Decisión nº 119-06 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoPenal Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 10 de Marzo de 2006

195° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-1667-05

JUEZ PROFESIONAL: MGS. N.C.P.

FISCALÍA 37°: ABG. B.Y.R.

DEFENSA ESPECIALIZADA: ABG. C.T.

ADOLESCENTE: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

DELITO: HURTO AGRAVADO

VICTIMA: TIENDA “EL PALACIO DEL BLUMER”

SECRETARIO: ABG. A.U.

En el día de hoy, Viernes diez (10) de Marzo de dos mil seis, siendo las TRES (3:00 PM) horas de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. B.Y.R.G., en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), imputándole la Representación Fiscal el delito de HURTO AGRAVADO, en calidad de autor, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio del establecimiento comercial EL PALACION DEL BLUMER, solicitando en el Escrito Acusatorio de fecha 28 de Diciembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de L.A., E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 626 y 624 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Imputado, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal ABG. B.Y.R., la Defensa Especializa.A.. C.T., en representación del Acusado, adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien se encuentra en libertad por otorgamiento de Medida Cautelar por este Tribunal, su Representante legal ciudadano F.J.N.V., Titular de la Cédula de Identidad número V-9.725.496. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las TRES Y TREINTA MINUTOS (3:30 pm) de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por el delito de HURTO AGRAVADO, en calidad de autor, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio del establecimiento comercial EL PALACION DEL BLUMER, procedo en este acto solicitar tal y como se encuentra en la acusación fiscal, la sanción de L.A., contemplada en el Artículo 626 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, así como la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) LINARES, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley, en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio de fecha 28 de Diciembre de 2005, presentado ante la Coordinación de Alguacilazgo en fecha 14 de Febrero de 2006, por la Fiscalía que represento, en la oportunidad procesal correspondiente, la cual se encuentra agregada a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo y las cuales se dan por reproducidas en este acto. Igualmente solicito por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, mantener para al adolescente acusado, las Medidas Cautelares contenidas en los Literales “c”, “e” y “f” en caso de pasar a la fase de juicio oral. Asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar al Secretario del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) LINARES, plenamente identificado en autos, por el delito de HURTO AGRAVADO, en calidad de autor, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio del establecimiento comercial EL PALACION DEL BLUMER, el cual se tiene por reproducido en este Acto. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa al mencionado adolescente acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “Solicito sea escuchado el adolescente, quien me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al adolescente acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su participación en el delito de HURTO AGRAVADO, en calidad de autor, y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo el adolescente acusado manifestó su deseo de declarar, y quien delante de su Defensa, siendo las 3:43 minutos de la tarde expuso: “ADMITO LOS HECHO DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el adolescente acusado terminó de declarar siendo las 3:45 minutos de la tarde. Seguidamente el Tribunal concede nuevamente la palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “Solicito respetuosamente al Tribunal, admitido los hechos por mi defendido la imposición inmediata de la sanción, según lo establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito copia simple del acta, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del adolescente acusado; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: RATIFICAR LA ADMISION TOTAL DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS Ofrecidas, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) LINARES, plenamente identificado en autos, por el delito de HURTO AGRAVADO, en calidad de autor, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio del establecimiento comercial EL PALACION DEL BLUMER.- SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, de la Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado antes citado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b”, 621, 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente acusado antes mencionado por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en calidad de autor, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio del establecimiento comercial EL PALACION DEL BLUMER.- CUARTO: Vista la exposición que hiciera la Fiscal Especializada en esta Audiencia de la Sanción de L.A., e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Especial, por un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, este Tribunal, ESTABLECE como sanción L.A., e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en los Artículos 626 y 624 de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, para el adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), operando la rebaja de la Sanción a la mitad de la solicitada por la Representación Fiscal, contemplada en el mencionado Artículo por cuanto si bien es cierto que la rebaja solo procede en los casos en que el acusado viene privado de libertad, considera esta Juzgadora, que al Admitir los Hechos el adolescente acusado se hace acreedor de la rebaja contenida en el mencionado Artículo en virtud el Principio de Igualdad de las Partes ante la Ley, consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la igualdad y no discriminación contemplada en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por este Tribunal en fecha 26 de Julio del año 2005 contemplada en el Artículo 582 en su Literal “b”de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEPTIMO: Se ordena Oficiar a la oficina de Trabajo Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle el cese de la Medida Cautelar de presentación impuesta por este Tribunal al adolescente, en fecha 26-07-2005. OCTAVO: Este Tribunal acuerda proveer las copias simples solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que el Tribunal se acoge al término establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, para dictar sentencia en la presente Causa, es todo.- Se registró la presente Resolución bajo el N° 119-06.- Se ofició bajo el número de Oficio 665-06. Terminó, se leyó siendo las CUATRO (4:00) horas de la tarde y conforme firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS. N.C.P.

LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. B.Y.R.

LA DEFENSA ESPECIALIZADA,

ABG. C.T.

EL ADOLESCENTE ACUSADO,

(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) LINARES,

EL REPRESENTANTE LEGAL

F.J.N.V.

EL SECRETARIO,

ABG. A.U.

CAUSA.1C-1667-05

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