Decisión nº 345-06 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoPenal Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 09 de Agosto de 2006

  1. y 147°

    ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACION

    CAUSA: 1C-1756-05

    JUEZ PROFESIONAL: MGS. N.C.P.

    FISCALÍA 37°: ABOG. B.Y.R.G.

    DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA 03°: ABOG. Y.F.

    ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTU DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

    VICTIMA: A.E.D.P.

    DELITO: ACTOS LASCIVOS

    SECRETARIO: ABOG. A.U.

    En el día de hoy, 09 de Agosto de 2006, siendo las 02:25 de la tarde, día previamente fijado para la celebración de la AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES, en la causa seguida al Adolescente A.D.M., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, en calidad de autor, previsto en el articulo 376 del Código Penal y sancionado en la Ley especial, cometido en perjuicio del ciudadano A.E.D.P.. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes la Juez Mgs. N.C.P., el Secretario Abog. A.U., la Fiscal Especializa.A.. B.Y.R.G., la Defensa Especializa.N.. 03 Abog. Y.F., el Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTU DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el representante legal del Adolescente, ciudadana M.A.M.d.M., titular de la Cédula de Identidad N° 3.273.038, y la incomparecencia de la víctima ciudadana A.E.D.P., a pesar de su notificación. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo las 04:00 horas de la tarde. Se otorgó el tiempo suficiente para que cada una de las partes fundamentara sus pretensiones y a tal efecto, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Especializada, quién expuso: “Solicito a este Tribunal homologue el preacuerdo constituido por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público, e imponga las correspondientes obligaciones, así como el plazo de cumplimiento y acuerde suspender el proceso a prueba a favor del Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTU DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), hasta tanto se verifique el cumplimiento de las mismas conforme al procedimiento de ley, asimismo solicito copia simple del acto, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Especializada, quien expuso: “Solicito a este Tribunal Homologue el preacuerdo presentado por la representación fiscal y se suspenda el Proceso por un lapso de tres (03) meses hasta tanto mi defendido se someta a una orientación psicológica, por cuanto el mismo ha cumplido con las otras dos obligaciones impuestas, así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. La Juez Profesional procedió a identificar al Adolescente Imputado, quedando identificado de la siguiente manera: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTU DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 15 años de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V-23.263.116, residenciado en el barrio Calendario, calle 1G, Casa 1B-127, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-11-90, hijo de M.M.d.M. y A.M.. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al Adolescente el desarrollo de la Audiencia, y si había entendido el acto de la presente Audiencia Oral, el delito por el cual se le acusa y la responsabilidad penal que esto implica; quien manifestó que si entendía, el Tribunal impone y lee al mismo el preacuerdo celebrado por las partes integrantes del presente proceso, por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público, y si esas son sus firmas y su conformidad en el acuerdo, a lo cual manifestó el Adolescente imputado que esa era su firma y que estaba conforme con el acuerdo y la imposición de obligaciones. Oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal Especializa.T.S. con Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el Artículo 555 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta: PRIMERO: Homologar el Preacuerdo celebrado por las partes por ante la Fiscalía 37 del Ministerio Público, en fecha 20.03.06, en el cual las partes acordaron que el Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTU DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se comprometiera a: 1.- Consignar ante el Tribunal el día de la Audiencia de conciliación constancia de estudios actualizada. 2.- el adolescente se compromete a la orientación y vigilancia de sus representantes legales a objeto de que no se vuelva a ver involucrado en este tipo de hechos. 3.- el adolescente se compromete a no sostener ningún tipo de comunicación ni por sí ni por interpuesta persona con la victima ni con sus familiares fuera de lo aquí estipulado. 4. El adolescente se compromete a someterse a una orientación psicológica por parte de la Oficina de Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente por el tiempo que determine el Tribunal. En consecuencia, se acuerda SUSPENDER EL PROESO A PRUEBA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo SEGUNDO: Por cuanto observa esta Juzgadora que el adolescente imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTU DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), no ha cumplido con la tercera obligación impuesta como lo es el someterse a orientación psicológica, este Tribunal Acuerda Suspender el presente Proceso por un lapso de tres (03) meses de conformidad con el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el mismo de cumplimiento a lo acordado en el mencionado Preacuerdo, en tal sentido se ordena fijar Audiencia Oral para verificar el cumplimiento de las Obligaciones para el día 09.11.06, a la 01:00 PM la mañana Se Ordena Oficiar al Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que le brinden asistencia psicológica al Adolescente antes identificado. TERCERO: Se Acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE. Se Ofició bajo el N° 2117 -06, al Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares. Se leyó la presente Acta con la cual quedaron notificadas las partes presentes en este Acto. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Especial. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las 03:40 de la tarde, es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.-

    LA JUEZ PROFESIONAL,

    MGS. N.C.P.,

    LA REPRESENTANTE FISCAL,

    ABOG. B.Y.R.G.

    LA DEFENSA ESPECIALIZADA

    ABOG. Y.F.,

    EL ADOLESCENTE IMPUTADO

    (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTU DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),

    LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE,

    M.A.M.d.M.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. A.U.

    NCP/alex

    Caus0a 1C-1756-06

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

    MARACAIBO, 09 DE AGOSTO DE 2006

  2. y 146°

    DECISIÓN N° 345-06 CAUSA N° 1C- 1756.06

    SUSPENSION PROCESO A PRUEBA

    I

    Vista la Audiencia realizada en el día de hoy con ocasión de celebrar la Audiencia de Conciliación, en la causa seguida al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTU DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), Titular de la cédula de Identidad N° V-23.263.116, solicitada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público DRA. B.Y.R.G., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, donde solicita a este Tribunal Homologue el preacuerdo presentado por la representación fiscal y se suspenda el Proceso por un lapso de tres (03) meses hasta tanto mi defendido se someta a una orientación psicológica, por cuanto el mismo ha cumplido con las otras dos obligaciones impuestas. este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

    II

    El día 13.12.06 siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, se encontraba la adolescente A.E.D.P., caminando vía la liceo Reinoso Núñez, en compañía de su amiga la adolescente Y.d.c.G.N., cuando el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTU DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien se encontraba recostada sobre la pared, la agarra a la fuerza, le levanta la falda y la toca en sus partes intimas, es cuando se acercan funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes estando en labores de patrullaje acuden al llamado de la adolescente , quien le manifiesta lo sucedido, y salen en la busca del adolescente, logrando su aprehensión.

    En fecha 14.12.06 el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTU DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), es presentado por ante este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 376 del Código Penal y sancionado en la Ley especial, cometido en perjuicio de la Adolescente A.E.D.P.; decretándosele la medida cautelar contenida en el literal “b, c y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.

    En fecha 20.12.05, esta Sala de Control ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.

    En fecha 26.04.06, es recibida Solicitud de Conciliación procedente de la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, constante de veintiocho (28) folios útiles.

    En fecha 02.05.06, una vez recibida la referida Solicitud de Conciliación, esta Sala de Control acuerda fijar la Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser celebrada el 12.05.06, siendo diferida para el día 14.06.06; y en esa oportunidad dicho acto fue diferido nuevamente para el día 09-08-06, por lo que llegado ese día se procedió a celebrar la Audiencia de Conciliación; en la cual se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. B.Y.R.G., quien solicito a este Tribunal homologue el preacuerdo constituido por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público, e imponga las correspondientes obligaciones, así como el plazo de cumplimiento y acuerde suspender el proceso a prueba a favor del Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTU DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), hasta tanto se verifique el cumplimiento de las mismas conforme al procedimiento de ley. Posteriormente la Juez procedió a imponer a los imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a los adolescentes el desarrollo de la Audiencia, y si han entendido el acto de la presente Audiencia de Conciliación, el delito que se le imputa y la responsabilidad penal que esto implica; quien manifestó que Si entendía, el Tribunal impone y lee al adolescente el preacuerdo celebrado por las partes integrantes del presente proceso, por ante la Fiscalía 37 del Ministerio Público, en fecha 28.04.06 y si esas eran sus firmas y su conformidad en el acuerdo, a lo cual manifestó el adolescente que esa era su firma. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien solicito a este Tribunal Homologue el preacuerdo presentado por la representación fiscal y se suspenda el Proceso por un lapso de tres (03) meses hasta tanto mi defendido se someta a una orientación psicológica, por cuanto el mismo ha cumplido con las otras dos obligaciones impuestas. Ante tal situación jurídica planteada observa esta Sala de Control, lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

    Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…

    .

    Analizados como han sido los hechos en la presente causa, observa este Juzgado de Control que la conducta del mismo encuadra dentro del tipo penal denominado ACTOS LASCIVOS, observándose que según lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito no es susceptible de privación de libertad, lo que permite corroborar el primer requisito para la procedencia de esta fórmula alternativa al proceso penal como es la Conciliación, en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Homologar el Preacuerdo celebrado por las partes por ante la Fiscalía 37 del Ministerio Público, en fecha 20.03.06, en el cual las partes acordaron que el Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTU DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se comprometiera a: 1.- Consignar ante el Tribunal el día de la Audiencia de conciliación constancia de estudios actualizada. 2.- el adolescente se compromete a la orientación y vigilancia de sus representantes legales a objeto de que no se vuelva a ver involucrado en este tipo de hechos. 3.- el adolescente se compromete a no sostener ningún tipo de comunicación ni por sí ni por interpuesta persona con la victima ni con sus familiares fuera de lo aquí estipulado. 4. El adolescente se compromete a someterse a una orientación psicológica por parte de la Oficina de Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente por el tiempo que determine el Tribunal. SEGUNDO: Se Ordena Oficiar al Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que le brinden asistencia psicológica al Adolescente antes identificado. TERCERO: Se Acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.-

    LA JUEZ PROFESIONAL

    DRA. N.C.P.

    EL SECRETARIO

    ABG. A.U.

    En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 345-06.

    EL SECRETARIO

    CAUSA N° 1C-1756.05

    NC/Alex.-

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