Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Cojedes, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteManuel Canuto Perez Urbina
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 14 de Febrero de 2011

200° y 151°

CAUSA: N° 2M-2756-10

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. M.P.U.

ESCABINO TITULAR I: Á.S.

ESCABINA TITULAR II: S.M.

SECRETARIA: ABOG. D.M. CAUTELA

ACUSADO: W.M.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.609.835, residenciado en el Barrio Caño Claro, Callejón Los Mangos, Casa S/N°, Tianquillo, estado Cojedes.

FISCAL ACUSADOR: ABOG. L.A. NUCETE PÉREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

DEFENSORA DE CONFIANZA: ABOGADA, M.E.R. deS., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.178.421, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 135.757, con domicilio procesal en Maracay, estado Aragua.

VÍCTIMAS: J.J.G.R., N.J.G.N., C.R.R., E.M.V.; y, el ESTADO VENEZOLANO.

Vista la Causa, distinguida con el N° 2M-2756-10 en Juicio Oral y Público; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal constituido en Tribunal Mixto, cumplidos como han sido todos los actos de Ley en el desarrollo del mismo, entra a decidir, y lo hace de la manera siguiente:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL JUICIO

El 03 de noviembre de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó el Auto de Apertura a Juicio en la presente Causa por los hechos ocurridos el 18 de junio de 2009, aproximadamente a las 12:15 de la tarde, específicamente en la FERRETERÍA FERRE PINTURAS HÉCTOR, ubicada en la Avenida M. deT., municipio Falcón del estado Cojedes; cuando tres sujetos, dos de ellos portando arma de fuego, interceptaron a los ciudadanos J.G.R., N.J.G.N., R.R.C. y E.J.M.V., cuando se disponían a cerrar el local comercial; y, y una vez en el interior del local siempre bajo amenaza de muerte, los sujetos los obligaron a tirarse al suelo y a que les entregaran el dinero de la caja y algunas pertenencias. Luego de transcurrido un corto tiempo, una comisión integrada por los funcionarios F.P.; Inspector, P.Z.; Detective, R.C.; y, el Agente J.A., adscritos a la policía municipal de Tinaquillo, hicieron acto de presencia en el lugar, dando la voz de alto a los sujetos para que se entregaran; los mismos, hicieron caso omiso, y, desde el interior del local respondieron al llamado de la comisión policial accionando las armas de fuego que portaban; lo que generó un intercambio de disparos, dando como resultado que dos de los sujetos fueron mortalmente heridos, identificados posteriormente, como C.J.O. (occiso), murió en el Hospital Central de Tinaquillo; D.J.M.S. (occiso); y, resultó detenido el ciudadano W.M.G.S., acusado de autos.

Ese hecho punible fue subsumido por el Tribunal de Control en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83, 286 y 218 Ordinal 2°, todos del Código Penal, que prevén y sancionan respectivamente los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; perpetrados en perjuicio de los ciudadanos J.J.G.R., N.J.G.N., C.R.R., E.M.V.; y, del Estado Venezolano.

Así las cosas, durante el desarrollo del debate Oral y Público, se evacuaron las pruebas siguientes: --Declaración en calidad de Testigos y Victimas de los ciudadanos J.J.G.R.; N.J.G.N.; y, R.R.C.. ---- Declaración del Agente, E.R., funcionario, actuante, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas con sede en Tinaquillo, estado Cojedes. ----Declaraciones de los testigos ofrecidos por la Defensa, ciudadanos, J.M.L.; E.L. CARVAJAL ORTEGA; D.E. PINEDA APARICIO; y, M.O.R.. Asimismo, fueron incorporadas al juicio por su lectura las siguientes pruebas documentales: ----ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 0225 DEL 18/06/2009 CONTENTIVA DE LA INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO. ----LA INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSITICA 0226 DEL 18/06/2009. ----EL PERITAJE LEGAL DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS N° 98700-271-048 DEL 18/06/2009. ----LA INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSITCA 0231 DEL 18/06/2009, CONTENTIVA DEL EXAMEN FÍSICO AL CADÁVER DE O.C.J.. ----EL PERITAJE LEGAL 9700-16030-049 DEL 19/06/2009 REALIZADO AL ARMA DE FUEGO.

En este punto es pertinente dejar constancia que el Tribunal con fundamento en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de las declaraciones testimoniales de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tinaquillo actuantes en el procedimiento que nos ocupa, ciudadanos: José de la C.T.V.; Aular Noguera C.A.; M.E.M.A.; Solórzano Briceño J.A.. Así de la testimonial de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del estado Cojedes, ciudadanos, E.M.; F.P.; Inspector, P.Z.; Detective, R.C.; y, Agenteg J.A.. Por cuanto no respondieron al segundo llamado del Tribunal para que comparecieran al juicio.

En sus Conclusiones finales la Representación Fiscal hizo un esbozo sobre las declaraciones de las víctimas y testigos presénciales, así: Se oyó al testigo J.J.G.R., propietario de la Ferretería quien indicó de manera clara y precisa la hora y forma en que ocurrieron los hechos cuando se disponían a cerrar el establecimiento comercial para ir a almorzar, momentos en que los sujetos portando armas de fuego entraron al local y uno de ellos lo amenazó para que le entregara el dinero, el sujeto sustrajo el dinero y lo metió en un bolso, mientras los otros sujetos tenían sometidos a los otros empleados; de manera precisa, categórica inequívoca el testigo reconoce al acusado que está en la Sala como una de las personas que entraron el 18 de junio de 2009 a perpetrar el robo en la Ferretería. La testigo N.J.G., corroboró la testimonial rendida por Gutiérrez, en cuanto a que se apersonaron unos sujetos con arma de fuego cuando estaban cerrando la Ferretería para ir a almorzar, los amenazaron con arma de fuego, los amarraron con cinta de embalaje. La testigo también señaló al acusado W.G., presente en la Sala como uno de los ciudadanos que entró ese día a robar, cooperó para que se perpetrara el delito, y fue aprehendido dentro del local por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento. El testigo C.R., en forma precisa, coherente e inequívoca, señaló a W.G., como una de las personas que cooperó con los sujetos que entraron a la Ferretería, ayudó a bajar la reja Santamaría, y a amordazarlos. Quedó demostrado que W.G. estaba en el lugar y en el momento de los hechos y fue aprehendido por los funcionarios. Los testigos de la defensa además de que son amigos del acusado, no presenciaron los hechos. Quedó demostrado el agavillamiento, porque las tres personas se organizaron con anterioridad, planificaron, la acción criminal. Hubo resistencia a la Autoridad porque los sujetos, entre ellos el acusado, hicieron oposición armada a los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento. Solicita Sentencia Condenatoria porque hay certeza que W.G. es culpable.

En tanto, que el Defensora Privada, Abogada M.E.R. deS. en sus Conclusiones expuso que el fiscal no puede pretender que sean desestimados los testigos de la defensa sean desestimados y que las víctimas son las únicas que dijeron la verdad, ya que esas dijeron incoherencia. Gutiérrez y Román contradicen con la defensa y contradicen con los hechos. Los testigos afirman que sólo oyeron los disparos y luego entró la policía. Los testigos señalan al acusado en la Sala pero la defensa no entiende por qué en ningún momento solicitaron un reconocimiento en rueda de individuos. No se sabe si fueron los funcionarios los que metieron al acusado en la Ferretería. Cómo es que Nancy que estaba junto a Cipriano y dijo que uno lo amarró y Nancy dice que los amarraron dos. Nancy dice que no pudo ver las características de los sujetos, sólo vio al que los amarró, se presume que el blanco y gordito fue el único que quedó vivo y lo detuvieron en ese momento. Los demás murieron dentro del negocio. El fiscal no puede pretender que esas declaraciones sirvan para culpar al acusado, hay tres declaraciones diferentes a pesar que estaban todos en el mismo sitio y en el mismo lugar. Los testigos de la defensa sí son presénciales y estaban en el lugar. No hubo contradicción ni discrepancias en las declaraciones de la defensa. Las perronas que organizaron el delito cometieron el agavillamiento pero no fue Walter. Suponiendo que Walter estaba allí, lo cierto es que se entregó y si no lo hubiera hecho lo hubieran matado. Procede el in dubio pro reo porque el fiscal no pudo con elementos fundados demostrar la culpabilidad de Walter, los testigos de la defensa dijeron que estaba afuera, y los testigos víctimas se contradijeron en sus declaraciones. El robo no se pudo demostrar, tampoco se pudo demostrar que fue cooperador, en todo caso pudiera ser facilitador. El juez con sus máximas de experiencia debe hacer valer las pruebas que trajo la defensa y tomar en cuenta las actas de los funcionarios que estuvieron allí y que el agavillamiento quedó demostrado con el celular que no fue Walter. Solicitó que se defendido sea Absuelto.

II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Pues bien, una vez analizadas todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate Oral y Público, el Tribunal Mixto, con el VOTO SALVADO del Juez Presidente, estima que ha quedado demostrado que ciertamente, no se probó que el acusado W.M.G.S., haya sido aprehendido el 18 de junio de 2009, aproximadamente a las 12:15 de la tarde, en el interior de la FERRETERÍA FERRE PINTURAS HÉCTOR, ubicada en la Avenida M. deT., municipio Falcón del estado Cojedes, en donde se introdujo junto a otros dos sujetos que resultaron muertos por la comisión policial al presentar resistencia a dicha comisión al accionar las armas de fuego que portaban. Los referidos sujetos se introdujeron a mano armada en dicho establecimiento mercantil con la intención de robar a los ciudadanos J.J.G.R., N.J.G.N., C.R.R., y, E.M.V.; cuando se disponían a cerrar el establecimiento para ir a almorzar; los obligaron a tirarse al suelo y a que les entregaran el dinero de la caja y otras pertenencias, los amarraron. Luego de un corto tiempo llegó al lugar una comisión de la policía hubo un intercambio de disparos, y dos de los sujetos resultaron muertos, y aprehendido el acusado de autos.

Ahora bien, los hechos que el tribunal estima acreditados resultan del análisis de las pruebas, testimoniales y documentales, valoradas y apreciadas con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:

---Con la Declaración de la víctima y testigo J.J.G.R., quien afirmó que el hecho ocurrió a esos de las 12 del medio día en la tienda FERREPINTURAS HÉCTOR C.A. ubicada en la avenida Miranda frente a la Zapatería Italia en la ciudad de Tinaquillo, cuando se disponían a cerrar la reja y la Santamaría y llegaron tres ciudadanos, uno de ellos entró a la tienda y con un arma de fuego los apuntó y le dijo que era un atraco, le dijo que lo iba a matar si no conseguía la plata, él lo ayudó a meter el dinero en un bolso blue jeans, los vecinos vieron y llamaron a la policía uno de ellos lo amarró por los pies y por las manos, llegó la policía y les dijo que se entregaran y en segundo levantaron la Santamaría, yo sólo oí los disparos y que se entregaran. Los tres sujetos llegaron juntos uno detrás del otro, el que detuvo la policía era uno de los sujeto que los quería robar, los sujetos no se llevaron el dinero porque llegó la policía y ellos no lograron salir del negocio, el bolso que cargaban quedó en el suelo con el dinero, la PTJ lo recogió y lo contó. Los sujetos fueron heridos dentro del local. Uno ellos fue detenido –el testigo señala al acusado, W.M.G.S.-. Este testimonio fue claro, preciso, sin contradicciones, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes.

---Con la Declaración de la víctima y testigo N.J.G.N., quien afirmó que entraron tres personas uno de ellos el acusado –señala al acusado, W.M.G.S.- quien fue detenido, les vio la cara porque no entraron tapados, los amarraron, los tiraron al piso, uno de los sujetos apuntó a su jefe, H.J.G. a quien metió en la oficina, otro estaba con ella, Cipriano y otro muchacho de nombre J.M., y el otro sujeto cree que estaba rondando el lugar, a ellos y los dejaron amarrados fuera de la oficina, pudo ver más el que los amarró, fue el que quedó vivo y detuvieron, cuando llegaron los funcionarios sólo sintió plomo por todos lados, los otros sujetos murieron dentro del negocio. Este testimonio fue claro, preciso, sin contradicciones, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes.

---Con la Declaración de la víctima y testigo C.R.R.R., quien expuso que eran las 12:00 m cuando iban a cerrar el negocio, tres señores armados irrumpieron, el primero saltó el mostrador y encañonó al dueño, los otros dos los amarraron con cinta de embalar en los pies y los tiró al suelo, luego escuchó la voz de la policía, hubo enfrentamiento, escucharon los disparos, vio a los heridos en el piso, a uno lo agarraron dentro de la Ferretería, señala al acusado W.M.G.S. como a la persona que los encañonó, los mandó para el suelo, los maniató con cinta de embalar, y fue la persona que resultó aprehendida por la policía dentro de la Ferretería. Este testimonio fue claro, preciso, sin contradicciones, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes.

---Con la Declaración del funcionario E.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Tinaquillo, estado Cojedes, quien reconoció en su contenido y firma el ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 19 de junio de 2009, quien practicó al aprehensión del ciudadano Maikel J.C., hoy occiso, llegó al sitio del suceso después de ocurrido el tiroteo y en el lugar mencionaban a Maikel, sólo actuó en la aprehensión de Maikel, en el lugar del suceso sólo actúo la policía municipal. Este testimonio fue claro, preciso, sin contradicciones, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero por ser meramente referencial, no aporta utilidad alguna en cuanto a los hechos ocurridos, ni en cuanto a la responsabilidad penal que en esos hechos pudiera tener el acusado de autos.

En este punto, se observa que si bien es cierto las víctimas y testigos presénciales, ciudadanos, J.J.G.R., N.J.G.N., y, C.R.R.; fueron absolutamente precisos, concurrentes y coincidentes, en sus declaraciones, cuando afirman que el acusado W.M.G.S., sí fue la persona que los encañonó, los obligó a acostarse en el piso, los maniató con cinta de embalar, y fue el único que resultó aprehendida por la policía dentro de la Ferretería; puesto que los otros dos sujetos, fueron muertos por la acción policial. Sin embargo, los ciudadanos Escabinos, consideraron que existe Duda, -punto este no compartido por el Juez Presidente-, en relación a la certeza y veracidad del contenido de las Declaraciones de las víctimas y testigos, en cuanto al lugar en que fue aprehendido el acusado W.M.G.S., toda vez que los funcionarios de la policía Municipal de Tinaquillo, actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado de autos, ciudadanos, José de la C.T.V.; Aular Noguera C.A.; M.E.M.A.; Solórzano Briceño J.A.; no asistieron al juicio motivo por el cual el juez Presidente, tal como se estableció supra prescindió de esas pruebas. Lo que no permitió, según el criterio de los ciudadanos escabinos, la posibilidad de corroborar el contenido de las declaraciones de las víctimas en cuanto a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió la aprehensión del acusado.

Pues bien, el Tribunal desecha por impertinente e inútil, el dicho del testigo promovido por la Defensa, ciudadano, CARVAJAL O.E.L., quien manifestó no tener ningún conocimiento de lo ocurrido el 18 de junio de 2009. Asimismo, el Juez Presidente desecha por inverosímil, no creíble y contradictorio, el dicho de la testigo promovida por la Defensa, ciudadana, M.I.O.R., quien afirmó no tener ninguna amistad con el acusado, pero que si lo conoce desde hace cuatro años, y además el acusado W.G., le dio plata y a la niña que presuntamente cargaba para que le comprara frutas; lo cual es claramente carente de lógica, que no existiendo suficiente confianza alguien entregue a otra persona una niña y plata para que le compre frutas; con esta testimonial la defensa pretende probar que al momento en que se escucharon los disparos el acusado de autos, no se encontraba en el interior de la Ferretería donde ocurrieron los hechos, sino que estaba conversando con unos ciudadanos, entre ellos la testigo, en las afuera de la misma. Este dicho el Juez presidente lo aprecia parcializado a favor del acusado, y carente de fuerza probatoria exculpatoria. También, el Juez Presidente desecha por inverosímil y no creíble, el dicho del testigo promovido por la Defensa, D.P., quien afirmó que no tener ninguna amistad con el acusado, pero que si lo conocía desde antes como taxista y desde cuando fue colector de busetas, y ese día 18 de junio de 2009, se encontró con W.G. quien cargaba una niña, y se pusieron a conversar un rato y en eso llegó una señora de piel oscura se puso a conversar también con ellos, y en eso Walter le dio a la señora diez mil bolívares y a la niña que cargaba para que le fuera a comprar frutas; con esta testimonial la defensa pretende probar que al momento en que se escucharon los disparos el acusado de autos, no se encontraba en el interior de la Ferretería donde ocurrieron los hechos, sino que estaba conversando con unos ciudadanos, entre ellos el testigo, en las afuera de la misma. Este dicho el Juez presidente lo aprecia parcializado a favor del acusado, y carente de fuerza probatoria exculpatoria. Igualmente, el Juez Presidente desecha por inverosímil y no creíble, el dicho del testigo promovido por la Defensa, ciudadano, J.M.L., quien afirmó que no tener amistad ni nada con el acusado W.G., pero que conocía a Walter desde cuando era colector, y lo estaba saludando y estaban hablando y llegaron otras personas un caballero y una o dos damas, a quienes tampoco conoce. Es decir el Juez infiere de esta testimonial que se trata de una reunión o conversación entre personas que no se conocen; con esta testimonial la defensa pretende probar que al momento en que se escucharon los disparos el acusado de autos, no se encontraba en el interior de la Ferretería donde ocurrieron los hechos, sino que estaba conversando con unos ciudadanos, entre ellos el testigo, en las afuera de la misma. Este dicho el Juez presidente lo aprecia parcializado a favor del acusado, y carente de fuerza probatoria exculpatoria.

Asimismo, fueron incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales:

----La INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 0225 del 18 de Junio de 2009, folios 08 y 09 Pieza I de la Causa, suscrita por el funcionario Arangibel Johan, adscrito a la Sub Delegación Tinaquillo del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del estado Cojedes, quien no compareció al juicio, efectuada en LA AVENIDA MIRANDA, LOCAL COMERCIAL FERREPINTURAS HÉCTOR C.A., CASCO CENTRAL, TINAQUILLO, MUNICIPIO FALCÓN, ESTADO COJEDES, sitio del suceso cerrado, en la que dejó constancia que apreció tres amplias entradas protegidas por portones del tipo Santamaría y rejas de metal, todas con su sistema de seguridad en buen estado de uso y funcionamiento; asimismo observó sobre el piso adyacente a la entrada principal o central, a noventa centímetros de la pared que se ubica al extremo izquierdo, una concha de bala calibre 9 mm, presentando huella de percusión; a una distancia de un metro con sesenta y seis centímetros con relación a la evidencia anterior y de la pared otra concha de bala calibre 9 mm; adyacente al mostrador se observó una mancha de sustancia de color pardo rojiza, así como varias manchas de color pardo rojiza a nivel del cristal del mostrador; fue localizado al extremo izquierdo de la mancha antes señalada un bolso de color azul, contentivos de varias bolsas de material sintético contentivos de moneda y papel moneda de diferentes denominaciones; de igual forma se localizó adyacente a la evidencia antes señalada, un arma de fuego, tipo revólver, sin marca o serial alguno, de cinco balas, calibre 38, sin percutar; se observó posterior al mostrador y sobre piso, el cadáver de una persona sobre un charco de una sustancia pardo rojiza, a nivel de la mano derecha del exámine se observó un arma de fuego, tipo revólver, pavón cromado, cuyo tambor contentivo de cuatro balas calibre 38, sin percutar y dos conchas del mismo calibre, presentando huellas de percusión, se localizó un segmento de plomo deformado, en un área que funge como oficina administrativa se apreció una caja registradora comercial, la cual se observó abierta; procedió al levantamiento del cadáver. La defensa no opuso reparo alguno a la referida Inspección Técnica Criminalística.

----La INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 0226 del 18 de Junio de 2009, folio 12 Pieza I de la Causa, suscrita por el funcionario Arangibel Johan, antes mencionado, efectuada en la MORGUE DEL CICPC SUB DELEGACIÓN SAN CARLOS, COJEDES, a un cadáver de una persona masculina en el que se apreció una herida abierta a nivel de región facial izquierda, otra herida a nivel occipital derecha; con la Necrodactilia correspondiente quedó identificado con el nombre de Dietre J.M.S.. La defensa no opuso reparo alguno a la referida Inspección Técnica Criminalística. La defensa no opuso reparo alguno a la referida Inspección Técnica Criminalística.

----PERITAJE LEGAL N° 9700-271-048 del 18 de Junio de 2009, folios 25 y 26 Pieza I de la Causa, suscrito por el mismo Experto anteriormente mencionado, efectuado a una cartera, Cinco billetes de la denominación de dos bolívares fuerte cada uno, una cédula de identidad laminada en la que se lee el nombre C.O., titular de la cédula de identidad N° 20.951.680, dos teléfonos celulares marca motorilla que al ser revisas el buzón de entra del software se pueden leer los siguiente mensajes, “activo, afuera que voy llegando, de Maike, a las 09:08 am, de fecha 18/06/09”; “activo, no amigo así no podemos, de Maike, a las 09:01 am, de fecha 18/0609”; “activo, que te vamos a rescatar, de Maike, 09:52, de fecha 17/06/09. La defensa no opuso reparo alguno al referido Peritaje Legal.

----La INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 0231 del 19 de Junio de 2009, folio 44 Pieza I de la Causa, suscrita por el Inspector Zuccarini Pedro, quien no compareció al juicio, adscrito a la Sub Delegación Tinaquillo del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del estado Cojedes, quien no compareció al juicio, efectuada en el DEPARTAMENTO DE PATOLOGÍA FORENSE DE LA CIUDAD HOSPITALARIA “DR. ENRIQUE TEJERA”, AVENIDA L.A., VALENCIA, ESTADO CARABOBO, al cadáver correspondiente a una persona masculina que quedó registrado con el nombre de C.J.O., titular de la cédula de identidad N° 20.951.680, en el mismo se apreció una herida abierta en forma circular a nivel de la región geniana derecha, una herida suturada a nivel fronto temporal sobre el arco superciliar derecho, una herida abierta de forma circular y bordes irregulares a nivel de la región occipital izquierda, una herida abierta suturada a nivel de la región geniana izquierda, dos heridas abiertas de forma circular, una de bordes lisos y otras de bordes irregulares ubicadas en la región hipogástrica derecha y una herida abierta de forma circular en la región glútea derecha. La defensa no opuso reparo alguno a la referida Inspección Técnica Criminalística.

----PERITAJE LEGAL N° 9700-16030-049 del 19 de Junio de 2009, folios 46 y 47 Pieza I de la Causa, suscrito por el mismo Experto anteriormente mencionado, Arangibel Johan, efectuado a Un arma de fuego, tipo Revólver, marca Cobra, Seis tiros, Calibre 38, serial desvatados; Dos conchas de balas calibres 38; Un arma de fuego, tipo Revólver, marca Pucara, Seis tiros, Calibre 38, serial desvatados; Cinco balas calibre 38; Dos conchas metálicas de color amarillo, con huella de percusión propia, calibre 9 mm; tres gorras del tipo deportivas; Tres trozos de Esquirlas de metal, correspondiente a proyectil de color amarillo, con estrías de fricción propias del ánima del cañón que las produjo; Un trozo de plomo deformado y de forma irregular correspondiente a proyectil; Un bolso confeccionado en fibras naturales y sintética de color azul; y, monedas y papel monedas nacionales de distintas denominaciones, de circulación legal en el país. La defensa no opuso reparo alguno al referido Peritaje Legal.

Así las cosas, el Juez Presidente deja constancia en este punto que acepta el criterio establecido por la Sala de Casación Penal según Sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, Expediente N° 04-404, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, según el cual, “…es necesario reiterar que la Experticia se debe bastar a sí misma y que, la incomparecencia de los expertos al debate NO IMPIDE que tales elementos de prueba, (debidamente incorporados al proceso), puedan ser apreciados por el juez de juicio...”. En el caso que nos ocupa, la realización de las supra referidas pruebas documentales fueron ordenadas en la fase de investigación, oportunamente promovidas por el Ministerio Público para ser ofrecidas para el Juicio Oral y Público, Admitidas por el ciudadano Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, y, durante el Juicio Oral y Público, debidamente exhibidas e incorporadas mediante su lectura, con fundamento en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones, el Tribunal Mixto estima procedente apreciarlas en todo su valor probatorio. Y, así se Declara.

Finalmente, el acusado W.M.G.S.. Se declaró inocente.

De tal manera, pues, que con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la sana crítica, observando la inducción como regla lógica aplicada, o sea, partiendo del análisis del hecho singularmente probado para aproximarse al hecho punible general y principal que se averigua, es decir, subsumidos en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83, 286 y 218 Ordinal 2°, todos del Código Penal, que prevén y sancionan respectivamente los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; perpetrados en perjuicio de los ciudadanos J.J.G.R., N.J.G.N., C.R.R., E.M.V.; y, del Estado Venezolano. Pero, también aplicando los conocimientos científicos aportados al caso concreto por los expertos a través de las Experticias por ellos elaboradas; y las máximas de la Experiencia. Ahora bien, todos estos elementos, al ser entre si, correlacionados, concatenados, adminiculados, comparados; llevan al Tribunal la convicción plena, que durante el debate se demostró que si bien es cierto que de acuerdo a las declaraciones de las víctimas, y de las pruebas documentales, se prueba claramente que, sí, ocurrió un robo a mano armada, que durante el debate se precisó que fue perpetrado en grado de frustración, tal como constata en el Acta del Juicio Oral y Público. Sin embargo; según el criterio de los ciudadanos Escabinos por cuanto el Juez Presidente SALVÓ su voto; con las pruebas practicadas en el juicio oral quedó demostrado que no se probó que al acusado W.M.G.S., haya sido aprehendido el 18 de junio de 2009, aproximadamente a las 12:15 de la tarde, en el interior del LOCAL COMERCIAL “FERREPINTURAS HÉCTOR C.A.”, ubicado en LA AVENIDA MIRANDA, CASCO CENTRAL, TINAQUILLO, MUNICIPIO FALCÓN, ESTADO COJEDES, en donde presuntamente se introdujo junto a otros dos sujetos que resultaron muertos por la comisión de la policía municipal, al presentar resistencia a dicha comisión cuando accionaron sus armas de fuego que portaban; con la intención de robar a los ciudadanos J.J.G.R., N.J.G.N., C.R.R., y, E.M.V.; cuando los mismos se disponían a cerrar el establecimiento para ir a almorzar, los obligaron a tirarse al suelo y a que les entregaran el dinero de la caja y otras pertenencias, y los amarraron. Por cuanto consideraron los ciudadanos Escabinos, que al no comparecer al juicio los funcionarios de la policía municipal de Tinaquillo, actuantes en el procedimiento, no hubo la posibilidad procesal de corroborar el contenido de las declaraciones de las víctimas en cuanto a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió la aprehensión del acusado. Tal como se estableció supra.

III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Así las cosas, de conformidad con los hechos que se declaran probados, el Tribunal, con el voto favorable de los ciudadanos Escabinos, y VOTO SALAVADO DEL JUEZ PRESIDENTE, es del criterio que efectivamente durante el juicio Oral y Público, no pudo demostrarse la participación del acusado, W.M.G.S., en los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; AGAVILLAMIENTO; y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; perpetrados en perjuicio de los ciudadanos J.J.G.R., N.J.G.N., C.R.R., E.M.V.; y, del Estado Venezolano; previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con los artículos 80, 83, 286 y 218 Ordinal 1°, todos del Código Penal. Toda vez que, en el caso del Robo, los agentes perpetradores nunca tuvieron la posesión absoluta de los bienes objetos del hecho, razón por la cual no consiguieron realizar el fin último que se proponían: aprovecharse de los bines de las víctimas. Y al no realizarse la acción, o completarse el fin para el cual ser realizó, lógicamente ha de considerarse como el Robo Agravado en grado de frustración (Sentencia, N° 1443 del 08 de noviembre de 2000, TSJ, Sala de Casación Penal, Ponencia del Magistrado Dr. R.P.P.).

Pues bien, en este punto, el juzgador, hace suyo el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la Sentencia N° 397, proferida el 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, según el cual, “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista la certeza suficiente de culpabilidad (…) así nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiera dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”.

De tal que en el caso que nos ocupa, el Tribunal Mixto, es del criterio, con el voto salvado del Juez Presidente, que en el contexto del acervo probatorio supra referido, no se probó de manera clara, precisa y con certeza suficiente, más allá de la DUDA RAZONABLE, que el acusado, W.M.G.S., supra identificado, haya perpetrado el hecho punible que le atribuyó el Ministerio Público, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, tantas veces narrados a lo largo de esta Sentencia. En consecuencia este Tribunal, apreciando las pruebas evacuadas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que durante el contradictorio no se probó participación criminal alguna del mencionado acusado en el hecho que le atribuyó el Representante Fiscal.

Finalmente, y en virtud de todo lo anterior es por lo que el Tribunal Mixto, mediante votación dividida, coincide con la solicitud formulada por la ciudadana Defensora Privada, abogada, M.E.R. deS., cuando en sus conclusiones solicitó la Sentencia Absolutoria a favor de su defendido.

Ahora bien, por cuanto, no se estableció la verdadera participación criminal del supra identificado Acusado y por tanto su culpabilidad en los hechos tantas veces narrados a lo largo de esta Sentencia, es por lo que se concluye, que en este caso, ante la DUDA RAZONALE, lo procedente es ABSOLVER, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, W.M.G.S., supra identificado, de las imputaciones a él formulada por la Representación Fiscal.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en los artículos 173, 364 y, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y en las supra referidas Sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y también, en las demás disposiciones Constitucionales y Legales igualmente supra referidas, mediante VOTACIÓN DIVIDIDA AL JUEZ PRESIDENTE SALVAR SU VOTO, ABSUELVE, al ciudadano, W.M.G.S., ya identificado, por cuanto no se estableció su verdadera participación criminal y por tanto su culpabilidad en los presuntos hechos punibles cuya autoría le atribuyó la Representación fiscal. En consecuencia y, con fundamento en el artículo 366 ejusdem se le restituyó su plena libertad. No hay Condenatoria en Costas, por ser en la República Bolivariana de Venezuela la Justicia Penal gratuita.

La Dispositiva de esta SENTENCIA ABSOLUTORIA fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Palacio de Justicia de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, el Lunes, 31 de enero de 2011. Para la lectura del texto íntegro de la Sentencia se fijó el Jueves, 24 de febrero de 2011 a las 02:30 horas de la tarde, por lo que se Acordó citar a las partes. Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 14 días del mes de febrero de 2011, siendo las 03: 00 horas de la tarde. Años 200° y 151°. Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABOG. M.P.U.

LOS ESCABINOS,

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABOG. D.M. CAUTELA

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Juez Presidente del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, con fundamento en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, se aparta mediante el VOTO SALVADO del criterio de la mayoría Sentenciadora, expresado en la Dispositiva de la Sentencia, que Absolvió al ciudadano W.M.G.S., supra identificado, de la acusación incoada en su contra por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes, por los hechos punibles supra narrados en la Sentencia, subsumidos en los artículos 458, en concordancia con los artículos 80, 83, y 218 Ordinal 1°, todos del Código Penal, que prevén y sancionan los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; perpetrados en perjuicio de los ciudadanos J.J.G.R., N.J.G.N., C.R.R., E.M.V.; y, del Estado Venezolano; previstos y sancionados en los artículos. Y lo hace por las siguientes razones:

El Juez Presidente se aparta del criterio de la mayoría Sentenciadora por cuanto considera que durante el contradictorio sí resultó suficientemente probado, la participación como COOPERADOR, del Acusado W.M.G.S., en la Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; por cuanto luego de realizar un examen comparativo, al relacionar, adminicular, concatenar, el contenido de las testimoniales rendidas por las víctimas y testigos presénciales, ciudadanos, J.J.G.R., N.J.G.N., C.R.R., E.M.V.; quienes en todo momento fueron contestes cuando afirman que el acusado de autos fue la persona que los amarró, y fue el único aprehendido dentro de la Ferretería por la policía municipal en las circunstancias de lugar, tiempo y modo supra narrados y probados suficientemente a lo largo del debate. De tal manera, que al tribunal realizar un examen comparativo, al relacionar, adminicular, concatenar, entre si el contenido de las testimoniales rendidas por las víctimas y testigos presenciales, con, las pruebas documentales incorporadas al juicio mediante la lectura, concluye que al ser precisas y concurrentes, por tanto idóneas por ser veraces, útiles y pertinentes, en cuanto a que claramente prueban más allá de la Duda Razonable, la participación criminal del acusado como que cooperó con los otros dos sujetos quienes resultaron muertos por la oportuna intervención de la policía municipal de Tinaquillo, lo cual frustró el Robo. Por las todas las razones supra expuestas es por lo que el Juez Presidente quien suscribe considera que la Sentencia definitiva debió ser de carácter Condenatoria, y no Absolutoria.

Quedan expuestas las razones del VOTO SALVADO del Juez Presidente. Fecha “ut supra”.

ABOG. M.P.U.

JUEZ PRESIDENTE

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