Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNereida Reyes
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 25 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002061

ASUNTO : BP01-P-2005-002061

SENTENCIA CONDENATORIA

CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. N.R.A.

SECRETARIA: DRA. M.F.G.L.

FISCAL: DRA. C.E.B.

DEFENSOR: DR. A.G.

ACUSADO: J.R.V.

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES

VÍCTIMA: A.A.F.

ACUSADO: J.R.V., Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido el 05-11-1953, edad 54 años, titular de la cédula de Identidad N° 3.672.970, estado civil soltero, de profesión u oficio ingeniero civil, hijo de los ciudadanos, P.R. VELASQUEZ Y A.D.C.G.D.V., residenciado en la urbanización Chuparin, calle 01, bloque 16–b, apartamento 4-b, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 02 de Mayo de 2007, fecha en la cual culminó el juicio oral y público, seguido en contra del mencionado acusado.

Así de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:

I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio, el 18 de febrero de 2008, la DRA. C.E.B. en su condición Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó al ciudadano J.R.V., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos cometido en perjuicio de A.A.F..

Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan en que: “el día 06 de Julio 2003, la ciudadana A.A.F., venezolana, de 32 años de edad, sortera, Titular de la cedula de Identidad N° 11.514.816, viajaba como aproximadamente las Siete y Media Horas de la mañana, en un carrito de Terminal de Puerto la Cruz, cundo iba pasando por el puente Razetti, una mujer se lanzo al puente para suicidarse, la cual esquivaron para no atropellarla, se bajaron del carro para prestarle auxilio y sacarla de la vía en eso venia una camioneta, Hilux, color blanca en exceso de velocidad por la vía arrollando a la ciudadana A.A.F., y a la mujer que estaba en el piso, quien quedó enganchada en el parachoques y debajo de la camioneta; el conductor de este vehículo se paró, recogió a la mujer que se había tirado del puente y se la llevó al hospital DR. L.R., dejando en el lugar a los hechos a la victima ciudadana A.A.F., siendo identificado el conductor como J.R.V., de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.672.970, Residenciado en Urbanización Chuparin, Calle 1, Bloque 16B, Casa N° 04, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y a la ciudadana A.A.F., no le presto ningún tipo de auxilio, quien tuvo que esperar por un lapso de media hora, hasta que llegaron unos Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Barcelona, quienes la trasladaron al Hospital Razetti de esta ciudad.

Como elementos probatorios el Ministerio Público ofreció pruebas testimoniales de: EXPERTOS: C.M. funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Barcelona Estado Anzoátegui, quien fue el que elaboró el croquis del accidente en el lugar donde sucedieron los hechos. DRA. N.B., Médico Forense II, Jefe de la Medicatura Forense al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales Cientificas y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La C.E.A., quien practicó reconocimiento médico legal en fecha 14/08/2003 a la victima de los hechos y R.V. funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Barcelona Estado Anzoátegui, quien practicó Experticia al Vehículo involucrado en los hechos.

LOS TESTIGOS: A.A.F., C.A.M., J.R.A., L.C.A.M., M.D.V.T.H. .

LAS DOCUMENTALES:

REPORTE DE ACCIDENTES de fecha 06/07/2003 suscrito por el funcionario C.M.. CROQUIS DEL ACCIDENTE de fecha 06/07/2003 suscrito por el funcionario C.M.. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N. 140-07-1155 de fecha 14/08/2003 suscrito por la DRA. N.B.. NUEVE FOTOGRAFIAS. EXPERTICIA TECNICA suscrita por R.V.. ACTA POLICIAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO de fecha 24/06/2003 suscrita por C.M.. OFICIO DSRRHH N° 797 de fecha 31/05/2006 suscrito por la Directora Sectorial de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A.. OFICIO 033/06 de fecha 06/06/2006 suscrito por el Director del Hospital Universitario Dr. L.R..

Por otra parte interviene la defensa, ejercida por el Abg. A.G. quien rechazó la acusación fiscal, alegando la inocencia de su defendido, manifestando que: “La representación fiscal se ha presentado el día de hoy, y ha explanado la acusación en contra de mi defendido, hace una exculpación, la cual a lo largo de la audiencia quedara demostrada la inocencia de mi defendido, es una acusación temeraria, ya que es un hecho publico y notorio, cuando hay un accidente en la vía publica, los conductores disminuyen la velocidad, jamás la aumentan, en el supuesto contrario, y arrastre a una persona, esta hubiese fallecido, a la victima se le hubiese producido una impacto fuerte en la cabeza y la misma no lo tiene, por ello demostrare la inocencia de mi defendido, solicitare la absolutoria. Es todo".

Previamente impuesto del Derecho Constitucional previsto en los ordinales 2° y 5º artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana d e Venezuela en justa concordancia con el contenido de los artículos 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó su voluntad de rendir declaración, por lo que se le otorgó la palabra identificándose como J.R.V., titular de la cedula de identidad 3.672.670, y expuso:

" El día 06 de junio 2003, me encontraba en mi casa y el señor chofer J.G., en vista que soy ingeniero civil, ese día íbamos a hacer una inspección de obras , a las 6 y media de la mañana para las siete salimos, y en eso de siete y diez, vamos por la vía alterna , y vamos conversando a la altura del puente Razetti vemos dos carros parados, y solo dejaron una abertura, como metro ochenta mas o menos, ese es un sitio donde siempre están muchos carros, cuando nos acercamos, el, en ese momento frena, el carro colisiono y pego con los dos carros, nos estacionamos, cuando me bajo me dicen unas personas, me dicen que una mujer se lanzo de un puente, me preguntaron si podía meterla en la camioneta, y maneje hacia el hospital, buscaron una camilla, la otra cosa es que creo que si hubiese atropellado a otra persona , me hubiesen dicho y también la hubiese llevado al hospital, yo la deje allí, fue cuando me percate que en el periódico del día después, dice que una burbuja había, Atropellado a una persona, que estaba auxiliando a otra, el chofer me dice que tiene la tensión alta , lo deje en barrio sucre y después me fui al trabajo, no es cierto lo que dice la representación fiscal, ya que si hubiese hecho eso, tuviera traumatismos generalizados, y a los 03 días se le dio de alta. Es todo" Se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico, quien formula preguntas a las cuales el acusado respondió: J.G.P., fungía como chofer para distintas partes, a donde iban los ingenieros. Esta acreditado como chofer de la institución. El comenzó a trabajar en el año 2003, en los primeros meses. El chofer me lo dio la alcaldía, S.B.. Departamento de Recursos Humanos. Lo tenia trabajando conmigo desde los inicios del 2003. Siempre era la persona que me acompañaba, en mis labores. Por la dirección de obras existían 03 chóferes. El Jefe de la dirección era yo, director de obras publicas. El chofer estaba adscrito a la dirección de obras, yo era su jefe. Yo no conducía carro, quien lo conducía era el chofer. La Hilux sufrió un golpe en lado derecho, por lo angosto chocamos, y por el lado izquierdo un golpecito. Objeción, por parte de la defensa, quien dice que el fiscal que esta haciendo preguntas sugestivas. Se le ordena a la representación fiscal reformular la pregunta. Reformulando la misma. No recuerdo, la comunidad me tiro la persona en la camioneta. Por estar en una situación tan impactante, uno esta más pendiente de la persona, que de otra cosa. En ese sitio han asaltado muchas veces, le digo al chofer que frene ya que hay una señora en el piso. Yo no recogí a la persona, fue la comunidad, sin autorización mía, que la metió en la camioneta ahí, fue que le dije al señor que manejaba yo, y llevaba a la persona al hospital. Yo digo nosotros porque los dos íbamos en la camioneta. En ese momento no había tantas personas. Porque en ese sitio siempre asaltan, porque ya me habían asaltado, yo pensaba que era un atraco. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa de confianza, quien formula preguntas a su defendido a las cuales contesto: Yo observe a la persona en el piso como a 50 metros. Las personas me montaron a la persona que se lanzo del puente, en la camioneta. Una de las personas que la metieron hizo el comentario que era la tercera vez que se lanzaba del puente. Yo no fui notificado por ningún tribunal, de que tenia una audiencia. Yo me entero de este problema, en agosto del año, que me llaman y me dicen que estaban unos funcionarios de transito, por unas averiguaciones de un hecho. Me dijo el funcionario que había arrollado a una persona. Después que me hacen los interrogatorios dije que yo no era quien iba manejando, y dijeron que iban a citar al señor Pasalacua. El chofer Pasalacua acudió a esa notificación. En el hospital me recibió un agente policial, fueron a buscar una camilla. Cuando llegue al hospital no se presento nadie a levantar el accidente. Cuando me notificaron por transito, fue que me entere que había otra persona lesionada. Eso fue el 06-07-2003. Ningún tribunal me notifico. Llevamos un escrito a la fiscalía séptima, dejando constancia que estuvimos allí. El tribunal hace preguntas, a las cuales el acusado contesto: Nos dirigíamos en sentido puerto la c.B.. Los hechos fueron debajo del puente Razetti. A medida que nos fuimos acercando, fue que vimos personas allí. La velocidad era como a 40 o 60 kilómetros. El chofer, disminuye la velocidad cuando vimos a la gente. La camioneta tiene como un metro treinta. Cuando frenamos el carro agarro hacia un lado. Cuando vimos a la gente frenamos abruptamente. Si seguíamos le pasábamos por encima. Cuando frenamos la camioneta pega; el guardafango quedo mas delante de la Explorer. La persona que me montaron fue la que se lanzo del puente. A la señora Alfano, yo no la vi. Yo no vi en el hospital que había otra unidad trasladando a otra lesionada.

Se aperturó la evacuación de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y se oyeron las testimoniales de:

La testigo-victima A.A.F., a quien se hizo pasar a sala, se le toma juramento de ley, quedando quedo identificado como A.A.F., Titular de la cedula de identidad 11.514.816, a quien se le pregunta si tiene algún vinculo familiar, de amistad o enemistad con las partes, manifestando no tenerlo y expone : Mi declaración es la de siempre el señor me atropello, en el año 2003, yo me dirigía a mi trabajo, en Anaco me solicitaron mis servicios, me dirigía a tomar un por puesto y cuando íbamos por el Razetti, una mujer cayo cerca del carro por puesto, el chofer freno para no atropellarla, le hicimos seña al señor J.R.V., que frenara y el acelero mas, no había mas carros el único que venia era el, me arrollo de frente, tuve múltiples golpes, y además engancho con el parachoques a la mujer que se tiro del puente, y juro aquí que el venia solo, no estaba acompañado, y se paro porque tenia a la señora debajo de la camioneta, la saco y la llevo al Razetti. El bombero me llevó al Razetti, allí me entere, que el señor se había identificado como funcionario de la alcaldía de Bolívar, y que presto su colaboración para llevar a una persona que se tiro de un puente. El fue quien me atropello y el iba solo, dijo que había prestado auxilio mas no que me había atropellado. Hubo una audiencia preliminar, la cual con mucho dolor escuche que el no atropello a nadie. Trato de atribuirle el accidente a otra persona, pero eso no es verdad, yo siempre he dicho la verdad, solo dios sabe, todo lo que ha pasado, ya para mi eso no fue un accidente, ya que me dejo tirada en el piso como si mi vida no valiera nada, me cambio la vida. Yo he pedido ayuda, he hecho de todo para pagar mis operaciones. Ese es mi testimonio. Es todo. Se le concede la palabra a la fiscal, quien formula preguntas, a las cuales el testigo- victima, contesto: Nunca estuve inconsciente. Ahí no había otro vehículo. No había más carros parados, solo nosotros y venia la Hilux. En la Hilux venia solo el señor Velásquez, una sola persona. Al señor Pasalacua, lo vi fue en transito. No, ellos no pueden confundirse son distintas características. El señor pasalacua mide uno noventa, contextura fuerte, y joven. Nosotros nos bajamos del carro e íbamos a auxiliar a la persona que se tiro del puente. A mi me impacta de frente, y a ella la arrastra posteriormente. El me impacto con el lado derecho, e impacta y caí en una cuneta. Éramos cinco personas en el carrito por puesto. Las personas se bajaron y se fueron. Los bomberos llegaron y me llevaron al Razetti. Yo no se si estaba el, en el hospital estaba muy adolorida, sin embargo me entere que el estuvo allí. El señor Pasalacua lo vi en transito, nunca se puso a la orden, y el señor Velásquez tampoco. En la primera operación tuve 05 días en la clínica. Yo era contratada en una empresa y luego quede fuera. La camioneta era blanca, doble cabina, iba una sola persona conduciendo. Era una sola persona y era el Señor Velásquez, del otro lado de copiloto no había nadie. Es todo. Se le concede e la palabra al Dr. A.G., quien formula preguntas al testigo a las cuales contesto. Los bomberos me llevaron al Razetti. Los bomberos llegaron media hora mas tarde, el accidente fue a las 07 de la mañana, más o menos. En el momento del accidente me encontraba en la vía alterna bajo el puente Razetti. Por el canal derecho. La persona que se cayo del puente estaba en el medio de la vía, mas hacia el lado de nosotros. El vehículo era un malibú azul, en el que me trasladaba. Nunca perdí el conocimiento. Yo llame a la esposa de mi papa, hablamos segundos. Mi medico, me medicó un antibiótico. Soy técnico medio en perforación de pozos petroleros, tenia 07 años de experiencia en mi trabajo como inspector de calidad. Objeción, de la Fiscalía, quien la fundamente de la siguiente manera; aquí no se vino a debatir la profesión de la victima, solo las lesiones, la defensa esta haciendo preguntas que no vinculan al proceso. Se ordena reformular la pregunta, a la defensa de confianza. A que se dedica usted. Trabajo petrolero y estoy sin trabajo hace 05 años. La lesión personal, me inhabilito para ejercer mi función. Claro no puedo caminar bien. Si caminaba para hacer mi trabajo. Antes de la audiencia solo salude a la fiscal, no tuve comunicación con ella. Me tomaron declaraciones en el año 2003 en la Fiscalía 2, para ese entonces la Dra. L.A.. Yo intente prestarle los primeros auxilios, a la persona que se tiro del puente. No se quien me atendió en el Razetti, fueron los médicos de emergencia. Me entero que es el señor Velásquez, quien estaba con un jeans y una camisa manga larga blanca, cuando ocurrió el accidente. Yo le hice seña a la Hilux de que se detuviera y el señor del carrito. El señor del carrito por puesto se llama José. Una ambulancia me traslada a la clínica, después del Razetti. La camioneta acelero porque la velocidad se ve y se mide también. El señor del carrito no recuerdo su ropa. En el carrito por puesto íbamos 05 personas. Había una mujer aparte mí y el resto eran hombres. No se porque se fueron del sitio del suceso. Yo creo que aproximadamente relativamente cerca, podía observar la camioneta. La camioneta era blanca doble cabina. El carro donde iba era azul de cuatro puertas. Me impacto con el lado derecho de la camioneta. Yo soy derecha. Me impacto del lado derecho, y las lesiones fueron cuando impacte del lado del puente. La camioneta se trasladaba como de cien a ciento veinte kilómetros. La persona que se lanzo del puente, tenía cabello largo y vestía bermuda. Ella se llama Maria, y estaba delante de mí en el hospital en otra camilla. Sufrí 09 fracturas. Brazo derecho, perdí el codo, en la columna, pelvis, y en la pierna. Todavía estoy Convaleciente. El señor del carrito por puesto me estaba prestando los primeros auxilios a mí. Lo vi en el Terminal, pero no lo detalle porque mi preocupación era no morir. Siempre estuve consciente. Estuve desde la mañana hasta la tarde en el Razetti, luego me trasladaron al Centro Medico. En ese momento no existían personas, no había nadie. En el momento del accidente nunca estuvo transito. Yo formule la denuncia por transito y por Fiscalía. La formule en el año 2003 .Como mes y medio después, porque estaba lesionada de la columna. Yo me entere que el ciudadano Velásquez era funcionario público. No me recuerdo el nombre del medico que me atendió. Es todo. El tribunal hace preguntas a la testigo y a las cuales contesto. El accidente fue antes de entrar al puente. Antes de entra al puente, c.e. antes del carro. El carro freno, tuvo chance de frenar. La hilux se encontraba en sentido de puerto la cruz a Barcelona. Cuando vi la persona, venia a velocidad más o menos, y cuando vio que le estaban haciendo señas, acelero. Yo mire de frente al señor, solo venia el en el vehículo. Yo estaba haciendo señas, cuando vi que era evidente el arrollamiento, me impacto rodando hasta la cuneta. La persona que se tiro del puente, también estaba arrollada. Del vehículo estacionado la camioneta a paso el puente. La camioneta hilux no rozo, ningún vehículo solo a mi de frente. No había más vehículos. Yo vi cuando sacaron a otra persona arrollada debajo de la camioneta. Al momento del accidente estaba solo el lugar, luego llego gente. Es todo.

C.M., a quien se le toma juramento de ley , quien quedo identificado como C.M., Titular de la cedula de identidad 8.066.003, jefe de la Oficina de investigaciones Civiles, residenciado en Puerto Píritu , se le pregunta si tiene algún vinculo familiar, de amistad o enemistad con las partes, y quien manifiesta no tenerlo, quien expone : Yo fui comisionado en el año 2003 , cuando empecé las averiguaciones procedí a tomarle entrevistas a la victima, me traslade al Razetti, donde me suministraron datos del siniestro, me informaron que un ciudadano había llevado a una señora que se lanzo de un puente, yo empiezo las averiguaciones y consigo los datos del ciudadano que traslado a la persona que se había tirado de un puente. Con las averiguaciones me entero que el vehículo pertenecería a la alcaldía de Bolívar. Es todo. Se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien formula preguntas, a las cuales el experto contesto: Una vez que inicie las averiguaciones, grafique el lugar de los hechos. Transito intervino días después. La funcionaria del hospital me suministro la identificación del señor, que había trasladado a la persona al hospital .Yo cite al jefe de transporte de la alcaldía del Municipio Bolívar. Al vehículo se le tomaron fotografías. Se le mando a citar a una persona, a la cual el acusado señala de conducir el vehículo, quien no tenia documento para conducir, el mismo lo manifestó. No tenia licencia y certificado medico. Es todo. Se le concede la palabra al Dr. A.G., quien formula preguntas al experto a las cuales contesto. Según la ley de transito todos los conductores deben portar licencia, certificado medico, examen psicológico. Cualquiera puede conducir un vehículo, pero deben cumplir con los requisitos de la ley de transito. Según mi experiencia un vehículo que circula a 100 y 120 kilómetros, en un frenado hay que hacerle las pruebas, hay frenos y cauchos distintos, hay casos de casos. El impacto de choque, depende de acuerdo a la velocidad, solo a 60 kilómetros por lo mínimo queda lesionado. Nosotros basamos los frenados a 60 kilómetros por hora, eso como base. En el tope diminuye y en la recta aumenta velocidad, y el frenado seria mayor. No tuve conversación con la fiscal antes de venir. Objeción de parte de la fiscal. El Tribunal señala que Ya el testigo contesto la pregunta. A mi comisionan después de los diez días después de los hechos. No se la fecha exacta del siniestro. La señora Arianna se presento al comando, hablo con el comandante y este me comisiona. El comandante se llama E.M.P., así se llama el comandante, esta laborando en otro Estado. Nosotros tenemos un funcionario que trabaja en el hospital de lunes a viernes, el accidente ocurrió un sábado o domingo. El fin de semana queda al mando la policía. La policía notifica a transito posteriormente. Ellos tardan como una hora en notificarnos. A mi me comisionan después que la señora Arianna, se presento en el comando, ya que en el comando no se sabia nada del siniestro. La camioneta se llevo por el medio a dos peatones. Todo eso me lo dijeron en hospital L.R., verifique los libros que lleva el hospital, un ciudadano manifestó que el traía al arrollado, y que el lo trajo. La agente de policía lo manifestó, ella identifico al conductor. La camioneta era una camioneta Hilux, era gris. Me entere averiguando que la camioneta pertenece a la alcaldía, al departamento de transporte. Me dijo la secretaria que había tenido el señor un accidente y que no podía encargarse de eso por que estaba ocupado en su trabajo. Cuando me comisionaron para el caso investigué todo lo referente. Yo vi el libro de novedades del Razetti y le saque copia, consta en el expediente. No aparece la dirección, solo los datos del vehículo y nombre. La dirección consta en el seguro social. Objeción de la fiscal, quien manifiesta que la defensa, esta haciendo juicio a priori del testigo. La defensa señala que en ningún momento quiere confundir, solo quiero aclarar las circunstancias en que se sucedieron los hechos, no tengo animo de influir en el animo de esta persona. El tribunal oído lo manifestado por la fiscal y la defensa, advierte para exigir que determinado testigo esta mintiendo, en relación a ello que lo dicho por la defensa fue en tono de exclamación. Responde el testigo a la pregunta: Una vez que supe los datos del vehículo, y me dijeron que pertenecería al jefe de transporte de la alcaldía, me entreviste con la secretaria privada, y me dijo que el jefe de transporte, que este había tenido un accidente, y era muy ocupado, ahorita el no podía atender eso. Yo no le di ninguna citación a la secretaria ya que ella no tiene nada que ver en el accidente. Se le tomo una declaración a un presunto conductor el cual no tenia ninguna identificación, ni siquiera cedula, no recuerdo el nombre del ciudadano. No se el nombre del conductor. Yo hice un croquis del levantamiento del accidente, mas no de vehículo. Nosotros tenemos todos los días del año, uno dos o tres meses posteriores a determinado hecho, para que las `personas formulen su denuncia. Los 365 días del año se formulan denuncias de transito. Yo interrogue al señor conductor de la línea puerto la cruz- anaco, quien paro a auxiliar a una señora que se lanzo del puente. El conductor de ese vehículo dijo en su declaración eso. El manifestó que se hacia señas a una hilux, este vehículo tuvo que ir a mas de 70 kilómetros por hora, eso lo digo por el impacto que causo. Los bomberos fueron quienes trasladaron a la señora Arianna, al hospital después de 30 minutos del accidente. Ella iba en un carro de línea, no recuerdo el color del carro, ya que posteriormente se inicio la investigación. Es todo. El tribunal hace preguntas, al experto quien respondió de la siguiente manera: Se determino en la experticia que hubo exceso de velocidad. No hubo marcas de freno, a mi conocimiento la camioneta iba a exceso de velocidad. Por lo que salio en la experticia el vehículo se pasaba a mas 70 kilómetros y no freno. Un frenado puede permanecer 10 o 20 días y cuando acudí al lugar ya no había frenado. Es todo.

Se hace pasar a la sala al Experto R.V., quien se hace pasar a la sala y quien quedo identificado como R.J.V., titular de la cedula de identidad 6.959.894, quien es jefe de investigación en transito, se le toma juramento de ley, a quien se le pregunta si tiene algún vinculo familiar, de amistad o enemistad con las partes , y quien manifiesta no tenerlo, quien expone: Reconozco como mía la firma en la experticia, me traslade al deposito de la alcaldía, donde tome los seriales del vehículo, no había alteraciones en el mismo, y no presentaba ninguna solicitud, el vehículo presentaba golpes en el guardafangos. Se le concede la palabra a la representación fiscal: Quien manifiesta no formular preguntas al experto. Se le concede la palabra a la defensa privada, quien formula preguntas, a las cuales el experto contesto: Me traslade al depósito con el sargento C.M.. El deposito esta por el barrio 29 de Marzo en aquel tiempo. También se pueden hacer experticia en la sede del Minfra, este carro como estaba en la alcaldía nos trasladamos hacia allá. Esa experticia la hice yo, C.m. no la suscribe. Quien hizo la experticia conmigo fue Acevedo. El vehículo tenia un golpe en la parte derecha delantera y parte de retrovisor, en lo que es la parte del guardafango. Es todo. El tribunal formula preguntas a las cuales el experto respondió: El vehículo presento un impacto hundido, de un golpe seco. En la parte frontal derecha. En la parte lateral no. No se observo nada. Es todo.

Seguidamente el tribunal hace pasar a sala al testigo J.R.A., titular de la cedula de identidad 5.307.719, quien reside en Anaco en el sector Monterrey, en la calle México, a quien se le toma juramento de ley, y se le pregunta si tiene algún vinculo familiar, de amistad o enemistad con las partes , y quien manifiesta no tenerlo, quien expone: Salimos un domingo de puerto la Cruz hacia Anaco, llegando al puente Razetti una joven se tiro del puente, frene y la señora presente, Arianna también se bajo, veo a una Hilux, que venia rápido, esa camioneta golpeo a la señora Arianna y se llevo también colgando a la que se tiro del puente, yo auxilie a mi pasajera, la señora aquí presente, ella en ningún momento perdió los sentidos e.m. el número de sus familiares y se comunico con ellos . En eso llegaron los bomberos, y la llevaron al Razetti, nadie se me acerco a ayudarme con ella, los demás pasajeros se fueron, no estaba mas nadie, solo la gente que se aglomero después del accidente. Es todo. Se le concede la palabra a la representación fiscal, quien formula preguntas al testigo y a las cuales contesto: Eran como las siete y media. Salimos del Terminal de Puerto al Cruz hacia Anaco. Yo cubro esa ruta. Llevaba a cinco pasajeros. La señora Arianna iba en el lado derecho en la parte de atrás. En el momento de que la mujer se tiro del puente, no venia carro. Si pega de mi vehículo, la camioneta mata a todo el mundo. No había ninguna Explorer parada allí. La distancia entre mi carro y la persona que se zumbó, había como metro y medio. Entre ellas, la señora Arianna y la que se tiro del puente, había como metro y algo también. La persona que se zumbó del puente estaba en medio de la vía. No había nadie haciendo señas, solo nosotros. Los pasajeros se fueron. La persona que se tiro del Puente, se la llevo la camioneta en el parachoques, andando. La Camioneta Primero golpea a Arianna y luego se lleva en el parachoques a la otra, a la que se tiro del puente. La camioneta le dio el golpe a la señora presente y siguió la marcha. Yo Salí corriendo, la señora Arianna quedo en un charco de lodo. Se paro un medico, en la vía y me dijo que no la tocara que estaba grave. Luego de veinte o treinta minutos llegaron los bomberos. Yo creo que fueron como 3 bomberos. Yo fui al hospital. Me dijeron que los datos estaban anotados. Venia solo una persona en esa camioneta. Se le concede la palabra a la defensa de confianza, quien formula preguntas a las cuales el testigo contesto: La camioneta era una Hilux blanca doble cabina. El venia solo, yo estaba frente a el. Como chofer tengo 17 años, tengo en la unión conductores de anaco. Cuando entro en la parte del Razetti vengo a 60 kilómetros, nos pasan a transito en la línea para que nos den lecciones. La camioneta venia a alta velocidad. El vehículo no dejo marca de freno. No lo dejo porque no dio tiempo. Yo venia por el canal rápido. Me dio tiempo de frenar porque yo no venia a exceso de velocidad. Mi cliente es la señora Arianna, por eso no le preste los primeros auxilios a la otra persona. El señor que arrollo, si es caballero pudo haber ayudado a las dos. Yo fui al Razetti a ver como estaba ella, mi pasajera. En la Fiscalía y en transito me tomaron declaración. Yo dije que era un señor mayor, será un señor blanco, como de uno setenta de estatura. La camioneta quedo atravesada en la vía, no le dio a ningún objeto. Yo no la lleve al hospital, no soy bombero. Fui al Razetti detrás de la ambulancia. Mi carro es azul, marca Malibu. Yo estuve en el Razetti desde la mañana hasta las 02 de la tarde. El medico de la vía, el me dijo que era medico, me dijo que no la moviera. Cuando llega al Razetti la reciben los camilleros. No tenia identificación si la camioneta partencia a un uso oficial. Después del impacto la señora Arianna, quedo de cómo aquí a esa pared. Yo vi al conductor de la Hilux, vestido con una camisa blanca. Los hechos, no me acuerdo de la fecha. Yo no me acuerdo de la vestimenta de la persona que se lanzó del puente. La señora Arianna tenía blue- jeans y camisa roja. La señora Arianna llamo a su familia. Los llamo de su celular, estuvo lucida en todo momento. El señor que la arrollo se fue del hospital, sino se hubiese quedado con ella. El solo saco a la persona, y la monto en la camioneta. En el momento en que la arrolla no había nadie, la monto, a la que se tiro del puente, y se fue. Eso es un golpe seguido de otro, fue rápido. Objeción. La fiscal dice que se esta defensa esta jugando al agotamiento del testigo. Se ordena Reformular la pregunta, a la cual responde el testigo. La señora Arianna estaba al lado de la puerta, y cayo después del impacto la pega contra la pared del puente, no toco el piso. Los pasajeros se bajaron y se fueron. Es todo. El tribunal realiza pregunta al testigo a las cuales contesto: Si la camioneta pudo ver que estábamos haciendo señales. Freno fue porque llevaba a la persona colgando del guardafangos, después que golpeo a Arianna. Se bajó de esa camioneta una sola persona. Esta en esta sala. No se para donde trasladó a la primera persona que arrolló.

Se le pregunta al alguacil si hay mas testigos o expertos, en la sala contigua, manifestando el mismo que no hay otros testigos o expertos. Manifestando la representación fiscal que no prescinde de los testigos y expertos, ya que contribuyen al esclarecimiento de los hechos. La defensa tampoco tiene objeción al respecto, solicitando esta copia simple de la presente acta. En razón de ello el tribunal acuerda la SUSPENSION DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO PARA EL DIA LUNES 25 DE FEBRERO 2008 A LAS 09:00 a.m. Todo ello conforme a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal penal.

El 25 de febrero de 2008 oportunidad fijada para la continuación del debate oral y público, se constituyó nuevamente en sala este Tribunal de Juicio N. 04, procediendo la ciudadana Juez a realizar un resumen del acto del debate oral y publico, iniciado en fecha 18 de Febrero 2008, declarándose expresamente abierta la continuación del DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y significado del mismo, se procedió a la continuación de la Recepción de las Pruebas Ofertadas, se hace pasar a la sala a la ciudadana experto N.B., a quien se le toma juramento de ley, quien quedo identificado como N.D.C.B.C., medico forense, adscrito a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas delegación Puerto La cruz, Titular de la cedula de identidad 4.538.410, a quien se le pregunta si tiene algún vinculo familiar, de amistad o enemistad con las partes , y quien manifiesta no tenerlo, quien expone : Esta es mi firma. Se le pregunta si desea exponer con respecto al informe, o desea que le sean formuladas preguntas, y quien manifestó comenzar con preguntas. Se le concede la palabra a la fiscal 02 del Ministerio Público DRA. C.E.B., quien formula preguntas, a las cuales el experto, contesto: Llevo 18 años como medico forense, en el estado Anzoátegui. Si el examen practicado lo hice yo. Presenta Fractura a nivel de tibia, de brazos, múltiples fracturas. Las fracturas proximales son aquellas cerca de las articulaciones y en este caso con minutas porque son varias fracturas que se presentan en un solo sitio. La tibia es con lo que uno se sostiene, están desplazadas porque se fracturo la misma y se salio de la línea. En aquel momento, cuando la evalué estaba operada, llego en silla de ruedas. Este tipo de fracturas tienen secuelas serias hay agotamiento de los miembros y generalmente la persona queda coja, con muchas operaciones pero siempre quedan secuelas, aunque los huesos se solden. Son lesiones de consideración, graves, por el resto de la vida. Es todo. Se le concede e la palabra al Dr. A.G., quien formula preguntas al experto a las cuales contesto. La persona cuando esta operada, los llevan a la emergencia y cuando van a uno como forense, es que van para que uno los evalúe. Uno determina a través del informe y las radiografías, cuando una lesión es grave o no es grave. No soy anatomopatologo. No soy experta en traumatología, y soy medico y vi todas las materias en la Universidad. Objeción de la fiscal de la Fiscal del Ministerio Público, quien la fundamenta de la siguiente manera: la experta fue llamada para rendir declaración como forense, mas no es experta en transito ni en velocidad. Se declara con lugar la objeción, y se ordena reformular a la defensa la pregunta. A la cual la experto responde: Para determinar la lesión yo evalúo a la persona. Una lesión de esa naturaleza es grave. La institución es la encargada de hacer un seguimiento cuales son los responsables yo no, mi informe es sobre el estado de las personas. Por la evidencia de las heridas se determina con que se causaron, por ejemplo lo característico en un arrollamiento son las múltiples fracturas, traumatismo, excoriaciones, en una herida por arma de fuego nos encontramos con orificio de entrada y de salida. Es todo. El tribunal formula preguntas al experto, a las cuales contesto: Cuando me llega la persona con sus informes es lo que evalúo, cuando ella llega allá al consultorio tenia una reducción abierta, que lo hacen inmediatamente de emergencia, ya que si se dejan las heridas inmediatamente causadas por un hecho, abiertas, pueden causar daños tanto en nervios como en los huesos. Muchas veces las heridas se infectan, uno pone el tiempo estimado en que se pueden soldar los hueso y las heridas cicatrizarse, generalmente pido nuevos exámenes porque están personas necesitan terapias, eso se refiere a la soldadura y a la curación de las heridas las secuelas son una segunda etapa. Si la persona no compareció fue porque no lo pidieron. Por las fracturas que tuvo, fueron fracturas graves. Las lesiones fueron graves.

Se le pregunta al alguacil si hay otros testigos o expertos, en la sala contigua, manifestando el mismo que no hay otros testigos o expertos. Se le concede la palabra a la representación fiscal, quien expone : No prescindo de los testigos y expertos, ya que contribuyen al esclarecimiento de los hechos, son necesarios para llegar a una responsabilidad en este caso, solicito la suspensión del acto de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal penal. La defensa no prescinde de su testigo, comprometiéndose el mismo a buscarlo, solicitando esta por ultimo copia de la presente acta. En razón de ello el tribunal acuerda la SUSPENSION DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO PARA EL DIA LUNES 03 DE MARZO 2008 A LAS 10:00 a.m. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal.

El 03 de Marzo de 2008 oportunidad fijada para la continuación del debate oral y público, se constituyó nuevamente en sala este Tribunal de Juicio N. 04, procediendo la ciudadana Juez a realizar un resumen del acto del debate oral y publico, iniciado en fecha 18 de febrero de 2008, continuado el 25 de febrero de 2008, declarándose expresamente abierta la continuación del DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a las partes y al público en general, sobre la importancia y significado del mismo, se procedió a la continuación de la Recepción de las Pruebas Ofertadas,

Se hace pasar a la sala a la ciudadana testigo M.T.H., a quien se le toma juramento de ley, quien quedo identificado como M.T.H., Titular de la cedula de identidad 8.265.987, sargento de la Policía del estado Anzoátegui, a quien se le pregunta si tiene algún vinculo familiar, de amistad o enemistad con las partes y quien manifiesta no tenerlo, quien expone : Hace varios años, pero recuero un día en el hospital estaba por entregar guardia, mi superior me informa que van a llevar a una herida, vi a una camioneta que traía la herida, Salí, los ciudadanos ayudaron a sacar a la herida, me entreviste con el conductor, y le tome los datos. Es todo. Se le concede la palabra a la fiscal 02 del Ministerio Público DRA. C.E.B., quien formula preguntas, a las cuales el testigo, contesto: Si yo identifique al conductor. Deje constancia en el libro de novedades. Tome el nombre, cedula dirección, placa del vehículo. Si tuve en frente a esa persona, era mayor, blanca y usaba lentes adaptados, tenía una camisa blanca y un jeans. Yo era receptora, en ese momento. Trabaje allí como 02 años. El conductor estaba como nervioso, rojo. Me informo que la lesionada se había lanzado del puente, y el estaba colaborando. A la lesionada la estaban atendiendo no se nada de ella. Si, me informaron que afuera había otra herida, que había sido arrollada en el mismo caso. A la otra persona arrollada era una muchacha blanca, estaba muy adolorida. Si el conductor se encuentra en la sala, es el señor que tiene la camisa roja. Es todo. Se le concede la palabra al Dr. A.G., quien formula preguntas al testigo a las cuales contesto: Yo entregaba guardia a las ocho o nueve de la mañana. 5 o veinte minutos después llego la otra persona lesionada. Si vi a la persona que se lanzo del puente. Tenia una blusa blanca y falda cortita de blue jeans. Como se había lanzado del puente no le pedí cedula. Objeción de la fiscal, quien la fundamenta de la siguiente manera, la defensa no puede hacer ese tipo de preguntas ya que el superior de ella es a quien se le debe hacer la pregunta. Se ordena reformular la pregunta, respondiendo la testigo: Me entere por el radio de control de lo sucedido. Me informo como 05 minutos antes de llegar el ciudadano con la lesionada. Objeción de la fiscal, la testigo no estaba presente en el lugar del accidente. Se ordena reformular la pregunta, contestando la testigo: No estaba presente cuando la persona se lanzo del puente. Es todo. El tribunal no le formula preguntas al testigo.

Se le pregunta al alguacil si hay otros testigos o expertos, en la sala contigua, manifestando el mismo que no hay otros testigos o expertos. La defensa solicita el aplazamiento del presente acto, en razón de que su testigo fundamental viene camino al Tribunal. Se le concede la palabra a la representación fiscal, quien expone: Me opongo a la solicitud, ya que fue agotado el artículo 357 del texto adjetivo penal, por ello me opongo a que se aplace el debate. Es todo. Este Tribunal acuerda un aplazamiento de conformidad con el aparte del articulo 336 del código orgánico procesal penal, se acuerda un aplazamiento hasta las 02:00 de las tarde, en razón de que este Tribunal es garante de los derechos tanto del acusado como de la victima, a los fines de esclarecer los hechos. Vencido el lapso de aplazamiento, se constituye el Tribunal en sala de audiencias, y se le pregunta al alguacil si se encuentra presente algún testigo o experto, manifestando el mismo que no se encuentran testigos o expertos. Se apertura la recepción de las pruebas documentales, mediante su incorporación por medio de la lectura.

Se le concedió la palabra a la Fiscal 2 del Ministerio Publico, DRA. CAREMEN E.B., quien da lectura total a las siguientes actuaciones: Orden de inicio de la investigación. Folio 4 y 5 recortes de accidentes. Croquis del accidente al folio 06. Reconocimiento medico legal cursante al folio 08. Se exhiben también fotografías, las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal. Experticia técnica realizada al vehículo folio 28. Acta policial por accidente de transito, suscrita por el funcionario C.M.. Oficio de la dirección de Recursos humanos de la alcaldía. Oficio folios 92 y 93. Es todo.

Se solicita al alguacil se sirva verificar si ha hecho acto de presencia el ciudadano J.G.P., manifestando el mismo que no compareció, acordando este Tribunal prescindir de este órgano de prueba, ello en razón de la facultad conferida en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal penal. Declarándose así cerrada la recepción de las pruebas. Se le concede la palabra a la representación Fiscal a los fines de que presente sus conclusiones: En todo el transcurrir de esta audiencia , quedo demostrado que se cometió un delito que hasta ahora se creía impune; gracias a la insistencia , quizás la misma victima, a quienes debemos reconocer su tenacidad al no dejar que se delito pasara, una muchacha que tenia todo un futuro, siendo profesional con un futuro que prometedor , una persona que aquí en esta sala ha quedado demostrado con los testigo, funcionarios, hay un responsable que es J.R.V., quien en una vía publica arrollo a una persona, y nunca se digno a preguntar por lo menos por su estado de salud, pero la justicia tarda pero llega , aquí se demostró que el ciudadano es el responsable de ese delito, por eso solicito una sentencia condenatoria, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de A.A.F.. Es todo. Se le concede la palabra al defensor de confianza A.G., a los fines de que presente sus conclusiones: Quizás si el testigo J.P., hubiese llegado la conclusión, hubiese sido otra, la justicia llega, la justicia es saber aplicar el derecho, si bien es cierto se cometió un delito, en una oportunidad el 02-07-2005, la Dra. E.U., decreto una libertad sin restricción a favor de mi representado, luego se aperturaron unas investigaciones, no obstante mi representado es inocente, hubo contradicciones , en las declaraciones, mintieron los señores de transito, las persona cuando tienen un accidentes pueden quedar impedidos con problemas psicomotores, de igual forma se presento una funcionaria que no fue testigo presencial, igualmente la Fiscalía trajo una documentación donde se evidencia que mintieron las personas que estuvieron aquí, solicito que se absuelva de toda responsabilidad penal a mi representado y se aplique en caso de ser condenado el articulo 74 del Código Penal y se aplique la teoría del riesgo en materia de transito, ya que la victima dio una relación causal del hecho. Es todo. Se le concede el derecho a replica a la representación fiscal: Que sentido tiene hacer un juicio entonces si todos mintieron , para la defensa la única verdad, la tiene la defensa y su representado, cuando la defensa dice que la victima dio origen al arrollamiento, mal puede la victima dar origen al arrollamiento cuando se paraba junto al vehículo en el cual se trasladada, si ella hubiese estado atravesada, el conductor del vehículo ella se encontraba muy cercana auxiliando a la persona que cayo del puente, también dice la defensa que el carro presento impactos en distintas partes, ese vehículo no fue objeto de una experticia anterior al accidente, no sabemos si estos estaban antes del accidente, ella fue impactada por ese vehículo, si ella le ocasiono impactos al vehículo no lo sabemos, la testigo que evacuamos acá fue referencial de la entrega de una persona que no es arriana que el señor Velásquez , llevo al hospital, e identifico la camioneta y al acusado. Ella no puede saber a que velocidad iba el vehículo, pero este acelero el vehículo, quedo demostrado que el acusado si cometió el hecho, y se atrevió a decir que era otra persona quien conducía el vehículo, persona esta que no compareció, una vez mas ratifico mi petición condena al acusado. Se le concede la palabra a la defensa a fin de que ejerza su derecho a contrarréplica: En el nuevo paradigma del proceso penal se solicita la forma de investigación policial, y el estado le dio esa titularidad al fiscal del ministerio publico, cuando hayan tenido conocimientos de delitos de acción publica , esta en la obligación de aperturar una investigación, esta en la obligación de hacerlo desde el mismo día, no un mes después, no es que la defensa le dice mentiroso al fiscal, sino que hay contradicción en los órganos de pruebas, y la duda favorece al reo, nuevamente solicito se tome en consideración los hechos que se debatieron, se dicte sentencia absolutoria. Es todo.

Se solicita a la victima se ponga de pie, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga, y quien expuso: Reitero que no he dicho mas que la verdad, el acusado aquí presente fue quien me arrolló, le pido justicia en mi caso, he luchado mucho para estar aquí, confío en la justicia y espero que este señor sea castigado. Es todo.

Se le concede la palabra al acusado J.R.V., una vez impuesto nuevamente del precepto Constitucional contenido en el numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: Lo que puedo decir es que ratifico mi inocencia, yo sigo mi inocencia lamentablemente, en ningún momento atropellamos a la señora, y de ser así la hubiésemos recogido, yo no falsifiqué números, tampoco me di a la fuga, solicito se analice esto ya que hay contradicciones. Es todo.

II

HECHOS ACREDITADOS Y SUS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Quedó establecido en el transcurso del debate, que en fecha 06 de Julio 2003, la ciudadana A.A.F., venezolana, de 32 años de edad, sortera, Titular de la cedula de Identidad N° 11.514.816, viajaba aproximadamente a las Siete y Media Horas de la mañana, en un carrito de Terminal de Puerto la Cruz, conducido por el ciudadano J.R.A., y cuando iba pasando por el puente Razetti, una mujer se lanzó desde el puente, y para no atropellarla, se bajaron del carro para prestarle auxilio y sacarla de la vía, en eso venia una camioneta, Hilux, color blanca en exceso de velocidad, por lo que tanto la victima A.A. como el conductor del vehículo donde se desplazaba, ciudadano J.R.V., procedieron hacerle señas para que disminuyera la velocidad y no arrollara a la mujer que yacía en el pavimento, y éste por el contrario impacta a la ciudadana A.A.F., quedando enganchada en el parachoques y debajo de la camioneta la mujer que se había lanzado del puente, el ciudadano J.R.V., una vez que detiene la marcha, recogió a la mujer que se había tirado del puente y se la llevó al hospital DR. L.R., dejando en el lugar a los hechos a la victima ciudadana A.A.F., a quien no le prestó ningún tipo de auxilio, hasta que llegaron unos Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Barcelona, quienes la trasladaron al Hospital Razetti de esta ciudad, determinándose que producto de ese impacto la victima sufrió FRACTURA PROXIMAL HUMERO DERECHO DESPLAZADA, FRACTURA PROXIMAL CUBITO DERECHO CONMINUTA ARTICULAR, FRACTURA PROXIMAL TIBIA IZQUIERDA DESPLAZADA, hechos que se subsumen en la calificación propia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, actualmente previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 420 con igual penalidad, cometido en perjuicio de A.A.F. y así se establece.

Considera necesario observar este Tribunal, que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado, al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.

Dentro de este orden de idea, el artículo 422, numeral 2° del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos establece:

Artículo 422.- El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

2.- Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417…

Ahora Bien, el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, actualmente previsto en el artículo 420 numeral 2° con igual penalidad, por el cual se le ha seguido el presente proceso penal al ciudadano J.R.V., cometido en perjuicio de A.A.F., tratase tal como se señala en su denominación, de un delito de naturaleza CULPOSA, en relación a ello, es necesario acotar que han surgido las más diversas teorías y opiniones en la doctrina, en orden a la determinación de la esencia del comportamiento culposo que a su vez explicaría también la última razón de la punibilidad de la culpa.

Según la teoría que ha sido calificada de tradicional, la esencia de la culpa consistiría en la posibilidad de prever o previsiblidad del resultado no querido. En este sentido definía Carrara la culpa como la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho. A esta teoría se le han formulado diversas críticas, lo que no implica que no se reconozca que el concepto de previsibilidad juega un papel de importancia en la culpa, sino tan sólo que ese elemento no puede considerarse como suficiente para servirle de fundamento, dado que, entre otras razones, aún siendo previsible el resultado, puede no darse la culpa, si el sujeto ha actuado con la debida diligencia y prudencia. Así, cabe pensar en todas aquellas actividades que siempre comportan un riesgo y que al ser cumplidas por el sujeto con toda prudencia y diligencia, aun siendo previsibles determinados resultados dañosos, excluyen toda culpa, a pesar de la previsibilidad, en razón de que la conducta no ha sido contraria a las normas de diligencia y prudencia. En este sentido Musotto señala los ejemplos de los trabajos en minas, excavaciones e industrias pesadas, los cuales implican necesariamente riesgos; y señala que no puede, por tanto, hacerse consistir la culpa en no haber previsto lo previsible, ya que fundamentalmente lo que se requiere es la existencia de una norma que imponga especiales deberes de prudencia y diligencia, debiendo entonces decirse con mayor exactitud que la culpa punible no consiste sólo en no haber previsto lo previsible, sino en no haber previsto lo que la ley obliga a prever.

Otra de las teorías más conocidas, de naturaleza objetiva, en contraposición a la teoría de la previsibilidad netamente subjetiva, es la de Stoppato, llamada también de la causa eficiente. De acuerdo con esta teoría, la responsabilidad por el comportamiento culposo se fundamenta en dos requisitos: que el sujeto haya sido la causa eficiente de un resultado y que haya actuado o se haya servido de medios antijurídicos. Según esta concepción no interesa para nada el criterio de la previsibilidad. Lo que define a la culpa es que el resultado sea el producto de un acto humano voluntario, de una actividad voluntaria, que pueda ser referido a tal actividad como a su causa, y además, que haya actuado con medios contrarios al derecho.

Son numerosas las objeciones que se han formulado a tal teoría. Maggiore la califica, entre otras cosas, de teoría que "no se basta a sí misma", "ultra positivista, materialista y amoral" (se reduciría toda la responsabilidad a una relación material y mecánica entre la acción y el resultado), de una teoría que elimina toda distinción entre la culpa y el caso fortuito (también en el caso, cuando está empeñada la obra del hombre, y no se trata del suceso meramente natural, se da la fórmula "acción voluntaria, evento involuntario"); y además, observa, la interpretación de fórmula "uso de medios antijurídicos" conduce a insuperables dificultades: ¿cómo ha de entenderse tal expresión?, ¿se trata de los medios contrarios al derecho objetivo? En este caso, observa Maggiore, sólo se considerarían los medios expresamente prohibidos por la ley y se tendría culpa sólo por inobservancia de un deber legal, pero no puede olvidarse que el legislador no hace sólo referencia a los casos de inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes, etc., sino que la fórmula es más amplia y según tal concepción quedaría fuera de consideración un vasto campo de transgresiones culposas.

Antolisei, asimismo, señala, en cuanto a los requisitos de la culpa que enumera esta teoría, que el primero no tiene nada que ver con la culpa, puesto que la causa y la intención es un requisito indispensable para la atribuibilidad del resultado en todos los hechos punibles y que si se requiere en la culpa, es necesaria también en el delito doloso. Y en cuanto al segundo, observa que se trata de un concepto muy vago que no resuelve satisfactoriamente las dudas e incertezas que se presentan en la aplicación práctica del derecho y, además, no se adapta a muchos casos de culpa, en especial a los hechos omisivos debidos a negligencia (el que se duerme mientras debería estar despierto, ¡ha hecho uso acaso de un medio antijurídico?)

Otros autores, como Mezger, Bettiol y Petrocelli, han señalado como esencia de la culpa la violación de un deber de atención. Al respecto observa también con agudeza el mismo Antolisei, que en muchos delitos culposos puede no darse tal falta de atención, como es el caso del médico inexperto que emprende una seria operación sin poseer los conocimientos técnicos indispensables. Este profesional responderá de las consecuencias dañosas de su hecho aun cuando haya prestado la mayor atención.

Finalmente, a más de otras teorías elaboradas en la doctrina, cabe destacar que para los positivistas, quienes prescinden de la libertad del hombre y entienden que su conducta está determinada exclusivamente por diversos factores, la culpa encuentra su explicación en una falta de reflexión, de inteligencia o de atención que encuentra su raíz en un vicio de la constitución del autor.

En esta debatida cuestión de la esencia de la culpa creemos que una de las opiniones mejor fundadas y que responde plenamente a las exigencias de la teoría normativa, es la sostenida por Antolisei. Según este autor, "para comprender la verdadera esencia de la culpa se debe considerar que en la vida social se presentan situaciones en las cuales, dada una actividad orientada hacia un determinado fin, pueden derivarse consecuencias dañosas para terceros". La experiencia común o técnica, afirma Antolisei, "enseña que en estos casos hace falta que se tomen determinadas precauciones para evitar, que se perjudiquen intereses ajenos. Así surgen las reglas de conducta, que pueden ser simples usos sociales como, por ejemplo, la de que el poseedor de un arma de fuego debe descargarla cuando la coloca en un lugar frecuentado, o reglas que son impuestas por el Estado u otra autoridad pública o privada, para disciplinar determinadas actividades más o menos peligrosas, en orden a prevenir en lo posible las consecuencias nocivas que pueda derivarse para terceros, como las que fijan que cuando se realizan trabajos en una vía pública se coloquen determinadas señales". Ahora bien, observa Antolisei, "el delito culposo surge siempre y solamente por la inobservancia de tales normas y la infracción justifica un reproche de ligereza para el agente. El juez dice al imputado: tú no has sido cauto y diligente como habrías debido serlo". Y como conclusión de lo expresado, sostiene el autor a que nos referimos, que "la esencia de la culpa está en la inobservancia de normas sancionadas por los usos o expresamente previstas por las autoridades a fin de prevenir resultados dañosos. A estas reglas de conducta que derivan de los usos se refería el código cuando habla en general de negligencia, imprudencia o impericia. Y a la establecida por las autoridades cuando habla de la inobservancia de reglamentos, órdenes, etc.". Ahora añade, "si bien la fuente de la norma puede ser diversa, el contenido de la culpa siempre es el mismo, ya que en todo caso, también en la inobservancia de las normas impuestas por la autoridad, se verifica una imprudencia o una negligencia, ya que no sólo es imprudente o negligente, el que descuida las cautelares impuestas por los usos de la vida ordinaria, social o laboral, sino también el que descuida las cautelas prescritas expresamente por las autoridades. Y por tanto, la nota conceptual de la culpa está dada por la imprudencia o la negligencia. Su carácter esencial consiste, en otros términos, en la inobservancia de las debidas precauciones.

Tomando como referencia esta última opinión, creemos que bien puede decirse que la esencia de la culpa está precisamente en la inobservancia de todas aquellas normas de conducta (expresas o derivadas de la práctica común), que imponen al hombre que vive en sociedad obrar con prudencia y diligencia, en forma tal de evitar determinados resultados de daño o de peligro para los intereses jurídicos protegidos. La culpa consiste en la violación de la obligación de diligencia y prudencia que nos imponen determinadas normas. Concebida de esta manera la culpa, ella implica un reproche que se dirige al sujeto por el comportamiento psicológico contrario a determinadas normas de prudencia y diligencia, contrario a las exigencias impuestas al sujeto por el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, hechas estas valoraciones, este Tribunal en conformidad con los hechos que han quedado acreditados en el debate, considera que los testimonios de los siguientes testigos resultaron determinantes al momento de rendir su declaración, A.A.F., testigo y victima directa de los hechos, quien sala de Juicio manifestó que el señor (señalando al acusado) la atropelló, en el año 2003, cuando ella se dirigía a su trabajo en un carrito por puesto, cuando se desplazaban por el puente del Razetti, una mujer se lanzó del puente y cayó cerca del carro por puesto, el chofer frenó para no atropellarla, bajándose del mismo y procediendo hacer señas al acusado quien se dirigía hacia ellos en una camioneta hilux de color blanca para que frenara y éste por el contrario aceleró mas, que en ese momento no había mas carros el único que venia era el, arrollándola de frente, tuvo múltiples golpes, y además enganchó con el parachoques a la mujer que se tiró del puente, que el acusado no estaba acompañado, y se paró porque tenia a la señora debajo de la camioneta, la sacó y la llevo al Razetti, dejándola a ella en el lugar de los hechos y siendo trasladada posteriormente por los bomberos hasta el Hospital Razetti, donde se entera, que el señor se había identificado como funcionario de la Alcaldía del Municipio Bolívar, ratificando que el acusado presente en la Sala fue la persona que la atropelló y el cual se desplaza solo en la camioneta, no iba acompañado de ninguna otra persona, y no como señaló en la audiencia preliminar al tratar de atribuirle el accidente a otra persona, pero que eso no es verdad, porque el acusado se encontraba solo el día de su arrollamiento, que siempre ha dicho la verdad, que solo Dios sabe, todo lo que ha pasado, ya que para ella eso no fue un accidente, ya que la dejó tirada en el piso como si su vida no valiera nada. A diversas preguntas que le fueron formuladas contestó que Nunca estuvo inconsciente. Ahí no había otro vehículo. No había más carros parados, solo ellos, refiriéndose a la persona que se había tirado del puente y los que se desplazaban en el carrito por puesto, cuando venia la Hilux donde venia solo el señor Velásquez, una sola persona. Al señor Pasalacqua, lo vio en transito, los cuales no pueden confundirse son distintas características con las del acusado. El señor pasalacua mide como uno noventa, contextura fuerte, y joven. Que el día de los hechos, cuando vieron a la mujer que s e lanzo del puente, se bajaron del carro para auxiliar a la persona que se tiró del puente y tratar que los carros que se acercaran no arrollaran a la persona que se había lanzado del puente y yacía en el pavimento, cuando se acerca el señor Velásquez a bordo de la camioneta hilux a quien le hacen señas para que se percatara de lo que estaba ocurriendo y es cuando en vez de disminuir la velocidad éste acelera y la impacta de frente, por el lado derecho lanzándola hacia una cuneta y a la mujer que se había lanzado del puente la arrastra enganchada en la camioneta, eran cinco personas en el carrito por puesto. Las personas se bajaron y se fueron. El señor Pasalacua lo vio en transito, nunca se puso a la orden, y el señor Velásquez tampoco. En la primera operación tuvo 05 días en la clínica. La camioneta conducida por el acusado era de color blanco, doble cabina, iba una sola persona conduciendo. Era una sola persona y era el Señor Velásquez, del otro lado de copiloto no había nadie, el accidente fue a las 07 de la mañana, más o menos. En el momento del accidente se encontraba en la vía alterna bajo el puente Razetti. Por el canal derecho. La persona que se cayo del puente estaba en el medio de la vía, mas hacia el lado de nosotros. El vehículo por puesto donde se trasladaba era un malibú azul, que nunca perdió el conocimiento, que es de profesión Técnico medio en perforación de pozos petroleros, tenia 07 años de experiencia en su trabajo como inspector de calidad. Quedando a partir de el accidente inhabilitada para ejercer su función. El día de los hechos trató de prestarle los primeros auxilios, a la persona que se tiro del puente y tratar que los vehículos no la arrollaran; el día de los hechos el acusado vestía con un jeans y una camisa manga larga blanca, que ella y el chofer del carrito de nombre José le hicieron señas a la Hilux que conducía el acusado para que se detuviera, pero la camioneta aceleró. En el carrito por puesto iban 05 personas, los cuales se fueron del sitio del suceso, fue impactada con el lado derecho de la camioneta, lanzándola contra el puente, la camioneta se desplazaba como de cien a ciento veinte kilómetros. Sufrió 09 fracturas. Brazo derecho, perdió el codo, en la columna, pelvis, y en la pierna. El señor del carrito por puesto le estaba prestando los primeros auxilios, a quien vio en el Terminal de pasajeros, pero no lo detalló porque su preocupación era no morir. Siempre estuvo consciente. Estuvo desde la mañana hasta la tarde en el Hospital Razetti, luego la trasladaron al Centro Medico. En el momento del accidente nunca estuvo transito. Ella formuló la denuncia por transito y por Fiscalía en el año 2003, como mes y medio después del accidente porque estaba lesionada de la columna. El accidente fue antes de entrar al puente. Antes de entra al puente la mujer se lanzo y cayo delante del carro donde se trasladaba, el chofer tuvo tiempo de frenar. La hilux se encontraba en sentido de puerto la cruz a Barcelona, venia a velocidad más o menos, y cuando vio que le estaban haciendo señas, aceleró, vio de frente al acusado, solo venia él en el vehículo, ella le hacía señas y cuando la impactó rodando hasta la cuneta. La persona que se tiro del puente, también estaba arrollada. La camioneta hilux no rozo, ningún vehículo solo a ella de frente. Que logró ver cuando sacaron a la otra persona arrollada debajo de la camioneta, testimonio que es concordante con la manifestado en sala por el testigo presencial de los hechos ciudadano J.R.A., quien manifestó que el día de los hechos salieron de Puerto la Cruz hacia Anaco, llegando al puente Razetti una joven se tiró del puente, frenó y la señora Arianna también se bajó, ve a una Hilux, que venia rápido, esa camioneta golpeó a la señora Arianna y se llevó también colgando a la que se tiró del puente, el auxilió a su pasajera, la señora aquí presente, refiriéndose a la victima, ella en ningún momento perdió los sentidos, e.m. el número de sus familiares y se comunicó con ellos . En eso llegaron los bomberos, y la llevaron al Razetti, nadie se le acercó a ayudarlo con ella, los demás pasajeros se fueron, no estaba mas nadie, solo la gente que se aglomeró después del accidente. Eran como las siete y media de la mañana. Salieron del Terminal de Puerto al Cruz hacia Anaco, ruta que cubre en sus funciones como chofer. Llevaba a cinco pasajeros. La señora Arianna iba en el lado derecho en la parte de atrás. En el momento de que la mujer se tiró del puente, no venia carro. Señala además que si la camioneta hubiese pegado con su vehículo hubiese matado a los la camioneta mata a todo el mundo. No había ninguna Explorer parada allí. La distancia entre mi carro y la persona que se lanzó del puente, había como metro y medio. Entre ellas, la señora Arianna y la que se tiro del puente, había como metro y algo también. La persona que se zumbó del puente estaba en medio de la vía. Él y la señora Arianna le hicieron señas a la camioneta. La persona que se tiro del Puente, se la llevo la camioneta en el parachoques, andando. La Camioneta Primero golpea a Arianna y luego se lleva en el parachoques a la otra, a la que se tiró del puente. La camioneta le dio el golpe a la señora presente, refiriéndose a la victima y siguió la marcha, él salió corriendo y la señora Arianna quedó en un charco de lodo. Se paro un medico, en la vía y le dijo que no la tocara que estaba grave. Luego de veinte o treinta minutos llegaron los bomberos, se trasladó al Hospital donde le dijeron que los datos estaban anotados. Venia solo una persona en esa camioneta. La camioneta era una Hilux blanca doble cabina. El venia solo, yo estaba frente a él. Como chofer tengo 17 años, tengo en la unión conductores de Anaco. Por ese sector del Razzeti se debe conducir a un máximo de 60 kilómetros, lo cual sabe porque de transito pasan esa información a la línea en la línea para que les den lecciones. La camioneta venia a alta velocidad. El vehículo no dejó marca de freno. No lo dejo porque no dio tiempo. Cuando la mujer se lanza d el puente, él venía con sus pasajeros por el canal rápido, le dio tiempo de frenar porque no venia a exceso de velocidad. El señor que la arrolló, si hubiese sido un caballero pudo haber ayudado a las dos. El fue al Razetti ver como estaba su pasajera. En la Fiscalia y en t.L. tomaron declaración, dijó que era un señor mayor, un señor blanco, como de uno setenta de estatura. La camioneta quedó atravesada en la vía, no le dio a ningún objeto. Su carro es azul, marca Malibu. Estuvo en el razetti desde la mañana hasta las 02 de la tarde. La camioneta no tenía identificación si era de uso oficial. Vió al conductor de la Hilux, vestido con una camisa blanca. El señor que la arrolló se fue del hospital, sino se hubiese quedado con ella. El solo saco a la persona que se lanzó del puente y que arrastro enganchada de la camioneta, y la monto en la camioneta. En el momento en que la arrolla no había nadie, la monto, a la que se tiro del puente, y se fue. Eso fue es un golpe seguido de otro, fue rápido. La señora arianna estaba al lado de la puerta, y cayo después del impacto la pega contra la pared del puente, no toco el piso. Los pasajeros se bajaron y se fueron. Si la camioneta pudo ver que estábamos haciendo señales. Se paro fue porque llevaba a la persona colgando del guardafangos, después que golpeo a Arianna. Se bajó de esa camioneta una sola persona y es la persona que se encuentra en esta sala, señalando directamente al acusado, testimonios que condados y adminiculados entre si, valora este Tribunal con pleno valor probatorio sobre los hechos por ellos depuestos en sala, como testigos presénciales la primera como victima directa del hecho dañoso y el segundo como el chofer de la unidad donde se trasladaba la victima hacia la ciudad de Anaco y persona que conjuntamente con la victima hacían señas al vehículo hilux, conducido por el acusado J.R.V. para que se percatara de la situación surgida con la ciudadana que se había lanzado del puente y disminuyera así la velocidad para no arrollarle, siendo el resultado el arrollamiento de ambas ciudadanas.

Por su parte, el testigo C.M., jefe de la Oficina de investigaciones Civiles, manifestó que fue comisionado en el año 2003, cuando inició las investigaciones procedió a tomarle entrevista a la victima, me traslade al Razetti, donde me suministraron datos del siniestro, le informaron que un ciudadano había llevado a una señora que se lanzó de un puente, con las averiguaciones consigue los datos del ciudadano que trasladó a la persona que se había tirado de un puente, igualmente con las averiguaciones se entera que el vehículo pertenecería a la Alcaldía de Bolívar. Una vez que inició las averiguaciones, graficó el lugar de los hechos. Transito intervino días después. La funcionaria del hospital le suministro la identificación del señor, que había trasladado a la persona al hospital, citó al jefe de transporte de la Alcaldía del Municipio Bolívar. Al vehículo se le tomaron fotografías. Se le mandó a citar a una persona, a la cual el acusado señala de conducir el vehículo, quien no tenia documento para conducir, el mismo lo manifestó. No tenia licencia y certificado medico. Según la ley de tránsito todos los conductores deben portar licencia, certificado medico, examen psicológico. Cualquiera puede conducir un vehículo, pero deben cumplir con los requisitos de la ley de transito. El impacto de choque, depende de acuerdo a la velocidad, solo a 60 kilómetros por lo mínimo queda lesionado. Nosotros basamos los frenados a 60 kilómetros por hora, eso como base. En el tope diminuye y en la recta aumenta velocidad, y el frenado seria mayor. La señora Arianna se presentó al comando, habló con el comandante y éste lo comisiona. El comandante se llama E.M.P. y esta laborando en otro Estado. Tienen un funcionario que trabaja en el hospital de lunes a viernes, el accidente ocurrió un sábado o domingo. El fin de semana queda al mando la policía. La policía notifica a transito posteriormente. Ellos tardan como una hora en notificarnos. A él lo comisionan después que la señora Arianna, se presentó en el comando, ya que en el comando no se sabia nada del siniestro, verificó los libros que lleva el hospital, La agente de policía identifico al conductor. Se enteró averiguando que la camioneta pertenece a la Alcaldía, al departamento de transporte. Conversó con la secretaria del acusado y le dijo que si había tenido un accidente pero que no podía encargarse de eso por que él estaba ocupado en su trabajo. Se le tomo una declaración a un presunto conductor el cual no tenia ninguna identificación, ni siquiera cedula, no recuerda el nombre del ciudadano, hizo un croquis del levantamiento del accidente, mas no de vehículo. Los 365 días del año se formulan denuncias de transito, el vehículo involucrado en el arrollamiento tuvo que ir a mas de 70 kilómetros por hora, eso lo digo por el impacto que causó. Se determino en la experticia que hubo exceso de velocidad. No hubo marcas de freno, a mi conocimiento la camioneta iba a exceso de velocidad. Por lo que salio en la experticia el vehículo se pasaba a mas 70 kilómetros y no freno. Un frenado puede permanecer 10 o 20 días y cuando acudí al lugar ya no había frenado. Testimonio que valora este Tribunal, ya que por la experiencia como funcionario de T.T. y las investigaciones por él realizadas determinó que el vehículo que causó los hechos objeto del debate, se desplazaba a exceso de velocidad para la vía en la que se desplazaba, por sobre los setenta kilómetros por hora, y ante la circunstancia que se presentaba en la vía, éste no frenó para impedir el resultado, lo que se adminicula a lo dicho por los testigos presénciales A.A.F. y J.A. quienes también afirmaron en sala que la camioneta hilux conducida por el acusado se desplazaba a exceso de velocidad.

Experto R.J.V., jefe de investigación en transito, Reconoció en contenido y firma la experticia realizada al vehículo Placa 94Z-BAJ, serial de carrocería 9FH33UNG828004930, Serial de Motor 2RZ-2790512, Marca TOYOTA, Modelo Hilux cabina doble 4x4 año 2002, Clase Rustico, Pick-up, valorando este Tribunal su dicho, cuando en sala manifestó que se trasladó al deposito de la Alcaldía del Municipio Bolívar, donde tomó los seriales del vehículo, no había alteraciones en el mismo, y no presentaba ninguna solicitud, el vehículo presentaba golpes en el guardafangos. A preguntas formuladas contestó que se trasladó al depósito con el sargento C.M.. El depósito estaba por el barrio 29 de Marzo en aquel tiempo. También se pueden hacer experticias en la sede del Minfra, en relación al vehículo involucrado en estos hechos, como el mismo se encontraba en la Alcaldía se trasladaron hacia allá. El vehículo tenia un golpe en la parte derecha delantera y parte de retrovisor, en lo que es la parte del guardafango. El vehículo presentó un impacto hundido, de un golpe seco. En la parte frontal derecha. Este Tribunal otorga valor probatorio al dicho del experto en relación a su actuación realizada en el vehículo hilux con el que se arrolló a la ciudadana A.A.F., adminiculándose la afirmado por el experto con lo manifestado por los testigos A.A. y J.A., quienes señalaron en sala que la camioneta impactó a la victima con la parte frontal derecha.

LA EXPERTO N.B. medico forense, adscrito a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas delegación Puerto La cruz, reconoció en contenido y firma el RECONOIMIENTO MEDICO LEGAL N. 140-07-1155 realizado a la victima ciudadana A.A.F., valorando este Tribunal sus dichos, por quien practicó el exámen médico legal a la víctima, siendo ésta la persona idónea para acreditar la existencia legal de las lesiones ocasionadas y la gravedad de las mismas, al determinar como experto forense, como en efecto hizo, que las lesiones ocasionadas a la ciudadana A.A. son de carácter graves, adminiculados al contenido de la experticia por ella practicada, es así, como la experto en sala manifiesta a preguntas que le fueron formuladas que lleva 18 años como médico forense, el examen practicado lo hizo ella, la victima presentó Fractura a nivel de tibia, de brazos, múltiples fracturas. Las fracturas proximales son aquellas cerca de las articulaciones y en este caso con minutas porque son varias fracturas que se presentan en un solo sitio. La tibia es con lo que uno se sostiene, están desplazadas porque se fracturo la misma y se salio de la línea. En aquel momento, cuando la evaluó estaba operada, llegó en silla de ruedas. Este tipo de fracturas tienen secuelas serias, hay agotamiento de los miembros y generalmente la persona queda coja, con muchas operaciones pero siempre quedan secuelas, aunque los huesos se solden. Son lesiones de consideración, graves, por el resto de la vida, a través del informe y las radiografías, se determina cuando una lesión es grave o no es grave. Para determinar la lesión se evalúa a la persona. Una lesión de esa naturaleza es grave. La institución es la encargada de hacer un seguimiento cuales son los responsables yo no, mi informe es sobre el estado de las personas. Por la evidencia de las heridas se determina con que se causaron, por ejemplo lo característico en un arrollamiento son las múltiples fracturas, traumatismo, excoriaciones, en una herida por arma de fuego nos encontramos con orificio de entrada y de salida. Cuando le llega la persona con sus informes es lo que evalúa, cuando la victima llegó al consultorio tenia una reducción abierta, que lo hacen inmediatamente de emergencia, ya que si se dejan las heridas inmediatamente causadas por un hecho, abiertas, pueden causar daños tanto en nervios como en los huesos. Muchas veces las heridas se infectan, uno pone el tiempo estimado en que se pueden soldar los hueso y las heridas cicatrizarse, generalmente pido nuevos exámenes porque están personas necesitan terapias, eso se refiere a la soldadura y a la curación de las heridas las secuelas son una segunda etapa. Por las fracturas que tuvo, fueron fracturas graves. Las lesiones fueron graves.

La testigo M.T.H., sargento de la Policía del estado Anzoátegui, manifestó al Tribunal que el día de los hechos, se encontraba en el hospital estaba por entregar guardia, vio a una camioneta que traía a una persona herida, se entrevistó con el conductor, y le tomó los datos. A preguntas formuladas contestó que identificó al conductor dejando constancia de ello en el libro de novedades. Tomó nota del nombre, cédula, dirección, placa del vehículo, que estuvo frente al conductor, era mayor, blanco y usaba lentes adaptados, tenía una camisa blanca y un jeans, era receptora, para ese momento y trabajó allí como 02 años. El conductor estaba como nervioso, rojo y le informó que la lesionada se había lanzado del puente, y el estaba colaborando. Posteriormente es informada que afuera había otra herida, que había sido arrollada en el mismo caso. A la otra persona arrollada era una muchacha blanca, estaba muy adolorida. Dirigiéndose al acusado manifestó que el conductor al cual se refiere se encuentra en la sala, es el señor que tiene la camisa roja, como 05 minutos antes de llegar el ciudadano con la lesionada fue informada por el radio de control de lo sucedido. El Tribunal valora el testimonio rendido por la ciudadana M.T.U., identificando en esa oportunidad al acusado a quien vió trasladar en una camioneta hasta las instalaciones del Hospital L.R. a una ciudadana lesionada, que al adminicular a los dichos de la victima A.A. y J.A., se trataba de la persona que se lanzo del puente y fue recogida por el acusado una vez que ésta es arrastrada por la camioneta que conducía.

En relación las documentales incorporadas al debate, este Tribunal valora el REPORTE DE ACCIDENTES y CROQUIS DEL ACCIDENTE, practicados como producto de la investigación realizada por el funcionario C.M., que le llevaron a fundamentar su deposición rendida en sala de juicio, precedentemente valorada a la cual se adminiculan los mentados instrumentos. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N. 140-07-1155, adminiculado al dicho de la experta durante su comparecencia al debate, la valora este Tribunal por acreditar la existencia legal de las lesiones ocasionadas FRACTURA PROXIMAL HUMERO DERECHO DESPLAZADA, FRACTURA PROXIMAL CUBITO DERECHO CONMINUTA ARTICULAR, FRACTURA PROXIMAL TIBIA IZQUIERDA DESPLAZADA y la gravedad de las mismas, al determinar como experto forense, como en efecto lo hizo, que las lesiones ocasionadas a la ciudadana A.A. son de carácter GRAVES. En relación a las fotografías que rielan a los folios once al catorce de la primera pieza del expediente, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno al no haberse determinado durante el debate el origen de las mismas. EXPERTICIA TECNICA suscrita por el funcionario R.V., reconocida en contenido y firma por el suscribiente durante su comparecencia al juicio oral y público, realizada al vehículo Placa 94Z-BAJ, serial de carrocería 9FH33UNG828004930, Serial de Motor 2RZ-2790512, Marca TOYOTA, Modelo Hilux cabina doble 4x4 año 2002, Clase Rustico, Pick-up, donde observa que el vehículo presenta sus seriales en perfecto estado y sufrió daños en la parte delantera, parachoque y frontal en la parte lateral derecha y guardafango delantero, el cual valora este Tribunal, adminiculándose al dicho del experto en sala de audiencia al afirmar que el vehículo tenia un golpe en la parte derecha delantera y parte de retrovisor, en lo que es la parte del guardafango. El vehículo presentó un impacto hundido, de un golpe seco. En la parte frontal derecha, lo cual es concordante también con la declaración de los testigos presénciales A.A. y J.R.A., quienes depusieron en sala que ese vehículo impactó a la primera de las nombradas por la parte frontal derecha y arrastró con el guardafango a la ciudadana que se lanzó del puente. ACTA POLICIAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto el funcionario que la suscribe C.M., compareció al juicio, cuya deposición ha sido precedentemente valorada. OFICIOS DSRRHH N° 797 suscrito por la Directora Sectorial de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. y OFICIO 033/06 suscrito por el Director del Hospital L.R. donde remite copia certificada del libro de emergencias, este Tribunal no valora las mentadas comunicaciones ya que las mismas no fueron ratificadas en sala por quienes las suscriben y por lo tanto no fueron objeto de contradictorio por las partes.

Efectuado el análisis y comparación de estas pruebas resultan lógicas, verosímiles y concordantes las valoradas por este Tribunal para tener la certeza, sin lugar a dudas, que el ciudadano J.R.V., ocasionó LESIONES CULPOSAS GRAVES, en la humanidad de la victima ciudadana A.A.F., cuando al conducir el vehículo hilux ya suficientemente identificado, de forma imprudente y en desacato al margen de velocidad permitido para la vía en la cual se desplazaba a exceso de velocidad, haciendo caso omiso a las señales de alerta que le hacían tanto la victima como el ciudadano J.R.A., la impactó lanzándola contra el puente ubicado en el lugar de los hechos, vía Hospital L.R. de esta ciudad de Barcelona, omitiendo prestarle el socorro debido, por lo que las pruebas valoradas llevan al convencimiento y certeza de quien aquí decide sobre la culpabilidad del acusado, pues los testigos valorados, en sus deposiciones exponen en forma lógica, concreta y concordante sobre los hechos ocurridos, siendo contestes en el señalamiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su ocurrencia, adminiculándose al REPORTE DE ACCIDENTES y CROQUIS DEL ACCIDENTE, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N. 140-07-1155 y EXPERTICIA TECNICA, así las valora esta Juzgadora. El hecho y la responsabilidad penal han quedado comprobados, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, actualmente previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 420 con igual penalidad, cometido en perjuicio de A.A.F..-

Así las cosas, este Tribunal tiene la certeza de la responsabilidad del acusado en los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, con la declaración de la testigo y victima A.A.F., quien declaró en sala que el día de los hechos, conjuntamente con el chofer de la unidad de carrito por puesto donde se desplazaba, ciudadano J.R.A., se pararon en la vía alterna, a la altura del puente Razetti para auxiliar a una dama que se había lanzado del puente y yacía en la vía, procediendo a realizar señas al vehículo que se acercaba hacia el lugar de los hechos, el cual se trataba de un vehículo hilux de color blanco conducido por una persona, a quienes ambos testigos A.A.F. y J.R.A., identificaron en sala señalando al acusado J.R.V. como la persona que conducía dicho vehículo a exceso de velocidad, impactando a la victima por la parte frontal derecha del vehículo y arrastrando a la mujer que se había lanzado del puente, dejando en el sitio a la ciudadana A.A.F. y llevándose a bordo de la camioneta a la mujer que se había lanzado del puente, deposición que concuerda totalmente con lo señalado por el ciudadano J.R.A., quien afirmó en sala que era el chofer del carrito por puesto donde se desplaza la victima A.A. con destino a la ciudad de Anaco y cuando se desplazaban por la vía alterna a la altura del puente Razetti vieron a una mujer que lanzo del puente, por lo que detuvieron su marcha para prestarle ayuda y evitar que fuera arrollada por algún vehículo que se desplazara por esa vía, y es cuando al avistar a la camioneta hilux de color blanco que se acercaba hacia el lugar de los hechos, procede conjuntamente con la ciudadana A.A. a realizar señas al vehículo que se desplaza a gran velocidad para disminuyera la velocidad y se percatara de lo que estaba aconteciendo en el sitio, siendo que por el contrario hace caso omiso e impacta a la ciudadana A.A. por la parte frontal derecha del vehículo dejándola abandonada en el sitio, y llevándose a la mujer que se había lanzado del puente, coincidiendo también ambos testigos siendo enfáticos al señalar que el acusado se encontraba solo y era la persona que conducía la camioneta hilux, que en ningún momento frenó, sino que tuvo que detenerse porque llevaba enganchada a la mujer que se había lanzado del puente, testimonios que al adminicularse con lo dicho por el experto R.V., concuerdan con su señalamiento cuando confirma los daños sufridos en la camioneta en la parte frontal derecho de impacto con hundimiento producto de un golpe seco, así como en el guardafango, lo cual aparece también reflejado en la Experticia Técnica por el realizada y reconocida en contenido y firma durante el debate, adminiculándose también al dicho del funcionario C.M., quien como investigador del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, fue enfático al señalar en sala que producto de la investigación por él realizada, dentro de las que cabe destacar, entre otras, Reporte de Accidentes y Croquis del mismo, determinó que el vehículo se desplazaba a exceso de velocidad, por encima de los sesenta kilómetros establecidos para la vía donde se desplazaba, y aunado a ello no frenó; Siendo asimismo concordante el dicho de los testigos presénciales A.A. y J.R.A., quienes afirmaron que el conductor del vehículo hilux a quienes identificaron en sala como el acusado J.R.V., se retiró del lugar llevándose a la mujer que se había lanzado del puente, con lo depuesto por la testigo M.T.H. agente policial de guarda en el Hospital L.R., quien señaló en sala al acusado como la persona que el día de los hechos llegó al Hospital L.R. trasladando a una ciudadana herida quien supuestamente se había lanzado del puente Razetti, y por último el testimonio y la experticia realizada por la Médico Forense N.B. quien tanto en su experticia como en su declaración, señaló las heridas sufridas por la víctima A.A.F., producto del arrollamiento, detallando por una parte con sus conocimientos científicos y por otra con palabras claras y sencillas sobre la magnitud y consecuencias de los traumas o lesiones ocasionadas a la victima, calificándolas como lesiones graves, pruebas éstas a las cuales este Tribunal otorga pleno valor probatorio sobre la responsabilidad y culpabilidad del acusado J.R.V. como el autor de las lesiones ocasionadas a la ciudadana A.A.F., al conducir el vehículo hilux a exceso de velocidad, desatendiendo las advertencias y señales que se le hacían sobre las circunstancias que se presentaron en la vía, para que frenara su marcha, impactando a la victima y dejándola abandonada en el lugar del suceso.

Determinados como han sido los hechos que este Tribunal estima acreditados, así como las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que el hecho imputado ha quedado suficientemente comprobado, además de las pruebas testimoniales, quedó también demostrado con las pruebas documentales que se analizaron, por lo que llega a la convicción este Tribunal que el ciudadano J.R.V., es el autor y responsable de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, ocasionadas en la humanidad de la victima ciudadana A.A.F., de manera que, en definitiva la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Demostrado el hecho y la culpabilidad del ciudadano J.R.V. este Tribunal procede a imponerle de la pena que ha de cumplir así:

El delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, por el cual se condena, contempla una pena de prisión de uno (1) a doce (12) meses, al cual se le aplica el término medio a que se refiere el contenido del artículo 37 Ejusdem, resultando una pena de SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal toma en consideración la referida atenuante para aplicar una pena menor a la establecida en el término medio, rebajándole Quince (15) días de prisión, siendo la pena por la que en definitiva se condena al ciudadano J.R.V., a SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, la cual cumplirá en los términos que designe el Tribunal de Ejecución que corresponda el conocimiento de la causa. Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no condena en costas en relación a los gastos originados en el proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia y por cuanto el Poder Judicial no está facultado para imponer o exigir pago alguno. Asi se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CULPABLE al ciudadano J.R.V., Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido el 05-11-1953, edad 54 años, titular de la Cedula de Identidad N° 3.672.970, estado civil soltero, de profesión u oficio ingeniero civil, hijo de los ciudadanos, P.R. VELASQUEZ Y A.D.C.G.D.V., residenciado en la urbanización Chuparin, calle 01, bloque 16–b, apartamento 4-b, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, como autor y responsable en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, actualmente previsto en el numeral 2 del artículo 420 con igual penalidad, cometido en perjuicio de A.A.F., titular de la cédula de identidad N. 11.514.816; el delito calificado por la representante Fiscal y por el cual se condena, contempla una pena de prisión de uno (1) a doce (12) meses, al cual se le aplica el término medio a que se refiere el contenido del artículo 37 Ejusdem, resultando una pena de SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal toma en consideración la referida atenuante para aplicar una pena menor a la establecida en el término medio, rebajándole Quince (15) días de prisión, siendo la pena por la que en definitiva SE CONDENA al ciudadano J.R.V., a SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, la cual cumplirá en los términos que designe el Tribunal de Ejecución que corresponda el conocimiento de la causa. Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no condena en costas en relación a los gastos originados en el proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia y por cuanto el Poder Judicial no está facultado para imponer o exigir pago alguno. al ciudadano

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los Veinticinco (25) días del mes de M.d.D. mil ocho, siendo las 3:00 horas de la tarde.

LA JUEZ DE JUICIO Nro. 04.

DRA. N.R.A.

LA SECRETARIA

DRA. MARIA FERNANDA GOMEZ

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