Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNereida Reyes
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 9 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005036

Visto el escrito interpuesto por el DR. J.A.O. en su carácter de Defensor de Confianza de la ciudadana YENNI COROMOTO PEREZ, en el cual de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representada; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:

En fecha 25 de Octubre de 2008, este Tribunal en funciones de guardia, celebró la Audiencia para Oír a la ciudadana YENNI COROMOTO PEREZ, en la cual entre otros pronunciamientos acordó:

…PRIMERO: Cursa al folio tres (3) y cuatro (4) de la presente causa, Acta Policial de fecha 24 de octubre de 2008, suscrita por el Inspector O.C., adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente que en momentos en que se encontraba en labores de patrullaje, específicamente por la calle 23 de Enero del barrio Corea de Barcelona, avisto a una ciudadana que al notar la presencia policial tomo una actitud irregular dándole la voz de alto la cual acató y con la presencia de una persona que sirvió como testigo el cual quedó identificado como E.L.M.C., procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal incautándole en un koala de color azul con negro treinta y dos envoltorios de regular tamaño de papel aluminio contentivo en sui interior de residuos vegetales de color marrón y de olor fuerte presumiblemente de la droga denominada marihuana, noventa y cinco bolívares, dos teléfonos celulares, quedando identificada como YENNI COROMOTO P.C.…; acta policial corroborada con ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano E.L.M.C., suscrita por el agente KARELYS COLINA, adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui cursante al folio 05 de la causa, ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, suscrita por el Inspector O.C.; Cursa al folio seis (6) de la causa. Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de la imputada, en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTRANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el del Articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acogiéndose la calificación del Ministerio Publico, por lo que este Tribunal de Control Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada YENNI COROMOTO P.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTRANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el del Articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, elementos éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daños causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad. SEGUNDO: Se decreta como FLAGRANTE que la aprehensión de la Imputada y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Nº 1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara Sin Lugar el pedimento solicitado por la Defensora de Confianza en relación a la L.P. o la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad…

Por otra parte, consta a los folios 29 al 32 del presente expediente, escrito de acusación presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual se atribuye a la ciudadana YENNI COROMOTO PEREZ, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, específicamente la cantidad de 224,28 gramos de marihuana, previsto y penado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa de la ciudadana YENNI COROMOTO PEREZ, considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, persistiendo aún fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana YENNI COROMOTO PEREZ han sido autor o partícipe en la comisión del delito imputado, sin que hayan variado favorablemente las circunstancias que motivaron su decreto.

Es necesario destacar que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte, en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años, ni exceder de la pena mínima establecida para el delito; plazo establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida privativa de libertad en una pena anticipada, evidenciándose que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada, siendo que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, por lo que no existe vulneración al principio de proporcionalidad invocado por la Defensa.

Para concluir, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que posteriormente sea ratificada, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.

Por las razones que preceden, considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta, manteniéndose en consecuencia la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de la ciudadana YENNI COROMOTO PEREZ. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Control N. 01, Del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. J.A.O. en su carácter de Defensor de Confianza de la ciudadana YENNI COROMOTO PEREZ, al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. SEGUNDO: En relación al escrito presentado por la Defensa en esta misma fecha, donde ratifica su solicitud de revisión de medidas, el cual ha sido objeto de este pronunciamiento; se le observa a la Defensa que el escrito de solicitud de revisión de medida privativa fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 03/12/2008 a las tres y cincuenta y siete horas de la tarde, y recibido en la secretaría de este Juzgado el día 05/12/2008, (el día 04/12/2008 no hubo audiencia por encontrarse el personal en asamblea sindical), transcurriendo en este Tribunal desde la recepción del escrito 05/12/2008 exclusive por a quo, hasta el día de hoy DOS DIAS DE AUDIENCIA, a saber 8 y 9 de Diciembre de 2008., constando como se señala supra, el pronunciamiento a su pretensión. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N. 01

ABOG. N.R.A.

LA SECRETARIA

ABOG. MAGLEN MARIN

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