillos encendidos, bombas y tanques de agua. Décimo Tercer Particular: El Tribunal observa que el edificio cuenta con dos (02) entradas de acceso al edificio, una puerta metálica de protección en la parte exterior izquierda del edificio que da acceso al pasillo de entrada principal del edificio. Igualmente se observa un portón de metal en la parte exterior derecha, que da acceso al área de estacionamiento del edificio. En este estado, las apoderadas judiciales de las partes del presente proceso manifiestan que el local comercial no cuenta con puestos estacionamientos en el área posterior de estacionamiento del edificio, sino en la parte exterior frontal del edificio. Igualmente, la apoderada demanda manifiesta que la puerta de la mezzanina sólo es utilizada por los empleados del local comercial como salida emergencia, a lo cual la apoderada actora manifestó no ser cierta esa afirmación, ya que esa puerta es utilizada todos los días por los trabajadores del local comercial.

    Con respecto a la Inspección Judicial, este oficio jurisdiccional observa que la misma fue realizada, de acuerdo a los parámetros legalmente exigidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el acta levantada con ocasión a ésta, cumplió los requisitos legales de los artículos 188 y siguientes ejusdem, por lo que le otorga todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1) MERITO FAVORABLE:

    La parte querellada, invocó el principio del mérito favorable que pueda desprenderse de las actas procesales, el cual ya fue analizado al momento de pronunciarse sobre su admisibilidad, y en ese sentido, tal como fue indicado en esa oportunidad, no necesita el Juez que las partes invoquen su valoración, ya que es su obligación buscar la verdad en los límites de su oficio, independientemente de que se invoque el mérito de las actas procesales o no, en consecuencia los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.-

    2) DOCUMENTALES:

    1. Promovió copia certificada del Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FOSUR C.A., las cuales se encuentran insertas en los folios 183 al 196 de la pieza principal I del presente expediente.

      En relación a la valoración de dicho documento, observa esta juzgadora que es un instrumento público emanado de un órgano competente para ello, el cual cumple con los parámetros del artículo 1.360 del Código Civil, que establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación; por lo que, siendo que la oposición formulada a su admisión, fue declarada improcedente en un capítulo anterior, y de conformidad con el mencionado artículo, en concatenación con el 429 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente procede a valorarlo en cuanto ha lugar en derecho. ASI SE VALORA.-

    2. Promovió Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil FOSUR EDITORES C.A., la cual se encuentra inserta en copia simple en los folios 198 al 204 de la pieza principal del presente expediente, y en copia certificada, en los folios 230 al 236 de la misma pieza.

      La referida copia, por ser un instrumento de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los instrumento públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo…” y siendo que la oposición formulada a su admisión, fue declarada improcedente en un capítulo anterior, y que la misma no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en dicho artículo, éste Tribunal le otorga todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-

    3. Promovió documento de propiedad por medio del cual el ciudadano M.O., dio en venta a la SOCIEDAD MERCANTIL FOSUR C.A, el inmueble constituido por un local comercial con su mezzanina, ubicado en el Edificio Nuclear. Dicho instrumento se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2002, bajo el Nro. 17, protocolo 1°, tomo 22; y consta en el expediente inserto en los folios 177 y 178 de la pieza principal.

      En relación a la valoración de dicho documento, observa esta juzgadora que es un instrumento público emanado de un órgano competente para ello, el cual cumple con los parámetros del artículo 1.360 del Código Civil, que establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación; por lo que, de conformidad con el mencionado artículo, en concatenación con el 429 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente procede a valorarlo en cuanto ha lugar en derecho. ASI SE VALORA.-

    4. Promovió documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por medio del cual el ciudadano L.A.F., en su propio nombre y en representación de las ciudadanas L.S., L.F., I.F., MARISLA FERMÍN, C.F., LAURYS FERMÍN, A.F., M.F. y M.F., le vende a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FOSUR C.A, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 1-B, ubicado en el primer piso del Edifico Nuclear. Dicho documento fue registrado el día 23 de abril de 2002, y anotado bajo el Nro.7, tomo 6, protocolo 1°; y consta en el expediente inserto en los folios 179 al 182 de la pieza principal.

      En relación a la valoración de dicho documento, observa esta juzgadora que es un instrumento público emanado de un órgano competente para ello, el cual cumple con los parámetros del artículo 1.360 del Código Civil, que establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación; por lo que, de conformidad con el mencionado artículo, en concatenación con el 429 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente procede a valorarlo en cuanto ha lugar en derecho. ASI SE VALORA.-

    5. Promovió copia fotostática de dos (02) Carnets de Registro de Información Fiscal (RIF) Nros. J-30882882-3 y J-31118177-6, a nombre de INVERSIONES FOSUR C.A y FOSUR EDITORES C.A, respectivamente, los cuales se encuentran insertos en los folios 197 y 205 de la pieza principal del expediente.

      La referida copia fotostática, por ser un instrumento de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en dicho artículo, éste Tribunal le otorga todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-

      3) INFORMES:

    6. Promovió se solicitara informes a la Oficina del Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a fin de que informara si en sus archivos, expedientes o libros, consta lo siguiente:

Primero

la existencia de alguna Sociedad Mercantil denominada FOSUR C.A.

Segundo

Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES FOSUR C.A., se encuentra registrada por ante dicho organismo bajo el Nro. de RIF: J-30882882-3.

Tercero

Que la Sociedad Mercantil FOSUR EDITORES C.A, se encuentra registrada por ante dicho organismo bajo el número de RIF: J-31118177-6.

Los informes requeridos, fueron respondidos por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT), mediante oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZ/DR/RIF/2010/E-000299, de fecha 01 de noviembre de 2010, el cual fue consignado por la parte actora el día 22 de noviembre de 2010, y agregado a las actas el día 23 de noviembre de 2010. De dicho oficio se desprende la siguiente información:

- Que la Sociedad Mercantil denominada FOSUR C.A., no se encuentra registrada en sus bases de datos.

- Que las Sociedades Mercantil INVERSIONES FOSUR C.A, y FOSUR EDITORES C.A., si se encuentran registradas en sus bases de datos bajo los mismos números de Registro de Información Fiscal RIF J-3088282-3 y RIF J-31118177-6, respectivamente.

Con relación a este tipo de pruebas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 0209 del expediente No. 01-0885 publicada el día 16 de Mayo de 2003 estableció lo siguiente:

Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario(…)

De lo anterior se desprende que la legitimidad, la autenticidad y la veracidad de la cual gozan los documentos públicos administrativos, pueden ser desvirtuadas en caso de ser promovida la prueba idónea por la parte que pretende su impugnación, y planteado esto, siendo que de la información otorgada por el organismo al cual se ofició, se pueden constatar datos de relevancia para el esclarecimiento de algunos puntos de la presente controversia, por lo que, siendo que la misma fue realizada en cumplimiento al artículo 433 del código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a darle todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 507 ejusdem. ASI SE VALORA.-

IV

CONSIDERACIONES PREVIAS

DE LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN ALEGADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FOSUR C.A

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación de del CONDOMINIO DEL EDIFICIO NUCLEAR C.A., como punto previo, alegó la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, en virtud que en el petitorio de la demanda se indicó lo siguiente: “ocurro ante este Tribunal a su digno cargo para demandar como real y efectivamente demando a la Sociedad Mercantil FOSUR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2001, bajo el Nro. 27, tomo 48-A, representada por el administrador principal M.O.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.143.237, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en su carácter de propietario del local comercial y su correspondiente mezzanina y del apartamento 1B del Edificio Nuclear…”; siendo que ambos inmuebles son propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FOSUR C.A., y no de FOSUR C.A., por lo que si bien es cierto que la demandante colocó correctamente los datos de Registro del acta constitutiva de su representada, no es menos cierto que al demandar a FOSUR C.A, la accionante ejerció su derecho de demandar contra una persona jurídica diferente a la verdadera dueña de los locales comerciales, como lo es, INVERSIONES FOSUR C.A., por lo que en el presente proceso, no existe identidad lógica entre la persona a quien se demandó y su representada que es la propietaria de ambos inmuebles.

Manifiesta también que existe otra empresa con la denominación comercial similar a FOSUR C.A., como lo es FOSUR EDITORES C.A., por lo que en definitiva no existe identidad lógica entre la empresa demandada y su representada.

En este sentido, observa esta Jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: A.S.C.).

Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible, o la persona contra la cual se acciona, no es la indicada.

La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

Ahora bien, con respecto a la falta de cualidad o de interés alegada por la demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha seis (06) de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L. C.A.), expresó lo siguiente:

“…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”.

Plasmado así el criterio ostentado por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la legitimación a la causa, se hace constar que en el caso de marras, la representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FOSUR C.A., alega que no es a su representada a la cual se demandó en la presente causa, sino a otra empresa denominada FOSUR C.A., sin embargo, observa esta Juzgadora que los datos de identificación indicados, según se puede apreciar de la copia del Acta Constitutiva consignada, corresponden efectivamente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FOSUR C.A, y que además la misma, compareció y ejerció sus defensas contra la acción, lo cual conlleva a la convicción de que a pesar de haberse incurrido en el error de indicar a la demandada como “FOSUR C.A.”, y no “INVERSIONES FOSUR C.A.”, dicho error no puede considerarse elemento suficiente para cuestionar la dirección a la cual se dirigió la pretensión de la parte actora, ya que el contexto en el cual se desarrolla la controversia, es completamente aplicable a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FOSUR C.A., no a otra empresa, mucho mas cuando incluso se indicó la identificación completa de la persona que la representa y en la cual debía practicarse la citación; y con respecto a este tipo circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 2470, de fecha 01 de agosto de 2005, Exp. 04-2694, con ponencia del Magistrado Luís Velázquez Alvaray, ratificó un criterio plasmado por esa misma Sala en el año 2002, la cual se aplica analógicamente al presente caso. Dicha sentencia contiene el siguiente extracto:

En efecto, observa esta Sala, que del libelo de demanda que inició el juicio principal -interdicto de despojo- se advierte la mención de los demandados con sus respectivos nombres, apellidos y domicilio procesal, en el cual solicitó el demandante que se practicara la citación para la contestación de la demanda. Asimismo, consta en autos, tal como se señaló precedentemente, la participación de los demandados en el juicio principal al haber solicitado la reposición de la causa y opuesto la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, estima esta Sala, que si bien dichas actuaciones no fueron realizadas por todos los demandados, el domicilio procesal establecido en el libelo de demanda era el mismo para todos los demandados, cuyas boletas de citación fueron dejadas en la mencionada dirección. Respecto a la identificación de la parte demandada en el libelo de demanda, esta Sala, en su decisión del 8 de febrero de 2002 (caso: Plásticos Ecoplast C.A.), estableció lo siguiente:

(omissis)... En ejercicio de su derecho de defensa, el citado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación, mediante la oposición de la cuestión previa por defecto de forma (artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), si considera que él no es el verdadero demandado, y hasta con la oposición de la falta de cualidad o interés en su persona, si fuere procedente. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es. Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda. (negritas propias).

En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

De la citada decisión se observa, que aún ante la existencia de posibles errores en la identificación del demandado, provenientes por ejemplo, de omisiones, si existen suficientes elementos en autos que lleven al convencimiento del juez que se está en presencia del verdadero demandado (s), el juzgador puede obviar dichos errores u omisiones, siempre y cuando éstos no sean de tal magnitud que impidan la identificación y ubicación del demandado.

Al analizar el criterio jurisprudencial antes mencionado, se constata que la Sala Constitucional del m.T. de justicia, considera, al igual que esta jurisdicente, que en caso de existir errores en la identificación de la persona contra quien se incoa la demanda, si esos errores no son de tal relevancia que obstaculicen su derecho a la defensa, pueden ser obviados por el Juez que conoce del asunto, ya que, tal como establece el artículo 257 del Constitución Nacional, no puede sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, y en este caso, puede evidenciarse de las diferentes actuaciones, alegatos y defensas desplegadas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FOSUR C.A., que ésta, no obstante haberse indicado de manera errónea su denominación social en el escrito libelar, ejerció plenamente todos sus derechos procesales en pro de su defensa, por lo que se considera que la argumentación de falta cualidad aportada, no tiene asidero jurídico al caso que nos ocupa, por lo que la falta de cualidad alegada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FOSUR C.A, no prospera en derecho, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

V

MOTIVACIÓN

Estimadas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una síntesis de los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales, doctrinales y normativos aplicables en la presente causa, de la siguiente manera:

En primer lugar tenemos que la nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las normas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita; por lo que en el presente caso, hay que establecer si el documento de condominio adolece de alguno de esos vicios, para posteriormente determinar la procedencia de la nulidad del mismo.

Es importante, para encuadrar normativamente la figura del documento de condominio, establecer su naturaleza, y para ello tenemos que es el documento que describe el edificio que va a destinarse a ser vendido en propiedad horizontal, determina los porcentajes de cada apartamento o local en el valor total del inmueble y fija las normas para el uso y disfrute de los mismos. Es el registro o protocolización que tiene que hacer ante la oficina subalterna de registro de la Jurisdicción donde este ubicado el bien, el propietario o los propietarios (Empresas constructoras, asociaciones, etc.) de un inmueble, para poder proceder legalmente a venderlo bajo el régimen de Propiedad Horizontal, lo cual está establecido en los artículo 26 al 38 de la Ley de Propiedad Horizontal. En otras palabras, podemos decir que el documento de condominio es algo así como la partida de nacimiento o el acta constitutiva de un inmueble que se construye con la finalidad de ser vendidos por apartamentos y/o locales, y que debe tener las siguientes indicaciones:

  1. La voluntad de venderlo en propiedad horizontal

  2. Descripción del terreno, del edificio y sus títulos de propiedad;

  3. Los pisos, apartamentos y dependencias de que consta así como las especificaciones de sus linderos;

  4. Descripción de las cosas comunes del edificio en general,

  5. Descripción de las cosas comunes a determinados apartamentos;

  6. Indicación precisa del destino dado al edificio;

  7. Indicación del destino dado a cada apartamento;

  8. Valor total del edificio;

  9. Valor de cada apartamento;

  10. Porcentaje o alícuota que corresponda a cada propietario de apartamento sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del edificio;

  11. Los gravámenes que pesan sobre el inmueble (hipotecas).

  12. Cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar.

Se trata de un sistema destinado a regular la administración de la propiedad de bienes e intereses compartidos, de modo que los titulares de cada una de las partes que la integran se sometan a una “regla legal” destinada a evitar arbitrariedades, abuso e inseguridad.

Por tal circunstancia, el titular adquirente, al momento de suscribir la propiedad de un inmueble, declara en el documento respectivo, que conoce y se obliga a cumplir con las estipulaciones contenidas en el predicho documento de condominio, con lo cual el mismo, que en una primera fase era una manifestación unilateral del dueño y vendedor, condicionada formal y materialmente a la Ley, adquiere así naturaleza contractual. Condición ésta que se acentúa, en la misma medida en que otros y sucesivos adquirentes se van adhiriendo a su contenido, es decir, que paulatinamente adquiere la fuerza de un contrato de adhesión, frente al cual, el adquiriente en propiedad horizontal se obliga con respecto a sus términos y cláusulas; ello sin dejar de lado lo estatuido en la Ley de Propiedad Horizontal, a la cual también debe someterse.

En el presente caso, el documento de condominio data del año 1976, y en el mismo se estableció que “al local comercial no se le asignará un porcentaje sobre los gastos comunes”, lo cual aduce la parte actora, es una trasgresión al principio de igualdad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese orden de ideas, se constata que la Ley de Propiedad H.o. a los condóminos la posibilidad de modificar los términos que fueron establecidos en el documento de condominio, bien sea al momento de su creación, o con posterioridad a una modificación del mismo. Dicha potestad está preceptuada en el artículo 29, de la siguiente manera:

Los propietarios de los apartamentos podrán modificar por unanimidad el Documento de Condominio con las mismas formalidades que esta Ley exige para su elaboración, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la modificación.

Ocurre que en la presente causa, LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO NUCLEAR, pretende, a través de la utilización del aparato jurisdiccional, la modificación o nulidad parcial de una de las cláusulas que componen el documento de condominio del Edificio Nuclear ubicado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, sin embargo, tal como lo establece la Ley que rige la materia, dicha cláusula sólo podrá ser modificada por los propietarios de los apartamentos de manera unánime, conforme a lo previsto en el articulo 29, y cumpliendo las mismas formalidades para su elaboración, es decir, que no es la vía judicial, la idónea para la consecución de una modificación o nulidad parcial de una cláusula integrante del documento de condominio, sino que dicha actividad está expresamente regulada por la norma, debido a que existiría una falta de interés jurídico, ya que el Tribunal estaría imposibilitado de resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido.

Ese interés jurídico, es necesario para la proposición de la demanda, tal como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Por su parte, el jurista L.M.A., en sus comentarios a las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, citando a Palacio, define el interés procesal como la necesidad o imprescindibilidad del proceso para satisfacer, en cada caso concreto, el derecho afirmado como fundamento de aquella; y manifiesta también que desde que no es de incumbencia de los jueces hacer declaraciones abstractas o académicas, sino decidir “colisiones efectivas de derecho”, resulta claro que el reclamo dirigido al órgano sea necesario para el logro de aquellos fines.

Entendiendo el interés procesal como la necesidad de un pronunciamiento por parte de un Órgano Jurisdiccional para que pueda producirse una consecuencia en relación a la pretensión del actor, independientemente de que la sentencia definitiva vaya a favorecerle o no; considera ésta Juzgadora que al establecerse expresamente en la Ley de Propiedad Horizontal, la manera de conseguir ese efecto deseado por la parte demandante, mediante el acuerdo de todos los condóminos, es decir, que el documento de condominio no puede alterarse, sin realizarse previa convocatoria de los condóminos, convocatoria ésta en la cual la decisión se deberá tomar en forma unánime, lo cual debe realizarse y plantearse a través de una Asamblea General de Copropietarios, correspondiendo a los mismos tomar las decisiones convenientes, mas no a través de una sentencia judicial, ya que eso sería trastocar la voluntad de los condóminos expresada al momento de adquirir sus respectivos inmuebles, al adherirse a los términos planteados en el documento de condominio de fecha 01 de junio de 1976, y a la vez traduciría el forzamiento de la voluntad del condómino o los condóminos que no estén de acuerdo con la modificación, en convenir en la nulidad o reforma de un acuerdo que afecta directamente su derechos y deberes dentro de la Propiedad Horizontal a la cual pertenecen, siendo esto de imposible realización por parte de un Tribunal, cuyo fin es administrar la justicia mediante un p.j. y con las garantías procesales establecidas en la Constitución Nacional., quedando con ello sin asidero jurídico la pretensión de la parte demandante, y configurándose sin lugar a dudas una falta de interés jurídico necesario para que pueda ser considerada y analizada la procedencia de su pretensión, por lo que, se hace nugatorio el accionamiento por la vía judicial para conseguir la modificación o nulidad parcial solicitada, debido a la carencia de un interés jurídico por parte del demandante para interponer su pretensión de modificación o nulidad parcial de una de las cláusulas que componen el documento de condominio del Edificio Nuclear de la Ciudad de Maracaibo, por lo que, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, debe esta jurisdicente declarar la improcedencia de la presente acción, lo cual se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

En tal sentido, sin intenciones de ahondar en el ámbito de si el actor es o no titular de los derechos que se afirma (en virtud de la carencia de interés jurídico actual), considera oportuno este Tribunal hacer un pronunciamiento en relación a la denuncia de trasgresión de los derechos constitucionales de los condóminos que aparentemente están de acuerdo con la nulidad parcial reclamada, y en ese sentido, al asumir que el texto constitucional es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, y que en el ejercicio de esa norma se busca asegurar la plenitud y efectividad de la tutela judicial de los derechos fundamentales, al evaluar los argumentos evocados para fundamentar la existencia de esa supuesta trasgresión, resulta incongruente la aseveración de la parte actora en cuanto a que el documento de condominio atenta contra los principios fundamentales de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, los condóminos, durante la oportunidad de adquirir sus respectivos inmuebles pudieron constatar en éste documento todas las características del bien en cuestión, así como sus particularidades, y los términos bajo los cuales funciona la propiedad horizontal a la cual se adherirían; en otras palabras, los condóminos no estuvieron obligados a adherirse a los términos de dicho documento, pero decidieron hacerlo libremente, lo cual sí es una clara manifestación del ejercicio pleno de sus derechos fundamentales constitucionales, y jamás podría un órgano jurisdiccional, pasar por encima de esa libertad, sin transgredir de manera grosera y evidente, todos los derechos constitucionales, que la actora pretende equivocadamente tutelar mediante su acción. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, considera este Tribunal que dada la naturaleza y las características de la decisión a ser proferida, las mismas no pueden ser subsumidas a los hechos narrados, o al derecho invocado. ASI SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO, incoada por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO NUCLEAR ubicado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyo documento de condominio se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de Junio de 1976, bajo el Nro. 47, folios del 151 al 167, protocolo 1°, tomo 10., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES FOSUR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2001, bajo el Nro. 27, tomo 48-A.

Se condena al pago de las costas producidas por la presente causa, a la parte demandante, anteriormente identificada por resultar vencida totalmente a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

Msc. GLORIMAR SOTO R.L.S.

Msc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 10:30 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No._________- 2011.-

La Secretaria.

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