Decisión nº 153-06 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoPenal Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 26 de Marzo de 2006

195° y 147°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1831-06

JUEZ PROFESIONAL: MGS. N.C.P.

FISCAL ESPECIALIZADO N°: 31: DR. E.O.G..

DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABOG. MARIUEL GODOY

ADOLESCENTES IMPUTADOS: (Se omite su nombre en v.d.P.

De Confidencialidad Artr.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal;

VICTIMA: M.R. y M.G.R.

SECRETARIO: ABG. A.U.

En el día de hoy, D.V.D.M.D.D.M.S., siendo las CUATRO (4:00) horas de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, DR. E.O.G., quien en Representación de las Víctimas, Expuso: “Presento en este acto a los adolescentes (Se omite su nombre en v.d.P.De Confidencialidad Artr.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por la presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, observándose del acta policial de esta misma fecha, que siendo las 07:05 horas de la mañana, el oficial Pascualino Butera, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M., Puma Policía Regional, encontrándose en labores de patrullaje por el sector 18 de octubre, Avenida 10, frente a la Farmacia San Agustin, avistó una ciudadana acompañada de una niña, que le hacia señas, y al recurrir a su llamado, esta le informó que dos jovencitos uno de tez blanca y el otro de raza indígena con arma de fuego, la despojaron de sus pertenencias, bolso, plancha, cartera, teléfono celular, tarjetas bancarias y cédula, solicito apoyo y al realizar un recorrido por la avenida 10, la ciudadana señaló a dos jóvenes, uno de tez blanca y otro de raza guajira, como los que la habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, por lo que procedieron a retenerlos, y al realizarles la requisa corporal, no se les encontró nada, motivo por el cual detuvieron a los adolescentes, y los trasladaron hasta la sede del grupo de patrullaje U.d.M., donde quedaron identificados como (Se omite su nombre en v.d.P.D.C. Artr.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), cédula de identidad N° 23.751.567, y (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artr.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), sin documento personal, y la denunciante quedo identificado como M.G.R.. En tal sentido, por cuanto estamos en presencia de un delito susceptible de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito decrete para los adolescentes antes identificados, la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que estamos en presencia de un delito grave, a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, y por no existir garantías suficientes de que los mismos comparezcan al proceso, por el delito cometido, por la posible sanción a imponer y por existir riesgo para las víctimas de la presente investigación, y seguir los trámites por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta, Es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los adolescentes imputados quiénes dijeron ser y llamarse (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artr.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), de quince (15) años de edad, nacido en Maracaibo Estad Zulia, en fecha 31-10-1990, titular de la cédula de identidad N° 23.751.567, sin oficio definido, hijo de M.M.N. y J.V.A., residenciado en el BARRIO SAN BENITO, CALLE 46, AVENIDA 108, A DOS CUADRAS DE LA FERRETERIA EL CHICHO, TELÉFONO: 0414-0649887 (HERMANA YILEANA); con las siguientes características fisonómicas: Tez morena, aproximadamente 1,72 mts de estatura, cabello negro lacio, ojos negros, nariz pequeña alargada, boca pequeña, orejas medianas, contextura delgado, presenta una cortada en el brazo derecho, no presenta tatuajes (Se omite su nombre en v.d.P.

De Confidencialidad Artr.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) de (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artr.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) 13 años de edad, no porta cédula de identidad, fecha de nacimiento: 25-04-1992, en Maracaibo Estado Zulia, estudia 2do año en el Liceo San Tarcisio, hijo de M.M.M. y G.M., residenciado en la Urbanización Monte Bello, Calle MN, Casa N° 11-45, a una cuadra del Albergue de Mujeres (Guajira), con las siguientes características fisonómicas: Tez blanca, aproximadamente 1,65 mts de estatura, cabello negro ondulado, ojos marrones, nariz pequeña, boca mediana, orejas grandes onduladas, contextura delgado, no presenta cicatrices, ni tatuajes. Ahora bien, por cuanto los adolescentes manifestaron no tener defensor, el Secretario del Tribunal, procedió a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, informando que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializa.N.. 10 abogado MARIUEL GODOY, quién encontrándose presente en esta Sala de Control, procedió a imponerse de las actas a los fines legales consiguientes. Seguidamente, la Juez procedió a imponer a los adolescentes imputados, de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que NO. De igual manera, le preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas M.R. y M.G.R., su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió el adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artr.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), respondieron que SI DESEABAN DECLARAR. El Tribunal le concede el derecho de palabra al adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artr.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), siendo las 4:20 PM, y expuso: “Estaba comiendo unas empanadas con mi amigo en un local cerca del Vergel Peña Hípica, por las playitas, y venían las dos patrullas y el policía me dijo Garate me montaron en la patrulla la señora se acerco me miro y me dijo que yo había sido el que la había asaltado, yo le dije que yo no la había asaltado, porque yo no tenia necesidad, y la señora me decía que yo y el había sido, nos llevaron al comando, la señora puso la denuncia. Seguidamente fue interrogado por el fiscal de la siguiente manera: Diga a que hora fue detenido? Como a las ocho de la mañana, junto con mi amigo, estábamos en una fiesta y yo me iba a quedara a dormir en casa de mi amigo y se nos hizo tarde, y no fue para su casa., es todo”, termino de declara a las 4:30 PM. Asimismo se le concede el derecho de palabra al adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artr.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), siendo las 4:35 PM, y expuso: “ Fue a las ocho de la mañana yo estaba desayunando con mi amigo Mervi, comimos una empanada y nos vamos, cuando caminamos una cuadra, vimos dos patrullas y la señora le dice dale largo esos son, la policía apunto al chamo lo reviso y le pregunto a la señora si ese era ella dije bajenme de la patrulla, y empezó a decir ellos son, nosotros le decíamos míreme bien la cara que nosotros no somos, la chamita estaba pálida, después nos montaron a la patrulla, es todo”, termino de declarar a las 4: 38 PM. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializa.N.. 10 ABOGADO MARIUEL GODOY, quién expuso: “Estudiadas como han sido las presentes actas procesales, es de observar ciudadana jueza que riela al folio N° 02 acta policial efectuada por la Policía Regional Grupo Especial de Patrullaje U.d.M., en donde consta que mis representados al momento de ser aprehendidos se les efectuó la respectiva inspección corporal, la cual fue negativa ya que se observa que no se les incauto objeto alguno que los vincule con el delito en cuestión, así como tampoco no se les incauto arma de ningún tipo, en consecuencias no existen fundados elementos de convicción y aunado a ello mis representados gozan de las siguientes garantías fundamentales dentro del proceso tales como la presunción de inocencia establecido en el artículo 540 y la excepcionalidad de la privación de libertad inmersa en el artículo 448 ambas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por todo lo anteriormente es por lo que solicito sea otorgado a favor de mis defendidos Medida Cautelar Menos Gravosa, establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales c y f de la Ley Especial que rige la materia, solicito copias simples de la presente audiencia de presentación y que este Tribunal de aceptar mi solicitud comisione al cuerpo policial que a bien tenga a designar para su correspondiente traslado hasta sus residencias, Es Todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, de los adolescentes imputados y de la defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas M.R. y M.G.R.; que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artr.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se desprende del Acta Policial de fecha 26-03-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M., Puma Policía Regional, quienes expusieron que encontrándose en labores de patrullaje, por el sector 18 de octubre, Avenida 10, frente a la Farmacia San Agustin, avistaron una ciudadana acompañada de una niña, que les hacia señas, y al recurrir a su llamado, esta le informó que dos jovencitos uno de tez blanca y el otro de raza indígena con arma de fuego, la despojaron de sus pertenencias, bolso, plancha, cartera, teléfono celular, tarjetas bancarias y cédula, por lo que solicitaron apoyo y al realizar un recorrido, la ciudadana, señaló a los dos jóvenes, que la habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, quedando identificados como (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artr.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente); la denuncia verbal de fecha 26-03-2006, rendida por la ciudadana M.G.R.A., por ante funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.M., Puma, Policía Regional, inserta al folio (03) de la causa, mediante la cual expuso que se encontraba caminando acompañada de su hija por el sector 18 de octubre, avenida 10, frente a la Farmacia San Agustin, cuando la interceptaron dos muchachos uno blanquito y el otro guajiro, y apuntándola con un arma de fuego le quitaron sus pertenencias; el acta de entrevista a la ciudadana M.R., por ante el cuerpo policial antes identificado, la cual corre inserta al folio (04) de la causa; el acta de notificación de derechos del adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA), la cual corre inserta al folio (05) de la causa, y por cuanto el delito que presuntamente se le imputa al joven adulto antes identificado, es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas M.R. y M.G.R., delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, y también hace posible, previo análisis de las circunstancias que rodeen cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir LA DETENCION PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y siendo que en el presente caso observa este órgano decisor que la Representación Fiscal, solicitó dicha medida, analizando este Tribunal las actas que integran la presente causa y por cuanto lo considera procedente en derecho DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA de los adolescentes (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artr.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas M.R. y M.G.R., a fin de asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a la Audiencia Preliminar. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensora Pública Especializa.N.. 10 ABOG. MARIUEL GODOY, actuando con el carácter de defensora de los prenombrados adolescentes, en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares establecidas en los literales “c” y “f” el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora, niega la solicitud, en virtud de considerar que la medida establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no constituyen suficiente aval para garantizar la comparecencia de los adolescentes a los actos del proceso, ya que la posible sanción a imponer es grave, y en consecuencia este elemento constituiría una causal, de presumir la fuga de los adolescentes imputados, en orden a la realización de la justicia, toda vez que por las circunstancias de la comisión del delito el mecanismo más idóneo para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar es la medida de detención preventiva estipulada en la Ley Especial, y estimando además que la medida de coerción personal considerada resulta proporcional a la entidad social del delito imputado, dada la gravedad del resultado.- CUARTO: Se ordena el Traslado de los adolescentes antes identificados, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberán permanecer recluidos a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha, comisionando al Departamento Policial Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del adolescente con las seguridades del caso, desde la sede de este Tribunal, hasta el mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Público. SEXTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Se Ofició bajo los Nros. 850-06 al Departamento Policial Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, y -851-06, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a los fines de participarles lo aquí acordado. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No: 153-06.- Se deja constancia que culminó el acto siendo las cuatro y cuarenta y cinco minutos (4:45) de la Tarde. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS N.C.P.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DR. E.O.G..

LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA,

ABG. MARIUEL GODOY

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS

(Se omite sus nombres en v.d.P.

De Confidencialidad Artr.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente).

EL SECRETARIO,

ABG. A.U.

CAUSA N° 1C-1831-06

NCP/mr

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