Decisión nº 19-06 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoPenal Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 14 de Marzo 2006

195º y 147º

Causa No. 1C-1667-05 Decisión No.19-06

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº.1C-1667-05, contentiva del Juicio seguido al Acusado T.E.N.L., como COAUTOR del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio del establecimiento comercial EL PALACION DEL BLUMER, y verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha 10 de Marzo de 2.006, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente Causa en fecha 25 de Julio de 2005, en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: T.E.N.L., de 16 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1988, manifiesta no poseer cédula de identidad, hijo de A.B.L.G. Y F.J.N.V., residenciado en la Avenida 4, Calle Obipolazo, N° 92-33, sector S.L., teléfono: 7831243, quien se encuentra actualmente en libertad, mediante Medida Cautelar menos gravosa de la contenida en el Literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, decretado por este Tribunal en fecha 26 de Julio del año 2005.

En representación de la Vindicta Pública obra la Abg. B.Y.R., Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando sea decretado al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “c, e y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea impuesta la sanción de L.A., contemplada en el Artículo 626 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, así como la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS.

La defensa del Acusado estuvo a cargo de la Defensa Pública Especializa.A.. C.T..

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por la Abg. B.Y.R., por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al Adolescente T.E.N.L., como COAUTOR del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio del establecimiento comercial EL PALACION DEL BLUMER. Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron el día 25 de Julio del 2005, siendo aproximadamente las once (11:00) horas de la mañana, cuando el ciudadano C.M.E., laborando como encargado del establecimiento comercial El Palacio del Blumer, ubicado en el Paseo Ciencias N° 96, de esta ciudad de Maracaibo, escuchó sonar la alarma de la tienda y logró ver al adolescente T.E.N.L., con mercancía de la tienda en sus manos, por lo cual salió corriendo atrás del adolescente, logrando capturarlo, y haciéndole entrega del referido adolescente, a los funcionarios J.R. y J.P., adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional, con la mercancía recuperada, cuatro (04) bóxer marca Geordi.

Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado T.E.N.L., como COAUTOR del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio del establecimiento comercial EL PALACION DEL BLUMER.

III

CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra. Además, la Fiscal Especializada, calificó jurídicamente el delito cometido como: COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO al Adolescente T.E.N.L., previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL EL PALACIO DEL BLUMER, cuya acusación fue presentada en forma Oral en fecha 10.03.06, en esta Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 25.07.05. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

• TESTIMONIALES: Declaración Testimonial, del ciudadano C.M.E., venezolano, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia.

• Declaración Testimonial de la ciudadana G.B., venezolano, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia

• Declaración Testimonial del ciudadano I.M., venezolano, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia

• Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes J.R. y J.P., placas N° 1476 y 4745, adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia

• OTROS ELEMENTOS DE CONVICION:

• Declaración Testimonial de los funcionarios H.F. y E.G., expertos reconocedores adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a cuatro (04) boxer marca Geordi, Tres (03) color gris con anaranjado y uno (01) color verde, incautados al Adolescente T.E.N.L., de 17 años de edad.

• Resultado de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real realizado a: cuatro (04) boxer marca Geordi, Tres (03) color gris con anaranjado y uno (01) color verde, incautados al Adolescente T.E.N.L., de 17 años de edad, practicada por los funcionarios H.F. y E.G.G., expertos reconocedores adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional.

• Acta Policial de fecha 25-07-05, suscrita por los funcionarios actuantes J.R. y J.P., placas N° 1476 y 4745, adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia de la aprehensión policial del adolescente T.E.N.L., y la incautación de cuatro (04) boxer marca Geordi, Tres (03) color gris con anaranjado y uno (01) color verde, propiedad de la tienda EL PALACIO DEL BLUMER.

IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En fecha 26 de Julio de 2005, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que el delito por el cual fue presentado el Adolescente Imputado COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, este Tribunal le dicta Medida Cautelar menos gravosa que la privación de libertad de la contenida en el Literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, compareciendo a la presente Audiencia en libertad.

En fecha 15 de Febrero del año en curso, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio, en contra del Adolescente Acusado T.E.N.L., como COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO al Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL EL PALACIO DEL BLUMER. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 16 de Febrero de 2006, fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 10 de Marzo del año 2006, a las Dos (02:00) horas de la tarde.

El día 10 de Marzo del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. B.Y.R., quien ratificó el contenido del escrito acusatorio de fecha 28-12-05, en contra del Adolescente Acusado T.E.N.L., como COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO al Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL EL PALACIO DEL BLUMER, , en el cual solicitó la imposición de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del hoy Acusado Adolescente T.E.N.L., como COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL EL PALACIO DEL BLUMER. Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 26 de Enero del año en curso, por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al Adolescente T.E.N.L., como COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO al Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL EL PALACIO DEL BLUMER, encuadra la conducta del Adolescente Acusado en el mencionado delito toda vez que el mismo fue aprehendido por el ciudadano C.M.E., encargado del establecimiento comercial El Palacio del Blumer, al momento que sonó la alarma de la tienda y logro ver al adolescente imputado, con mercancía de la tienda en sus manos. Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, ni por la defensa Pública, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor, y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado, sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió el derecho de a la Defensa Pública Especializa.A.C.T.. quien expuso: “Solicito sea escuchado el adolescente, quien me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del adolescente acusado es todo”. Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.

En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”

Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendían el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente T.E.N.L., quien expuso delante de su Defensora, libre de coacción y apremio: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL”, es todo”, dejándose constancia que el Adolescente culminó su exposición siendo las Tres y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde. Nuevamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Solicito respetuosamente al Tribunal, admitido los hechos por mi defendido la imposición inmediata de la sanción, según lo establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito copia simple del acta, es todo”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como es el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL EL PALACIO DEL BLUMER, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal con el hecho imputado y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar culpable, penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado T.E.N.L., como COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL EL PALACIO DEL BLUMER

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente T.E.N.L., acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL EL PALACIO DEL BLUMER. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad del Adolescente Acusado, su participación y la responsabilidad como Coautor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a este Juzgado de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

VI

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptimo, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente T.E.N.L., como COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL EL PALACIO DEL BLUMER, la Sanción de L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, así como la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS,. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, solicitada como ha sido la sanción por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, le impone al Adolescente sancionado T.E.N.L., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 626 y 624 de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, la Sanción de L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, de conformidad con el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no operando la rebaja de la sanción por cuanto de conformidad con el Artículo 583 esta solo procede en los delitos susceptibles de privación de libertad, fundamento este que tiende a evitar las consecuencias estigmatizantes de la privación de libertad que lejos de readaptar al adolescente a la sociedad incide en el pleno desarrollo evolutivo y educativo de los adolescentes, y en atención del apoyo familiar que tiene el adolescente factores estos que influyen en la proporcionalidad de la sanción aplicar, fundamentos motivacionales éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria supra señalada.- A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos, y que sólo fue despojada la víctima ESTABLECIMIENTO COMERCIAL EL PALACIO DEL BLUMER, de cuatro (04) boxer marca Geordi, por parte del adolescente acusado, los cuales fueron recuperados en el mismo acto. Sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.

VII

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los Adolescentes T.E.N.L., como COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL EL PALACIO DEL BLUMER, quien se encuentra actualmente en libertad, mediante Medida Cautelar menos gravosa de la contenida en el Literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, decretado por este Tribunal en fecha 26 de Julio del año 2005, a cumplir la Sanción de: L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, de conformidad con los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 583 ejusdem.

Se ordena el cese de la Medida Cautelar menos gravosa, antes mencionada decretada al Adolescente Sancionado, y la entrega del mismo a su representante legal, presente en la Audiencia Oral, y a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Adolescentes.

El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese, siendo las 12 meridiem del día hábil de hoy, 14 de Marzo de 2006, bajo el No. 19-06 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.

LA JUEZ PROFESIONAL DE CONTROL,

MGS. N.C.P.

LA SECRETARIA,

ABG. D.C.,

CAUSA N° 1C-1667-05

NCP/mr

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