Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteGricelda Martínez Cedeño
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, cuatro(04) de marzo de dos mil nueve (2009)

Años: 198º y 150°

ASUNTO: OP02-S-2009-000045

En fecha cuatro de febrero de 2009 se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud de ejecución de resolución administrativa y se ordenó darle el curso legal correspondiente. En dicha oportunidad se libró boleta de notificación al ciudadano O.S., a los fines de que procediera al cumplimiento voluntario. En fecha trece de febrero de 2009, el Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el trabajador O.S..

En fecha diecisiete de febrero de 2009, el ciudadano O.J.S. presentó escrito de impugnación mediante el cual solicita se declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer de la ejecución voluntaria, no (sic) forzosa de la Resolución Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de octubre de 2007.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero del corriente año, este Juzgado fijó para el día 02 de marzo de 2009 a las 02:15 p.m., oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de conciliación en la presente causa, sin necesidad de notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; reservándose este Tribunal la oportunidad, para proveer sobre lo solicitado por el trabajador accionado, una vez verificada la audiencia de conciliación en la presente causa, conforme al artículo 65 ejusdem.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de conciliación en la presente causa se levantó acta donde consta que compareció el representante legal del CONDOMINIO RESIDENCIAS ALTÍN y no compareció el ciudadano O.J.S., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, señalándole a los comparecientes que el Tribunal se reservaba proveer sobre lo solicitado por el trabajador accionado mediante auto separado.

Este Juzgado para decidir sobre lo solicitado por el trabajador accionado pasa a analizar y considerar lo siguiente:

En el procedimiento administrativo referente a la CALIFICACIÓN DE FALTAS PARA EL DESPIDO incoada por el CONDOMINIO RESIDENCIAS ALTÍN, contra el ciudadano O.S., titular de la cédula de identidad N° 4.048.671, en fecha 15 de octubre de 2007, la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales declaró con lugar la calificación de despido incoada por haber incurrido el extrabajador en las causales de despido justificado contemplados en los literales “c”, “d” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia en las copias certificadas del expediente administrativo remitidos a este Juzgado mediante oficio sin número de fecha 26 de enero de 2009. Se evidencia igualmente que en fecha 19-12-2007 y 15-01-2008 se notificó de lo decidido al trabajador y al Condominio, respectivamente.

En fecha 23 de julio de 2008, la Abogada C.F.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.886, en su carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO RESIDENCIAS ALTÍN, consignó ante la Inspectoría del Trabajo en este Estado copia del acta levantada en la misma fecha ante la primera autoridad civil del Municipio Maneiro, en la cual se deja constancia de los trámites efectuados para el desalojo de la conserjería, así como de la negativa del extrabajador a desalojar dicho inmueble.

En fecha 12 de noviembre de 2008 la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta levantó acta en la cual se constata que el extrabajador, debidamente asistido por el Abogado P.E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342, manifestó su voluntad de no acatar la providencia administrativa dictada en fecha 15-10-2007, ni la solicitud de dicha Inspectoría sobre la entrega del bien inmueble ocupado por el exconserje, en virtud de que, alegó, el 50% de copropietarios aprobaban su presencia.

En fecha 27 de noviembre de 2008 la Abogado M.E.G., apoderada judicial del CONDOMINIO RESIDENCIAS ALTÍN, solicitó al Inspector del Trabajo la remisión mediante oficio al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo a los fines de practicar la ejecución voluntaria y forzosa de la Resolución administrativa dictada. Con esta actuación el patrono hace evidente su interés en hacer valer ante los tribunales del trabajo sus derechos, y este impulso de parte es suficiente para considerar que no hay una actuación oficiosa del Inspector del Trabajo, sino una respuesta efectiva a una solicitud de un justiciable. Atendiendo a dicha solicitud, en fecha 26 de enero de 2009 el Inspector del Trabajo libró oficio sin número, remitiendo copia certificada del expediente N° 047-2006-01-01356, a los fines de practicarse la ejecución voluntaria y forzosa de la Resolución Administrativa dictada en fecha 15 de octubre de 2007, recibida en fecha 30 de enero de 2009 en la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. En la misma fecha se recibió por ante este Juzgado para su tramitación correspondiente.

Quien decide considera que el presente procedimiento no versa sobre la fijación de la fecha de desocupación del inmueble ocupado por el exconserje O.J.S., cuya facultad le corresponde al Inspector del Trabajo, o en su defecto, a la primera autoridad civil del Municipio, tal como lo dispone el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo; evidenciándose en autos el cumplimiento de la fijación prudencial de la fecha de desocupación tanto por parte del Inspector del Trabajo como de la Primera Autoridad Civil del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, así como la negativa del extrabajador a desocupar el inmueble ocupado. Por el contrario, el procedimiento de autos se trata de una solicitud de ejecución voluntaria y forzosa de la providencia administrativa que autorizó el despido del extrabajador O.J.S. y que fijó la fecha de entrega material del inmueble donde funciona la Conserjería.

Ahora bien, la parte final del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que la resolución que el Inspector del Trabajo dicte en el procedimiento de calificación de faltas para el despido no tiene apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que le correspondan. Lo que debe interpretarse, sin lugar a preferencias o desigualdades, a favor del derecho de acceso a la justicia tanto del patrono como del trabajador para hacer valer ante los tribunales competentes los derechos que la Ley le consagra.

De la lectura minuciosa de las actas que conforman el expediente observa esta Juzgadora que el extrabajador O.J.S. no procedió a desocupar el inmueble dentro del lapso fijado prudencialmente por la autoridad administrativa competente y se ha negado a desocupar el inmueble por cuanto, en su decir, el 50% de copropietarios aprueban su presencia en la Conserjería. Igualmente, consta que la representación del CONDOMINIO RESIDENCIAS ALTÍN ha agotado todas las gestiones administrativas dirigidas a lograr la ejecución del acto administrativo que autorizó el despido del trabajador.

Cabe observar que en la legislación sustantiva y adjetiva laboral no está previsto un procedimiento especial ni coactivo ni de multa para lograr la ejecución de la providencia administrativa que autorizó el despido del trabajador. Ahora bien, los actos autorizatorios, según el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia carecen de ejecutoriedad, lo que le impide a la administración autora de dicho acto proceder a exigir su cumplimiento, correspondiendo por el contrario al Poder Judicial la jurisdicción para resolver sobre su ejecución. Y visto que el derecho del patrono a que el trabajador le entregue el inmueble que funciona como Conserjería en virtud de la terminación de la relación de trabajo no ha sido satisfecho, aplicando el principio de igualdad procesal, concatenado al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00429 de fecha 15-03-2007, es forzoso para este Tribunal afirmar que EL PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER la solicitud de ejecución voluntaria y forzosa de la providencia administrativa que autorizó el despido del extrabajador (solicitud de entrega material del inmueble donde funciona la Conserjería), agotada la fijación de la fecha de desocupación por el órgano administrativo correspondiente.

Ahora bien, cabe observar que en numerosos fallos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que la solicitud de entrega material comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa. Este tipo de solicitudes ha sido calificada como de jurisdicción voluntaria, en la cual no hay contención o controversia alguna. Si hay oposición, aunque no se acredite en el momento el derecho del opositor a poseer el bien objeto de la solicitud, la entrega material queda automáticamente revocada o suspendida, y los interesados podrán ventilar el asunto para hacer valer sus derechos en el procedimiento previsto para ello, ante la autoridad jurisdiccional competente.

Visto que el exconserje impugnó la presente solicitud de entrega material e igualmente se opuso a entregar el inmueble cuya desocupación le ha sido solicitada, y así lo expresó ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, siendo la entrega material un procedimiento de naturaleza no contenciosa; a esta Juzgadora le resulta forzoso revocar y suspender la solicitud de ejecución voluntaria y forzosa de la providencia administrativa que autorizó el despido del extrabajador O.J.S. (entrega material del inmueble donde funciona la Conserjería) y dar por terminado el procedimiento, indicando a los intervinientes que deberán proponer las demandas que consideren pertinentes para resolver la controversia entre ellos, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o a través de los medios alternos de resolución de conflictos previstos en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fuerza en los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Que EL PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER la solicitud de ejecución voluntaria y forzosa de la providencia administrativa que autorizó el despido del extrabajador (entrega material del inmueble donde funciona la Conserjería). SEGUNDO: Se revoca la solicitud de ejecución voluntaria y forzosa de la providencia administrativa que autorizó el despido del extrabajador O.J.S. (entrega material del inmueble donde funciona la Conserjería) y se da por terminado el procedimiento. TERCERO: Se indica a los intervinientes que deberán proponer las demandas que consideren pertinentes para resolver la controversia entre ellos, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o a través de los medios alternos de resolución de conflictos previstos en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTA: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-

EL (LA) SECRETARIO (A)

GMC/ -

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