Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 3 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004110

ASUNTO : BP01-P-2007-004110

Visto el escrito presentado por DR. T.J.E.A.M., Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado J.I.V.A., solicitando para los mismos L.S.R.. Y oídos como fueron los mencionados imputados debidamente asistido por la Defensora de Confianza Dra. Y.M., este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO

Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendido el ciudadano J.I.V.A., lo cual se desprende del acta policial de fecha 01/10/2007, cursante a los folios tres (3) y cuatro de la presente causa, suscrita por el Funcionario SGTO MAYOT (PMP) C.B., quien expone “…Encontrándome de labores de patrullaje …en compañía de …(PMP) B.C., por el sector la Laguna, Calle el hambre de Puerto Píritu, avistamos a un ciudadano alto, de contextura delgada, que vestía con bermuda de color blanco, franelilla de color negra y zapato deportivos, el mismo caminaba por las adyacencias del lugar, al percatarse de la presencia de la comisión policial, tomo una actitud nerviosa, trato de evadir a la comisión en el lugar, al percatarnos de la actitud tomada por el ciudadano antes mencionado, procedimos a darle la voz de alto, la cual acato sin oponer resistencia, inmediatamente solicitamos la presencia de dos personas en el lugar para que nos sirviera de testigos en el procedimiento que íbamos a realizar, siendo negativa la participación de estas personas debido a que conoce al sujeto que teníamos retenido en ese momento, y por temor a represalia posteriormente no quisieron servir de testigos, viéndonos en la imperiosa necesidad de realizarle la revisión corporal, encontrándole a la altura de los genitales, un potecito de material sintético de color transparente, que contenía en su interior (15) mini envoltorio de material sintético de color negro y al destapar uno de ellos, contenía en su interior, una sustancia compacta de color beige, que se presume se droga de la denominada crack, de igual forma en el misma envase, se encontraron (09) mini envoltorio mas de material sintético de color azul, que al destaparlo contenía la misma sustancia que contenían los envoltorios de color negro, presumiendo que sea de la misma droga denominada crack, solicitándole su documentos manifestando no poseerla para el momento … logrando su aprehensión a las 12:30 horas del mediodía, posteriormente procedimos a trasladar a la persona detenida y lo incautado a la sede de nuestro comando, una vez en el mismo, manifestó ser y llamarse VASQUEZ AGUIELRA JOSE IGNACIO…”. Por consiguiente este Tribunal no encontrándose llenos ninguno de los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los Artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente decretar la L.S.R. a el imputado J.I.V.A..

SEGUNDO

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente.

TERCERO

Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Peñalver del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada a el imputado ante mencionado.

CUARTO

Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R. al imputado J.I.V.A., quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.744.317, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 30-09-1988 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de comida rápida, hijo de los ciudadanos C.A. y de J.V., residenciado en Plaza Unare, Eleoriente, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui,. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Peñalver del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada a los imputados antes mencionados.. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

DRA. YDANIE A.G.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. M.M.

YAG/griselda

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