Decisión nº 22-08 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL

MARACAIBO, 11 DE AGOSTO 2008

198º y 149º

Causa No.1U-271-08 Sentencia No.22.-08

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1U-271-08 contentiva del Juicio seguido a los adolescente Acusados: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA) , por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 455 y 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana Víctima W.C.A.P., y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la sala No. 1 de la Sección de Adolescentes ubicada en el Edificio Palacio de Justicia Planta Baja del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por los mencionados Adolescentes en fecha 06 de Agosto del presente año, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió Juicio en contra de los Adolescentes acusados quienes se identificaron como: : (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), venezolano, de 16 años de edad, nació el 28/10/1991, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.228.098, hijo de M.L.G. y no sabe nombre del padre, no estudia, llego hasta primer año de bachillerato, no trabaja, residenciado en el Barrio La Polar, Calle 186 con Av. 48R, entrando por el frente del Deposito San Miguel, Municipio San F.D.E.Z.. : (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), venezolano, de 17 años de edad, nació el 30/06/1990, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.409.666, hijo de C.t.C. y M.R. (D), estudia tercer año en misión Rivas, liceo Nueva América, trabaja como empacador en Centro 99, residenciado en el Barrio la Polar calle 184 con Avenida 48R, Numero de la casa 184-08 del Barrio La Polar. Municipio San F.D.E.Z.. Y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), venezolano, de 14 años de edad, nació el 22/06/1993, manifiesta haber extraviado la cédula, hijo de Dixia Z.P.B. y Adamis e.S., no estudia, llegó al 5to. Grado, residenciado en el barrio la polar calle 183 con Av. 48R casa 38, entrenado por el depósito san miguel, a cuatro cuadras del depósito municipio San F.d.e.Z.. Quienes se encuentran actualmente bajo la Medida Cautelar de Fianza con Fiadores Solventes, de conformidad con los Literales “g”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgada por este Juzgado, mediante decisión de fecha 30 de Julio de 2008, para asegurar sus comparecencia al Juicio Oral y Unipersonal

En representación de la vindicta pública obra el Dr. E.O., Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando a los mencionados Adolescentes Acusados, el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad de los Adolescentes Acusados, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado. La defensa de los Adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA) estuvo a cargo de la Defensa Pública Nª 06 Dra. S.C. adscrita a la Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensa Pública del estado Zulia, con sede en la Planta Baja del Palacio de justicia del centro de la ciudad de Maracaibo, ubicado en la avenida 15 (Delicias) con calle 95, frente al Centro Comercial Ciudad Chinita, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono 0261-7250117.

II

LOS HECHOS

Siendo el día 18 de Junio de 2008, aproximadamente como a las 10:15 horas de la noche, la ciudadana W.C.A.P., se encontraba con su menor hija de un año de edad caminando por el sector La Popular, logrando observar a tres jóvenes quienes posteriormente quedaron identificados como (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), en actitud sospechosa, y en ese momento, repica su teléfono, por lo que los jóvenes se le acercan y uno de ellos el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA),, la apunta con un arma de fuego en el estomago, amenazándola de muerte y de la misma forma, el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA),, apuntaba a su menor hija, posteriormente el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA),, procedió a revisarla despojándola de un teléfono celular. Luego que intentaban escapar, los vecinos se percataron de los hechos saliendo detrás de ellos y lograron aprehender a dos de ellos, por el frente del Liceo batalla Naval del Lago, y al llegar al lugar donde habían aprehendido a los jóvenes, su primo llamado F.S. quien estaba también en lugar de los hechos, le preguntó a la víctima, si esos muchachos eran los mismos que la habían robado, afirmándolo, y en el momento que se presento una unidad de Polisur la victima explico lo sucedido, así mismo se presento su esposo F.L., quien manifestó que llamo al teléfono que había sido objeto del robo atendiéndolo un muchacho quien le pedía rescate por el teléfono. La misma victima W.C.A.P., manifestó que los funcionarios que se presentaron en el lugar revisaron a estos dos sujetos encontrándoles unas armas de fuego, y dos cartuchos de escopetas, sin ofrecer la autorización o porte requerido para su tenencia, y fue presuntamente el arma utilizada para despojar a la victima de su pertenencia. Dichos Funcionarios salieron en la búsqueda del otro joven que había escapado lográndolo detener y el cual llevaba el teléfono robado en sus manos, procediendo a leerle sus derechos a los adolescentes y quedando en consecuencia aprehendidos, y plenamente identificados en Actas.

Por tanto, se imputa a los Adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA) , por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 455 y 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana Víctima W.C.A.P., y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, delitos éstos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 19 de Junio del 2008.

III

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN

Manifestó como sustento de su Acusación, el Fiscal Especializado el hecho narrado Up-Supra. Además, el mencionado Fiscal, calificó jurídicamente el delito como (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA) , por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 455 y 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana Víctima W.C.A.P., y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, delito éste sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acusación fue presentada en forma Oral en la presente audiencia. Para demostrar la imputación, el Fiscal Especializado ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

IV

TESTIMONIALES:

  1. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios: El Sub-Inspector A.R., PLACA 460 y el Sub-Inspector FINOL JORGE PLACA 463, adscritos a la División de Soporte de Investigativos de este despacho, designados para practicar el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, Y AVALÚO REAL DE LOS OBJETOS RECUPERADOS quienes realizaron el reconocimiento legal sobre los objetos Recuperados a los adolescentes por los funcionarios policiales.

  2. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios: El Sub-Inspector R.A., PLACA 465 y el Sub-Inspector NOTO GIANNI 474, adscritos a la División de Servicios de Investigativos de este despacho, designados para practicar el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, Y FUNCIONAMIENTO quienes realizaron el reconocimiento legal sobre un arma de fuego incautada a uno de los adolescente por los funcionarios policiales.

  3. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios: , El Sub-Inspector R.A., PLACA 465 y el Sub-Inspector NOTO GIANNI 474, adscritos a la División de Servicios de Investigativos de este despacho, designados para practicar el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL sobre dos cartuchos para escopeta incautado a uno de los adolescente aprehendidos por los funcionarios policiales.

  4. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios OFICIALES PORTILLO JOSÉ, Placa 513 y el Oficial P.J., Placa 510, en la unidad Policial PSF-064, adscritos a la División de Patrullaje vehicular del Instituto de Policía del Municipio San F.d.E.Z., quienes atendieron a la Novedad del hecho denunciado, suscribieron ACTA POLICIAL Nº 35.358-08 y declararán del conocimiento de los hechos, que guardan relación con el hecho punible atribuido a los adolescentes.

  5. Declaración testimonial de la ciudadana: W.C.A.P., de 19 años de edad, de nacionalidad Venezolana, C.I. V- 19.216.015, de profesión u oficio del Hogar, quien es victima y testigo presencial del hecho, suscribió acta de DENUNCIA VERBAL Nro. D-1205-08 y declarará el conocimiento que tiene de los mismos, de la participación y responsabilidad de los adolescentes imputados.

    DOCUMENTALES:

  6. ACTA POLICIAL En fecha Jueves 19 de Junio del 2008, siendo las 12:45 horas de la Madrugada, comparecieron ante este despacho los OFICIALES: PORTILLO JOSÉ, Placa 513 y el Oficial P.J., Placa 510, en la unidad Policial PSF-064, adscritos a la División de Patrullaje vehicular del Instituto de Policía del Municipio San Francisco, estando debidamente juramentados y de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación policial: Aproximadamente a las 10:16 horas de la noche, realizábamos labores de patrullaje por la calle 165 con avenida 51 de la Urbanización La Popular, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó, que en la calle 163 con avenida 53 de la misma Urbanización, hacían espera por una unidad Policial, por lo que nos trasladamos al lugar, al llegar observamos varios ciudadano conglomerados en plena vía Pública, seguidamente atendimos el llamado de uno de ellos quién se identificó como: ARAQUE PERCHE W.C., titular de la cédula de identidad número V.-19.216.015, 19 años de edad, estado civil soltera, oficios del hogar, quién nos informó que tres ciudadanos la habían despojado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego de su teléfono celular, de igual forma nos manifestó que varios ciudadanos de la comunidad los habían restringido y que uno de los sujetos había escapado del lugar a pie, quién vestía para el momento un short de color negro con rallas blancas y camisa de color gris con negro y una gorra de color blanco, así mismo nos señalo a dos adolescentes que estaban en el lugar como dos de los autores de los hechos, solicitando apoyo a nuestra Central de Comunicaciones, llegando al lugar el oficial MELEAN ANGEL, placa 318, en la unidad PSF-103, observando que dichos ciudadanos presentaban varios hematomas en sus rostros debido a que la comunidad los quería linchar, acto seguido les realizamos la respectiva Inspección Corpora,l como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle oculto entre sus vestimenta exactamente en el cinto de su pantalón al adolescente que vestía jean negro y suéter blanco con rayas, un arma de fuego de fabricación artesanal en el bolsillo derecho del pantalón con un cartucho de escopeta calibre 12 y al otro adolescente que vestía bermuda de color azul con el número nueve en letras blancas con suéter color azul y mangas negras, un arma de fuego de fabricación artesanal en el bolsillo derecho de la bermuda con un cartucho de escopeta calibre 12, por lo antes expuesto procedimos a la detención preventiva de los adolescentes mientras les informábamos sus derechos y garantizas según lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente realizamos un patrullaje preventivo por el sector en compañía del denunciante por donde había huido el tercer adolescente infractor, donde exactamente en la entrada de la Urbanización la Modelo ubicada en la calle 177 con avenida 48K del Barrio Madres II, vimos un adolescente con las características antes mencionadas, quien para el momento vestía una bermuda de color negra con franjas blancas a los lados y franela de color gris con las mangas y cuello de color negra con letras en el frente de color blancas y fondo de color negra, quién fue señalado por la denunciante como el otro adolescente autor del hecho, seguidamente procedimos a restringirlo observando que tenia un teléfono celular en su mano derecha el cual fue señalado por la ciudadana denunciante como de su propiedad, inmediatamente le realizamos la respectiva Inspección Corporal como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar un teléfono celular marca NOKIA, modelo 6103, de color negro y plateado, inmediatamente, practicamos el arresto preventivo del adolescente no sin antes informarle sus derechos y garantías según lo establecen los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego lo trasladamos hasta el Hospital Doctor M.N.T., donde al llegar fueron atendidos por el Doctor: TULLIANI TULLIANI ELIZABETTA NUZIATA, portadora de la cédula de Identidad numero V.-16.456.524, matricula del colegio de Médicos del Estado Zulia numero COMEZUL 13.486, quien diagnostico al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA),, hematoma y aumento de volumen en la región orbitaria derecha, acompañada de una pequeña excoriación en la misma zona; al (SE OMITE POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA),, pequeñas excoriaciones en la región peri orbitaria izquierda y hematoma pequeño en el cráneo (Región Occipital); y a (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA),, sin evidencias de hematomas y todos los adolescentes con el resto del examen físico dentro de los límites normales posteriormente los trasladamos hasta nuestra sede operativa donde al llegar dos de los adolescentes detenidos quedaron identificados como : (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA),, titular de la Cédula de Identidad numero V-19.409.666, 17 años de edad fecha de nacimiento 30/06/1990, soltero sin oficio definido residenciado en el barrio la Polar, calle 184 con avenida 48 R casa numero 184-08, quien para el momento del hecho vestía jeans de color negro camisa de color blanca con rallas amarillas y azules; (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA),, portador de la cedula de Identidad numero V-21.228.098, 17 años de edad, fecha de nacimiento 28/10/1.991, soltero sin oficio definido, residenciado en el barrio La Polar, calle 186 con Avenida 48 R, que para el momento vestía una bermuda de jeans color azul y una camisa de color azul con mangas color negras y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA),, sin documentación personal, 15 años de edad, fecha de nacimiento 22/07/1.992, residenciado en el barrio la Polar, calle 183 con avenida 48 R, casa numero 183-38, quien vestía una bermuda de color negra con franjas blancas a los lados y franela de color gris con las mangas y el cuello de color negra con letras en el frente de color blancas y fondo de color negra, de igual forma los objetos incautados quedaron descritos con las siguientes características un teléfono celular marca nokia, modelo 6103, tipo RM-161, serial 0542708KN23B1 con su respectiva batería, dos tubos forjados en formas de armas de fuegos, dos cartuchos de escopeta calibre 12 marca Armusa posteriormente me entreviste vía telefónica a través del numero (0414)360-2710, con la fiscalia 31, Doctor E.O., a las 1:10 horas de la madrugada, a quien le informo todo lo acontecido, así mismo con los representantes legales de los adolescentes detenidos los ciudadanos A.E.S., Titular de la cedula de identidad V.-4.743.378, 57 años de edad, profesión comerciante, estado civil casado, residenciado en el barrio la Polar, calle 183 con Aveni9da 48R, casa numero 183-38; Y.C. Y A.M..”Quedando el Procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.

  7. DENUNCIA VERBAL Nro. D1205-08 en fecha 18 de JUNIO de 2007,en fecha, siendo las 11:26 horas de la noche, compareció ante este despacho, la ciudadana: W.C.A.P., de 19 años de edad, con la finalidad de formular una denuncia verbal, y a continuación expone: El día de hoy miércoles 18 de junio de 2008, como a las 10:15 de la noche aproximadamente, me encontraba caminando por el sector la popular, con mi hija de un año me dirigía a mi casa y cuando estaba cerca de llegar tres carajitos se me acercan y como les vi malas intenciones agarre mas a mi hija entre mis brazos pero en ese momento sonó mi teléfono y uno de los carajitos me apunta con un arma de fuego en el estomago, el me hacia mucha presión y me decía que le diera el celular por que si no me mataba, el otro que es negrito estaba apuntando a mi hija, me dijo le iba a hacer daño a mi niña , yo no le hacia caso y agarraba con mas fuerza a mi hija, en ese momento otro de los carajitos me metió la mano en los bolsillos y me quito el celular, entonces salieron corriendo en dirección hacia la cañada que esta por el liceo Batalla Naval del Lago, varios vecinos que se dieron cuenta de lo que pasaba salieron atrás de los carajitos y agarraron a dos por los frentes del batalla naval del lago, cuando llegue mis vecinos ya tenían a dos de los muchachos y mi p.F.S. que se encontraba allí conmigo, en el momento que los agarraron me pregunto si eran ellos yo les dije que si y mi p.F.. los sentó en compañía de varios vecinos en ese momento llegaron unas unidades de Polisur y al preguntar que pasaba yo empecé a explicarle lo que había pasado, al escucharme el oficial pide apoyo y al llegar la otra unidad detienen a los dos carajitos, en ese momento llega mi esposo F.L. y me pregunta que había pasado le explico que me robaron el teléfono y el me dice con razón de mi teléfono le habían contestado un muchacho extraño que le había caído a groserías y le estaba pidiendo rescate por teléfono, después los oficiales revisaron a los muchachos, y le encontraron en los bolsillos, unas armas hechas con tubos y tenían dos cartuchos de escopetas, luego los oficiales me dijeron para dar unas vueltas por el sector y encontrar al otro, cuando vamos por la avenida principal cerca de la entrada de la Modelo veo al chamo parado en toda la esquina de la entrada de la modelo y se lo señale al oficial como el que me había quitado el teléfono, el oficial se detiene, se bajo de la patrulla y cuando le dijo que levantara las manos le vi mi celular en sus manos, lo detuvo y me trajeron a esta sede a colocar la denuncia.

  8. Por el contenido del ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, Y AVALÚO REAL DE LOS OBJETOS RECUPERADOS No. PSF-AR-0675-2008, en fecha lunes 03 de Julio del 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, El Sub-Inspector A.R., PLACA 460 y el Sub-Inspector FINOL JORGE PLACA 463, adscritos a la División de Soporte de Investigativos de este despacho, estando debidamente juramentados y de conformidad con el Artículo 112 y 237 de Código Orgánico Procesal Penal, asignados para practicar La Experticia de Reconocimiento Legal y El Avalúo Real de los siguientes objetos: Teléfono celular, marca Nokia de color negro y Gris, modelo 6103 seriales de identificación IMEI: 3536631011296974/5,FCC ID: PPIRM-161. Code: 0542708KN2361, con su tapa posterior protectora de la pila, su pila marca: Nokia modelo: BL4C, de 31 voltios, serial: 0670388417535N445C212625 22, COLOR: Gris dos tono, el teléfono se aprecia en buen estado de uso y conservación para el momento de la experticia, cuya cantidad es de 01.

  9. Por el contenido del ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, Y FUNCIONAMIENTO DEL ARMA, No. PSF-ER-0046-2008, en fecha lunes 04 de Julio del 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, El Sub-Inspector R.A. , PLACA 465 y el Sub-Inspector NOTO GIANNI 474, adscritos a la División de Servicios de Investigativos de este despacho, estando debidamente juramentados y de conformidad con el Artículo 112 y 237 de Código Orgánico Procesal Penal, asignados para practicar La Experticia de Reconocimiento y Funcionamiento al siguiente Objeto: Tipo Fascimil de Arma de Fuego, Marca : No posee, Modelo: No posee, Fabricación u Origen : Indeterminada, Calibre: No posee, Acabado Superficial: Color Gris con Abundante signos de oxidación, Longitud del cañón: 19,6 mm la pieza que funge como cañón; y No posee (Capacidad de carga, Giro Helicoidal, Cantidad de Campos, cantidad de Estrías, Modalidad de accionamiento, Sistema de Puntería, Sistema de Seguridad, Serial de Origen), Elaboración de Empuñadura: Material Metálico Rectangular, con abundantes signos de oxidación, Partes Conformantes: -Tubo que funge como cañón de 19,6 mm de longitud –Empuñadura de material Metálico –Guardamonte Metalito del mismo material que la Empuñadura. PERITACIÓN: Examinando el facsimil de arma de fuego suministrada, se pudo constatar que la misma no posee mecanismo de funcionamiento, no puede ser cargada con ningún tipo de munición, es decir la misma no percute, no ocasiona lesión por proyectiles o perdigones, solo puede ser utilizada como objeto contundente. Con base a lo antes expuesto hemos llegado a la siguiente conclusión: En cuanto a sus características Generales: Un Facsímile de Arma de fuego, elaborado con tubos metálicos, Un tubo cilíndrico galvanizado con signos de oxidación con 19,6 centímetros de longitud y un diámetro interno de 17 mm, que funge como cañón, con una vista horizontal y soldado a un tubo cuadrado de 11 centímetros de longitud con una vista horizontal, así mismo este se encuentra soldado a un tubo rectangular de 8,5 centímetros de longitud con una vista vertical. Uso típico: Este Facsimil de arma de fuego, descrita en la parte expositiva, en su estado y uso original, puede ser utilizada como amenaza, para despojar de pertenencias a las personas, Solo puede ocasionar lesiones como objeto contundente. Uso Atípico: - Su uso atípico como facsimil de arma de fuego no puede ocasionar lesiones por disparos solo puede ser utilizada como objeto contundente causando lesiones graves o leves cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada. Asimismo presenta como otras características Generales: - Es una pieza metaliza conformada por un tubo color gris de 10 centímetros de longitud con un diámetro interno de 27 mm, con una vista horizontal, así mismo posee soldado una barra metálica de 11,5 cm de longitud con un diámetro externo de 20 mm, así mismo cumplo con informar que dicha pieza posee en su base en la parte interna un clavo de aproximadamente 3 mm soldado que funge como aguja percutora, no cumpliendo ninguna función de un fascimil de fabricación ilícita o casera en necesario una segunda pieza, donde seria suministrada la munición para en conjunto y realizando un movimiento manual para percutir y así lograr el disparo. Otro Uso Típico: Esta pieza descrita en la parte expositiva en su estado y uso original, puede ser utilizada como objeto contundente. Uso Atípico: Esta pieza descrita en la parte la parte explosiva en su estado y uso original, puede ser utilizada como objeto contundente. CONCLUSIONES: Se devuelve el facsimil de arma de fuego y la pieza, conjuntamente con el informe expositivo, al depósito de evidencia para ser utilizadas de ser necesario en futuras comparaciones.

  10. Por el contenido del ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, No. PSF-ER-0047-2008, en fecha lunes 04 de Julio del 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, El Sub-Inspector R.A., PLACA 465 y el Sub-Inspector NOTO GIANNI 474, adscritos a la División de Servicios de Investigativos de este despacho, estando debidamente juramentados y de conformidad con el Artículo 112 y 237 de Código Orgánico Procesal Penal, asignados para practicar La Experticia de Reconocimiento Técnico Legal de lo siguiente: CALIBRE: 12 Armusa, CUERPO o VAINA : Plástico de Color Blanco, CARGA DEL CUERPO: Completa de carga explosiva (pólvora), CULOTE : Metálico, FULMINANTE: Culote en su estado original, TIPO DE PERCUSIÓN: Fuego Central en su estado original, MARCA: Armusa, FABRICANTE: Indeterminada, LONGITUD: 57 mm, DIÁMETRO: 20 mm, IMPRESIONES DEL CULOTE: 12 ARMUSA, ESTADO DE CONSERVACIÓN: Regular, ESTADO DE LA MUNICIÓN: En su. Estado original. Con base a lo antes expuesto hemos llegado a la siguiente Conclusión: Las evidencias suministradas, tomando en cuenta sus características generales, se logro concluir que dicha munición se encuentra en su estado original y en regular estado de conservación. Se devuelve al depósito de evidencia las municiones conjuntamente con el informe expositivo, al depósito de evidencia, para ser utilizadas de ser necesario en futuras comparaciones.

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 09 de Julio del 2008, en virtud de la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra de los Adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA) , por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 455 y 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana Víctima W.C.A.P., y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en esa misma fecha, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. El día 06 de Agosto del año en curso, ante el incidente previo propuesto por los Acusados y su Defensora de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que se suprimió la fase intermedia por la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que este Juzgado, asume la competencia del Juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.

    La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Pública, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.

    V

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por el Fiscal Especializado y analizadas las mismas, procedió a imponer a los Adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA), de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual puede declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no les perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, les preguntó si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados por el Fiscal Especializado, por su presunta participación, como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 455 y 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana Víctima W.C.A.P., y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, su participación y la responsabilidad que el mismo implica, a lo cual contestaron que Si entendían, de igual manera le leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, dentro de las cuales por el tipo de delito cometido, solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenida en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procediendo el Tribunal de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad de los adolescentes acusados, se procedió a escuchar a los adolescentes quienes expusieron: Una vez que el Tribunal, le solicitó se pusieran de pie y se identificaran: dijeron ser y llamarse: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA),, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 28/10/1991, Titular de la Cédula de identidad N° V-21.228.098, estado civil soltero, hijo de M.L.G., manifiesta no saber el nombre de su papa el mismo fue presentado por su abuelo materno, no estudia, llego hasta primer año, no trabaja, residenciado en el Barrio La Polar, calle 186 con avenida 48, casa No.48R-06, al lado de la tienda de la señora Mary, telefono: 0416-7672667, pertenece a su abuela materna, Maracaibo Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,60 mts, tez moreno, cabello lacio, color negro, ojos marrones oscuros, cejas pobladas, nariz ancha, boca pequeña, labios gruesos, orejas pequeñas, contextura delgada, no presenta cicatrices, no presenta tatuaje, quien siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 pm) y expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE QUE ME ACUSA El FISCAL. Es todo”. Culminó su declaración siendo las doce y cuarenta y seis de la tarde (12:46 pm). Dicho esto y habiendo entendido el adolescente lo que se le ha explicado y poniéndose de pie el adolescente acusado se identificó como queda escrito (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA),, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 30/06/1990, Titular de la Cédula de identidad N° V-19.409.666, estado civil soltero, hijo de C.T.C.G. y M.R. (D), manifiesta que el mimo fue presentado por su mama, estudia tercer año de bachillerato en la Misión Rivas Liceo Nueva América, si trabaja empacador de Centro 99, residenciado en el Barrio La Polar, calle 184 con avenida 48R, casa No. 184-08, a una cuadra del deposito San Miguel, teléfono: 0416-0685597, pertenece a su hermana Jenny, Maracaibo Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,60 mts., tez clara, cabello lacio, color castaño oscuro, ojos marrones claros, cejas pobladas, nariz pequeña, boca pequeña, labios finos, orejas pequeñas, contextura delgada, no presenta cicatrices, no presenta tatuaje, quien siendo las doce y cuarenta y siete minutos de la tarde (12:47 pm) y expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE QUE ME ACUSA EL FISCAL. Es todo”. Culminó su declaración siendo las doce y cuarenta y ocho minutos de la tarde (12:48 pm). Dicho esto y habiendo entendido el adolescente lo que se le ha explicado y poniéndose de pie el adolescente acusado se identificó como queda escrito (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA),, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 22/06/1993, manifestó que su cedula se le extravió, estado civil soltero, hijo de DIXIA NORAIDA PULGAR BRAVO Y A.E.S., no estudia, llego hasta quinto grado, trabaja con su papa vendiendo productos de limpieza, residenciado en el Barrio La Polar, calle 183, con avenida 48R, casa No. 38, entrando por el deposito San Miguel a cuatro casas del deposito, Maracaibo Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: estatura 1,60 mts., tez clara, cabello lacio, color castaño claro, ojos marrones oscuros, cejas semi-pobladas, nariz ancha, boca pequeña, labios gruesos, orejas pequeñas, contextura delgada, no presenta cicatrices, no presenta tatuaje, quien siendo las doce y cuarenta y nueve minutos de la tarde (12:49 pm) y expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE QUE ME ACUSA EL FISCAL. Es todo”. Culminó su declaración siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 pm). Acto seguido el tribunal procede a concederle la palabra a la Defensa Pública Nª 06 Dra. S.C., en representación de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA) , y expuso: “Vista la admisión de hechos proferida por mis defendidos, le solicito a la ciudadana Jueza proceda conforme a lo establecido en el artículo 583 de lopna, solicitando como primera circunstancia o pauta antes de aplicar la sanción proporcionar e idónea. Establecida en el articulo 622 de nuestra Ley Especial, 1.- Que si bien es cierto estamos en presencia de acto delictivo el mismo no causó ningún daño irreparable en la persona de la victima, pues la misma recuperó el teléfono que los adolescentes le sustrajeron. 2.- El esfuerzo de los adolescentes por reparar el daño causado, tanto a nivel pecuniario como psicológico, llamado perdón a la victima, 3.- La conducta predelictual de mis defendidos pues estamos en presencia de sujetos primarios pues el ministerio publico no ha traído sobre este particular alguna acta que manifiesto lo contrario a lo que la defensa alega. 4.- Así mismo tome en cuenta la oferta de empleo presentada por sus representantes y consignada por la defensa, donde con ello quiero dejar constancia de la forma en que mis defendidos van insertándose a la sociedad, pues van a trabajar y dicho trabajo los mantendrá ocupados aunado a que sus representantes se comprometieron a inscribirlos en e liceo. En cuanto a la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, como es la privación de libertad, le solicito a la ciudadana juez se aparte en decretar la misma pidiendo que estime este órgano decisor que analice cada caso en concreto para poder lograr la finalidad de la Ley; que no es otro que educar a los adolescentes en cuanto a sus carencias y a la problemática en que se encuentran es por lo que la defensa considera y es de suma importancia las características de la personalidad de la adolescente, y en este caso se evidenció ser una adolescente que a pesar de haber cometido un delito como es el de Robo Agravado, se observa que la misma se encuentran arrepentida de su accionar, mi defendida tiene contención familiar; por lo que es conveniente aplicar la medida más idónea y proporcionar tomando en cuenta el tipo de participación real de mi defendida en el presente hecho y si bien es cierto el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando señala los delitos que merecen privación de libertad como sanción no es menos cierto que también establece que :“…la privación de libertad solo podrá………..”, ya con este rector le permite y lo facultad estudiar cada caso, cuando imponerla para lograr los fines de la Ley, pues la Privación de Libertad es de principio excepcional, tenemos claro que por ser uno de los delitos que ataca la propiedad, no hubo daño a otro bien jurídico ejecutado por mi defendida, mal entonces ciudadana juez no se podría sancionar a la misma por conductas y responsabilidades ejecutadas por otros actuantes del mismo hecho punible por el cual se le esta acusado, aquí es donde el juzgador tiene que estudiar la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a imponer, tomando en cuentas las circunstancias en relación al acto ejecutado por la adolescente es decir el tipo de participación ,su trayectoria delictiva siendo que la misma es un sujeto primario y prueba de ello es que el Ministerio Público no acreditó en actas nada al respecto y por ultimo desde el tiempo que le fue acordada la prisión preventiva ,mi defendida ha superando la deficiencias y carencias que la llevaron a incurrir en la conducta ilícita, por todo lo aquí alegado es que solicito ciudadana juez que se aparte de lo pedido por el Ministerio Público y cambie la sanción de Privación de Libertad e imponga como la medida más idónea la Un (01) año de Libertad asistida; Seis (06) Meses de Reglas de Conducta, de modo que, con la supervisión, asistencia y orientación por parte del Estado se puede lograr la finalidad de la ley, pero más allá de la proporcionalidad que es sumamente importante; no podemos olvidar que estamos frente a adolescentes y que la Ley busca, se cumplan los mecanismos para su educación y ésta no es otra, que neutralizar sus carencias, mantener y fortalecer su fuerza material o moral, por cuanto esa población (adolescentes) se le debe tomar en cuenta su capacidad evolutiva en la que se encuentran, como dice Pizarro en su obra Psicología y Profilaxis de los delitos, capítulo Psicogénesis de los conceptos de derechos y deberes: “…que el lenguaje hablado como medio de intercomunicación social de los padres, maestros, tutores, etcétera; con signos negativos y positivos que les hagan lentamente aprender a comportarse; como seres “civilizados”, esto es como seres “concientes de sus derechos y deberes”…”, esto es para preparar a los futuros adultos a ser útiles así mismos y a la sociedad donde se desenvuelven. En virtud de la admisión de los hechos realizada por mis defendidos en esta misma audiencia, le solicito a este decisor le imponga la sanción solicitada por la defensa, previstas en los artículo 626, 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir de manera sucesiva y por ultimo solicito copias de las actas que conforman la presente causa es todo”. Analizados los elementos de convicción, los cuales conllevan a determinar que el hecho cometido por los acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA) , está tipificado, COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 455 y 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana Víctima W.C.A.P., y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual refiere:

    Establece el artículo 458 Código Penal:

    Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    Igualmente consagra el artículo 455 Esjudem lo siguiente:

    Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

    En Sentencia Nº 458 de Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, se han dado algunas consideraciones importantes acerca del aludido delito, y en atención a las circunstancias que califican la comisión del delito de robo y así exponen lo siguiente:

    El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas

    El hecho que nos ocupa, encuadra en los supuestos de los Tipos Penales Up-supra señalados, toda vez que en el mismo la víctima fue amenazada por los adolescentes acusados con un arma de fuego tipo un fascimil de fabricación ilícita o casera, reforzadas por el uso de la fuerza física muy superior a la de la victima por cuanto eran varios que la despojaron de su teléfono celular, el tipo penal aplicable sería indudablemente el previsto en el artículo 458 del Código Penal. Y ello es así porque el legislador penal, para agravar el delito de robo, solo toma en cuenta que el participante se valga de cualquier material que sea apto para influir en el ánimo de las personas y obligarlas a tolerar el apoderamiento de sus pertenencias o entregarlas al culpable.

    En el Artículo 83º establece que:

    Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

    A.e.h.q.n. ocupa, considera quien aquí decide, que al participar más de dos personas en la ejecución del delito que nos ocupa, portando un arma de fuego tipo Facsímil, como son los acusados de actas (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA) , y siendo que los mismos tenían igual dominio del hecho, es por lo que, se constituyen en la figura de COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, pues se evidenció de la investigación, que el día 18 de Junio de 2008, aproximadamente como a las 10:15 horas de la noche, la ciudadana W.C.A.P., se encontraba con su menor hija de un año de edad caminando por el sector La Popular, logrando observar a tres jóvenes quienes posteriormente quedaron identificados como (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA),, en actitud sospechosa, y en ese momento, repica su teléfono, por lo que los jóvenes se le acercan y uno de ellos el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA),, la apunta con un arma de fuego en el estomago, amenazándola de muerte y de la misma forma, el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA),, apuntaba a su menor hija, posteriormente el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA),, procedió a revisarla despojándola de un teléfono celular. Luego que intentaban escapar, los vecinos se percataron de los hechos saliendo detrás de ellos y lograron aprehender a dos de ellos, por el frente del Liceo batalla Naval del Lago, y al llegar al lugar donde habían aprehendido a los jóvenes, su primo llamado F.S. quien estaba también en lugar de los hechos, le preguntó a la víctima, si esos muchachos eran los mismos que la habían robado, afirmándolo, procediendo a leerle sus derechos a los adolescentes y quedando en consecuencia aprehendidos, y plenamente identificados en Actas.

    Encuadrando la conducta de estos adolescentes acusados dentro de los supuestos del tipo penal de ROBO AGRAVADO, tales como amenazas a la vida, constreñimiento a la libertad y el haber utilizado la fuerza física en numero superior al de la victima al tratarse de varios sujetos que portando un arma de fuego tipo Facsímil, sometieron a la victima a fin de despojarlo de du teléfono celular que portaba producto de su jornada laboral como colector en el bus No. 939 de la ruta que cubre vía Palito B.d.M.S.F.. concurriendo en la ejecución de este hecho, dos personas, evidenciándose su ejecución en la forma de Coautoria, consagrada ésta igualmente en los Artículos Up-supra señalados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia. Todo lo cual se concatena con el contenido del ACTA POLICIAL ACTA No: 35.358-2008 en fecha 19 de junio de 2008 siendo las 12:15 de la tarde comparecieron ante este Despacho los oficiales : PORTILLO JOSE, Placa 513 y el Oficial P.J., Placa 510, en la unidad Policial PSF-064, adscritos a la División de Patrullaje vehicular del Instituto de Policía del Municipio San Francisco, donde constan los motivo y las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los adolescentes acusados. (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA) . Así como también se adminicula con ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, Y AVALÚO REAL DE LOS OBJETOS RECUPERADOS No. PSF-AR-0675-2008, en fecha lunes 03 de Julio del 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, El Sub-Inspector A.R., PLACA 460 y el Sub-Inspector FINOL JORGE PLACA 463, adscritos a la División de Soporte de Investigativos de la Policía Municipal del Municipio San Francisco, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Legal y El Avalúo Real de los siguientes objetos: Teléfono celular, marca Nokia de color negro y Gris, modelo 6103 seriales de identificación IMEI: 3536631011296974/5,FCC ID: PPIRM-161. Code: 0542708KN2361, con su tapa posterior protectora de la pila, su pila marca: Nokia modelo: BL4C, de 31 voltios, serial: 0670388417535N445C212625 22, COLOR: Gris dos tono, el teléfono se aprecia en buen estado de uso y conservación para el momento de la experticia, cuya cantidad es de 01, el cual había sido robado a la víctima W.C.A.P.. Así como también, con el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, Y FUNCIONAMIENTO No. PSF-ER-0046-2008, en fecha lunes 04 de Julio del 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, El Sub-Inspector R.A. , PLACA 465 y el Sub-Inspector NOTO GIANNI 474, adscritos a la División de Servicios de Investigativos de la Policía Municipal del Municipio San Francisco, estando debidamente juramentados y de conformidad con el Artículo 112 y 237 de Código Orgánico Procesal Penal, asignados para practicar La Experticia de Reconocimiento y Funcionamiento al siguiente Objeto: Tipo Fascimil de Arma de Fuego, Marca : No posee, Modelo: No posee, Fabricación u Origen : Indeterminada, Calibre: No posee, Acabado Superficial: Color Gris con Abundante signos de oxidación, Longitud del cañón: 19,6 mm la pieza que funge como cañón; y No posee (Capacidad de carga, Giro Helicoidal, Cantidad de Campos, cantidad de Estrías, Modalidad de accionamiento, Sistema de Puntería, Sistema de Seguridad, Serial de Origen), Elaboración de Empuñadura: Material Metálico Rectangular, con abundantes signos de oxidación, Partes Conformantes: -Tubo que funge como cañón de 19,6 mm de longitud –Empuñadura de material Metálico –Guardamonte Metalito del mismo material que la Empuñadura. PERITACIÓN: Examinando el facsimil de arma de fuego suministrada, se pudo constatar que la misma no posee mecanismo de funcionamiento, no puede ser cargada con ningún tipo de munición, es decir la misma no percute, no ocasiona lesión por proyectiles o perdigones, solo puede ser utilizada como objeto contundente, Experticias éstas consignadas por la Fiscal Especializada, las cuales corren insertas al Expediente. Todo lo cual concatenado, con demás elementos de convicción recabados a lo largo de la investigación, así como la DENUNCIA VERBAL Nro. D-125-08, formulada por la víctima ciudadana: W.C.A.P., en fecha 18 de JUNIO de 2008, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la cual expuso: “El día de hoy miércoles 18 de junio de 2008, como a las 10:15 de la noche aproximadamente, me encontraba caminando por el sector la popular, con mi hija de un año me dirigía a mi casa y cuando estaba cerca de llegar tres carajitos se me acercan y como les vi malas intenciones agarre mas a mi hija entre mis brazos pero en ese momento sonó mi teléfono y uno de los carajitos me apunta con un arma de fuego en el estomago, el me hacia mucha presión y me decía que le diera el celular por que si no me mataba, el otro que es negrito estaba apuntando a mi hija, me dijo le iba a hacer daño a mi niña, yo no le hacia caso y agarraba con mas fuerza a mi hija, en ese momento otro de los carajitos me metió la mano en los bolsillos y me quitó el celular, entonces salieron corriendo en dirección hacia la cañada que esta por el liceo Batalla Naval del Lago, varios vecinos que se dieron cuenta de lo que pasaba salieron atrás de los carajitos y agarraron a dos por los frentes del batalla naval del lago, cuando llegue mis vecinos ya tenían a dos de los muchachos y mi p.F.S. que se encontraba allí conmigo, en el momento que los agarraron me pregunto si eran ellos yo les dije que si y mi p.F.. los sentó en compañía de varios vecinos en ese momento llegaron unas unidades de Polisur y al preguntar que pasaba yo empecé a explicarle lo que había pasado, al escucharme el oficial pide apoyo y al llegar la otra unidad detienen a los dos carajitos, en ese momento llega mi esposo F.L. y me pregunta que había pasado le explico que me robaron el teléfono y el me dice con razón de mi teléfono le habían contestado un muchacho extraño que le había caído a groserías y le estaba pidiendo rescate por teléfono, después los oficiales revisaron a los muchachos, y le encontraron en los bolsillos, unas armas hechas con tubos y tenían dos cartuchos de escopetas, luego los oficiales me dijeron para dar unas vueltas por el sector y encontrar al otro, cuando vamos por la avenida principal cerca de la entrada de la Modelo veo al chamo parado en toda la esquina de la entrada de la modelo y se lo señale al oficial como el que me había quitado el teléfono, el oficial se detiene, se bajo de la patrulla y cuando le dijo que levantara las manos le vi mi celular en sus manos, lo detuvo y me trajeron a esta sede a colocar la denuncia”; y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por los adolescentes acusados al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que los amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que el hecho que admiten ocurrió, que fueron cometidos por los Adolescentes de Autos, y que al ser concatenados con los expuestos por la víctima, en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados adolescentes en la comisión del hecho que nos ocupa.

    Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando ésta Juzgadora que tales requisitos se han cumplido en la presente decisión.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los Adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA) , por su presunta participación, como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 455 y 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana Víctima W.C.A.P., y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su libre voluntad de asumir conducta ilícita, en este caso tipificadas en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprochabilidad del hecho. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por los adolescentes acusados, sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación de los Adolescentes Acusados en el hecho que nos ocupa y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valorado como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad de los Adolescentes acusados en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de sus Defensoras. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de los Adolescentes de los mismos al momento de la ejecución del delito, su participación y la responsabilidad como consecuencia de la ejecución, en la comisión del delito por los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA) , como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 455 y 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana Víctima W.C.A.P., y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo de los adolescentes por reparar el daño, su edad comprendida de 16, 17 y 15 años respectivamente en el momento de la ejecución del delito y la manifestación expresa por parte de los mismos, es por lo que corresponde a este Tribunal de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad de los mismos y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

    El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por los adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por los adolescentes acusados, en donde admiten haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. A.A.F., en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.

    VII

    APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

    EL Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación de los Adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA) , en el hecho delictivo, la gravedad, su participación en forma de coautoria en el hecho, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por los Adolescentes, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, vista la sanción solicitada por el Fiscal Especializado de DOS (02) AÑOS de Privación de Libertad, este Tribunal apartándose de la sanción de Privación de Libertad solicitada por el Fiscal Especializado en su Escrito Acusatorio, impone a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA) , ya identificados, LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los Artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con un lapso de cumplimiento de UN AÑO (01) Y Cuatro (04) MESES, sanciones éstas que deberá cumplir de forma simultanea, operando la rebaja a un tercio de la sanción solicitada por la vindicta pública, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, estableciendo este Tribunal, como Reglas de Conducta las siguientes. 1.- No portar armas de ningún tipo. 2- No tener ningún tipo de comunicación con la víctima. 3.-. Presentar constancia de estudio o de trabajo por ante el Juez Primero de Ejecución de esta Sección Adolescentes una vez que conozca de la presente causa, las veces que éste lo requiera. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer las sanciones antes mencionadas tomo igualmente en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos realizada por los Adolescentes acusados de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, de igual manera su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad de los mismos, toda vez que la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad de los Adolescentes acusados por cuanto estamos en presencia de adolescentes entre 16, 17 y 15 años de edad respectivamente, evidenciándose que los mismos se encuentran en proceso evolutivo de desarrollo, considerando que las sanciones aplicable son proporcionales al hecho objeto de la acusación toda vez que el daño patrimonial sufrido por la víctima fue mínimo, al tratarse del robo de un teléfono celular, en el cual no se puso en peligro el bien tutelado vida, todo vez que en la ejecución del hechos delictivo que nos ocupa se utilizó un arma de fuego tipo Facsímil, sus capacidades para cumplir las sanciones impuestas, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y a los derechos humanos. A los fines de aplicar las sanciones impuestas, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el Fiscal y la Defensora Pública, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanciones éstas que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.

    VIII

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los Adolescentes Acusados: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA),, venezolano, de 16 años de edad, nació el 28/10/1991, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.228.098, hijo de M.L.G. y no sabe nombre del padre, no estudia, llego hasta primer año de bachillerato, no trabaja, residenciado en el Barrio La Polar, Calle 186 con Av. 48R, entrando por el frente del Deposito San Miguel, Municipio San F.D.E.Z.. (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA),, venezolano, de 17 años de edad, nació el 30/06/1990, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.409.666, hijo de C.t.C. y M.R. (D), estudia tercer año en misión Rivas, liceo Nueva América, trabaja como empacador en Centro 99, residenciado en el Barrio la Polar calle 184 con Avenida 48R, Numero de la casa 184-08 del Barrio La Polar. Municipio San F.D.E.Z.. Y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA),, venezolano, de 14 años de edad, nació el 22/06/1993, manifiesta haber extraviado la cédula, hijo de Dixia Z.P.B. y Adamis e.S., no estudia, llegó al 5to. Grado, residenciado en el barrio la polar calle 183 con Av. 48R casa 38, entrenado por el depósito san miguel, a cuatro cuadras del depósito municipio San F.d.e.Z.. como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 455 y 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana Víctima W.C.A.P., y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a cumplir las LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los Artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con un lapso de cumplimiento de UN AÑO (01) Y Cuatro (04) MESES, sanciones éstas que deberá cumplir de forma simultanea, operando la rebaja a un tercio de la sanción solicitada por la vindicta pública, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, estableciendo este Tribunal, como Reglas de Conducta las siguientes. 1.- No portar armas de ningún tipo. 2- No tener ningún tipo de comunicación con la víctima. 3.-. Presentar constancia de estudio o de trabajo por ante el Juez Primero de Ejecución de esta Sección Adolescentes una vez que conozca de la presente causa, las veces que éste lo requiera

    Como consecuencia de las Sanciones impuestas a los adolescentes sancionados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 LOPNA) , se revoca la Medida Cautelar de Fianza con Fiadores Solventes, de conformidad con los Literales “g”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgada por este Juzgado, mediante decisión de fecha 30 de Julio de 2008, para asegurar sus comparecencia al Juicio Oral y Unipersonal, por las SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los Artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Se ordena la destrucción del arma incautada objeto del presente proceso, según investigación Nro.PSF-ER-0047-2008l de la División de Servicios Investigativos de Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio San Francisco, de fecha 04 de Julio del 2008, a cual presenta las siguientes características Generales: Un Facsímile de Arma de fuego, elaborado con tubos metálicos, Un tubo cilíndrico galvanizado con signos de oxidación con 19,6 centímetros de longitud y un diámetro interno de 17 mm, que funge como cañón, con una vista horizontal y soldado a un tubo cuadrado de 11 centímetros de longitud con una vista horizontal, así mismo este se encuentra soldado a un tubo rectangular de 8,5 centímetros de longitud con una vista vertical. Uso típico: Este Facsimil de arma de fuego, descrita en la parte expositiva, en su estado y uso original, puede ser utilizada como amenaza, para despojar de pertenencias a las personas, Solo puede ocasionar lesiones como objeto contundente. Uso Atípico: - Su uso atípico como facsimil de arma de fuego no puede ocasionar lesiones por disparos solo puede ser utilizada como objeto contundente causando lesiones graves o leves cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada. Asimismo presenta como otras características Generales: - Es una pieza metaliza conformada por un tubo color gris de 10 centímetros de longitud con un diámetro interno de 27 mm, con una vista horizontal, así mismo posee soldado una barra metálica de 11,5 cm de longitud con un diámetro externo de 20 mm, así mismo cumplo con informar que dicha pieza posee en su base en la parte interna un clavo de aproximadamente 3 mm soldado que funge como aguja percutora, no cumpliendo ninguna función de un fascimil de fabricación ilícita o casera en necesario una segunda pieza, donde seria suministrada la munición para en conjunto y realizando un movimiento manual para percutir y así lograr el disparo. Otro Uso Típico, la cual estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

    El cumplimiento y control de las Sanciones impuestas serán dispuestas por el Juez Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Institución que el mismo designe, de conformidad con el Artículo 646 de la Ley Especial.

    Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, 11 de Agosto de 2008, bajo el No.22-08 del Libro de Sentencias llevados por este Tribunal.

    LA JUEZ TITULAR PRIMERA DE JUICIO,

    MGS. N.C.P.

    LA SECRETARIA,

    ABG. JHOANA PRIETO (S)

    NCP.-

    Exp.1U-271-08

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