Decisión nº 555-11, de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoCese De Medida De Priva.E Impone Una Menos Gravosa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 13 de Julio de 2011

201º y 152º

EXP. 1E-1709-09 RESOLUCION N° 555-11

ASUNTO: REVISIÓN Y SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y DECLINATORIA DE COMPETENCIA, del presente asunto seguido al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia.

DELITOS: ROBO AGRAVADO

DEFENSA: PUBLICA PENAL QUINTA

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA

VÍCTIMAS: J.C.V., J.A.L.O. Y CIBER XP

JUEZA: MGS. N.C.P.

SECRETARIA: ABOG. M.M.A.A.

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión contenida en acta que antecede, con motivo de la REVISIÓN de la medida sancionatoria, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), siendo necesario realizar algunas consideraciones; y en consecuencia:

PRIMERO

En fecha 19-05-2009, el Juzgado Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, dicta sentencia contra el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), arriba identificado, mediante la cual condenó al prenombrado adolescente, a cumplir las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 628, Parágrafo Segundo, literal "a", 625, y 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas de la siguiente forma UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y OCHOC(08) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C.V., J.A.L.O., Y CYBER XP, (folios 89 al 108), y una vez transcurrido el lapso legal establecido para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido juzgado ordena la remisión del presente asunto, a este órgano jurisdiccional, mediante auto dictado en fecha 08-06-2009, (folio 109, Pieza I), siendo recibida en este Tribunal en fecha 19-06-2009, (folio 112, Pieza I);

SEGUNDO

En fecha 22-06-2009, se recibe por ante este juzgado comunicación proveniente del juzgado Segundo de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual remiten actuaciones complementarias que fuesen recibidas por el referido juzgado, relacionadas EVASION del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), del Centro de Formación Integral Cañada I, (folios 113, Pieza I);

TERCERO

En fecha 01-07-2009, el joven de autos es declara en REBELDÍA, en v.d.E. del Centro de Formación Integral Cañada I, ordenando su UBICACIÓN y CAPTURA, a los cuerpos Policiales respectivos, y el INGRESO del mismo al referido Centro una vez efectuada su localización, (folios 116 al 118, Pieza I);

01-07-2009, el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), es declarado en REBELDÍA, por su EVASIÓN del centro de internamiento, el día 14-06-2009, (folios 116 al 118, Pieza I).

CUARTO

En fecha 03-05-2010, se recibieron actuaciones mediante la cual ponen a disposición de este órgano jurisdiccional, al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y donde se deja constancia de su aprehensión por parte de funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, en virtud de la REBELDÍA dictada por este órgano jurisdiccional, así mismo en esa misma fecha se lleva a cabo, audiencia oral convocada en esa misma fecha, a los fines de resolver la situación jurídica del mismo, imponiéndole del CÓMPUTO realizado a las sanciones decretadas por el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal determinando como fecha de culminación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD el día 04-11-2011, la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, el día 04-05-2012, y la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA el día 06-01-2013, y ordenándose finalmente su reingreso al centro de internamiento CAÑADA I, y el CESE de la REBELDIA de fecha (folios 128 al 131, 133 al 142, Pieza I)

QUINTO

En fecha 02-06-2010, se recibe comunicación, proveniente del Centro de Formación Integral Cañada I, remiten informe evolutivo correspondiente al lapso de evaluación del mes de Mayo del año 2010, (folio 156 al 164)

SEXTO

En fecha 02-07-2010, mediante auto se acuerda un nuevo acto a los fines de revisar el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, para el día 26-10-2010, (folio 145, Pieza I);

SEPTIMO

En fecha 06-01-2010, se recibe comunicación, proveniente del Centro de Formación Integral Cañada I, remiten informe evolutivo correspondiente al lapso de evaluación de los meses de Junio a Agosto del año 2010, (folio 179 al 186, Pieza I);

OCTAVO

En fecha 26-10-2010, se lleva a cabo acto a los fines de revisar el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, y los efectos de esta en el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), acordando en tal oportunidad mantener la misma y fijando un nuevo acto para la presente a los fines de revisar nuevamente la referida sanción, (folios 187 al 188, Pieza I);

NOVENO

En fecha 27-10-2010, se reformula el computo de la sanción decretadas al joven de autos, en cuanto a la fecha de culminación de estas determinando como fecha de culminación de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, culmina el día 27-11-2011, la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD culmina el día 26-01-2012, y la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, el día 26-10-2012, (folios 195 al 197, Pieza I);

DECIMO

En fecha 10-01-2010, se recibe comunicación, proveniente del Centro de Formación Integral Cañada I, remiten informe evolutivo correspondiente al lapso de evaluación de los meses de Septiembre a Noviembre del año 2010, (folio 213 al 221, Pieza I);

UNDECIMO

En fecha 14-02-2011, se recibe comunicación, proveniente del Centro de Formación Integral Cañada I, remiten informe evolutivo correspondiente al lapso de evaluación de los meses de Diciembre a Febrero, (folio 232 al 241, Pieza I);

DUODECIMO

En fecha 14-02-2011, se difiere el acto que se encontraba fijado previamente, en virtud de la falta de traslado del joven sancionado, acordando en consecuencia nueva oportunidad para el dia 03-03-2011, (folios 242, Pieza I);

DECIMOTERCERO

En fecha 03-03-2011, se revisa el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, acordando en tal oportunidad MANTENER la misma, ordenando en consecuencia el REINGRESO del joven al Centro de Formación Integral Cañada I, y un nuevo acto a los fines de revisar nuevamente la referida sanción para el dia 23-06-2011, (folio 247 al 253, Pieza I);

DECIMO CUARTO

En fecha 01-07-2011, se difiere el acto que se encontraba fijado para el dia 23-06-2011, por cuanto en la referida fecha no se laboro en la sede de este juzgado, en virtud del plan de fumigación en la Sede del Palacio de Justicia, fijando en consecuencia nueva oportunidad para la presente fecha 13-07-2011, (folio 283, Pieza I);

DECIMO QUINTO

En la presente fecha 13-07-2011, se recibe comunicación, proveniente del Centro de Formación Integral Cañada I, remiten informe evolutivo correspondiente al lapso de evaluación de los meses de Febrero a Mayo, (folio 02 al 12, Pieza II);

Ahora bien, en el día de hoy, 13-07-2011, tuvo lugar la audiencia oral y reservada, de la cual se levantó el acta que antecede, y en la que, aperturado el acto correspondiente, se explicó a los presentes, y especialmente al joven sancionado, el motivo de la audiencia, atendiendo a la finalidad educativa contenida en la Ley especial que rige esta materia.

Al hacer uso del derecho de palabra, a la DEFENSORIA PÚBLICA PENAL QUINTA ESPECILIZADA, representada por el ciudadano J.G., manifestó que del informe evolutivo constante en actas, se desprendían aspectos positivos en el abordaje de su defendido, y que en líneas generales ha mantenido un comportamiento adecuado, mostrándose colaborador, respetuoso y participativo en las actividades del centro de reclusión, considerando que el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se encuentra apto para reintegrarse a la sociedad, solicitando en razón a ello se SUSTITUYERA la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por una menos gravosa sugiriendo la sumatoria, del lapso de cumplimiento restante para la referida medida a la de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, que le fuese decretada mediante la sentencia condenatoria, consignando así mismo en el presente acto, constancia de residencia de la progenitora del joven, por lo que en caso tal de que el Tribunal considerara pertinente la sustitución de la medida privativa de Libertad, solicitaba se declinara la competencia del Presente asunto a un Juzgado de Ejecución de la materia Especializada, a los fines de que el sancionado diera cumplimiento a las sanciones restantes por ante ese Órgano Jurisdiccional, y así mismo se oficiara a los cuerpos Policiales respectivos participando el cese de la captura librada a su defendido, en una respectiva oportunidad.

En su derecho a intervención, la ciudadana SUMY HERNANDEZ, representante de la FISCALIA TRIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, manifestó que revisó la causa y observó que el sancionado viene en un proceso de desarrollo, acoplado a la normativa de la institución, presentando en consecuencia avances significativos, aunado de contar con la adecuada contención familiar, por lo que consideraba que se encontraba en la oportunidad adecuada, para una sustitución de la sanción decretada, y que en caso tal de que este Juzgado considerara pertinente dicho pedimento, solicitaba tal y como fue expuesto por la Defensa Publica, se acordara la sumatoria del lapso de cumplimiento restante para la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, al decretado mediante la sentencia condenatoria de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.

Al momento de ser escuchado y debidamente identificado e impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten contenidos en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), manifestó: “Como dice el informe yo estoy apegado a la normativa de la institución, yo me alejo de lo que me perjudica y por eso le pido una oportunidad, para poder salir y estudiar, es todo”

Culminada la audiencia oral, y escuchados como fueron los intervinientes en el presente asunto, se observa que el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fue condenado a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, que culminaría el día 26-07-2011, y hasta la presente fecha ha permanecido detenido el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, en cumplimiento a la condena impuesta, restándole por cumplir el período de TRECE (13) DIAS, que hacen el total de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, observándose que consta en actas informe evolutivo, que comprende el lapso de los meses de Febrero a Mayo, del presente año, del cual se desprende entre otras palabras lo siguiente:

…RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES PRACTICADAS: ÁREA PSICOLÓGICA: Adolescente de 17 años de edad, orientado alopsíquica y autopsíquicamente con pensamientos de curso y contenido normal y una memoria de corto y largo plazo conservada, (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se muestra amable, atento, comunicativo y colaborador durante la evaluación, manteniendo contacto visual y una postura relajada y expresándose a través de un lenguaje de curso y contenido coherente con un tono de voz adecuado, mostrándose igualmente receptivo ante las orientaciones brindas. Durante este período el adolescente mantiene un comportamiento apegado a la normativa de la institución respetando las figuras de autoridad y manteniendo relaciones armoniosas con sus compañeros, cuenta con el apoyo de sus hermanas, quienes lo visitan con regularidad y se muestran inmersos en el proceso reeducativo. Que atraviesa (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) en la actualidad. ÁREA SOCIAL: Adolescente de 17 años de edad quien durante este periodo ha mantenido una conducta aceptable. (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) se muestra responsable, conoce y aplica las normas del centro ajustándose positivamente a ellas , y manteniéndose alejado de los problemas, cumple con el uso del uniforme, asiste a la asamblea general y viernes deportivo, asistió a la charla y talleres programados y planificado por el equipo de salud para orientar, prevenir en los adolescente enfermedades epidérmica: charlas sobres el dengue, charla sobre el cólera, jornada antiparasitaria, jornada de vacunación (toxoide y antihepatitis B) asistió y participo en la charla sobre sexualidad y adolescencia, por otra

parte, asistió a las secciones educativa planificada e impartida por el equipo de

facilitadores pedagógico del centro tales como: talleres acerca del valor de la

responsabilidad, la autoprotección, el respeto mutuo entre las personas, entre

otros, asistió a la charla sobre autoestima, valores humanos, charla sobre la

motivación al logro, asistió participo en un conjuntos de actividades

culturales tales como el baile de la Zaragoza, el baile de la culebra de Ipure , orden disciplinario (orden cerrado), el vía crucis viviente, y talleres de pinturas sobre la semana mayor, asistió y participo en el encuentro interinstitucional de futbolito entre cañada I vs cañada II, donde se destaco como el goleador con mas goles en este encuentro, el adolescente se le observa un joven que posee buenas relaciones interpersonales capaz de cumplir las deberes que le son asignados en forma individual y grupal, motivo por el cual fue merecedor de dos reconocimiento (privilegio) en este periodo por su buen comportamiento obteniendo el primero y segundo lugar respectivamente en la tabla de posiciones DIAGNOSTICO INTEGRADO: Adolescente de 17 años con procesos psicológicos y condiciones de salud estable quien durante este periodo mantiene un comportamiento apegado a la normativa de la institución, respetando las figuras de autoridad y manteniendo relaciones armoniosas con sus compañeros. Se muestra receptivo antes las orientaciones brindada y motivado al cambio. Asiste y participa en las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas realizadas en la institución y cuenta con el apoyo de sus hermanas quienes lo visitan con regularidad…

Ahora bien la fase de ejecución del proceso penal juvenil tiene una determinante importancia en la formación y observación del fin socioeducativo de la sanción definitiva impuesta, y esta finalidad se desprende del contenido del artículo 666 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concordante con los artículos 529, parte final, 621, 629, 646, 647, ejusdem, consiste en concientizar al adolescente, a reinsertarlo socialmente, a formarlo integralmente, con la ayuda de expertos especialistas y la colaboración de la familia, y dar respuesta a la sociedad que exige seguridad jurídica ante la criminalidad, y para garantizar la finalidad perseguida con las medidas, el legislador ha judicializado esta fase, a fin de evitar que la misma transcurra en manos de un órgano administrativo que no puede asegurar dicho objetivo.

En atención a ello, el parlamentario ha facultado al Juez de Ejecución para revisar, por lo menos una vez cada seis meses, de oficio o a solicitud de parte, las medidas impuestas al joven incurso en la comisión de hechos punibles, para modificarlas o sustituirlas, cuando las mismas no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o cuando sean contrarias al desarrollo integral del joven, (artículo 647, literal “e” ejusdem), ello es con la finalidad de conocer los efectos que dichas medidas van teniendo sobre el sancionado, y en esa revisión puede, según lo establecido en la última parte del Parágrafo Primero, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mantenerse, sustituirse, o revocarse las mismas, en el caso de la privación de libertad como medida mas grave, se establecen ciertos requisitos, como son el. PLAN INDIVIDUAL, los informes que emanan del mismo

En el presente caso, considera quien juzga que, no obstante estar próxima la fecha de culminación de la sanción privativa de libertad decretada, la conducta aceptable y los cambios positivos del joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), durante el lapso que corresponde revisar, han sido debidamente analizados, y demuestran el efectivo comportamiento del sancionado de autos, destacándose que la medida que cumple es aplicable en la jurisdicción penal juvenil como de último recurso, mencionado anteriormente, y para fines específicos, esto es, el deber ser de cualquier medida sancionatoria, pero, requiere mayor abordaje personal y diario al sancionado al tratarse de delitos graves y conductas serias y extremas de transgresión, ello por necesitar el joven evaluaciones de expertos en psicología, psiquiatría, psicoterapia, y otros que se requieran en dicho abordaje, a fin de determinar y conocer las carencias que presenta el joven y que le llevaron a asumir una conducta contraria a la ley y otros valores, en un momento determinado, y en tal sentido, una vez evaluado éste, y plasmadas dichas insuficiencias en el PLAN INDIVIDUAL brindarle el tratamiento que requiere durante el plazo propuesto, y a través de los aspectos fijados por los expertos en la materia, todo lo cual se ha realizado, cumpliendo la sanción privativa de libertad que le fuese ordenada, medida esta concebida en esta jurisdicción especial, con el objetivo de lograr un cambio en la conducta del adolescente, que no implica que fijado el tiempo de duración, ésta deba cumplirse durante todo ese lapso, lo que se procura con su aplicación, es que el joven sancionado asuma la responsabilidad de sus actos de conformidad con la Ley, supere sus carencias, y sea orientado a una función constructiva en la sociedad, Y ASÍ SE DECLARA

Se desprende de lo antes expuesto, y del análisis realizado a los INFORME EVOLUTIVO mencionado que el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), sancionado que nos ocupa, ha tenido un comportamiento efectivo y positivo, se ha sometido a las evaluaciones ordenadas por este juzgado y por los expertos encargados de su tratamiento de formación integral, desprendiéndose del mismo que no requiere abordaje a manera de internamiento, que tiene apoyo familiar, y que está preparado para la reinserción social en los actuales momentos, ya que del análisis y comparación realizado al contenido de los INFORMES EVOLUTIVO arriba indicado, visto el récord del joven sancionado durante el lapso que lleva privado de libertad, en la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA I, hasta la presente fecha, claramente se desprende que las carencias detectadas en el mismo al momento de su ingreso al centro de reclusión, han sido superadas a lo largo del tratamiento individual al que ha estado sometido, observándose que la familia, como núcleo fundamental de la sociedad y espacio de formación de sus integrantes, según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido factor determinante en ese proceso de desarrollo, ya que, tanto su progenitora como su familia se han involucrado en ese cambio positivo del joven, obteniéndose excelentes resultados, prueba de ello es la presencia de éstos en la audiencia oral realizada en el día de hoy, siendo en consecuencia, tan importante, la participación del mismo en el cumplimiento de la medida, como así también la participación activa del grupo familiar, asumiendo ésta el rol que le corresponde, y por ende la responsabilidad que tiene en dicho proceso evolutivo, lo que ha llevado a que tomen conciencia de la problemática legal y personal del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y por supuesto de los factores externos e internos que influyeron en su actuación infractora, Y ASÍ SE DETERMINA

De lo anteriormente expuesto, se desprende que existe certeza de lo efectivo del tratamiento al que ha sido sometido el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificado, convencimiento que proviene al comparar la situación en la que éste se encontraba al momento de su ingreso al centro de internamiento, al ser abordado por el equipo técnico del mismo, iniciando su tratamiento, con expertos en el área de psicología y psiquiatría, y así mismo, la situación verificada después de la implementación del PLAN INDIVIDUAL, y de las evaluaciones continuas a las que ha sido sometido a lo largo y extenso de su tratamiento, observándose, que en todas las fases del tratamiento se habla del buen comportamiento que el joven ha tenido durante el período de internamiento, lo cual es importante, pero no solo ese factor es el que debe tomarse en cuenta al momento de revisar la medida, sino, el progreso de la personalidad del sancionado, donde se observen verdaderas mejoras y significantes logros, que sean sostenibles durante el tiempo al que ha estado sometido a la medida privativa de libertad, y es ésta la situación del ciudadano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), que hace presumir a quien juzga, que se trata de una situación positiva de carácter definitivo e irreversible, ya que, en opinión del equipo técnico de la entidad de atención CASA DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I, que tiene a su cargo el desarrollo del PLAN INDIVIDUAL del nombrado sancionado, las metas fijadas en el mismo se han alcanzado, los objetivos propuestos se han cumplido cabalmente, y la evolución es sostenible, lo que comprueba que dicho proceso ha dado excelentes resultados, constituyendo ello un indicador objetivo, que el joven adulto sancionado ha superado las carencias que le fueron inicialmente detectadas, y que contribuyeron para que asumiera una conducta delictiva en un momento determinado, lo que lleva a establecer, en atención a los logros alcanzados, que el sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificado, merece la sustitución de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, decretara en su contra, el Tribunal Segundo de Juicio, Sección Adolescentes, en fecha, conclusión a la que igualmente ha arribado la DEFENSA PÚBLICA PENAL QUINTA del joven sancionado, en los argumentos que ha presentado en la audiencia oral los cuales se han explanado anteriormente, y en ese sentido, tal como ha sido cumplida dicha medida por el joven sancionado, mantener la misma es contrario al desarrollo que ha observado éste durante el tiempo que ha permanecido finalmente privado de libertad, siendo procedente en consecuencia, ACOGER el pedimento de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL QUINTA, en cuanto a la SUSTITUCIÓN de la medida privativa de libertad, por una menos gravosa, Y ASÍ SE DECLARA

Considerada como ha sido la SUSTITUCIÓN de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, se observa que el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), lleva detenido el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, y como quiera que la decisión a dictar por este órgano jurisdiccional comporta la sustitución de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que actualmente cumple el prenombrado joven por otra menos gravosa, tomando en cuenta el tiempo que falta para el cumplimiento de la sanción original, es decir, TRECE (13) DÍAS, la misma se sustituye por la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso que resta para el cumplimiento total de la sanción originalmente decretada, es decir, TRECE (13) DÍAS, contados a partir del día siguiente a la presente fecha, sin embargo observa quien juzga que mediante la sentencia condenatoria dictada en contra del sancionado se desprende que SUCESIVAMENTE la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, debía este cumplir la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el articulo 625, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES, para cumplir posteriormente la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, ahora bien considera quien juzga la solicitud efectuada por la DEFENSA PUBLICA y el MINISTERIO PULICO, y en consecuencia modificar el orden establecido en el computo elaborado en fecha 03-05-2010 y en consecuencia sumar ambos lapso en el cumplimiento de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, para cumplir SUCESIMANETE, la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, Y ASÍ SE DECLARA

En otro sentido en el acto oral efectuado en la presente fecha, la DEFENSA PUBLICA, consigna constancia de residencia en relación a la ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), progenitora del sancionado, suscrita por el ciudadano F.R., en su carácter de Prefecto de la Parroquia Volmore Rodríguez, del Municipio Sucre del Estado Trujillo, con la finalidad declinar la competencia del presente asunto, a un Juzgado de Ejecución de la materia Especializada, para el cumplimiento de las medidas sancionatoria decretadas a su defendido en caso de que esta juzgado considerara pertinente la SUSTITUCION de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 614, dispone:

…Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución.

La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención. La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas.

El único aparte de la norma transcrita refiere la competencia para el control de la ejecución de las medidas sancionatorias que con carácter definitivo son impuestas a los jóvenes inmersos en el proceso penal juvenil, esto es, le corresponde conocer al juez que tenga jurisdicción donde tenga sede la entidad donde deban cumplirse dichas sanciones.

En relación a dicha circunstancia, se tiene que el artículo 629 de la Ley social, establece que el objetivo de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, y uno de los derechos que tiene el sancionado en esta fase final del proceso penal, es ser mantenido preferentemente en su medio familiar, si este reúne las condiciones necesarias ara su desarrollo, (artículo 630, literal “a”), y en ese sentido, se observa que el medio familiar del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificado, está ubicado en el, Estado Trujillo, y en ese sentido, debe declararse con lugar el pedimento de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL QUINTA, al encontrarse ajustado al contenido de las disposiciones mencionadas y que rigen la fase final del proceso penal juvenil, Y ASÍ SE DECLARA

Es por ello que, atendiendo al contenido del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “...En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...”, este tribunal declara su incompetencia en este estado del presente asunto, para continuar conociendo del mismo, al tener conocimiento que el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se encuentra residenciado actualmente, en el Estado Trujillo, debiéndose remitir el presente asunto al tribunal que tenga jurisdicción en dicha entidad, Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUEVE: PRIMERO: SE ACOGE lo solicitado por la DEFENSA PUBLICA, y al cual no se opuso la FISCALIA TRIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, y en consecuencia SUSTITUIR la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos del código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos J.C.V., J.A.L.O. Y CIBER XP; y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la sanción de, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento restante de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, siendo este de TRECE (13) DIAS, observando sin embargo que la referida sanción fue decretada mediante sentencia condenatoria dictada por el juzgado Segundo de Juicio de la Seccion Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el lapso de OCHO (08) MESES, sanción esta que según el computo elaborado en fecha 03-05-2010, se determino que seria cumplida de manera SUCESIVA a la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, sin embargo se procede en el presente acto a modificar el orden del cumplimiento de las sanciones decretadas, y por consiguiente la sumatoria del lapso de TRECE (13) DIAS a los OCHO (08) MESES decretados, por lo que deberá cumplir la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DIAS, a partir de la fecha siguiente a la presente es decir 14-07-2011, determinando como fecha de culminación de la misma el dia VEINTISEIS (26) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012), para cumplir SUCESIVAMENTE la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, a partir del dia 27-03-2012, hasta el dia VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012); determinando como las obligaciones inmersas en la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, las de HACER: 1.-) insertarse al área educativa de manera formal debiendo consignar la respectiva constancia CADA TRES (03) MESES. Obligaciones de NO HACER: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca ni facsímile 3- ) No consumir licor ni sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales; SEGUNDO: SE ORDENA el EGRESO del joven sancionado, del CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I, a quien se acuerda oficiar, participando el contenido de la decisión dictada; TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA PUBLICA, en cuanto a DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer del presente asunto, a un juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Sección Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto con el articulo 614 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 77 del Código orgánico Procesal Penal, CUARTO: OFICIESE a los cuerpos policiales comisionados en fecha 01-07-2009, para la Ubicación y Captura del sancionado, participando del CESE de la misma dictado por este Órgano Jurisdiccional dictado en fecha 03-05-2010, y QUINTO: SE FIJA como próxima fecha de revisión de la sanción impuesta para el día CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011). Expídase la copia solicitada, y agréguense los recaudos consignados. Quedan debidamente notificados los presentes de lo acordado, Y ASÍ SE DECIDE

Las partes y el sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), identificado en actas, quedaron debidamente notificados de la presente decisión, al término de la audiencia oral realizada, en la cual se explicó los fundamentos que dieron lugar a la misma.

Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

MGS. N.C.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.A.A.

En la misma fecha se registró con el Número 555-11, se Certifico la copia y se archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.A.A.

CAUSA No. 1E-1709-09

NCP/Reinier

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