Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Cojedes, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteManuel Canuto Perez Urbina
ProcedimientoRegimen Abierto

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 19 de Noviembre de 2009

199° y 150°

Visto, el escrito presentado para ante este Tribunal por el ciudadano J.A.R.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.PS.A., bajo el Nº 101.511, titular de la cédula de identidad Nº 10.985.132, con domicilio procesal en la Calle Principal, Sector 23 de Septiembre, Mapuey, Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes, teléfono 0258-8084045 y 04144044893; quien actuando en este acto con el carácter de Abogado de Confianza del ciudadano J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.992.519, dirección de habitación en Calle Monagas, Casa Nº 1-28, vía El Paso, Tinaco, estado Cojedes, teléfono 0258-3258761; solicita, la realización del Informe Psico-Social y cualquier otra actuación, con ánimo de coadyuvar en todo lo necesario y útil para la celeridad y obtención del beneficio para su patrocinado, de acuerdo a lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal para resolver con fundamento en los artículos 479 Ordinal 1º, relacionado con los artículos 482 y 484, 500 primer aparte, 506, y, 510, todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como en los artículos 2, 3º, 4º, 7º, 61, 64 literal “a”, 65, y, 69; todos de la Ley de Régimen Penitenciario; hace la observación siguiente:

En efecto, por ante este Tribunal cursa la Causa distinguida con el Nº 1E-761-09, en la que el mencionado ciudadano resultó Condenado ha cumplir la pena de SÉIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano A.H.L.. Todo lo cual se evidencia de la Sentencia proferida el 25 de Febrero de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, -folios 118 al 141 Pieza 03 de la Causa-, que rectificó la Sentencia definitiva dictada el 14 de Agosto de 2009, por el entonces Juzgado Segundo de Juicio (Unipersonal) de este Circuito Judicial Penal –folios 202 al 211 Pieza 02 de la Causa. La referida Sentencia fue Declarada Definitivamente Firme según auto proferido por la entonces Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 23 de Marzo de 2009.

Pues bien, el penado de autos, fue detenido el 08 de Octubre de 2007, tal como se evidencia al folio 07 Pieza 01 de la Causa, y desde entonces permanece en esa situación procesal, por lo que hasta la presente fecha (19/11/2009) lleva detenido DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y ONCE (11) DÍAS. Así las cosas, el artículo 484 de la ley procesal penal, establece que: “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso (…) para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como del otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad…”.

En el caso que nos ocupa, se ha constatado que el ciudadano, J.G.S.; ha estado privado de su libertad, desde, el 08 de Octubre de 2007, hasta, la presente fecha -19-11-2009-, o sea, por un tiempo de Dos (02) Años, Un (01) Meses y Once (11) Días. Tiempo de pena parcialmente cumplida. El mencionado ciudadano fue Condenado ha cumplir la pena de Seis (06) Años de prisión; y, por cuanto, efectivamente, la Tercera Parte (1/3) de la pena aplicada es equivalente a: Dos (02) años. Es `por lo que concluye el Tribunal que el mencionado penado, sí tiene cumplido más de la Tercera Parte de la pena que le fuere aplicada, tal como se constató supra. Por lo que sí tiene derecho a optar de manera inmediata a la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de manera concurrente de los otros requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Al mencionado le falta por cumplir una pena de Tres años (03), Diez (10) meses y Once (11) días, es decir, hasta el OCHO (08) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013), contados a partir de la presente fecha. Y, tendrá derecho a optar a la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en la L.C. cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena aplicada, es decir, Cuatro años, o sea, a partir del 08 de Octubre de 2011.

Así las cosas, ---Al folio 23 Pieza 04 de la Causa se insertan, respectivamente, el Original de la OFERTA DE TRABAJO, formulada por el ciudadano F.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.693.951, mediante la cual hace constar que el oferta trabajo al ciudadano J.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.992.516, en SERVICAUCHO LOS LLANOS, con domicilio fiscal en: Calle Monagas 1-14, Tinaco, estado Cojedes, ya que en otras oportunidades se ha desempeñado como cauchero en esa empresa; la cual fue ratificada por el mencionado ciudadano en audiencia de fecha 12 de Noviembre de 2009, folio 39 Pieza 04 de la Causa. ----A los folios 24 al 27 Pieza 04 de la Causa se insertan respectivamente, la copia simple de la cédula de identidad laminada Nº 3.693.951 a nombre de F.A.M., y, la Copia Simple de los Documentos Constitutivos del fondo de comercio denominado SERVICAUCHO LOS LLANOS, propiedad del ciudadano F.A.M.; quien presentó la documentación original, para su confrontación con las copias, y posterior devolución; ubicado dicho fondo de comercio en la Calle Monagas, Nº 02, Tinaco, estado Cojedes; el mismo tiene por objeto la reparación y venta de cauchos, tripas, rines. ---Al folio 12 Pieza 04 de la Causa se inserta el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 14 de Julio de 2009, suscrito por el ciudadano Jefe de la División de Antecedentes Penales del ciudadano J.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.992.519, del cual se infiere el mencionado ciudadano no ha tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que solicita el beneficio, asimismo, se evidencia que tampoco ha sido sometido a procedimiento jurisdiccional, por el cual haya resultado condenado, durante el cumplimiento de la pena; lo que también se corrobora con la CONSTANCIA Y PRONUNCIAMIENTO DE JUNTA DE CONDUCTA, inserto al folio 11 Pieza 04 de la Causa, suscrito el 31 de Junio de 2009, por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Carabobo, en el que se lee, que, “…el Interno SUÁREZ J.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.992.519, ingresó a ese Centro de Reclusión en fecha 21 de Diciembre de 2007 (…) y hasta el día de hoy ha observado una Conducta calificada de BUENA, en tal sentido la Junta de Conducta se Pronuncia FAVORABLE, para que se otorgue cualquier beneficio o medida que esté solicitando…”. ----De los folios 28 al 31 Pieza 04 de la Causa, se inserta el INFORME PSICO-SOCIAL del penado SUÁREZ J.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.992.519, de fecha 22 de Octubre de 2009, remitido a este Tribunal por la Licenciada Solandy Castillo, Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Valencia, estado Carabobo; suscrito por miembros del Equipo Técnico adscrito al Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección de Reinserción Social, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; ciudadanas, Licenciada Morelly Blanco, Trabajadora Social; Psicóloga I.A.; y, Abogada N.B.. Se lee en dicho Informe Técnico, “…VI.- PRONÓSTICO: En la evaluación Psicosocial realizada el penado muestra contar con recursos internos y externos que le permiten funcionar adecuadamente en sociedad, es capaz de tolerar frustraciones, es autocrítico, con un nivel autocrítico adecuado con planes viables, según sus recursos y posibilidades apoyo social contentivo, por lo que no representa riesgo social arrojando un pronóstico positivo hacia la medida que solicita (…) VII.- CONCLUSIONES: En virtud de lo antes descrito y analizando los recursos con los que cuenta el penado siguiendo los criterios de educación el equipo técnico avaluador (emite) su opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida que se gestiona…”. ---Al folio 45 Pieza 04 de la Causa se inserta el Oficio Nº 1555, suscrito en Valencia, el 18 de Noviembre de 2009, por la ciudadana Abogada Ginlda Acurero, Directora (e) del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, en el cual Informa al Tribunal que en ese Centro, “…actualmente sobrepasaron el límite de matrículas activas para un total de 200 Casos que pernoctan en total hacinamiento obligados a dormir algunos en la intemperie…”. ----Al folio 46 Pieza 04 de la Causa se inserta el Oficio Nº 631, suscrito en Valencia, el 18 de Noviembre de 2009, por la ciudadana Abogada M.L.A., Directora (E) del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, por el cual hace del conocimiento del Tribunal que “…en la actualidad no poseen cupo en esa Institución en virtud de que no cuentan con una sede propia y los residentes de esa Unidad Operativa se encuentran en permiso extraordinario autorizados por los tribunales respectivos…”. Y, ---al folio 42 Pieza 04 de la Causa, se inserta la C.D.R. de fecha 16 de Noviembre de 2009, expedido por los voceros del C.C.d.C. I, Sector 5 de Julio, ubicados en la Parroquia J.L.S., del Municipio Tinaco del estado Cojedes, quienes en la que hacen constar que el ciudadano SUAREZ J.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.992.519, habita en la Calle Monagas, Nº 1-28, Centro I, en Tinaco, estado Cojedes, desde hace más de cinco años.

Ahora bien, el Parágrafo Tercero de la Disposición Final Primera, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada el 4 de Septiembre de 2009, según la Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinaria, establece que, a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable. Ello así, el aparte primero del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente desde el 04 de 2009, establece entre los requisitos de procedibilidad para que el tribunal pueda Acordar la medida alternativa de Pena, consistente en el destino al régimen abierto, además de la circunstancia que haya cumplido por lo menos, un tercio (1/3) de la pena impuesta; que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director del centro penitenciario. ---En tanto, que, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal del 6 de Agosto de 2006, establece como requisitos de procedibilidad, además del cumplimiento por lo menos de un tercio de la pena impuesta, que, el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a pena corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; y, que, alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

En el caso que nos ocupa, observa el juzgador que en las presentes actuaciones no está acreditado el Informe suscrito por la junta de Clasificación y Tratamiento del Internado Judicial Yaracuy, que clasifique al ciudadano SUÁREZ J.G., en el grado de mínima seguridad, tal como lo exige el supra referido numeral 2º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal vigente desde el 04 de Septiembre de 2009. Pero, sí están acreditados en las presentes actuaciones tal como se constató supra, el: Certificado de Antecedentes Penales del mencionado penado; el Informe Psico-Social que contiene el pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del susodicho; no se evidencia de las actuaciones que conforman la presente Causa que el penado SUÁREZ J.G., haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; lo que claramente, crea en el ánimo del juzgador la duda razonable respecto a este punto, y con fundamento en el principio in dubio pro reus, consagrado en la parte in fine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la duda favorece al reo, debe concluir el juzgador que el penado de auto durante el cumplimiento de la pena no ha estado sometido a procedimiento jurisdiccional por la comisión de algún delito o falta; y, asimismo, no se evidencia de las presentes actuaciones que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado con anterioridad hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución.

De tal manera, se observa en el contexto de las actuaciones que conforman la presente Causa, que sí están acreditadas de manera concurrentes todas y cada una de las circunstancias requeridas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal del 26 de Agosto del 2008. Por lo que en tal virtud, y de manera consecuencial considera el Tribunal que lo procedente es aplicar el artículo 500 --reformado-- del Código Orgánico Procesal, en razón de que en esta oportunidad sí es más favorable, en el sentido de no estar acreditado en las presentes actuaciones el Informe de clasificación de mínima seguridad novedosamente requerido según el ya referido numeral segundo del artículo 500 del Código Orgánico Procesal del 04 de Septiembre de 2009; pero sí están acreditados todo y cada uno de los requisitos, concurrentemente exigidos en el artículo 500 de la ley procesal penal del 26 de Agosto del 2008. Pues bien, en este punto es pertinente invocar la Sentencia Nº 907 de fecha 14 de Mayo de 2007 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual “…las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa un sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen un paliativo del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando estas se encuentran privadas de su libertad (…) el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre que y cuando ésta haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500 (…) el otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…”.

Así las cosas, el tribunal es del criterio, tal como se estableció supra que en este caso sí están llenos los requisitos exigidos concurrentemente conforme al supra referido artículo 500 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la medida de Destacamento de Trabajo. Por tanto, con apoyo en la supra referida Sentencia, y, en los artículos 64 literal “a”, y, 65 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, ACUERDA a favor del penado SUÁREZ J.G., supra identificado, la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en el RÉGIMEN ABIERTO, para ser cumplida en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, ubicado en la Avenida R.G., Sector “Campo Solo”, Núcleo Endógeno “Danilo Anderson- J.R., entrando por el Distribuido El Oso, a dos cuadras; en el Municipio San Diego, estado Carabobo.

Y, de conformidad con los artículos 510 y 494, ambos del Código Orgánico Procesal Penal del 26 de Agosto del 2008, se le impone al mencionado penado las condiciones que está obligado a cumplir, son las siguientes:

  1. - Presentar C.d.T. con la periodicidad que le indique el Tribunal en funciones de Ejecución o el delegado de Prueba. 2.- La obligación de presentarse en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi” con la periodicidad que le indique el Delegado de Prueba. 3.- Debe mantenerse laboralmente estable en el fondo de comercio denominado SERVICAUCHO LOS LLANOS, propiedad del ciudadano F.A.M.; ubicado dicho fondo de comercio en la Calle Monagas, Nº 02, Tinaco, estado Cojedes. 4.- Debe dar estricto cumplimiento de las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. 5.- No debe frecuentar en lugares donde expendan y consuman bebidas alcohólicas y/o sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 6.- No comunicarse, ni en forma hablada o escrita, ni mantener ninguna otra forma de comunicación, con quien resultó víctima, ni con ninguno de sus familiares. 7.- Sin la previa autorización del Tribunal y previa participación al Delegado de Prueba, no cambiar el lugar de residencia ubicada en la Calle Monagas, Nº 1-28, Centro I, Parroquia J.L.S., del Municipio Tinaco del estado Cojedes. 8.- Las demás que le impongan en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”.

Las mencionadas condiciones se establecen de la manera referida, por cuanto el Tribunal ha constatado que, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, “…actualmente sobrepasaron el límite de matrículas activas para un total de 200 Casos que pernoctan en total hacinamiento obligados a dormir algunos en la intemperie…”; y, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, “…en la actualidad no poseen cupo en virtud de que no cuentan con una sede propia y los residentes de esa Unidad Operativa se encuentran en permiso extraordinario autorizados por los tribunales respectivos…”. Y, en el estado Cojedes, no existe actualmente Centro de Tratamiento Comunitario. Pero además el Tribunal constató supra que el lugar de residencia del penado de autos está ubicada en la Calle Monagas, Nº 1-28, Centro I, Parroquia J.L.S., del Municipio Tinaco del estado Cojedes.

Por tales razones, es por lo que este Juzgado con fundamento en el artículo 494 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, Concede PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al penado SUÁREZ J.G., para que pernocte en el domicilio de apoyo familiar ubicado en la Calle Monagas, Nº 1-28, Centro I, Parroquia J.L.S., del Municipio Tinaco del estado Cojedes, con la obligación de asistir a las asambleas de Residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas, debiendo además, el mencionado ciudadano dar estricto cumplimiento a las demás obligaciones supra establecidas. Y, así habrá de Declararse expresamente.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal con fundamento en los artículos 479 Ordinal 1º, relacionado con los artículos 482 y 484, 500 primer aparte, 506, y, 510, todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como en los artículos 2, 3º, 4º, 7º, 61, 64 literal “a”, 65, y, 69; todos de la Ley de Régimen Penitenciario; ACUERDA LA MEDIDA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO o RÉGIMEN ABIERTO a favor del penado J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.992.519, con lugar de residencia en la Calle Monagas, Nº 1-28, Centro I, Parroquia J.L.S., del Municipio Tinaco del estado Cojedes. Para ser cumplida en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, ubicado en la Avenida R.G., Sector “Campo Solo”, Núcleo Endógeno “Danilo Anderson- J.R., entrando por el Distribuido El Oso, -a dos cuadras-; en el Municipio San Diego, estado Carabobo; con la obligación para el mencionado penado de cumplir con las condiciones establecidas supra. Asimismo, y por las razones también supra expuestas, se concede PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al penado SUÁREZ J.G., para que pernocte en el domicilio de apoyo familiar ubicado en la Calle Monagas, Nº 1-28, Centro I, Parroquia J.L.S., del Municipio Tinaco del estado Cojedes, con la obligación de asistir a las asambleas de Residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas, debiendo además, el mencionado ciudadano dar estricto cumplimiento a las demás obligaciones supra establecidas. En consecuencia, se Acuerda convocar para una AUDIENCIA ESPECIAL a los fines de imponer al penado de autos de la presente decisión, la cual debe realizarse el día LUNES, 23 DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS 11 HORAS DE LA MAÑANA. Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con apoyo en la Sentencia supra referida, y, además en las disposiciones legales supra mencionadas. NOTIFÍQUESE DE ESTA DECISIÓN AL CIUDADANO DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO EN TOCUYITO, ESTADO CARABOBO, Y REMÍTASELE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. NOTIFÍQUESE Y CÍTESE PARA LA AUDIENCIA CONVOCADA A LA CIUDADANA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. Y AL CIUDADANO DEFENSOR DE CONFIANZA, ABOGADO J.A.R.V.. OFICIESE Y REMITASE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, A LA CIUDADANA DIRECTORA DEL CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “DR. ANDRÉS GRISANTI FRANCESCHI”, UBICADO EN LA AVENIDA R.G., SECTOR “CAMPO SOLO”, NÚCLEO ENDÓGENO “DANILO ANDERSON- J.R., ENTRANDO POR EL DISTRIBUIDOR “EL OSO”, -A DOS CUADRAS-; EN EL MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO. LÍBRESE BOLETA DE PRELIBERTAD A FAVOR DEL PENADO, CIUDADANO, J.G.S. SUPRA IDENTIFICADO, PARA QUE COMPAREZCA POR ANTE ESTE TRIBUNAL EL DÍA LUNES, 23 DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS 11 HORAS DE LA MAÑANA, A LOS FINES DE IMPONERLO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABOG. M.P.U.

EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,

ABOG. V.D.

Causa Nº 1E- 761-09

Exp. F- II- Nº 62.470-07

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