Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, jueves (12) de febrero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: AH22-X-2014-000095

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N- 2015-000017

PARTE RECURRENTE: CONDOMINIO MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 07 de junio de 1978, bajo el N° 38, tomo 13, Protocolo Primero;

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: A.L. y SAJARY GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los IPSA N° 11.272 y 56.569 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. signada con el N° 00465-14, expediente N° 027-2014-06-00316, de fecha 24 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, relativa a imposición de multa al Condominio Multicentro Empresarial del Este, en base a las disposiciones contenidas en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores

MOTIVO: “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”

(SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

En el Recurso de Nulidad, interpuesta por los ciudadanos A.L. y SAJARY GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los IPSA N° 11.272 y 56.569 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del CONDOMINIO MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 07 de junio de 1978, bajo el N° 38, tomo 13, Protocolo Primero; contentiva de la demanda de nulidad en contra de la P.A. N° 00465-14, expediente N° 027-2014-06-00316, de fecha 24 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, procede esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a la solicitud de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado

Al respecto considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.

Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

De la norma antes transcripta, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera esta sentenciadora que la parte solicitante debe, demostrar el (fumus boni iuris, periculum in mora así como el periculum in damni) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así se establece.-

Al respecto, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, el cual se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, solicita al Tribunal declare la suspensión de los efectos del la P.a. impugnada “…En atención a cumplirse estos elementos, insistimos en nuestra solicitud de que se suspendan los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita, estando nuestra representada dispuesta en el caso que así se le solicite, a cumplir con la caución que al efecto fije el Tribunal…”

Ahora bien, del examen del expediente y alegatos formulados por los apoderados judiciales del CONDOMINIO MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría el Juez, que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión de efectos solicitada. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de la de Medida Cautelar de suspensión de efectos en contra de la P.A. signada con el N° 00465-14, expediente N° 027-2014-06-00316, de fecha 24 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, relativa a imposición de multa al Condominio Multicentro Empresarial del Este, en base a las disposiciones contenidas en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha 12 de febrero de 2015, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

MMR/mmr/wm

Un (1) Cuaderno Separado

Una (1) pieza principal

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