Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoNulidad De Convocatoria De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de abril de 2007

196° y 148°

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA HORMIGA CENTER

ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: C.E.C., Inpreabogado Nº 39180

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LA HORMIGA CENTER

ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: NULIDAD DE CONVOCATORIAS Y ASAMBLEAS

EXPEDIENTE: 38.856

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINAN LA COMPETENCIA)

NARRATIVA

Observa este Tribunal que la presente demanda presentada por la ciudadana B.A.F.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.845.165 y de este domicilio, actuando según dice en su carácter de Presidenta de la ASOCIACION CIVIL “CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA HORMIGA CENTER”, asistida por el Abogado C.E.C., Inpreabogado Nº 39.180, en contra de la Junta Directiva designada de la ASOCIACION CIVIL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA HORMIGA CENTER, en la persona de la ciudadana M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-10.077.880, y domiciliada en la Avenida Bolívar cruce con Calle S.C., Centro Comercial la Hormiga Center, Local 30-A, Maracay, Estado Aragua, por NULIDAD DE CONVOCATORIAS Y DE ASAMBLEAS, fue admitida por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del Procedimiento Ordinario.

Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

...CONSIDERANDO

Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

Considera éste Tribunal oportuno y pertinente hacer pronunciamiento expreso acerca de ratificatoria o no de su competencia para conocer del presente asunto y a su vez del procedimiento seguido, a los fines de dar respuesta oportuna a los justiciables.

A los efectos de la presente decisión se hace necesario transcribir parcialmente el contenido del escrito de la demanda, en el cual la parte actora en otras cosas expresa lo siguiente:

…Para el día 19 de Diciembre del año 2006, a las 2 p.m., se reunieron dentro de las instalaciones del Centro Comercial La Hormiga Center un grupo de co-propietarios tratando de hacer valer una última convocatoria inexistente avalándola con otra Inspección Ocular efectuada por el mismo Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., solicitada por la misma co-propietaria, ciudadana M.S. asistida por su abogada Y.M.M. ambas ya identificadas, Inspección que anexo en copia certificada marco con la letra "F", en donde se dejó constancia para ellos que la convocatoria hecha para el día 18 de Diciembre del año 2006 no se constituyó por falta de Quórum y que con los co-propietarios presentes "ahora con el Quórum correspondiente" proceden a levantar la correspondiente Acta dando inicio a la asamblea que ese día se celebra, la solicitante la inspeccion ocular presidio la de-facta Asamblea en donde se tomaron en consideración lo (sic) “puntos a tratar” y aprueban el punto 1 “a saber” la adhesión formal de asociados anónimos, la cual por decisión unánime es aprobado por 14 votos , toman en consideración el Punto 2 "a saber', y eligen unilateralmente a una nueva Junta Directiva, conformada por: la ciudadana M.S. C.I.V-10.077.880 para el el cargo de Presidente, ciudadano J.A.P. C.I.V-9.434.411 para el cargo de Vice Presidente, la ciudadana T.D.J. C.l V-7.188.664 para el cargo de secretaria de actas, el ciudadano V.H.C. C.I.V-5.268.047 para el cargo de tesorero, la ciudadana I.C.R. C.I. V-10.517.278 para el cargo de primera vocal, al ciudadano Jeraef Soleman C.I. V-10.519.812 para el can segundo vocal, para el periodo 2006-2008.

(…ommissis…)

Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, fundamento la presente acción de Nulidad de Convocatoria de Asamblea y su consecuente Nulidad de Asamblea Extraordinaria convocada para el día 18 de diciembre de 2006 por haber violado los siguientes artículos y cláusulas:

- De la Ley de Propiedad Horizontal Artículos 22-23-24-25 Primer Aparte.

- Del documento de Condominio o Acta Constitutiva de la Asociación condominio Centro comercial la Hormiga Center Cláusula: Décima Cuarta punto 1, Décima Quinta punto 2, Décima Sexta punto 1, Décima Novena, Vigésima, Vigésima Primera y Vigésima Séptima.

- Del Reglamento del Condominio: Cláusula Primera art. 5, Cláusula Octava en cuanto al cumplimiento, Cláusula Novena, Cláusula Décima.

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto solicito:

1) Impugnar la convocatoria a la Asamblea de Copropietarios del Centro Comercial la Hormiga Center y solicitamos a este Tribunal sea declarada nula.

2) Como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de la Convocatoria a la Asamblea, impugno las Asambleas realizadas los días 18 y 19 de diciembre del años 2006, y solicito a este tribunal sean declarada nulas.

3) Como consecuencia de la Nulidad de la Convocatoria y de las consecuentes asambleas solicitamos sean declarados nulos todos los actos realizados que involucren de cualquier forma cambio alguno en la presente Junta de Condominio legalmente constituida…

  1. NATURALEZA DE LA PARTE ACTORA:

    Es de recordar que el ente involucrado directa e indirectamente es una persona jurídica cuya naturaleza jurídica es de ASOCIACIÓN CIVIL sin f.d.L., cuya regulación para su personalidad jurídica y funcionamiento es establecida por el Código Civil, debiendo en consecuencia protocolizarse sus Actas Constitutivas y Estatutos Sociales ante los Registros Principales de cada Estado (otrora Registros Subalternos), para adquirir dicha personalidad y dar fe pública de su funcionamiento.

    Es decir, en principio la dirección y administración de las ASOCIACIONES CIVILES, se deja a la autonomía de la voluntad de las partes o asociados. Sin embargo, la ley ha dictado numerosas reglas especiales prelativas o imperativas, supletorias e interpretativas por razón del objeto que desempeñan.

    Así con respecto al asunto debatido es bueno traer a colación lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado como nulidad absoluta y relativa.

    En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, en el Expediente Nº AA20-C-2003-000550, que expresó:

    …Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

    Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

    No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

    De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

    Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).

    Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).

    Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).

    Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598)….

  2. DE LA PRETENSIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO SEGUIDO:

    Establecido lo anterior, este tribunal pasa a analizar el asunto de si tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto.

    Como quiera que el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la referida ASOCIACIÓN CIVIL “CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA HORMIGA CENTER”, contemplan que se regirán supletoriamente a lo allí establecido, por el Código Civil y la Ley de Propiedad Horizontal, es de observar que de conformidad con las disposiciones de dichas normas, se establece una diferenciación con respecto a las “acciones”, estableciendo la primera de dichas normas una consideración sobre vicios que afectan de nulidad relativa o absoluta a las asambleas de asociados (sean ordinarias o extraordinarias), celebrada en contravención a lo dispuesto en dicho Código y; en la segunda de dichas normas (la Ley de Propiedad Horizontal) establece “otras acciones” contra las referidas asambleas que denomina “impugnación”.

    Queda en consecuencia claro que, en el presente caso, al haberse articulado y se pretende es una Impugnación o Nulidad de unas Convocatorias y Asambleas de Asociados de una Asociación Civil, no es posible utilizar el criterio de asignación de competencia funcional asignado a los Juzgados de Municipio del lugar donde tiene domicilio la Asociación ni los requisitos de admisibilidad y procedimiento especial establecido en el Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto no se trata de un CONDOMINIO propio sino una ASOCIACIÓN CIVIL, que utiliza las regulaciones de la Ley de Propiedad Horizontal de manera supletoria, sino el procedimiento ordinario previsto por el legislador en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo a la materia, territorio y cuantía determina la competencia del órgano y a su vez el procedimiento a seguir.

    Así, en el presente caso, al articularse que lo pretendido es una Impugnación o Nulidad de unas Convocatorias y Asambleas de Asociados de una Asociación Civil, cuyo domicilio esta ubicado en el Estado Aragua, la cuantía fue estimada en un monto superior a Bs. 150.000.000,oo, y es –en principio- un asunto civil, lógico es concluir –en principio- que éste Tribunal es uno de los llamados a conocer dicho asunto por estar facultado para conocer de asuntos civiles superiores a Bs. 5.000.000,oo en el ámbito territorial del Estado Aragua, conforme al Decreto Nº 1029 vigente desde el 22 de abril de 1996 y además, por cuanto la cuantía del asunto es igualmente superior a Bs. 1.500.000,oo, el procedimiento ordinario previsto en el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, es el aplicable como se hizo. Y así se declara y decide.

    Ahora bien, adentrado en las consideraciones de los estatutos sociales de la referida asociación civil, tenemos que su objeto social es el siguiente:

    …, la cual se regirá por los preceptos y disposiciones pertinentes establecidos en la ley de Propiedad Horizontal, por el Código Civil Vigente; por la Constitución Bolivariana de Venezuela y por las disposiciones de la presente acta constitutiva…CLÁUSULA QUINTA: La asociación tendrá como Objetivo Procurar el bienestar del Centro Comercial y la de sus propietarios, garantizando la defensa de los derechos de la misma frente a terceros. Propiciar la participación de los propietarios en las actividades sociales, culturales, deportivas y recreativas y otros campos del saber con la finalidad de integrar a cada uno de los propietarios del centro Comercial como epicentro de la sociedad…CLÁUSULA SÉPTIMA: Se consideran miembros o asociados todas aquellas personas naturales o Jurídicas, mayores de edad que sean Propietarios el Centro comercial LA HORMIGA CENTER…

    Siendo ello así, es claro que dado que éstas asociaciones civiles, al erigirse como “condominio” tienen fines que trascienden el interés individual de sus asociados, hasta llegar al interés colectivo, de lo cual deriva que si bien Asociaciones Civiles califican como personas jurídicas de derecho privado, su ámbito de actuación se encuentra regulado y restringido por una legislación y un órgano contralor como mecanismos estadales cuyo objetivo es la garantía del cumplimiento de sus fines sociales, en la medida que éstos inciden en la colectividad.

    Es así como el principio de derecho que prescribe que las personas naturales y jurídicas de derecho privado les está permitido hacer todo aquello que no les está expresamente prohibido, ha de interpretarse en lo que respecta a las Asociaciones Civiles que se constituyan como CONDOMINIO, desde la óptica del interés común por sobre el interés individual, mucho más ahora cuando constituyen instrumentos de participación y protagonismo del pueblo en lo social y económico, tal y como lo reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 70.

    Consecuencia de lo anterior es que los CONDOMINIOS, a diferencia de otras asociaciones civiles, han tenido y tienen un régimen de dirección, administración y vigilancia preestablecido en la Ley, no modificables por vía estatutaria, conformado por la dualidad Administrador y Junta de Condominio, en los términos previstos en la Ley de Propiedad Horizontal.

    Obsérvese que si bien este sistema de dirección, administración y vigilancia no esta previsto para las asociaciones civiles sino para los condominios, toda vez las primeras tienen la posibilidad de establecer, por intermedio de sus Estatutos, un sistema de administración y representación distinto, amplio y flexible, de conformidad con el vigente Código Civil.

    En similar sentido se ha pronunciado la jurisprudencial emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en una magistral jurisprudencia de fecha 23 de mayo de 2002, en el expediente Nº 2001-000185, con ponencia del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, expresó:

    …Visto el alegato bajo análisis la Sala observa, a primera vista, que ciertamente como lo sostienen los recurrentes, los actos asociativos de las cajas de ahorros, por su naturaleza de asociación civil, se encuentran bajo la tutela judicial de los tribunales civiles ordinarios, en virtud de lo cual, en principio, las decisiones de éstas contenidas en Actas de Asamblea de Asociados Ordinarias o Extraordinarias, o Actas, decisiones, memorando, resoluciones u otras formas escritas emanados de sus Consejos de Administración y de Vigilancia, que puedan ser objeto de control jurisdiccional, lo serán por intermedio de tales tribunales civiles ordinarios, que es la jurisdicción natural a la cual le corresponde conocer el eventual conflicto, sobre la base del principio de atribución competencial que deriva de la afinidad por la materia y especialidad del órgano jurisdiccional. Esto es así, dado que la materia que normalmente conoce y decide una caja de ahorros como asociación civil, de contenido socio-económico pero sin f.d.l., es la inherente a su constitución y funcionamiento institucional, tendente al cumplimiento de su objeto estatutario y legal, la cual es en mayor medida de naturaleza civil-asociativa.

    En efecto, es el Código Civil en su artículo 19 la norma de derecho común que reconoce a las asociaciones civiles como personas jurídicas de derecho privado. Sin embargo, dado que dentro de éstas, las cajas de ahorros tienen fines que trascienden el interés individual de sus asociados, hasta llegar al interés colectivo, tal circunstancia derivó en el hecho que el legislador consideró necesario que estuvieran sujetas a un control por parte del Estado que garantizara su fomento y protección, control éste ejercido en forma dual, uno por intermedio de una legislación especial que dictó pautas tendentes a complementar y delinear sus Estatutos, a saber la Ley General de Asociaciones Cooperativas (1975) y su Reglamento (1979), y otro institucional, ejercido inicialmente por intermedio de la Superintendencia Nacional de Cooperativas y desde el año 1981 por la Superintendencia de Cajas de Ahorros.

    La anterior acotación deriva en el hecho que si bien las cajas de ahorros califican como personas jurídicas de derecho privado, su ámbito de actuación se encuentra regulado y restringido por una legislación y un órgano contralor como mecanismos estadales cuyo objetivo es la garantía del cumplimiento de sus fines sociales, en la medida que éstos inciden en la colectividad. Es así como el principio de derecho que prescribe que las personas naturales y jurídicas de derecho privado les está permitido hacer todo aquello que no les está expresamente prohibido, ha de interpretarse en lo que respecta a las cajas de ahorros, desde la óptica del interés común por sobre el interés individual, mucho más ahora cuando constituyen instrumentos de participación y protagonismo del pueblo en lo social y económico, tal y como lo reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 70.

    Consecuencia de lo anterior es que las Cajas de Ahorros, a diferencia de otras asociaciones civiles, han tenido y tienen un régimen de dirección, administración y vigilancia preestablecido en la Ley, no modificable por vía estatutaria, conformado por la dualidad C.d.A. y C.d.V., en los términos antes previstos en la Ley General de Asociaciones Cooperativas (1975) y su Reglamento (1979) y ahora en el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros (2001). Obsérvese que si bien este sistema de dirección, administración y vigilancia dual estaba previsto en un inicio tanto para las asociaciones cooperativas como para las cajas de ahorros, hoy solo se mantiene para estas últimas, toda vez que a la fecha las primeras tienen la posibilidad de establecer, por intermedio de sus Estatutos, un sistema de administración y representación distinto, amplio y flexible, de conformidad con el vigente Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (artículos 13.5 y 24 y siguientes)…

    (Subrayado y negrillas del tribunal)

  3. DEL ASUNTO MATERIAL CONTROVERTIDO Y LA COMPETENCIA MATERIAL FUNCIONAL:

    Como se dijo, visto que la pretensión principal de la parte actora, es una IMPUGNACIÓN O NULIDAD DE CONVOCATORIAS Y ASAMBLEAS DE FECHAS 18 Y 19 DE DICIEMBRE DE 2006 DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LA HORMIGA CENTER”, en la cual se eligió una NUEVA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN, es por lo que éste Tribunal, considera que la materia que se manifiesta como involucrada, en principio es de naturaleza CIVIL, para lo cual en principio tenemos competencia para conocer, pero que en su “fundamento primario” deriva la controversia esencialmente en actividades u omisiones que se imputan a órganos de la misma ASOCIACIÓN, configurantes de “actos electorales” previos y de un “acto” esencialmente “electoral” –independientemente de quien lo realice- como lo es la “elección” de esa nueva “Junta de Condominio” de la Asociación, por lo que es oportuno y adecuado ahondar acerca de la materia involucrada y así afirmar o no su competencia por la materia para conocer, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JOSÉ PEÑA SOLÍS, determino cual era el ámbito de competencia de la referida Sala en lo siguientes términos:

    …Corresponde a la Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia emanada de la Sala Político Administrativa, y a tal efecto observa:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.860 del 30 de diciembre de 1999, ha modificado sustancialmente las bases del sistema político y del ordenamiento jurídico venezolano, transformando las Instituciones que integran el Poder Público en sus diversas ramas. Una de las principales reformas concierne a la regulación de los derechos políticos (Título III, Capítulo IV, Sección Primera), tanto en lo que se refiere a la participación protagónica de los ciudadanos en los asuntos públicos mediante diversas modalidades especificadas en el correspondiente precepto constitucional (artículo 70), como respecto a la conformación orgánica de las Instituciones encargadas de instrumentar dicha participación (Capítulo V, del Poder Electoral).

    Es así como siguiendo esa línea transformadora, a la clásica trilogía de las ramas del Poder Público Nacional, esto es, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, se adicionó el Poder Ciudadano y el Poder Electoral (artículo 136). Cabe destacar que esta modificación no ha obedecido a meras razones de técnica legislativa o de racionalidad en la distribución orgánica del Poder, sino que refleja -se insiste- una nueva c.d.E., y ello explica que se hayan consagrado sendos capítulos del Título referido a la organización del Poder Público Nacional destinados a regular esos dos nuevos Poderes, regulación constitucional que en el caso del PODER ELECTORAL, expresa coherente y sistemáticamente la nueva concepción, pues supera claramente la tesis de la Constitución del 61, que aludía genéricamente a unos órganos electorales, que debían ser contemplados en la Ley, con la finalidad exclusiva de permitir el ejercicio periódico (cada tres o cinco años) del derecho al sufragio activo y pasivo.

    En efecto, los dispositivos constitucionales evidencian la intención de la Carta Magna de erigir en una nueva rama del Poder Público, al Poder Electoral, pues así se desprende inequívocamente de su conformación orgánica (C.N.E., Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Política), la cual armoniza con las nuevas funciones que se le atribuyen a dicho Poder (que lógicamente incluye a la clásica electoral antes enunciada), dirigidas a lograr fundamentalmente hacer realidad la participación y el protagonismo del pueblo en ejercicio de la soberanía en lo político, tal como lo preceptúa el citado artículo 70 ejusdem, que contempla como medios para lograr el referido propósito, además de la elección de cargos públicos, el referendo en sus diversas modalidades (consultivo, aprobatorio, abrogatorio y revocatorio), la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos. En fin, planteada así la situación podría decirse que la Constitución de 1999 configura, en primer lugar, una organización del Poder Público novedosa en el m.d.D.C., y en segundo lugar, una rama de ese Poder (el Electoral), también novedosa, pero sobre todo casi inédita -entiéndase conceptuada como tal Poder para ejercer las mencionadas funciones, y no como un órgano simple de la Administración Pública Nacional- en el ámbito de esa rama de la Ciencia Jurídica, lo que en resumen denota un profundo cambio institucional que tiene como norte la promoción de una democracia más directa y participativa como sistema político para todos los venezolanos.

    Ahora bien, resulta lógico suponer que la creación de un nuevo Poder Público Nacional necesariamente debe estar inscrita en el contexto de principios fundamentales y hasta de orden civilizatorio que deben presidir todo ordenamiento constitucional en el mundo actual, como efectivamente ocurre en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el control jurisdiccional sobre todos y cada uno de los actos del Poder Público, derivado del principio de legalidad (artículo 137) y el de la tutela efectiva de los derechos ciudadanos (artículo 26). En ese orden de razonamiento también el texto constitucional guarda la debida congruencia y armonización lógica, pues a los fines de ejercer el control judicial de los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del nuevo Poder, crea una jurisdicción especial, derivada del entramado normativo constituido por los artículos 253, 259 y 262, y muy especialmente el 297 del texto fundamental, que emblemáticamente se refiere a dicha jurisdicción en los siguientes términos “la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley”. De modo, pues, que la creación del nuevo Poder (el Electoral), originó la voluntad inequívoca de la Constitución de erigir a su vez una jurisdicción especial, con la competencia exclusiva y excluyente de controlar los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del mencionado Poder.

    En cuanto a la determinación específica de las atribuciones de dicha jurisdicción, entendida como complejo orgánico de tribunales competentes para el control de la legalidad y hasta de la constitucionalidad, en determinados casos, de los actos, actuaciones y abstenciones del Poder Electoral, en el ejercicio de sus funciones para tornar operativas las diversas modalidades de participación ciudadana, y en definitiva de la expresión de la voluntad popular, sabiamente el Constituyente la remite a la legislación respectiva. Ahora bien, de la interpretación concordada de las normas constitucionales antes invocadas, se desprende, en criterio de la Sala, que el aludido desarrollo legislativo deberá estar orientado por los siguientes criterios básicos:

    PRIMERO: El de preservación de la voluntad popular expresada mediante las modalidades previstas en el artículo 70 constitucional, conforme a la organización, dirección y ejecución del correspondiente proceso por los órganos del Poder Electoral, razón por la cual la función de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral debe estar presidida, por encima de razones formales, por el principio del respeto a la voluntad del pueblo, conceptuada como expresión de participación y protagonismo en ejercicio de la soberanía en lo político.

    SEGUNDO: El de ampliación del ámbito y modalidades del referido control por parte de la Jurisdicción Contencioso Electoral, de tal modo que exceda la potestad anulatoria, extendiéndose también a la actuación y a la abstención de todos los órganos del Poder Electoral, incluyendo la facultad para interpretar los dispositivos electorales de rango legal.

    TERCERO: El de la conjugación de los criterios orgánico y material a los efectos de la determinación de la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Electoral, de tal modo que todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un proceso comicial clásico o de referendo), esto es, de la elección de los titulares de los Poderes Públicos, de las autoridades de sindicatos, gremios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, así como lo relativo a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos; o bien en sentido amplio, en lo relativo al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral, así como el correspondiente restablecimiento de la situación jurídica infringida, de resultar procedente, deba entrar en la esfera de competencia de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral, que como es sabido, por disposición del artículo 297 constitucional, corresponde a esta Sala y a los demás Tribunales que determine la Ley.

    Ahora bien, cabe advertir que atendiendo a los criterios anteriores, lógicamente guardando la debida congruencia con la finalidad perseguida, con la aprobación del Estatuto Electoral del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.884 del 3 de Febrero de 2000, destinado a regir exclusivamente los primeros procesos comiciales bajo la vigencia de la Constitución de 1999, ha sido la propia Asamblea Nacional Constituyente la precursora en la elaboración de las primeras pautas normativas a este respecto, las cuales deberán ser complementadas o sustituidas por la legislación que en materia judicial y electoral está llamada a aprobar la Asamblea Nacional, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 5, de la Constitución vigente. En defecto de norma legal concreta, debido a la inexistencia de la referida regulación que deberá ser sancionada por la Asamblea Nacional, la Sala estima que durante ese período resulta procedente la aplicación supletoria de la legislación preconstitucional, en todo lo que no se oponga a la Constitución y al Estatuto Electoral del Poder Público, en acatamiento a lo preceptuado en la Disposición Derogatoria Unica de la Constitución.

    En este orden de ideas, de acuerdo con el Estatuto Electoral del Poder Público (artículo 30), y a los efectos de los próximos procesos para la elección de Presidente de la República, Diputados a la Asamblea Nacional, Gobernadores de Estado y Diputados a los Consejos Legislativos Estadales, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Concejales del Cabildo Metropolitano, Alcaldes de los Municipios e integrantes de los Concejos Municipales, integrantes de las Juntas Parroquiales, así como representantes a los Parlamentos Latinoamericano y Andino, que se celebrarán el próximo 28 de mayo, se determina la competencia de esta Sala Electoral así:

    1. Declarar la nulidad total o parcial por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad de los reglamentos y demás actos administrativos dictados por el C.N.E. en ejecución del Estatuto, así como de aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

    2. Conocer y decidir los recursos de abstención o carencia que se interpongan contra las omisiones del C.N.E. relacionadas con el proceso electoral objeto del Estatuto, o con su organización, administración o funcionamiento.

    3. Conocer y decidir los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de las normas contenidas en el Estatuto Electoral y de la normativa electoral que se dicte en ejecución del mismo.

    Por consiguiente, conforme a lo dispuesto en el Estatuto, en la delimitación de las competencias de esta Sala -en lo concerniente al próximo proceso comicial-, aparece consagrado como criterio general orientador el orgánico, pues el citado artículo 30 de dicho instrumento legislativo estatuye que corresponde a esta Sala el conocimiento de los recursos contra los actos, actuaciones y omisiones que emanen del C.N.E. en ejecución del Estatuto Electoral del Poder Público, independientemente del rango del vicio alegado (inconstitucionalidad o ilegalidad), así como de la clase de actividad que genera la impugnación: acto, actuación u omisión, ya sea que se encuentren éstos directamente vinculados con el proceso comicial, o con la organización, administración o funcionamiento del C.N.E.. Por otra parte, sin poder inscribirse dentro del aludido criterio orgánico, debido a su naturaleza, es preciso mencionar dentro de esa esfera de competencia la facultad para conocer del recurso de interpretación de la normativa electoral en general, previsto ya en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sin menoscabo de las excepciones consagradas en el aludido artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus parágrafos primero y segundo.

    Pues bien, esclarecida como ha quedado la competencia de esta Sala a la luz de la Constitución y del Estatuto Electoral del Poder Público para los comicios que se realizarán el 28 de mayo del 2000, resulta necesario pasar a examinar, atendiendo a los lineamientos expuestos precedentemente sobre la base de los preceptos constitucionales que configuran al Poder Electoral, y a la Jurisdicción Contencioso Electoral, el ámbito de competencia de los Tribunales que la integran, para todas aquellas otras materias estrictamente electorales y concernientes al funcionamiento institucional de los órganos del aludido Poder, que no estén inscritas dentro del p.d.m.d. 2000. Así por ejemplo, todas las relativas a referendos, así como de las otras modalidades de participación del pueblo contempladas en el artículo 70 constitucional, de constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el artículo 293, numeral 6, ejusdem.

    Dilucidar el referido ámbito competencial de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia impone, en estricto rigor lógico, hacer valer la configuración normativa constitucional del Poder Electoral y su correspondencia con los órganos de control jurisdiccional erigidos por la propia Constitución (Jurisdicción Contencioso Electoral), lo que origina los denominados “criterios básicos” que deben prevalecer en la legislación que desarrolle esa relación entre el Poder controlado y los órganos jurisdiccionales contralores, integrados por esta Sala y los demás Tribunales que se establezcan en la referida legislación, a los fines de especificar sus competencias, criterios estos que ya fueron enunciados en párrafos anteriores de esta sentencia. Pues bien, atendiendo al marco normativo constitucional que sirve de base a los mencionados “criterios básicos”, esta Sala declara que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

    1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

    2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil. (negrillas del Tribunal)

    3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

    4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    De igual forma es oportuno igualmente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2002, en el expediente Nº 2001-000185, con ponencia del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, expresó:

    “…Ahora bien, volviendo a la esfera material en la cual se desenvuelven las cajas de ahorros, principalmente civil-asociativa como ya se dijo, la Sala observa que pudiera darse el caso que las cajas de ahorros se pronuncien o adopten decisiones que excedan de tal campo del derecho civil, como ocurre en el caso que nos ocupa, cuando en una Asamblea de Asociados se tomó la decisión de prorrogar por un (1) año el período de gestión de los Consejos de Administración y de Vigilancia, lo cual desembocó en una respuesta por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorros en el sentido de no reconocer la validez de dicha decisión, por las razones que esgrimió y ordenó la convocatoria de una Asamblea General de Asociados con el fin de elegir una Comisión Electoral, habida cuenta del vencimiento del período estatutario, con lo cual el órgano contralor impulsó la primera fase del proceso de renovación de autoridades por vía de elecciones. Toda la situación anterior que conjuga los dos actos involucrados (prórroga del período y orden tendente a la constitución de una Comisión Electoral) califica evidentemente como de contenido electoral, motivando con ello que esta Sala Electoral por razones materiales tenga la competencia para conocer el proceso que nos ocupa, a pesar de no formar parte de la jurisdicción civil ordinaria que en principio conocería del control judicial de los actos asociativos de una caja de ahorros, ni formar parte de la jurisdicción contenciosa administrativa ordinaria encargada del control judicial de los actos emanados de los órganos del Estado, dentro de los cuales está incluida la Superintendencia de Cajas de Ahorros.

    Tal posición ha sido reconocida con anterioridad por esta Sala en su sentencia N° 90 de fecha 26 de julio de 2000 (Caso: Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela -CAPSTUCV-), cuando al pronunciarse con relación a su competencia para conocer el caso concreto, señaló que las cajas de ahorros son organizaciones pertenecientes a la sociedad civil y agregó “... que además de la participación en los ámbitos social y económico, ciertos aspectos en el funcionamiento de tales entes pueden estar sujetos al control de la jurisdicción contencioso electoral, ...”, desarrollando de seguidas algunos supuestos.

    La totalidad de las consideraciones precedentes ponen de manifiesto que si bien es cierto, como se señaló al inicio en forma coincidente con el recurrente, “los actos asociativos de las cajas de ahorro, por su naturaleza de asociación civil, se encuentran bajo la tutela judicial de los tribunales civiles ordinarios”, ello no constituye la única óptica a través de la cual deben analizarse las situaciones, por cuanto tenemos que parte importante de sus actuaciones están controladas por el Estado en sede administrativa, mediante el ejercicio de las facultades legales que ostenta la Superintendencia de Cajas de Ahorros, y en forma definitiva estas actuaciones también pueden ser objeto de control en vía judicial, no solo por la jurisdicción civil ordinaria, tal como se dejó explicado.

    Por lo que con base a las precedentes consideraciones, este Tribunal considera que en el presente caso, al tratarse la pretensión de la parte actora de la IMPUGNACIÓN o NULIDAD de unas CONVOCATORIAS Y ASAMBLEAS de la ASOCIACIÓN CIVIL “CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA HORMIGA CENTER” de fechas 18 y 19 de diciembre de 2006, dentro de cuyos puntos a tratar fue el nombramiento de su órgano ejecutivo que ellos denominan “JUNTA DE CONDOMINIO”, a la luz de la anterior jurisprudencia este Tribunal “verifica sobrevenidamente” que la mencionada ASOCIACIÓN CIVIL se pronunció o adoptó una posición que excede del campo del derecho civil al realizar convocatorias y asambleas para designar y juramentar a una “JUNTA DE CONDOMINIO”, es decir, a su órgano ejecutivo que regiría la administración y representación de la misma por un período determinado, que constituye en si mismo un acto electoral, y por lo tanto el presente asunto tiene un contenido electoral, motivando con ello que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia tenga la competencia para conocer del presente procedimiento, puesto que no forman parte de esta jurisdicción civil ordinaria que en principio –como se dijo- conocería del control judicial de los actos asociativos de una Asociación Civil (verbi gratia: para conocer de pretensiones de impugnaciones o nulidad relativas o absolutas de convocatorias y asambleas que resuelvan puntos distintos a asuntos electorales), con lo cual es forzoso para este Tribunal declarar que se ha “verificado sobrevenidamente” su incompetencia material funcional y debe declinarla a favor de la referida Sala Electoral, que estableció una Competencia Funcional Atrayente, Exclusiva y Excluyente, y no Civil, por lo que corresponde a esa Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, conocer del presente procedimiento, razón por la cual es forzoso concluir que este Tribunal es incompetente por razón de la materia y función para conocer del presente procedimiento, y declina la competencia a favor de la referida Sala y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

    Con vista de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera oportuno mencionarle a la parte actora que con respecto a su solicitud de Medidas Innominadas, al haberse verificado sobrevenidamente la incompetencia funcional de este órgano jurisdiccional, resulta igualmente incompetente para pronunciarse sobre dicha medida.

    Por lo que en garantía del derecho a la defensa de los involucrados, considera que lo más acertado es remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la aceptación o no de la declinatoria de la competencia aquí efectuada, y en caso positivo -es previsible- que ordene adecuar el procedimiento conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y demás aplicables y resuelva acerca de las demás solicitudes efectuadas por la parte actora. Y así se declara y decide.

    DISPOSITIVA

    Por virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, incoado por la ciudadana B.A.F.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.845.165, en su presunto carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LA HORMIGA CENTER, asistida por el abogado C.E.C., Inpreabogado Nº 39180, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LA HORMIGA CENTER, en la persona de M.S., por NULIDAD DE CONVOCATORIAS Y ACTAS DE ASAMBLEAS y se ordena remitir las presentes actuaciones a la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que es la competente. En su oportunidad, désele salida en el libro correspondiente y remítase con Oficio a la Sala antes mencionada.

    En virtud de lo anterior se le aclara a la parte actora que dicho órgano jurisdiccional declarado competente es quien debe pronunciarse sobre la medida innominada solicitada.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil siete (17-04-2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    Dr. P.I.P.

    EL SECRETARIO,

    Abg. L.V.

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:30 a.m.-

    EL SECRETARIO,

    Abg. L.V.

    Exp.38856

    PIIIPC/lv/

    \\Maq-1\mis documentos\2007\04 ABRIL\17-04-2007\Exp 38856 (Declina la competencia al TSJ).doc

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