Decisión nº 37-06 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoPenal Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

en su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 28 de Junio 2006

196º y 147º

Causa N° 1C-1884-06 Decisión N° 37-06

-

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia en la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy 28 de Junio de 2006, seguida al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en la causa signada con el Nº 1C-1884-06, por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano RAID KHODOR, y verificado la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha 28 de Junio de 2006, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

I

1OS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente Causa en fecha 02 de Junio del presente año, en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.210.272, hijo de M.S. y A.C., residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Av. 66E, Casa N° 95E-79, a dos casas de la Agencia de Loterías La Elegancia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Número Telefónico: 0261-8084609, con las siguientes características fisonómicas: estatura 1,60 Mts., cabello negro, corte bajo, ojos pequeños color marrón oscuro, orejas medianas, nariz ancha achatada, tez m.c., contextura delgada, labios gruesos, boca pequeña, cejas escasas, tiene la lengua partida, presenta un poco de acné, presenta una cicatriz pequeña en el brazo izquierda y un tatuaje en la pierna derecha en la parte baja por detrás, el cual se encuentra actualmente por orden de este Juzgado de Control recluido en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, conforme al Artículo 628 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente .

En representación de la Vindicta Pública obra la ABOG. B.Y.R.G., Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima Especializa.d.M.P., quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto de la Audiencia y solicitando se declare la culpabilidad del Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La defensa del Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), estuvo a cargo de los Defensores Privados ABOG. G.G.C., L.D.A.T. y T.A.G..

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa según Escrito de Acusación presentado por la ABOG. J.P.A., por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano RAID KHODOR. Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron en fecha 01-06-2006, siendo aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes al encontrarse en labores de patrullaje por la Circunvalación N° 2, cuando la Central de Comunicaciones les informó que se ubicaran en el Sector Club Hípico, específicamente en el Supermercado Aladín, donde se efectuaba un robo a mano armada, por lo cual se trasladan al sitio y observan un grupo de personas que les señalaban a tres jóvenes que corrían, señalándolos de haber perpetrado el robo al Supermercado, los cuales se introducen a una residencia por lo que les dan la voz de alto y se percatan que en sus manos portaban armas de fuego, logrando su aprehensión y logrando de igual manera incautarle al ciudadano M.J.M.C., mayor de edad, una rama de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, la cual se encuentra solicitada por robo según Expediente N° E-523336, de San F.d.G., de fecha 24-12-95, así mismo logran la aprehensión del ciudadano ALEXDICK ERICKSSON OLIVIERI VILLASMIL, mayor de edad, al cual logran incautarle la escopeta marca Covavenca, Calibre 12 mm, que fue despojada al vigilante del Supermercado, y de igual manera logran la aprehensión del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quienes fueron identificados por la víctima de ser los mismos que minutos antes habían cometido el robo con armas de fuego en el Supermercado Aladín.

Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente RAID KHODOR.

III

CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra. Además, la Fiscal Especializada, calificó jurídicamente el delito cometido como: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Ciudadano (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), cuya acusación fue presentada en forma Oral en esta misma fecha, en Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 01-06-06. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

TESTIMONIALES:

• Declaración Testimonial, de la víctima ciudadno RAID KHODOR.

• Declaración Testimonial, de la ciudadana J.F..

• Declaración Testimonial del ciudadano P.L.M..

• Declaración Testimonial de la funcionaria J.B., placa 275, adscrita al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien suscribió acta de inspección ocular que guarda relación con los hechos.

• Declaración Testimonial de los funcionarios Oficial Primero E.G., N° 2699, Oficial O.R., N° 1690, adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia.

OTROS ELEMENTOS DE CONVICION:

• Declaración de los funcionarios Sub Inspector YENFRI GLASGOW, placa 106 y Oficial Segundo G.M., placa 0246, expertos adscritos al Departamento de Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.

• Resultado de la experticia de reconocimiento a: 1.- Un (01) arma de fuego tipo Revólver, marca Smith & Wesson, niquelado, de empuñadura de material sintético de color negro, calibre 357 mm, seriales tambor 219049, con dos (02) cartuchos sin percutir calibre 38 mm; 2.- Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12 GA, serial 36830, suscrita por los funcionarios Sub Inspector YENFRI GLASGOW, placa 106 y Oficial Segundo G.M., placa 0246, Expertos adscritos al Departamento de Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.

• Acta Policial de fecha 01 de Junio del 2006, suscrita en la Sede del Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por los funcionarios Oficial Primero E.G., Placa N° 2699, Oficial O.R., Placa N° 1690, adscritos a ese Cuerpo Policial, quienes dejan constancia de la aprehensión del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).

IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En fecha 02 de Junio del presente año, se recibe la presente causa del Departamento de Alguacilazgo, y en esa misma fecha se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que el delito por el cual fue presentado el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como es el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano RAID KHODOR, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial y para asegurar la comparecencia del Adolescente a la Audiencia Preliminar, dicta Medida Cautelar de Detención Preventiva de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Especial, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y ordenó el traslado del mencionado Adolescente a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta.

En fecha 07 de Junio del año en curso, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano RAID KHODOR. Procediendo este Tribunal, en esa misma fecha, a fijar el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 22 de Junio del año 2006, a las Doce (12:00) horas del medio día.

El día 28 de Junio del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. B.Y.R., quien ratificó el contenido del Escrito Acusatorio de fecha 06-06-2006, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano RAID KHODOR, en el cual solicitó se le imponga al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD con un lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS y no de CINCO (05) como solicitó en el Escrito de Acusación, de conformidad con el literal “a” del segundo parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del hoy Acusado Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en Actas, como COAUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO.

Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 07 de Junio del año en curso, por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por los cuales se acusa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como COAUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano RAID KHODOR, encuadra la conducta del Adolescente Acusado en el mencionado delito toda vez que el mismo fue aprehendido por los funcionarios actuantes momentos después, cuando bajo amenazaza de muerte, portando arma de fuego robaron al Supermercado Aladín, quedando detenidos e incautándole a uno de los ciudadanos mayor de edad involucrado en el hecho punible un arma de fuego tipo revolver, la cual se encuentra solicitada por robo, y al otro ciudadano mayor de edad, una escopeta marca Covavence, calibre 12 mm, que fue despojada al vigilante del Supermercado, quines fueron identificados por las víctimas de ser los mismos que habían cometido el robo con armas de fuego. Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, ni por la Defensa Privada, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogados G.G.C., L.D.A.T. y T.A.G., tomando la palabra el Abogado G.G.C., quien solo se limitó a manifestar al Tribunal: “Solicito sea escuchado al Adolescente, quien me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Es decir, que en sus intervenciones dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.

En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera”.

Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”

Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) quien expuso delante de sus Defensores, libre de coacción y apremio: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Seguidamente la Juez, le otorga nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Escuchada la exposición del Adolescente en la cual manifiesta su decisión de admitir los hechos esta defensa solicita a la ciudadana Juez de Control proceda a imponer la sanción correspondiente, que tal como lo permite el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, rebaje el tiempo de la sanción solicitada por la representación fiscal, a la mitad de la misma, en cuyo caso esta defensa solicita formalmente le sea impuesta la Medida de L.A. prevista en el Artículo 626 de la Ley Especial, tomando en cuenta las consideraciones que tanto la propia ley como la doctrina y jurisprudencia en cuestión califican como medidas de carácter pedagógico señalando además que su representante legal presente en esta audiencia está en total disposición de asumir la supervisión, asistencia y orientación de nuestro representado y garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las reglas de conducta que a bien tuviera imponer el Tribunal, considerando además que el Adolescente no es reincidente, nunca estuvo armado, está en disposición de estudiar, es trabajador, ayuda para su familia y que sin duda fue manipulado por los adultos que lo indujeron a acompañarles en los hechos que han dado lugar a este proceso, dejando claro que el adolescente está en total disposición de cumplir cualquier obligación que el Tribunal le impusiere, así mismo solicito se expida copias simples de la presente Acta, es todo”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, toda vez que los Hechos que Admiten son los mismo hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como es el delito de: ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano RAID KHODOR, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y admitidas totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como COAUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano RAID KHODOR.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las víctimas, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano RAID KHODOR, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de sus Defensores. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como Coautor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Control, dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

VI

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésima Séptima, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano RAID KHODOR, solicitó se le imponga al mencionado Adolescente, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, solicitando en la Audiencia Preliminar el cambio del lapso de cumplimiento a CUATRO (04) AÑOS. En virtud de lo expuesto por la Fiscal Especializada, en la cual mantiene el grado de participación del Adolescente Acusado, este Tribunal Primero de Control, tomando en consideración lo peticionado por la Fiscal Especializada, en relación a las modificaciones de la sanción solicitada en esta audiencia oral, este Tribunal impone al Adolescente Acusado como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida por un lapso de DOS (02) AÑOS, por haber operado la rebaja de la sanción a la mitad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Especial. En virtud de que estamos en presencia de un delito grave, cometido por varias personas en perjuicio de la víctima, el cual puede ser causa de efectos psíquicos y corporales en la humanidad de la victima, susceptible de privación de libertad. Así como también toma en consideración este órgano decisor para imponer la sanción antes mencionada la mínima intervención penal en la sanción impuesta, en atención de que una prisión preventiva por un tiempo prolongado causaría efectos criminógenos en el proceso del desarrollo evolutivo del Adolescente Acusado e impediría su desarrollo integral y en su formación de educación formal, así como también se tomó en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 622 de la ley Especial. Fundamentos motivacionales éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria supra señalada. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la Fiscal y la Defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.

VII

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), planamente identificado en Actas, como COAUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano RAID KHODOR, quien se encuentra actualmente bajo la Medida Cautelar de Detención Preventiva, de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada al Adolescente Sancionado en fecha 02 de Junio del presente año, por este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, e impone la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se ordena el reingreso del Adolescente sancionado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, debiendo permanecer a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese, siendo las Siete (07:00) de la noche, del día hábil de hoy, 28 de Junio de 2006, bajo el N° 37-06 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.

LA JUEZ PROFESIONAL DE CONTROL,

MGS. N.C.P.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.U.C.

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