Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO N° DP11-L-2011-000748

PARTE ACTORA: Ciudadano F.S.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-11.591.235.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.L.M.M. y N.M.G., matrículas de Inpreabogado números 100.989 y 67.311, respectivamente, como consta en Poder Apud Acta que corre inserto al folio 22 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONECTORES ELÉCTRICOS Y TELEFÓNICOS C.A., constituida originalmente mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1984, bajo el N° 29, Tomo 9-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado I.R.L.L., matrícula de Inpreabogado N° 70.805, como consta en Poder a los folios 48 al 50 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 06 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano F.S.V. contra CONECTORES ELÉCTRICOS Y TELEFÓNICOS, C.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de su revisión. Fue aplicado despacho saneador, se subsanó la demanda (folios 13 al 18) y fue admitida el 13/07/2011, cuando fue ordenada la notificación de ley. Una vez cumplida la misma, y certificado lo conducente por Secretaría, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial el 19 de septiembre de 2011, con la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas. El acto se prolongó en varias oportunidades, dándose por concluido, agotados los esfuerzos de mediación, el 15/12/2011, cuando se ordenó agregar las pruebas, aperturar el lapso de contestación a la demanda y remitir la causa para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio; dándose contestación a la demanda el 20/12/2011 (folios 59 y 60).

Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, recibida por auto del 17/01/2012. Se admitieron las pruebas y fue fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que tuvo lugar el 16 de julio de 2012, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus argumentos y defensas, dándose inicio a la evacuación de las pruebas aportadas al proceso. El acto se suspendió por treinta (30) días hábiles por no constar la totalidad de las resultas de las pruebas de informes promovidas. El 17/12/2012, por acuerdo de ambas partes, se suspendió nuevamente la audiencia por treinta (30) días hábiles. El 01/03/2013 se suspendió nuevamente la audiencia por problemas de salud presentados por la Apoderada Judicial de la accionada; dándose continuidad al acto el 03/05/2013, cuando se evacuó la totalidad de las pruebas y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictado el 10 de mayo de 2013, como sigue: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el Ciudadano F.S.V., titular de la cédula de identidad Nro. 11.591.235 contra Sociedad Mercantil CONECTORES ELÉCTRICOS Y TELEFÓNICOS C.A. (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días para la publicación de la sentencia, lo cual se efectúa como sigue:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Indica la parte actora, en el Libelo de Demanda Subsanada (folios 13 al 18) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que se resume:

En fecha 28 de abril de 1997 inicié a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia y subordinación, en la empresa CONECTORES ELÉCTRICOS TELEFÓNICOS C.A.;

Desempeñándome a la fecha de mi despido injustificado en el cargo de OBRERO;

La relación de trabajo se desenvolvió y transcurrió bajo una armonía total, en un ambiente de cordialidad, respeto y profesionalismo, salvo la situación que durante toda la relación de trabajo laboré en el día en que me correspondía mi descanso convencional (sábado) y dicho día no me fue pagado correctamente por la empresa conforme a lo pautado en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni tampoco se me tomó en cuenta el monto correspondiente del ingreso de dicho día como incidencia salarial para el cálculo de mi salario base, para el pago de mis prestaciones sociales, vacaciones anuales y utilidades anuales;

Laboré en el horario de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 12:45 p.m. a 5:00 p.m., laborando los días sábados (que era mi día de descanso convencional) de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. (es decir más de 4 horas) y descansando los días domingos;

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Conforme a la Cláusula N° 4 de la Convención Colectiva celebrada entre la empresa y sus trabajadores debía trabajar en el siguiente horario: de lunes a jueves, de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 12:45 p.m. a 2:30 p.m., y tener dos (2) días de descanso, sábado y domingo; cláusula ésta que se incumplió de manera recurrente y que generó la diferencia de prestaciones sociales que se demanda;

El trabajo regular y permanente los días sábados, que era un día de descanso convencional conforme a lo pautado en el contrato colectivo (cláusula 4) y a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, generó a mi favor un beneficio traducido en que dichos días debían pagármelos conforme lo establecen los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir debían ser pagados con el salario de un día, más un recargo del 50% sobre el salario de ese día;

Además la empresa debió otorgarme un día de descanso compensatorio en la semana siguiente, situación que no ocurrió de esa manera, siendo que la empresa sólo me pagó un (1) día de salario como si se tratare de un día hábil de trabajo. En los recibos de pago se observa que la empresa paga seis (6) días laborados y un (1) día de descanso (domingo), con lo cual se da por sentado que siempre trabajé el día sábado como si se tratara de un día hábil de trabajo;

Considero que la empresa me adeuda todos y cada uno de los días de descanso convencionales (sábados) que laboré durante la relación de trabajo, los cuales no me pagaron en su oportunidad, y que deben pagarme conforme lo preceptúan los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo; eso sin contar el día compensatorio que se debió pagar y otorgar en la semana siguiente conforme al artículo 218 eiusdem;

Al no haberme pagado la empresa el día convencional trabajado, dejé de percibir en mi salario una incidencia, es decir dejé de percibir de manera regular y permanente una cantidad de dinero que formaría parte de mi salario normal y de mi salario integral, los cuales se usarían como base para el cálculo de mi prestación de antigüedad, vacaciones anuales y utilidades anuales;

La relación de trabajo culminó el 20 de octubre de 2010, cuando renuncié de manera voluntaria;

Presté servicios laborales por un período de tiempo de 13 años, 6 meses y 22 días;

En lo que respecta a mi último salario en la empresa, se tiene que devengué la cantidad de Bs. 1.648,80 mensuales, Bs. 65,95 diarios. La empresa paga 70 días de utilidades convencionales a salario integral y paga 55 días de bono vacacional a salario normal, por lo que se tenía a la fecha de mi retiro un salario integral de Bs. 88,85 compuesto por Bs. 65,95 de salario básico diario, Bs. 12,82 de alícuota de utilidad y Bs. 10,08 de alícuota de bono vacacional;

Al momento del pago de mi liquidación de prestaciones sociales, no se me pagaron los días de descanso convencionales (sábados) trabajados, ni la incidencia de dichos días no pagados en el salario para el cálculo en la prestación de antigüedad, en las vacaciones pagadas (55 días anuales) y en las utilidades pagadas (70 días anuales);

Se demanda:

- Diferencia en la prestación de antigüedad;

- Días de descanso convencional (sábado) trabajados y no pagados;

- Diferencia de vacaciones anuales no pagadas correctamente;

- Diferencia de bono vacacional convencional anual no pagado correctamente;

- Diferencia en las utilidades convencionales anuales no pagadas correctamente;

Para un total demandado de Bs. 42.851,27, más costas y costos y corrección monetaria.

PARTE DEMANDADA: Indica la parte accionada, en la contestación a la demanda (folios 59 y 60) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que se resume:

Negamos, rechazamos y contradecimos categóricamente, los argumentos expuestos por el trabajador F.V.. Las pretensiones son temerarias e infundadas, resultando ilógico, irreal y abusivo que se pretenda hacer creer que en la empresa jamás se hubiese concedido días de descanso convencionales y/o legales a los trabajadores de los que conforman la nómina diaria de la empresa durante tanto tiempo, incluso hasta por más de 13 años;

El demandante no laboró todos los sábados. La empresa no ha ordenado al demandante trabajar de ningún modo todos los sábados en los términos expuestos en el Libelo;

Rechazamos que la empresa haya incumplido de manera recurrente con la cláusula del contrato colectivo de CONECTORES ELÉCTRICOS Y TELEFÓNICOS COETE, C.A. referida al horario de trabajo. La Inspectoría del Trabajo en diversas inspecciones ha avalado dicho horario y puede dar fe que el mismo se cumple a cabalidad, a extremo que las contadas veces que esta empresa ha laborado en horario especial, como por ejemplo durante el paro petrolero de 2002, se obtuvo previamente el permiso y autorización de la Inspectoría del Trabajo para tal modificación momentánea;

Rechazamos que se le adeude al demandante todos y cada uno de los días de descanso convencional (sábados), ya que dichos días no fueron trabajados por el demandante. La empresa no labora los días sábados y los pocos sábados que se han laborado han sido por circunstancias excepcionales, y cancelados adecuadamente a los trabajadores que los laboraron;

Rechazamos que la empresa le adeude al demandante diferencia alguna por el pago que se le hiciere de su antigüedad, ya que la empresa no tenía que adicionar a su salario normal la incidencia salarial de los días sábados, ya que el demandante no trabajó, como él afirma, todos los sábados de su relación laboral;

Rechazamos que se le deba cancelar todos y cada uno de los días sábados de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, ya que no trabajó de ningún modo, como afirma, todos los sábados de esos años;

Rechazamos que se le adeude al demandante diferencia alguna en lo concerniente al pago que se le hiciere de sus vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, basado todo en la falsedad de que este trabajó todos los sábados desde 1997 hasta 2010, fecha en que voluntariamente dejó de trabajar para la empresa;

Se niega que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 42.851,27 por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, y solicitamos se declare Sin Lugar la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer si procede o no a favor del demandante la cancelación de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, en razón que aduce que durante toda la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, laboró en el día en que le correspondía su descanso convencional (sábado) y dicho día no le fue pagado correctamente por la empresa conforme a lo pautado en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni tampoco se le tomó en cuenta el monto correspondiente del ingreso de dicho día como incidencia salarial para el cálculo de su salario base, para el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones anuales y utilidades anuales; lo cual generó la diferencia de prestaciones sociales que demanda; y que además la empresa debió otorgarle un día de descanso compensatorio en la semana siguiente, siendo que la empresa sólo le pagó un (1) día de salario como si se tratare de un día hábil de trabajo; por lo que considera que la empresa le adeuda todos y cada uno de los días de descanso convencionales (sábados) que laboró durante la relación de trabajo; mientras que la accionada manifiesta que el demandante no laboró todos los sábados, que la Inspectoría del Trabajo en diversas inspecciones ha avalado el horario de trabajo que se cumple, y no se labora los días sábados, en razón de lo cual rechaza que se le adeude al demandante todos y cada uno de los días de descanso convencional (sábados), demandados y diferencia alguna por los conceptos demandados. Así se establece.

En este orden, el Tribunal tiene como hechos ciertos, admitidos por la demandada y por tanto que no forman parte de la controversia: la existencia de relación de naturaleza laboral entre las partes; la fecha de inicio de la relación de trabajo el 28 de abril de 1997; la fecha de culminación de la relación de trabajo el 20 de octubre de 2010; el cargo desempeñado por el demandante como obrero y el motivo de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria. Así se establece.

Siendo ello así, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Por tanto, recae en la parte actora la carga de demostrar que durante toda la prestación de sus servicios a favor de la demandada desde el 28 de abril de 1997 hasta el 20 de octubre de 2010, trabajó el día en que le correspondía su descanso convencional (sábado); y a la accionada le corresponde la carga de demostrar el horario establecido en la empresa, y que pagó correctamente los montos respectivos en cuanto a los días efectivamente laborados. Así se decide.

En razón de ello, pasa el Tribunal debe analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la trabajadora; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

DE LA COMUNIDAD DE PRUEBA

En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

CAPITULO II

DE LA PRUEBA POR ESCRITO

(ANEXO “A” PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA)

Marcados “1” al “88”, recibos de pago de salarios semanales, folios 02 al 89: Observa el Tribunal que las documentales se encuentran suscritas por la parte actora, y que se reflejan los montos que la accionada canceló a su favor por concepto de sueldo o salario y domingos, días de descanso o feriados, para los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; así como también se aprecian los montos deducidos por aporte al seguro social; seguro paro forzoso; ahorro habitacional. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

Marcada “A”, copia simple de Convención Colectiva del Trabajo de CONECTORES ELECTRICOS Y TELEFONICOS C.A. 2008-2010, folios 90 al 101: Indica el Tribunal que las Convenciones Colectivas son fuentes formales del Derecho del Trabajo, conteste con el alcance del artículo 60, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo; y adicionalmente sus cláusulas pasan a ser partes integrantes y obligatorias de los contratos de trabajo, conforme a lo pautado en el artículo 508 eiusdem. En este orden, respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en innumerables fallos, entre los que se c.S. Nº 0464 de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: O.G. contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra, que si bien es cierto la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también lo es que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarlas a actos normativos que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no son documentos susceptibles de otorgárseles valor probatorio, sino que se tomarán en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Así se decide.

Marcado “B”, Recibos de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional convencional, folios 102 al 114: Observa el Tribunal que las documentales cursantes a los folios 108, 112, 113 y 114, se encuentran suscritas por la parte actora, y que se reflejan los montos que la accionada canceló a su favor por concepto de vacaciones, bonificación contrato colectivo, domingos y feriados, bono vacacional por día adicional, bonificación especial (artículo 23 Ley Orgánica del Trabajo) y bonificación contrato colectivo; para los períodos 01/01/2003 al 31/01/2003; 17/12/2007 al 21/01/2008; 18/12/2008 al 26/01/2009 y 02/12/2009 al 11/01/2010. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de tales hechos. Así se decide. En cuanto a las restantes documentales, cursantes a los folios 102 al 107 y 109 al 111, observa el Tribunal que no consta la firma de ninguna de las partes, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcados “C”, Recibos de Pago de Participación en las Utilidades, folios 115 al 125: Observa el Tribunal que en las documentales no consta la firma de ninguna de las partes, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada “D”, Liquidación Contrato de Trabajo, folio 126: Observa el Tribunal que la documental se encuentra suscrita por la parte actora, y que se reflejan los montos que la accionada canceló a su favor en fecha 03 de diciembre de 2010, por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales, indemnizaciones por despido, vacaciones y utilidades; por la cantidad total de Bs. 21.111,82; indicándose como sueldo mensual devengado Bs. 1.648,80. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

CAPITULO III

DEL RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, del ciudadano J.C.V., en su carácter de GERENTE GENERAL de la demandada CONECTORES ELECTRICOS Y TELEFONICOS C.A., a fin que ratificase el contenido y firma de las documentales promovidas marcadas “1” al “88”, conforme a lo establecido en los artículos 79 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se dejó constancia de la comparecencia del mencionado ciudadano a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, quien previa juramentación reconoció las documentales.

El Tribunal reitera el valor probatorio ut supra otorgado a las documentales marcadas “1” al “88”, recibos de pago de salarios semanales, cursantes a los folios 02 al 89. Así se decide.

CAPITULO IV

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo los recibos de pagos semanales, desde la fecha de ingreso (28 de Abril de 1997) hasta la fecha de renuncia (20 de Octubre de 2010).

Se dejó constancia que la Apoderada Judicial de la parte demandada consignó los recibos de pago existentes desde el año 2001, indicando que los anteriores a dicha fecha fueron desechados, conforme a lo establecido en el artículo 44 de Código de Comercio, que dispone que los recibos de cobro serán archivados hasta un máximo de 10 años.

Las documentales exhibidas constan en los ANEXOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA MARCADOS “F” y “G”. El Tribunal reitera el valor probatorio ut supra otorgado a las documentales marcadas “1” al “88”, recibos de pago de salarios semanales, folios 02 al 89, promovidas por la parte actora, de las cuales se evidencia que se encuentran suscritas por la parte actora, y que se reflejan los montos que la accionada canceló a su favor por concepto de sueldo o salario y domingos, días de descanso o feriados, para los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; así como también se aprecian los montos deducidos por aporte al seguro social; seguro paro forzoso; ahorro habitacional.

Asimismo, se otorga valor probatorio a los recibos de pago de salarios semanales exhibidos, para los años 2001 al 2003; como demostrativos de los mismos hechos antes indicados; y se deja constancia que no fueron exhibidos los recibos correspondientes a los años 1997 al 2000. No obstante ello, respecto a estos últimos el Tribunal no aplica la consecuencia de ley por la ausencia de exhibición, por considerar que con el restante cúmulo probatorio aportado al juicio existen suficientes elementos de convicción para dilucidar el asunto en estudio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I: DOCUMENTALES

ANEXO “B” PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Marcadas “A”, Originales del Control de Asistencia del ciudadano F.V., folios 02 al 11: Indica el Apoderado Judicial de la parte actora que se reafirma la cláusula 4 de la Convención Colectiva, que se incumplió dicha cláusula respecto a los días sábados de descanso, el cual conforme a la convención es un día de descanso convencional. La apoderada de la parte demandada insiste y ratifica su valor probatorio.

El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los horarios cumplidos por el demandante en la prestación de sus servicios para la demandada. Así se decide.

Marcadas “B”, Copias fotostáticas de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la empresa CONECTORES ELECTRICOS Y TELEFONICOS C.A., años 2006- 2008 y 2008-2010, folios 12 al 55: Reitera el Tribunal que las Convenciones Colectivas son fuentes formales del Derecho del Trabajo, conteste con el alcance del artículo 60, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo; y adicionalmente sus cláusulas pasan a ser partes integrantes y obligatorias de los contratos de trabajo, conforme a lo pautado en el artículo 508 eiusdem; en razón de lo cual no son documentos susceptibles de otorgárseles valor probatorio, sino que se tomarán en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Así se decide.

Marcada “C”, comunicación de fecha 18 de Julio de 2000, folios 56 y 57: Sin observaciones de la parte actora. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa demandada solicitó en fecha 26 de julio de 2000 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, el visto bueno y sellado del horario de trabajo establecido, conforme a los artículos 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y 105 del Reglamento; anexando lista de trabajadores que suscribieron la misma indicando estar de acuerdo con el horario de trabajo (44 horas semanales de lunes a viernes, para obtener dos (2) días de descanso a la semana). Así se decide.

Marcada “D”, Acta de fecha 14 de enero de 2003, folios 58 y 59: El Apoderado Judicial de la parte actora manifiesta que la prueba no aporta nada al proceso y por tanto debe ser desechada. La Apoderada Judicial de la parte demandada insiste y ratifica su valor probatorio. Observa el Tribunal que la documental no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcadas “E”, “F”, “G” y “M” Actas de Inspección, folios 60 al 66 y 90 al 94: El Apoderado Judicial de la parte actora manifiesta que la referida prueba no aporta nada al proceso y debe ser desechada por impertinente. La Apoderada Judicial de la parte demandada insiste en su valor probatorio, y manifiesta que se constata las horas trabajadas y el horario establecido. Observa el Tribunal que la documental marcada “E” no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide. En cuanto a las documentales marcadas “F”, “G” y “M”, observa el Tribunal que el ente administrativo dejó constancia en fechas 08 de febrero de 2001 y 10 de marzo de 2006, respectivamente, del cumplimiento por parte de la empresa demandada de sus obligaciones legales tales como anuncio visible de horario de trabajo y llevar registro de vacaciones de los trabajadores; entre otros. Asimismo, se especifica que se lleva Libro de horas extras, pero que a la fecha de la inspección del 10/03/2006 no se laboraban las mismas, indicándose como jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 12:45 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a jueves; y viernes hasta las 3:30 p.m. Igualmente, se dejó constancia que la empresa cancela los días feriados y domingos según la Ley Orgánica del Trabajo. Se otorga valor probatorio a las documentales marcadas “F”, “G” y “M”, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

Marcado “H”, Acuerdo de fecha 20 de marzo de 2003, folios 67 y 68: El Apoderado Judicial de la parte actora manifiesta que la referida prueba no aporta nada al proceso y debe ser desechada. La Apoderada Judicial de la parte demandada insiste en su valor probatorio y manifiesta que si el demandante trabajaba los sábados para qué tenía que firmar o suscribir acuerdos, lo cual no tiene sentido. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, con la cual se demuestra que el horario natural de la empresa es de lunes a viernes, y laborar en sábados es una circunstancia excepcional. Así se decide.

Marcado “I”, copia del horario de trabajo de Conectores Eléctricos y Telefónicos C.A., folio 69: Sin observaciones de la parte actora. El Tribunal adminicula las resultas de la Prueba de Informes requerida de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, sobre el “estatus del horario de trabajo de CONECTORES ELECTRICOS Y TELEFONICOS C.A.”; y en atención a los artículos 10 y 78 eiusdem, otorga pleno valor probatorio a la documental, con la cual se demuestra el horario de la empresa: días laborables de lunes a viernes, y días libres: sábados y domingos. Así se decide.

Marcada “J”, Carta de Renuncia de fecha 20 de Octubre de 2010, folio 70: Observa el Tribunal que la documental no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “K”, Pago de Nómina diaria de los trabajadores de los años 2002, 2004, 2007, 2008, 2009 y 2010, folios 71 al 88: El Apoderado Judicial de la parte actora manifiesta que en esta prueba se puede extraer el salario y efectivamente los días trabajados. La Apoderada Judicial de la parte demandada insiste y ratifica su valor probatorio. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la empresa demandada canceló al demandante los días efectivamente laborados, con inclusión de los sábados, domingos o feriados respectivos. Así se decide.

Marcados “L”, Recibos de Pago, folio 89: El Apoderado Judicial de la parte actora manifiesta que la referida prueba no aporta nada al proceso, que debe ser desechada por impertinente y emana de un tercero. La Apoderada Judicial de la parte demandada insiste y ratifica su valor probatorio. Observa el Tribunal que las documentales emanan de tercero ajeno al juicio, empresa CONEXWELD DE VENEZUELA, C.A. por lo que no aportan elemento alguno para la solución de la controversia en estudio. No se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

ANEXOS “C”, “D” y “E” PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Marcados “N”, Libros de Reporte diario de novedades de la vigilancia de la empresa CONECTORES ELECTRICOS Y TELEFONICOS C.A.: El Apoderado Judicial de la parte actora manifiesta que no se puede hacer el control de la prueba por lo voluminosa de la misma, y que además no aporta nada al proceso, que emana de la empresa y no merece valor probatorio. La Apoderada Judicial de la parte demandada insiste y ratifica su valor probatorio e indica que en el libro de novedades aparece todo lo que ocurre en la empresa los 365 días del año, y que se resaltó en marcador las novedades de los días sábados para demostrar que el actor no trabajó los sábados habitualmente, porque la empresa no labora los días sábados. Esta juzgadora a.l.d.y. concluye que las mismas no le merecen valor probatorio, por cuanto se trata de libros que han sido elaborados unilateralmente por la demandada, sobre los cuales no tiene un control directo la Inspectoría del Trabajo; por lo que resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba. No se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPITULO II

DE LAS TESTIMONIALES

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos A.N., MARBELYS LOZADA, J.L., J.S., R.R., Y.F., C.S. y L.R., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números 9.682.705, 16.139.490, 13.412.882, 14.692.597, 13.579.197, 12.340.668, 12.137.600 y 10.759.957, respectivamente; sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos MARBELYS LOZADA, J.L., R.R., Y.F., C.S. y L.R., antes identificados; en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto en relación a sus declaraciones testimoniales. Así se decide.

Se dejó constancia de la comparecencia de los testigos A.N. y J.S., antes identificados, a quienes la ciudadana Juez procedió a juramentar, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y pasaron a rendir por separado sus respectivas declaraciones, como se indica:

CIUDADANA J.S.:

A las preguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte accionada, respondió:

  1. - Diga la testigo en qué fecha trabajó para la empresa CONECTORES ELÉCTRICOS TELEFÓNICOS C.A. y qué cargo tenía en ese momento.

    Respondió: “marzo 2003 hasta julio 2008”, como contador público.

  2. - Diga la testigo cuál era el horario de la empresa CONECTORES ELÉCTRICOS TELEFÓNICOS C.A.

    Respondió: De lunes a jueves de 7 de la mañana a 12 del mediodía, de 1 de la tarde a 5 de la tarde; y los viernes de 7 de la mañana a 12 del mediodía y de 12 y 45 a 2 y treinta de la tarde.

  3. - Diga la testigo si sabe y le consta que en CONECTORES ELÉCTRICOS TELEFÓNICOS C.A. no se labora los días sábados.

    Respondió: No, nunca laboré los días sábados; y los días sábados que trabajaba eran por algún despacho y se pagaban las horas extras a los trabajadores.

    A las repreguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte actora, respondió:

  4. - ¿qué cargo específico tenía usted en la empresa?

    Respondió: Contador.

  5. - ¿pero era jefe de recursos humanos? ¿le pagaba al personal?

    Respondió: No, en la parte de contabilidad; trabajaba en las transacciones contables y después que pagaba la persona de Recursos Humanos llegaban a mi los recibos de pagos.

  6. - ¿o sea usted tenía una condición preponderante en la empresa?

    Respondió: Sí, exacto, manejaba toda la parte contable, todo lo que es nómina.

  7. - ¿se puede decir que eres un personal de confianza en la empresa?

    Respondió: No, no era mano derecha del jefe; pero era la parte de contabilidad, como jefe de contabilidad.

  8. - ¿usted acaba de responder que el horario de trabajo era de lunes a viernes, que eventualmente se trabajaba los sábados. Cuando habla eventualmente, a qué período de tiempo se refiere?

    Respondió: en un despacho que había y trabajaba una vez al mes, 1 mes en el año, una cosa así.

  9. - ¿y quién trabajaba los días sábados, quién hacía los despachos, estaba administración, estaba el personal de limpieza?

    Respondió: estaban los que tenían que hacer el despacho en ese momento, eran la parte de almacén los que tenían que hacer el despacho de mercancía.

  10. - ¿y generalmente por esa labor de contabilidad o de administración tenía acceso usted a los recibos de pagos y nómina de los trabajadores?

    Respondió: a los recibos de pago, una vez que les pagaban llegaban a contabilidad para hacer los asientos.

  11. - ¿Tiene usted conocimiento desde el año 2006 hasta el año 2010, consta en los recibos de pago que la empresa pagaba 6 días de trabajo y 1 día de descanso?

    Respondió: El recibo salía como lo estipulaba la Inspectoría del Trabajo.

  12. - ¿6 días de trabajo y 1 día de descanso?

    Respondió: sí.

    CIUDADANO A.N.:

    A las preguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte accionada, respondió:

  13. - Diga el testigo en qué época prestó servicios en CONECTORES ELÉCTRICOS TELEFÓNICOS C.A. y qué cargo tenía dentro de la empresa.

    Respondió: trabajé en CONECTORES ELÉCTRICOS TELEFÓNICOS C.A. desde el 2000 hasta el 2009, como asesor de seguridad.

  14. - Diga la testigo si sabe y le consta por su trabajo el horario que tenía CONECTORES ELÉCTRICOS TELEFÓNICOS C.A.

    Respondió: para el período que yo trabajé de 7 de la mañana a 12 del mediodía, luego de 1 de la tarde a 5 de la tarde, de lunes a jueves; porque los viernes se trabajaba hasta las 2 de la tarde.

    A las repreguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte actora, respondió:

  15. - ¿Usted dice que laboró en la empresa desde el 2000 hasta el 2009, como asesor de seguridad?

    Respondió: sí.

  16. - ¿aparte de su labor como asesor de seguridad, usted algún momento tuvo la oportunidad de ingresar personal, usted tenía una empresa contratista para la empresa para ingresar personal?

    Respondió. Sí.

  17. - ¿es decir usted tenía una relación mercantil directamente con la empresa para ingresar personal?

    Respondió: la firma en el cual represento.

  18. - ¿ese personal que usted ingresaba estaba bajo su responsabilidad o bajo la responsabilidad de la empresa?

    Respondió: Bajo la responsabilidad de Perfiles Profesionales.

  19. - ¿o sea usted en la empresa ejercía dos cargos, uno como obrero o empleado de la empresa, y otro como contratista de la empresa?

    Respondió: Bajo la responsabilidad de Perfiles Profesionales. Perfiles Profesionales es una firma en la cual yo soy uno de los trabajadores; y el Sr. M.S. es el que domina la parte de contratación y suministro de personal para aquél entonces.

  20. - ¿pero usted es miembro de esa empresa?

    Respondió: Claro.

  21. - ¿es miembro de esa empresa y esa empresa es contratista de CONECTORES ELÉCTRICOS TELEFÓNICOS C.A.?

    Respondió: fue.

  22. - ¿en qué período?

    Respondió: estamos hablando del 2008, si mal no recuerdo.

  23. - ¿y CONECTORES ELÉCTRICOS TELEFÓNICOS C.A. le pagaba a usted por los servicios prestados como contratista?

    Respondió: en ese período a la empresa Perfiles Profesionales de la cual yo soy parte.

    Conforme a lo previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, esta juzgadora no otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.S. y A.N., por cuanto se evidencia su parcialidad a favor de la accionada, por los respectivos cargos ejercidos, en razón de lo cual no le merece confianza sus declaraciones. Así se decide.

    CAPITULO III

    DE LOS INFORMES

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, sobre el “estatus del horario de trabajo de CONECTORES ELECTRICOS Y TELEFONICOS C.A.”.

    Se libró Oficio N° 0.333-12 de fecha 24 de enero de 2012; ratificado su contenido mediante Oficio N° 3.990-12 del 16 de julio de 2012.

    Consta a los folios 86 al 89 de la pieza principal del expediente, copias certificadas emitidas por el ente administrativo. Sin observaciones de la parte actora. Respecto a la información suministrada, que se aprecia conforme al artículo 81 de la ley adjetiva laboral, el Tribunal reitera el valor probatorio ut supra otorgado a la documental marcada “C”, comunicación de fecha 18 de Julio de 2000 (folios 56 y 57), como demostrativa que la empresa demandada solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, el visto bueno y sellado del horario de trabajo establecido, conforme a los artículos 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y 105 del Reglamento; anexando lista de trabajadores que suscribieron la misma indicando estar de acuerdo con el horario de trabajo (44 horas semanales de lunes a viernes, para obtener dos (2) días de descanso a la semana). Así se decide. Asimismo, se otorga pleno valor probatorio al horario de trabajo consignado por la empresa accionada ante el ente administrativo, del cual se evidencian como días laborables de lunes a viernes, con sábados y domingos libres. Así se decide.

    Una vez analizado el cúmulo probatorio aportado por ambas partes al juicio, reitera el Tribunal que la controversia bajo estudio está dirigida a establecer si procede o no a favor del ciudadano F.S.V. la cancelación de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos que ha demandado; en razón que aduce que durante toda la relación de trabajo que mantuvo con la empresa CONECTORES ELÉCTRICOS TELEFÓNICOS C.A. laboró en el día en que le correspondía su descanso convencional (sábado) y dicho día no le fue pagado correctamente por la empresa conforme a lo pautado en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo; mientras que la accionada manifiesta que el demandante no laboró todos los sábados, que la Inspectoría del Trabajo en diversas inspecciones ha avalado el horario de trabajo que se cumple, y no se labora los días sábados, en razón de lo cual rechaza que se le adeude al demandante todos y cada uno de los días de descanso convencional (sábados), y diferencia alguna por los conceptos demandados; así como también señala que los pocos sábados que laboró le fueron cancelados. Así se establece.

    En este orden, el Tribunal acreditó a la parte actora la carga de demostrar que durante toda la prestación de sus servicios a favor de la demandada desde el 28 de abril de 1997 hasta el 20 de octubre de 2010, trabajó el día en que le correspondía su descanso convencional (sábado); y a la accionada la carga de demostrar el horario establecido en la empresa, avalado por la Inspectoría del Trabajo y que pagó correctamente los montos respectivos en cuanto a los días efectivamente laborados. Así se establece.

    Al respecto, observa esta juzgadora, que fueron aportadas al proceso copias fotostáticas de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la empresa CONECTORES ELECTRICOS Y TELEFONICOS C.A., vigentes para los años 2006- 2008 y 2008-2010, folios 12 al 55 anexo de pruebas “B”; en cuya cláusula N° 4, “JORNADA DE TRABAJO”, la empresa conviene en mantener el horario legal de trabajo de 44 horas semanales, establecido de lunes a jueves, de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 12:45 p.m. a 5:00 p.m.; y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 12:45 p.m. hasta las 3:45 p.m., en la primera de las convenciones (2006-2008) y hasta las 2:30 p.m. en la segunda de ellas (2008-2010); definiéndose en ambas como días libres a los sábados y domingos.

    En armonía con la disposición convencional que rigió la relación de trabajo que existió entre las partes, es deber del Tribunal indicar que en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que la visión ideológica del proceso está en la búsqueda de la verdad y de la justicia, por lo que el Juez debe tener por norte la verdad e inquirirla por todos los medios, en consonancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual esta Juzgadora, como garante de los derechos de ambas partes en juicio, y en sintonía con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0525 del 27 de mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., debe pronunciarse sobre el asunto en estudio, en observancia del principio de confianza legítima o expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares.

    En este orden de ideas, se indica, que el trabajador siempre tiene derecho a un descanso semanal obligatorio de un día –aunque puede concederse un descanso superior, de forma convencional– planteándose que, en principio, el descanso semanal obligatorio coincidirá con el domingo, que será simultáneamente día feriado y de descanso semanal; y que dispone el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o mas de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

    Mientras que el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril del año 2006, estatuye:

    Artículo 88. El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, tal y como se ha señalado, el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio, estará comprendido en la remuneración; criterio desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que ciertamente debe entenderse incluido dentro de la remuneración mensual convenida entre las partes, el pago del día domingo; tal y como se aprecia en la sentencia N° 449 de fecha 31 de marzo del año 2009, en el Recurso de Interpretación interpuesto por METROGAS; y la sentencia de fecha 19 de Enero de 2012, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: Auto Servicios 2000, S.R.L.

    Asimismo, el artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

    Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

    Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.

    De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue; y en este orden de ideas, es preciso indicar, que conforme a las pruebas traídas al juicio por ambas partes, quedó plenamente establecido que el accionante prestó sus servicios en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en el horario establecido convencionalmente y avalado por la Inspectoría del Trabajo; demostrándose que el horario natural de la empresa es de lunes a viernes, que laborar en sábados es una circunstancia excepcional y que la empresa demandada canceló al demandante los días efectivamente laborados, con inclusión de los sábados, domingos o feriados respectivos que laboró; tal y como se constata de las documentales marcadas “1” al “88”, recibos de pago de salarios semanales, folios 02 al 89, que fueron ratificados en su contenido y firma por el ciudadano J.C.V., en su carácter de GERENTE GENERAL de la demandada; en concordancia con las documentales exhibidas por la demandada; y las documentales por ella promovidas: marcadas “A”, Control de Asistencia folios 02 al 11; “H”, Acuerdo de fecha 20 de marzo de 2003, folios 67 y 68 y marcada “K”, Pago de Nómina diaria de los trabajadores de los años 2002, 2004, 2007, 2008, 2009 y 2010, folios 71 al 88; así como también de las resultas de la Prueba de Informes requerida de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, sobre el “estatus del horario de trabajo de CONECTORES ELECTRICOS Y TELEFONICOS C.A.” Así se decide.

    En atención a los razonamientos anteriores, se concluye que la accionada dio correcto cumplimiento a la cancelación de todos y cada uno de los conceptos a los que tenía derecho el demandante, al finalizar la relación de trabajo, haciéndose IMPROCEDENTE la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos que ha sido demandada; y debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano F.S.V. contra la sociedad mercantil CONECTORES ELÉCTRICOS Y TELEFÓNICOS, C.A., Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano F.S.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-11.591.235, contra la sociedad mercantil CONECTORES ELÉCTRICOS Y TELEFÓNICOS C.A., constituida originalmente mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1984, bajo el N° 29, Tomo 9-A-Sgdo. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en juicio, conforme al parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

    Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C..

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.M.B..

    En esta misma fecha, siendo la una y once minutos de la tarde (1:11 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.M.B..

    ASUNTO N° DP11-L-2011-000748

    ZDC/EMB/Abogado Asistente P.M..

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