Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoInvalidacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis (06) mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2013-000305

PARTE RECURRENTE: JUNTA DE CONDOMNIO DEL EDIFICIO GUANAGUANARE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS AVES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado R.J.H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.126.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN

Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 24 de abril de 2014, sus prolongaciones del 28 del mismo mes y 02 de mayo de 2014, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando la pretensión accionada SIN LUGAR, respecto a la petición de invalidación de la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Se contrae el presente asunto, a demanda de invalidación de la sentencia supra identificada, en su escrito libelar la parte recurrente afirma que, pretende la invalidación de la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2012 en el expediente BP02-L-2012-000114 con motivo del juicio por cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano L.A.D.R., titular de la cédula de identidad nro. V-16.181.175 en contra de la mencionada Junta de Condominio; señala al efecto que una vez admitida la demanda, en fecha 11 de junio de 2012 el alguacil consignó cartel de notificación sin firma de la Junta de Condominio del Edificio Guanaguanare en la persona de la ciudadana M.F., indicando que se trasladó a la dirección señalada en dicho cartel donde procedió a fijarlo, haciendo entrega del mismo a la ciudadana M.V., titular de la cédula de identidad nro. V- 4.494.771, quien manifestó ser representante de la Junta, que en base a ello la secretaria del Tribunal procedió a certificar. Que en fecha 27 de junio de 2012 se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada y en fecha 04 de julio de 2012 se publicó sentencia condenado al pago de Bs. 63.567,54. Seguidamente explica que el cartel fue recibido por una persona a quien no iba dirigido y que si bien la persona que la receptora (MILAGROS VELÁSQUEZ) vive en el edificio GUANAGUANARE, el cartel debía ser recibido por la ciudadana M.F. en la dirección a notificar que no es donde vive la ciudadana M.V. quien fue la que lo recibió, por lo que en su decir existe error o fraude en la citación, pues, no se puede determinar efectivamente si se cumplió o no con lo previsto en el artículo 126 de la ley adjetiva laboral. Explica más adelante que, en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demanda fuera realizada en al persona de la ciudadana M.F. en su condición de presidente de la Junta de Condominio del edificio Guanaguanare del Conjunto Residencial Las Aves, que sin embargo se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a esta ciudadana, sino a una persona que dijo ser representante de la junta, la cual no fue debidamente identificada, pues, se omitió la verificación de su cédula de identidad y del cargo que supuestamente desempeñaba en la Junta, además de no coincidir la dirección de la demandada con la dirección de este ciudadana; en razón de ello en base al numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil se demanda la invalidación de la sentencia ejecutoriada.

De conformidad con lo establecido en sentencia nro. 0361, de fecha tres (03) de junio de 2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina el procedimiento aplicable en el recurso de invalidación y las instancias competentes para conocer de dichos procedimientos una vez interpuestos los mismos; el juzgado que dictó la sentencia, admitió la pretensión planteada, ordenó la notificación de la parte demandante en el juicio cuya sentencia se pretende invalidar y una vez consignado el escrito de contestación, y promoción de pruebas, procedió a su remisión a los fines de desarrollarse la fase de juzgamiento.

En su escrito de contestación, la parte actora en el señalado juicio por cumplimiento de contrato, L.A.D.R., a través de su apoderado judicial afirmó luego de una serie de argumentaciones y situaciones que no son de relevancia para la resolución del presente asunto, dada la especificidad y naturaleza del caso planteado, ene. cual se debate si concretamente la parte demandada en el juicio cuya sentencia dictada el 04 de julio de 2012 se pretende invalidar, fue o no debidamente notificada y eventualmente si se configuró o no el vicio contemplado en el numeral 1 del artículo 328 de la ley adjetiva civil. Respecto al punto central del debate afirma que la notificación fue entregada a M.V. en la dirección referida en le escrito libelar, piso 2 del apartamento 22 del Conjunto residencial Guanaguanare, insistiendo, luego de una serie de planteamientos que resultan extraños al punto debatido, que la notificación de M.V. es válida.

Plasmadas las pretensiones, se constata que, efectivamente existe una sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2012 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por cumplimiento de contrato que intentare el ciudadano L.A.D.R. en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO GUANAGUANARE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS AVES, cuya invalidación se peticiona sobre la base de indicar que la parte demandada no estuvo a derecho al no haberse materializado las exigencias del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que con fundamento en la causal de invalidación prevista en el numeral 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento pretende la nulidad de la sentencia comentada, la cual señala como ejecutoriada.

II

PUNTOS PREVIOS

Antes de analizar el fondo del asunto, este Tribunal debe pronunciarse sobre los puntos de previo pronunciamiento hechos por el demandante del juicio por cumplimiento de contrato, cuya invalidación se pretende y que fueron alegados como cuestiones previas:

Respecto a la falta de caución para proceder al juicio, este Tribunal considera desacertada la oposición de esta defensa, dado que en modo alguno el Código de Procedimiento Civil exige garantía alguna para la interposición de la demanda mediante la cual se pretenda invalidar una sentencia, lo que si impone dicha ley adjetiva civil en su artículo 333, es la exigencia por parte del órgano judicial de caución o fianza para lograr suspender la ejecución del fallo proferido en el juicio que da origen a la demanda de invalidación, por lo que resulta improcedente tal oposición y así se decide.

En cuanto a la caducidad de la acción, se advierte que la causal invocada establece, ex artículo 335, un (1) mes, y siendo que en el caso que nos ocupa, el recurrente manifestó haber tenido conocimiento en fecha 24 de abril de 2013 y tal hecho se verifica del sistema JURIS 2000, ya que no existe ninguna actuación anterior a esa fecha, por lo que al intentarse la demanda en fecha 23 de mayo de 2013, se actuó tempestivamente, siendo improcedente tal oposición y así se declara.

En lo atinente a la cosa juzgada alegada, se atisba que, la misma como defensa debe versar sobre que, el punto específico debatido haya sido decidido previamente y la sentencia recaída sobre el mismo se encuentre definitivamente firme, pero en modo alguno se refiere a que se encuentre firme la sentencia que se ataca (juicio principal “cumplimiento de contrato”) que es la forma como fue opuesto este punto previo y en este sentido, no se aprecia ninguna sentencia precedente que haya decidido el recurso de invalidación y que se encuentre definitivamente firme, requisito ineludible para que resulte procedente tal defensa, no siendo así debe desecharse dicha alegación y así se decide.

III

Determinada la improcedencia de los puntos de previo pronunciamiento, el Tribunal procede a analizar las probanzas aportadas por ambas partes:

Pruebas promovidas por la parte actora del presente recurso de nulidad (parte demandada en el juicio cuya invalidación se pretende) Junta de Condominio del Edificio Guanaguanare del Conjunto Residencial Las Aves:

DOCUMENTALES promovidas en los capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas del recurrente.

Se invocó el mérito que se evidencia de los recibos de INTER y CORPOELEC que se anexaron al escrito recursivo marcados con las letras B y C, sobre los que se peticionaron informes, los cuales fueron desistidos. Por lo que las mismas al ser emanadas de terceras personas y no verificada su autenticidad, son desechadas del proceso y así se declara.

La documental marcada D, sólo evidencia la solicitud de fotostatos de dicho expediente en fecha 02 de mayo de 2013, apreciándose que el mismo accionante afirma que estuvo en conocimiento del asunto, en fecha 24 de abril de 2013, y así se declara.

Las copias certificadas de los documentos de propiedad, que se adjuntaron al escrito de promoción de pruebas, marcadas D y E, merecen valor probatorio y trascienden para la causa por cuanto de ellas se evidencia que, conforme al primer documento M.V., titular de la cédula de identidad Nro 4.494.771, es copropietaria del apartamento nro. 33 piso 3 del edificio Guanaguanare; conforme al segundo documento, M.D.V.F.D., titular de la cédula de identidad nro. 3.957.247 es copropietaria del apartamento nro. 22 piso 2 del edificio Guanaguanare y así se decide.

La solicitud de INFORMES hecha en el CAPITULO III, como se expuso, la misma fue desistida, por lo que no hay consideración que hacer y así se establece.

En cuanto a las INSPECCIONES JUDICIALES promovidas en el CAPÍTULO IV, las mismas se llevaron a cabo en fecha 15 de abril de 2014 (f. 12 y 13, p2), dejándose constancia en la primera inspección que la ciudadana M.V., titular de la cédula de identidad nro. 4.494.771, habita el apartamento nro. 33 piso 3 del edificio Guanaguanare y conforme a la segunda inspección, se dejó constancia que M.D.V.F.D., titular de la cédula de identidad nro. 3.957.247 habita el apartamento nro. 22 piso 2 del edificio Guanaguanare y así se declara.

Pruebas promovidas por el demandado del presente recurso de nulidad (parte actora en el juicio principal):

Sobre las documentales promovidas las mismas se admitieron, cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación en la definitiva y respecto a las restantes documentales señaladas (F. 197) siendo que las mismas se encuentran en el cuaderno principal que contiene la sentencia cuya invalidación se pretende, expediente que se encuentra en el Tribunal de la causa, se le instó a que consignara copia de las mismas a la brevedad, tales documentales fueron las siguientes, copia de la notificación, copia de la notificación practicada por el alguacil y copia de la certificación hecha por la Secretaria, de las cuales cursan al folio 210 de la primera pieza del expediente, consistente en cartel que fue dirigido a la Junta de Condominio del edificio Guanaguanare del Conjunto Residencial Las Aves, en la persona de su presidenta M.F., piso 2 apartamento 22, las otras dos actuaciones (f. 211 al 213) pertenecen a otro expediente el BP02-L-2012-113, por lo que no se aprecian y así se decide.

El contrato de trabajo suscrito entre la Junta de Condominio y el ciudadano L.D., demandante en el expediente principal, nada abona a la resolución de la presente causa y así se declara.

Merece valor probatorio la documental nro. 2, (f. 206 al 208, p1) por ser copia simple no impugnada de acta de asamblea notariada, fechada el 24 de marzo de 2011 con el fin de nombrar junta directiva de marzo de 2011 a marzo de 2012, quedando conformada entre otras por: como VICE PRESIDENTA, la ciudadana M.V., titular de la cédula de identidad nro. 4-.494.771 y así se establece.

Las documentales 6, 7, respecto a la relación de condominio e informe de INPSASEL, nada aportan a la presente causa de invalidación de sentencia y así se declara.

Igualmente nada aportan a la causa, las documentales cursantes del folio 224 al 227 de la primera pieza, contentivas de los recibos de condominio y los fotostatos sobre resumen de jurisprudencia y doctrina sobre invalidación y así se deja establecido.

Se aprecia que, aún cuando a destiempo, en relación a la sustanciación de la presente causa, se presentó acta de asamblea por la que se designa la junta de condominio del período 2013 2014, lo cual merece valor probatorio y así se declara.

De oficio se ordenó la comparecencia de las ciudadanas M.F. y M.V., tomándoseles declaración el día 28 de abril de 2014, ambas reconocieron que no hay un inmueble destinado para el funcionamiento de la junta de condominio, que las asambleas de propietarios tienen lugar en la plazoleta del conjunto residencial. Por su parte, la ciudadana M.V., afirmó no haber recibido la notificación, contrariamente a lo afirmado por el recurrente de que sí la recibió aunque no iba dirigida a ella sino a M.F., declaraciones que serán contrastadas y confrontadas con las restantes que cursen en autos y así se establece.

IV

Analizadas las probanzas aportadas a los autos y fijada su trascendencia probatoria, el Tribunal a los fines de dictar su fallo, debe determinar si se configuró o no un error o fraude en la notificación del condominio accionado y hoy recurrente, al ser recibida por la ciudadana M.V., quien para ese momento ejercía el cargo de vice presidenta de la Junta de Condominio en cuestión, la notificación que iba dirigida a dicho ente, en la persona de su presidenta M.F..

Así las cosas, debe dejarse establecido que, la atacada sentencia surge con ocasión de un procedimiento laboral, regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo marco, el artículo 126 preceptúa la notificación (a diferencia de la citación en materia civil), como la forma de llamar o poner a derecho al accionado en el juicio, de tal manera dicho dispositivo establece textualmente lo siguiente:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Respecto a la forma de llamar al juicio laboral a la parte demanda, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia nro. 1225 del 09 de noviembre de 2012, lo siguiente:

En el caso que se examina la recurrida estableció que el llamado del demandado a juicio se produce mediante una simple notificación, y no a través de la citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el espíritu, propósito y razón del legislador fue el de garantizar el derecho a la defensa a través de un medio más flexible, sencillo y rápido que el previsto para la citación; que si bien la Ley Adjetiva Laboral simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en materia laboral, al establecer que la notificación puede ser o no personal sin que se exija el agotamiento de la vía personal, los requisitos establecidos en el artículo 126 eiusdem deben ser cumplidos de manera cabal para lograr su perfeccionamiento, a saber: que la notificación se realice mediante un cartel, en el que se indique el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándole en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, de lo cual dejará constancia en el expediente de haber cumplido, así como los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.

Considera la Sala que, al constituir la notificación el acto fundamental por medio del cual se le informa al demandado que se ha intentado una acción en su contra, de alegarse la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por error, fraude o ausencia de la notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultan aplicables supletoriamente las disposiciones previstas en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que contemplan el recurso extraordinario de invalidación, en conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 822 de 16 de mayo de 2008, caso Serenos del Castillo, C.A. (SEREDEALCA).

En ese sentido, aprecia esta juzgadora, que el Tribunal que dictó la sentencia que nos ocupa, una vez admitida la demanda, ordenó la notificación de la Junta de Condominio del edificio Guanaguanare del Conjunto Residencial Las Aves, en la persona de su presidenta M.F., en la dirección, piso 2 apartamento 22 del señalado edificio; evidenciándose de las actas procesales que es propiedad y está habitado por dicha ciudadana. Asimismo, se constata de las probanzas aportadas, que la demanda fue admitida, ordenándose la notificación de la accionada en la persona de M.F., en su condición de presidenta, según acta cursante en autos que la acreditada para el periodo marzo 2011 a marzo 2012 como tal; siendo designada la junta sucesora en abril de 2013 a abril de 2014 (f. 16 al 18, p2), por lo que era legalmente la presidenta de la junta de condominio, es decir, que su notificación no se había ordenado a título personal sino como representante de un órgano establecido en una ley especial. En este sentido la Ley de Propiedad Horizontal y en cuyo marco conforme al literal c del artículo 18 concatenado el artículo 20 literal e, dispone que:

Artículo 18.- La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno sé eligirá un Presidente. La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, …La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes:

  1. Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;

    Artículo 20. - Corresponde al Administrador:

  2. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento.

    Desprendiéndose de dicha norma, que los miembros de la Junta de Condominio están legalmente acreditados y constituidos, en defecto del administrador para representar legalmente, a los propietarios que se encuentran sometidos a es régimen especial de propiedad. En ese orden, sólo resta verificar si hubo o no error o fraude en la citación (notificación por ser un procedimiento laboral), al notificarse en la dirección indicada por el actor, a una persona distinta a la que iba dirigido el cartel original librado el 01 de marzo de 2012.

    En este contexto surge una nueva interrogante, acerca de quien es la persona M.V. titular de la cédula de identidad nro 4.494.771, quien según refirió el alguacil que la identificó se encontraba en el apartamento 22 del piso 2, del señalado edificio y ella afirmó ser representante del condominio. Según las actas procesales dicha ciudadana, para la fecha en que se realizó la notificación era la vice presidenta de la Junta de Condominio hoy recurrente, en sun condición de propietaria del apartamento 33 del piso 3 del edificio Guanguanare, el cual según se constató efectivamente habita.

    Ahora bien, cabe destacar que, aún cuando al tomársele la declaración en este Tribunal a dicha ciudadana, ésta manifestó que no había recibido nada (cartel de notificación); no evidenciándose de las actas procesales que esa actuación del Alguacil hubiese sido tachada o impugnada; habiendo atacado únicamente la parte recurrente (lo cual contradice el dicho de la señalada ciudadana), se insiste, fue que M.V. , quien fuera notificada en la dirección indicada por el actor, no era M.F. y como la notificación iba a nombre de esta última, según la argumentación de la recurrente, existe error y fraude en la notificación, situación que no es en modo alguno encuentra esta juzgadora este iluminado por el espíritu, razón y propósito del legislador adjetivo laboral, ni se compadece con el criterio manifestado en sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro m.T., supra transcrita parcialmente, la notificación difiere de la citación en que es una forma mucho más flexible, sencillo y rápido que el previsto para la citación. Si bien es cierto, el legislador exige como requisito en su artículo 126 que el alguacil fije en la sede de la accionada un ejemplar del cartel y otro lo entregue bien al propio empleador, o en la secretaría, u oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, no es menos cierto, que lógicamente debe ponderarse tales exigencias en algunos casos, como en el presente asunto, al ser la parte demandada una Junta de Condominio, que según quedó demostrado no cuenta con oficina alguna donde se pudiera entregar el cartel de notificación, por lo que indefectiblemente debía ser entregado, como efectivamente ocurrió en el presente caso, en la persona de cualesquiera de los representantes legales de dicha Junta; y siendo que se aprecia que el alguacil dejó constancia que entregó el cartel de notificación a la ciudadana M.V. supra identificada, quien fungía para el momento como vice presidenta de la citada Junta de Condominio y procedió a fijar el cartel de notificación en el lugar donde encontró a dicha ciudadana, vale decir, en el apartamento propiedad de la presidenta de la junta, ciudadana M.F., ésta fijación no se hizo en lugar extraño que pudiera causarle vulneración de la estadía a derecho a la demandada en ese juicio de cumplimiento de contrato, pues allí reside o habita la mencionada, quien se insiste era la presidenta de la hoy recurrente, conforme quedó demostrado en las actas procesales. Por manera que, resulta necesario que este Tribunal considere improcedente la demanda de invalidación propuesta, al estimar como lícitamente practicada la notificación de la hoy accionante en esta especial demanda, JUNTA DE COMDOMINO DEL EDIFICIO GUANAGUANARE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS AVES, vale decir, se cumplió con las exigencias previstas en el artículo 126 de la Ley Procesal del Trabajo, garantizándose con ello la puesta en derecho del demandado en el juicio principal y el derecho a la defensa constitucionalmente consagrados y así se declara.

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión por de invalidación propuesta por la JUNTA DE COMDOMINO DEL EDIFICIO GUANAGUANARE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS AVES, contra la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente BP02-L-2012-000114 con motivo del juicio por cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano L.A.D.R., en contra de la mencionada Junta de Condominio, arriba identificadas.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

    La Juez Provisoria,

    Abg. A.S.

    La Secretaria Acc,

    Abg. H.M.

    En esta misma fecha, siendo las 11:20 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. H.M.

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