Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH18-V-2008-000107

DEMANDANTE: CONDOMINIOS CHACAO, C.A, Sociedad Mercantil, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Enero de 1976, bajo el No. 6, tomo 10-A-Sgdo, y cuya ultima modificación de sus estatutos fue en fecha 12 de Julio de 2.000, bajo el No. 9, tomo 118-A-pro, quién a su vez actúa en su carácter de Administradora de la Comunidad de propietarios del Edificio Mirávila.-

APODERADOS

DEMANDANTE: DRS. Y.A.B. Y L.M., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 43.556 y 50.974, respectivamente.-

DEMANDADA: E.M.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.133.343.-

APODERADA

DEMANDADA: DRA. N.C., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.587, actuando en su carácter de apoderada judicial de la heredera de la demandada fallecida, C.M. y defensora Ad-litem de los herederos desconocidos de la demandada fallecida.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Apelación).

- I -

- ANTECEDENTES –

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.007, por la parte demandante en contra de la decisión definitiva proferida en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.007, por el Juzgado Decimoprimero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción que por cobro de bolívares, incoara CONDOMINIOS CHACAO, C.A, en contra de la ciudadana E.M.T..

En fecha doce (12) de diciembre de 2.007, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Distribuidor de turno a los fines pertinentes.

El conocimiento de la causa en alzada, en virtud de la distribución, correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.

Recibe esta Alzada las presentes actuaciones en fecha veinte (20) de diciembre de 2.007, y el ocho de febrero de 2.008 se aboca al conocimiento de la causa y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha vertidos (22) de mayo de 2.009, vista la designación como Juez temporal del Dr. C.A.M.R., se aboca al conocimiento de la presente causa.

- II -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS –

Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por cobro de bolívares, presentado por el abogado Y.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A., quién a su vez actúa en su carácter de Administradora de la Comunidad de propietarios del Edificio Mirávila, contra la ciudadana E.M.T., en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:

El pago de las cuotas de condominios del inmueble constituido por el apartamento signado con el No. 156, ubicado en el piso 15, del Edificio Mirávila, situado en la avenida F.d.M.d. la Urbanización La California del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondientes a los meses que van desde Diciembre de 2.000 hasta el mes de Enero de 2.003, ambos inclusive, y que suman la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.3.484,42), así como la corrección monetaria que sufra el capital adeudado desde el 1º de Febrero de 2003, hasta el pago definitivo.

En fecha 13 de Enero de 2.004, compareció por ante este Tribunal la abogada N.C., ejerciendo la representación sin poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de procedimiento Civil, y consignó acta de defunción de la parte demandada E.M.T., fallecida el día 10 de Agosto de 1.989

En fecha 20 de Julio de 2.004, compareció por ante este Tribunal la abogada N.C., y consignó poder otorgado por la ciudadana C.M. y copia de la planilla sucesoral que identifica a la prenombrada ciudadana como heredera de la de cujus E.M., y se dio por citada en el juicio.

En fecha 28 de Julio de 2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil se nombra defensora Ad Litem de los herederos desconocidos de la ciudadana E.M.T. a la abogada N.C..

En fecha cinco (05) de Noviembre de 2.004, se dio por citada la abogada N.C., en su carácter de defensora Ad-litem de los sucesores desconocidos de la parte demandada.

En fecha 8 de Diciembre de 2.004, compareció por ante este Tribunal, la abogada N.C., en su carácter de apoderada judicial de la heredera de la demandada, C.M. y de defensora Ad-litem de los sucesores desconocidos de la parte demandada, y consignó escrito de oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Febrero de 2.005, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 24 de Febrero de 2.005, compareció por ante este Tribunal, la abogada N.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.M., única heredera de la de cujus E.M.T., y consignó escrito de contestación a la demanda.

Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, la Juzgadora a quo procedió en fecha 18 de septiembre de 2007, a dictar sentencia, declarando -como ya se dijo- sin lugar la presente acción de cobro de bolívares.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.-

- III -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

Esta alzada pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

El asunto sub examine se refiere al conocimiento de éste Juzgado, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.007, por el abogado L.M.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión definitiva proferida en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.007, por el Juzgado Decimoprimero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción que por cobre de bolívares, incoara CONDOMINIOS CHACAO, C.A, en contra de la ciudadana E.M.T., fundamentando su decisión con base a lo siguiente:

”La demandada ha propuesto como defensa la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción; fundamenta la alegada falta de cualidad en que según el artículo 20, literal e de la Ley de Propiedad Horizontal, para ejercer la representación en juicio de la comunidad de copropietarios, el administrador debe estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio y esta autorización debe constar en el libro de actas de la Junta de Condominio, que estos requerimientos legales no se configuraron en el presente caso, señalando que quien puede otorgar poder en nombre de los condóminos de un edificio es el Administrador y que para ello debe acreditar su carácter; señalando que quien otorgó los poderes no estaba autorizado por la Junta de Condominio, y que el poder fue otorgado para representar los intereses de CONDOMINIOS CHACAO, C.A y no de la comunidad condominial de Residencias Miravila, que en el instrumento poder no se menciona que los otorgantes del poder están autorizados por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Miravila”.

”Observa esta juzgadora que la actora, CONDOMINIOS CHACAO, C.A, en presente juicio, alega que actúa en su carácter de administradora de la comunidad de propietarios del Edificio MIRAVILA, ubicado en la Avenida F.d.M., La California; señalando que su carácter consta de contrato de Administración el cual produjo la actora en copia acompañando al libelo y que está debidamente autorizada por la Junta de Condominio del Edificio Miravila, de acuerdo con el literal e del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, anexando marcada “B” copia simple de la autorización y señalando que su original se encuentra en los archivos del Departamento Legal de su representada, invocando el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Instrumentos que fueron producidos en original en la oportunidad en que la parte actora promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas que promovió la demandada”.

”Que la parte actora en el presente juicio, produjo acompañando al libelo en copias el Acta de Junta de Condominio, de fecha 6 de Enero de 2001, donde se le autoriza para ejercer la representación judicial de la comunidad de propietarios del Edificio Miravila, en juicio, y el contrato de Mandato de Administración de Condominio, celebrado entre CONDOMINIOS CHACAO, C.A y los ciudadanos M.T., M.C., D.Q. y B.F., quienes actuaron como miembros de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Miravila; no se indica en el cuerpo del contrato, si estos ciudadanos fueron autorizados para celebrar el contrato de mandato de administración, tampoco cuando, ni como fueron nombrados como integrantes de la Junta de Condominio, ni si están autorizados para celebrar el contrato por el Documento de Condominio o los Estatutos; así mismo, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte actora, no produjo acompañando al libelo, ni indicó, en cual Asamblea General de Copropietarios fue nombrada Administradora de la comunidad de Propietarios del Edifico Residencias Miravila; tampoco en ninguna otra oportunidad procesal, ni en el lapso de pruebas, promovió la parte actora, el Acta de la Asamblea donde fue nombrada CONDOMINIOS CHACAO, C.A, administradora de la comunidad de propietarios de la que se dice administradora”.

Siendo que la Ley de Propiedad Horizontal, da al Administrador la legitimación para exigir las contribuciones para cubrir los gastos comunes del Edificio, que el Administrador por mandato legal, tiene que ser elegido en Asamblea General de Copropietarios por mayoría de votos o designado por el Juez, que la Junta de Condominio no está facultada para designar administrador, ni ha sido facultada por el Documento de Condominio de Residencias Miravila, ni ha sido autorizada mediante Asamblea General de Copropietarios, resulta forzoso para esta juzgadora concluir que CONDOMINIOS CHACAO, no ha acreditado su cualidad de Administrador de la Comunidad de copropietarios de Residencias Miravila, y por consiguiente su legitimación procesal para hacer valer la pretensión de cobrar cuotas de condominio insólutas del Edificio Miravila, ASI SE ESTABLECE

.

Ahora bien, antes de analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, considera pertinente este Juzgador determinar, previamente, los limites en que ha quedado planteada la controversia, para luego pronunciarse en relación a los aspectos fundamentales traídos a su conocimiento, para luego establecer si la acción por cobro de bolívares resulta procedente.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia o thema decidendum cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el cobro de las cuotas de condominio que van desde el mes de Diciembre de 2000 hasta el mes de Enero de 2003, ambos inclusive, por un monto total de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.484,42), señalando que cada uno de los montos expresados en las planillas de liquidación producidas acompañando al libelo contienen los intereses moratorios vencidos por tardanza en el pago, calculados a la tasa del uno por ciento mensual (1%) y los gastos de cobranza ; demandando además el pago de las cuotas que se siguieran venciendo hasta el pago definitivo de la deuda; reclamando además el pago de la corrección monetaria de la suma adeudada, desde la fecha de expedición de las planillas de liquidación hasta el 31 de Enero de 2003, señalando que hasta esa fecha, la corrección monetaria es por un monto de NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 920,88); demandante además la corrección monetaria desde el 1 de Febrero de 2003 hasta el pago definitivo de las cuotas de condominio adeudadas y las costas que se causen en el presente juicio.-

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

Lo resaltado constituye el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

Conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

- Del Mérito de la Controversia -

En el caso sub examine, luego de examinado el acervo probatorio existente en autos, analizadas las normas supra trascritas y subsumiéndolas en el caso de autos, resulta fácil entender que la pretensión de la actora persigue el cumplimiento de la obligación en el pago de las planillas de condominio, demandadas como insolutas.

En este sentido se entiende que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los Órganos Jurisdiccionales.

Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil y su correlativo adjetivo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada, y a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

Invocó la parte demandante la existencia de una obligación insoluta, derivada de las planillas de liquidación de gastos comunes del inmueble de autos, correspondientes a los meses comprendidos desde mes de Diciembre de 2000 hasta el mes de Enero de 2003, ambos inclusive, por un monto total de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.484,42).

Del análisis efectuado al cúmulo probatorio, la demandada hizo valer la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, fundamentando dicha defensa, en que según el artículo 20, literal e de la Ley de Propiedad Horizontal, para ejercer la representación en juicio de la comunidad de copropietarios, el administrador debe estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio y esta autorización debe constar en el libro de actas de la Junta de Condominio, que estos requerimientos legales no se configuraron en el presente caso, señalando que quien pude otorgar poder en nombre de los condóminos de un edificio es el Administrador y que para ello debe acreditar su carácter; señalando que quien otorgó los poderes no estaba autorizado por la Junta de Condominio, y que el poder fue otorgado para representar los intereses de CONDOMINIOS CHACAO, C.A y no de la comunidad condominial de Residencias Miravila, que en el instrumento poder no se menciona que los otorgantes del poder están autorizados por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Miravila; por su parte, la accionante CONDOMINIOS CHACAO, C.A, en el presente juicio, alega que actúa en su carácter de administradora de la comunidad de propietarios del Edificio MIRAVILA, ubicado en la Avenida F.d.M., La California; señalando que su carácter consta de contrato de Administración el cual produjo la actora en copia acompañando al libelo y que está debidamente autorizada por la Junta de Condominio del Edificio Miravila, de acuerdo con el literal e del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, anexando marcada “B” copia simple de la autorización y señalando que su original se encuentra en los archivos del Departamento Legal de su representada.

Así las cosas, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el escalonamiento de las fuentes rectoras en esta materia ubica en primer lugar y por encima de toda otra disposición, a los dispositivos técnicos de la Ley especial y luego a las normas del Código Civil, en cuanto no se opongan a las anteriores, de manera que el articulado del Código Civil relacionado con la comunidad, adquiere un carácter supletorio, respecto del régimen previsto en la Ley de Propiedad Horizontal que al ser especial en esta materia, su aplicación es inmediata y prevalece por encima de las normas establecidas en el Código Civil.

Vista así la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es asunto de mérito a los fines de tener la legitimación necesaria para accionar, la especial cualidad para poder representar a los comuneros de un edificio sometido a la Ley de Propiedad Horizontal, ocupando cualquiera de las posiciones procesales, bien como demandante o como demandado, la cual sólo corresponde al conjunto de propietarios, ejercida a través de su Administrador designado de conformidad con la Ley Especial. Continuando nuestro análisis, este Juzgador se permite transcribir lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal:

Artículo 18: “La Administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador...”

Artículo 19: “La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación o.d.A., éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios...”

Establecido lo anterior, debe señalarse que de conformidad con reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro M.T. la legitimación para actuar en juicio en representación de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde únicamente al órgano administrador designado por los copropietarios, ya que el verdadero sujeto en este caso, está constituido por todo el conjunto de propietarios como una sola entidad asociativa, a quienes la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personalidad jurídica autónoma en las relaciones de derecho material, sino que impone que en el ámbito del derecho formal, el consorcio de propietarios deben actuar en bloque y por órgano de su Administrador, designado por los copropietarios.

Estudiadas suficientemente las actas procesales que integran el presente expediente, sin que pueda evidenciarse de forma alguna el instrumento que acredite la cualidad de la sociedad mercantil CONDOMINIO CHACAO C.A., como administradora de la comunidad de propietarios del “Edificio Miravila”, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal- invocada por la parte actora en su escrito libelar, resulta obligante para este Tribunal CONFIRMAR el fallo apelado, dictado por el Juzgado Decimoprimero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de septiembre de 2.007. Así se decide.

En razón a lo anteriormente señalado, considera este Juzgador inoficioso entrar al análisis del resto de las pruebas presentadas por ambas partes, así como el pronunciamiento de los intereses moratorios y la corrección monetaria.

- III -

- DISPOSITIVA -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de COBRO DE BOLIVARES intentara la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., en contra de la ciudadana E.M.T., ambos suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandante, contra del fallo proferido en fecha 18 de septiembre de 2.007, por el Juzgado Decimoprimero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda CONFIRMADO en todas sus partes.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares, intentara la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., en contra de la ciudadana E.M.T..

TERCERO

Conforme establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la apelación a la parte demandante.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, este Tribunal ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Septiembre de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Guadalupe

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