Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de mayo de 2014.

204º y 155º

I

ASUNTO: AH12-M-2007-000044

Ponencia De La Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO

El DEMANDANTE, sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A. anteriormente denominado CONDOMINIOS CHACAO, S.R.L, inscrita ante el la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1976, bajo el N° 6, Tomo 10-A-Sgdo, y modificados sus estatutos sociales e inscritos ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 1991, bajo el N° 80, tomo 64-A-Pro, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 12 de julio del 2000, bajo el N° 9, tomo 118-A-Pro, representada por el abogado L.M.C., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 50.974, presentó formal demanda por COBRO DE BOLIVARES, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en contra de los CO- DEMANDADOS, ciudadanos R.R.B. y T.R.L., representados por la Defensora Judicial M.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.785, correspondiéndole la ponencia a este Juzgado.

SENTENCIA: DEFINITIVA

La presente causa fue recibida por vía de redistribución, en fecha 2 de agosto de 2012, con ocasión a la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial el día 10 de julio de 2012.

Posteriormente en fecha 31 de mayo de 2013, se ordenó la notificación de la defensora judicial de los co-demandados M.C.F., a los fines de comparecer a dar contestación al fondo de la demanda, conforme a lo ordenado en sentencia dictada el 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.

Seguidamente, el día 17 de julio de 2013, el ciudadano J.D.R., en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación de la referida Defensora Judicial.

El 3 de julio de 2013, la Defensora Judicial presento escrito de contestación de la demanda en representación de los co-demandados, y el 29 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales quedaron agregadas y admitidas mediante autos de fecha 18 y 25 de septiembre de 2013, respectivamente.

Siendo la oportunidad procesal de dictar sentencia, se procede a ello con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante, mediante la presente acción de cobro de bolívares pretende el pagó de la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.094.160,00), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas por los co-demandados, en un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de un entero con veintiún milésimas por ciento (0,21%), de un apartamento signado con las siglas 83-B del edificio BOULEVARD, situado en frente a la calle primera, zonas 2, 3 y 4, Sector Sur de la Urbanización La Urbina, Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre, estado Miranda, correspondientes al periodo comprendido desde el mes de junio de 2005, hasta el mes de diciembre del año 2006, (ambos inclusive).

Asimismo, el pagó de las costas y costos procesales que se causen en este juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, y la indexación de los valores contenidos en las cantidades aquí demandadas, mediante experticia complementaria.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La defensora judicial de las partes co-demandada, compareció en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, manifestando que realizó múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con sus representados, a fin de recavar la información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses, y como muestra de lo anterior presentó anexo telegrama marcado con la letra A, y posteriormente señaló haberse trasladado en fecha 26 de junio de 2013, a la dirección siguiente: edificio BOULEVARD, situado en frente a la calle primera, zonas 2,3 y 4, sector sur de la Urbanización La Urbina, apartamento 83-B, piso 8, Municipio Sucre del estado Miranda, sin que fuera posible ubicar a sus representados, y en virtud de ello procedió a dejar fotocopia de la demanda en la puerta del citado apartamento, sin obtener respuesta alguna de los co-demandados, y en ocasión a lo antes señalado compareció presentando escrito de contestación de la demanda en lo términos siguientes.

Negó, rechazo y contradijo, en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida, y por ultimo solicitó que la presente demanda sea declarada improcedente.

PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Llegada la oportunidad de promover pruebas solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, dentro de la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Mérito favorable de los autos, de los documentos que fueron consignados junto con el libelo de la demanda, no obstante, es criterio reiterado que el merito de los autos no es una prueba per se, siendo obligación del Juez verificar lo que se desprenda de autos en función de impartir justicia y ceñirse a la verdad de lo alegado y probado en autos, sin necesidad que las partes así lo soliciten. No obstante, a lo antes dispuesto, se procede a señalar las pruebas que acompañan la presente acción a los fines de efectuar la correspondiente valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante.

  2. - De las documentales que acompañan el libelo de la demanda:

    2.1- Originales de 19 planillas, emitidas por la administradora CONDOMINIOS CHACAO, C.A, a favor de los ciudadanos R.R. y T.R., de los cuales se observan documentos privados, reproducidos en original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, con los que se pretende evidenciar “el carácter ejecutivo de las referidas planillas, como instrumento exhaustivo para probar su pretensión conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 14 del la Ley de Propiedad Horizontal”, y de los cuales se observaron las cuotas de condominio correspondientes al apartamento signado con las siglas 83-B del edificio BOULEVARD, en el periodo comprendido desde el mes de junio al mes de diciembre del año 2005, y desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del año 2006. Por cuanto dichos instrumentos no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se consideran como fidedignos y en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  3. - De las documentales promovidas en el lapso de promoción de pruebas::

    3.1.- Documento de condominio del Edificio BOULEVAR, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1980, del cual se observó un instrumento público reproducido en copia simple, emanado de un funcionario con plena facultad para dar fe de su contenido, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y con el que se pretende evidenciar “La obligación de todos y cada uno de los co propietarios de pagar los gastos comunes en razón de su alícuota” y del se observo que el inmueble denominado Edificio BOULEVARD se encuentra sujeto al régimen de propiedad horizontal, así como el contenido del reglamento de dicho edificio. Por cuanto no fue impugnado, tachado, ni objeto de impugnación en la oportunidad legal prevista para ello, se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    3.2.- Acta de la Junta de Condominio del Edificio Boulevard, celebrada en fecha 8 de junio de 2005, del cual se observó un instrumento privado, reproducido en copia simple, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, con el que se pretende demostrar.“La autorización otorgada por la Junta de Condominio del edificio BOULEVARD, para realizar actuaciones judiciales pertinentes para el cobro de las deudas insolutas de condominio del referido edificio conforme al artículo 20, literal E de la Ley de Propiedad H.P. cuanto el anterior documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido en la oportunidad legal, se considera fidedigno al tenerse por reconocidos y en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    3.3.- Contrato de mandato de administración de condominio celebrado entre la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A. y los miembros de la comunidad de propietarios del Edificio BOULEVAR, del cual se observó un instrumento privado, reproducido en copia simple, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, mediante el cual se pretende evidenciar “La contra prestación del servicio de la sociedad mercantil Condominios Chacao, C.A, para las gestiones adicionales de cobranza indicadas en las cláusulas Décima Quinta, Décima Sexta y Décima Séptima estipulado al 3% mensual sobre el monto adeudado”. Por cuanto el anterior documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se entiende por reconocido, y en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecidos como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales de esta litis, este Tribunal pasa a decidir, con base a las consideraciones siguientes:

    El demandante pretende el pagó de DIECIOCHO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.094.160,00), hoy en día equivalentes a la cantidad de BOLÍVARES DIECIOCHO MIL NOVENTA Y CUATRO CON 16/100 (Bs.18.094,16), por concepto del monto total de las cuotas de condominio correspondientes al mencionado edificio, desde el mes de junio 2005, hasta el mes de diciembre del año 2006 (ambos inclusive), por encontrase adeudadas por los co-demandados, y en este sentido es menester señalar que la presente acción se encuentra subsumida en leyes especiales que regulan la materia, por considerarse que las afirmaciones narradas en el libelo de demanda se contraen a lo dispuesto en los artículos 11, 13, y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que disponen lo siguiente:

    Artículo 11. Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso:

    1. Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes;

    2. Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios.

    3. Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.

    Artículo 13. La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto. Omnisis…

    Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando están justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

    Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

    De las normas antes transcritas se colige, lo previsto con relación al concepto de gastos comunes, los cuales se encuentran debidamente especificados en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, y que a saber, son los siguientes: a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes; b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios, y c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.

    Asimismo, fue establecido que aquellos co- propietarios de bienes inmuebles, que por su naturalaza se encuentren sometidos al régimen de propiedad horizontal, tales y como son los apartamentos o locales inherente a una comunidad de inmuebles susceptibles de aprovechamiento independiente, están obligados a realizar el pagó, de los gastos exigidos por el administrador a los co-propietarios, incluso cuando tales obligaciones se hayan originado antes de su adquisición.

    De esta manera, queda determinada la fuerza ejecutiva de las planillas emitidas por el administrador del bien inmueble a los co-propietarios, con respecto a las cuotas correspondiente a los gastos comunes del bien inmueble.

    Ahora bien bajo tales premisas, se tiene que resultó imposible practicar la citación personal de los co-demandados, lo cual conllevó a que se practicara su citación mediante la publicación de carteles, sin obtenerse de las actuaciones antes indicadas resultado alguno de su compareciera en el plazo correspondiente, bien sea por si mismo o mediante la representación de apoderado judicial, motivo por el cual, se les designó un Defensor Judicial, con el objeto de resguardar, proteger y defender los derechos e intereses de los co-demandados en la presente causa, y es este sentido, siendo que la Defensora Judicial de los mismos dentro de la oportunidad procesal correspondiente compareció presentando escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazo y contradijo los hechos alegados por el demandante, es imperioso traer a colación lo previsto tanto por la doctrina como la jurisprudencia nacional, quienes han sido contestes al señalar que el acto de contestación de la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que nos ocupa, el cual se tramita mediante la aplicación del procedimiento ordinario, y una vez celebrada la contestación de la demanda., en virtud de que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”, conforme a lo dispuesto en el articulo 509 de la N.A., conlleva a la parte demandante demostrar mediante elementos de convicción el reclamo del derecho que se pretende, y quien lo contradice o se excepciona, debe demostrar los fundamentos para la desvirtuar dicha pretensión por cualquier medio de prueba encaminado a comprobar la inexistencia de los hechos afirmados por la demandante.

    En función de lo antes expuesto, se observó que la negativa y la contradicción pura y simple de los hechos narrados en el libelo de la demanda, efectuada por la Defensora Judicial de los co-demandados, no constituye el despliegue de una verdadera acción defensiva e insidiosa orientada a desvirtuar la pretensión de la parte demandante, ni constituye una inversión de la carga probatoria, en virtud de que el peso de la prueba no depende de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que tienen las partes de demostrar el fundamento de lo que se pretende en juicio, dado que ninguna demanda, su contradicción o excepción puede prosperar sino se demuestran los hechos alegados, motivo por el cual es necesario, proceder a realizar la determinación de las afirmaciones de la demandante, en contraste con las pruebas valoradas, que cursan de los autos, a los fines de establecer, la procedencia de la presente acción de cobro de bolívares. Así se precisa.

    Y en este orden, se dimana de los autos que la parte demandante acompaño anexo junto al escrito libelar como instrumentos fundamentales de su pretensión, 19 planillas originales, emitidas por la administradora CONDOMINIOS CHACAO, C.A, a favor de los ciudadanos R.R. y T.R.,. constantes desde el folio 7 al folio 25, (ambos inclusive), de las cuales se evidencia la existencia de una obligación de pagó, atinente a las cuotas o monto total adeudado por concepto de condominio del edificio BOULEVARD, comprendidas desde el mes de junio de 2005, hasta el mes de diciembre de 2006, (ambos inclusive). Así se precisa.

    Asimismo, se desprende que los montos contenidos en las referidas planillas, comprenden una deuda total representada en sumas liquidas y exigibles, por lo tanto debe considerarse viable la presente acción por cobro de bolívares, con ocasión a que no se desprende de los autos ningún elemento de convicción que permita demostrar la ejecución del pagó en estas contenida, y es por ello, que se debe proceder a precisar y decidir sobre los pedimentos realizados cuanto haya lugar en derecho, y en este estado se entienden demostrados lo hechos siguientes:

    Se evidencian las facultades de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A; para ejercer la administración del edificio BOULEVARD, y para realizar actuaciones de carácter judicial y extrajudicial, con el objeto de reclamar deudas insolutas de condominio del mencionado edifico, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 20, literal “E” de la Ley de Propiedad H.A.s. aprecia.-

    Asimismo, se tiene que los co-demandados son propietarios de un bien inmueble, sujeto al régimen de propiedad horizontal, y por ende les corresponde asumir las obligaciones de pagó sobre un porcentaje de un entero con veintiún milésimas por ciento (1,021%), sobre los derechos y cargas de la comunidad, conforme a lo dispuesto en el capítulo octavo del documento de condominio al cual se le otorgo pleno valor probatorio conforme al artículo 429 de la N.A., y que además es considerado un contrato de adhesión, que a todas luces surte efectos entre los co-propietarios, al momento de adquirir el bien inmueble sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal, en el entendido de que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y en consecuencia, deben cumplirse tal y como fueron contraídos a tenor de lo previsto en los artículos 1.133 y 1159 del Código Civil . Así se establece.-

    Que efectivamente, la administradora del edificio BOULEVARD, de acuerdo al contrato de mandato de administración emitió a los co- planillas correspondientes a los gastos causados por conservación y mantenimiento de las áreas comunes del referido bien inmueble, los cuales comprenden una deuda total de DIECIOCHO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.094.160,00), hoy en día equivalente a la cantidad BOLÍVARES DIECIOCHO MIL NOVENTA Y CUATRO CON 16/100 CENTIMOS (Bs.18.094,16), desde el mes de junio hasta el mes de diciembre del año 2005, y desde enero, hasta diciembre del año 2006, por los conceptos que allí se discriminan, conforme a los dispuesto en los artículos 11 y 13 de la Ley de Propiedad H.A.s. precisa.-

    Por consiguiente, se puede considerar que la presente acción es procedente en cuanto a derecho se requiere, al poderse colegir fehacientemente de las pruebas aportadas y valoradas con apego al ordenamiento jurídico, que la parte demandante cumplió con la carga de probar la existencia de una obligación de pagó, de cuotas insolutas por concepto de condominio correspondiente a un apartamento signado con las siglas 83-B, ubicado en el edificio BOULEVARD, imputables a las partes co demandadas, así como lo relativo a las cargas de la comunidad con respecto a sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del referido bien inmueble. Así se aprecia.

    En consecuencia, al haberse demostrado el incumplimiento de la obligación de pagó de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.094.160,00), hoy en día equivalente a la cantidad BOLÍVARES DIECIOCHO MIL NOVENTA Y CUATRO CON 16/100 CÉNTIMOS (Bs.18.094,16), por concepto de monto total de las cuotas de condominio contenidas en las planillas de liquidación que dieron origen a la presente controversia, sobre un porcentaje de un entero con veintiún milésimas por ciento (1,021%), de los derechos y cargas de la comunidad, y que representan los gastos comunes del edificio BOULEVARD, correspondiente a los periodos comprendidos: desde el mes de junio hasta el mes de diciembre del año 2005, y desde enero, hasta el mes de diciembre del año 2006, (ambos inclusive), así como la procedencia de los intereses de mora y los gastos de administración, esgrimidos en las mencionadas planillas de liquidación, se debe declarar con lugar la presente acción de COBRO DE BOLIVARES, intentada por la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A, en contra de los ciudadanos R.R. y T.R.. Así se decide.-

    Con respecto, a la solicitud de indexación atinente a la suma adeudada, se entiende que la misma debe concederse por el lapso de duración del juicio, de conformidad con lo dispuesto el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05 de abril del 2000, en el expediente Nº 99-0170, con ponencia de J.R.P., mediante en el cual quedo fijado el criterio sobre “ La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”, en consecuencia se declara procedente la aplicación de la corrección monetaria o indexación sobre la suma del monto adeudado, de acuerdo a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta quedar definitivamente firme la presente sentencia, a través de la experticia complementaria establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    III

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A, en contra de los ciudadanos R.R.B. y T.R.L., ambas partes identificadas al inicio de esta sentencia; y en consecuencia SEGUNDO: Se condena los ciudadanos R.R.B. y T.R.L. al pagó de la suma de BOLÍVARES DIECIOCHO MIL NOVENTA Y CUATRO CON 16/100 CÉNTIMOS (Bs.18.094,16), por concepto de cuotas de condominio correspondiente a la alícuota de un entero con veintiún milésimas por ciento (0,021%), perteneciente a los gastos comunes, adeudados desde el mes de junio hasta el mes de diciembre de 2005, y desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del año 2006. TERCERO: Se declara procedente la indexación solicitada por la parte demandante, con respecto a la cantidad correspondiente a los gastos comunes, desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que sea declarada definitivamente firme la presente decisión, por medio de experticia complementaria, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Se condena en costas a las partes co-demandadas por haber resultado totalmente vencidas en el presente juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Juez.

    S.M.C..

    La Secretaria.

    A.K.B.M..

    En la misma fecha de hoy, 20 de mayo de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria.

    A.K.B.M.

    SMC/AKB/RL

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