Decisión nº 45-06 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoPenal Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 19 de Julio 2006

196º y 147º

Causa N° 1C-1831-06 Decisión N° 45-06

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1C-1831-06, contentiva de la Audiencia Preliminar en la referida causa seguida a los Adolescentes (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante los cuales le imputa en el primer Escrito de Acusación la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de M.G.R.A. y (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en el Segundo Escrito Acusatorio los delitos de el segundo Escrito de Acusación al Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la comisión de los delitos de 1.- COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.M.C.V., H.I.C.U. y O.D.J.U.R.. 2.- COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 12, en concordancia con el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de O.D.J.U.R., 3.- Así como también para el Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el delito como AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 en concordancia con el Artículo 276 del Código Penal y Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y verificado en Audiencia celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha esta misma fecha, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente Causa en fecha 26 de Marzo de 2006, en contra de los Adolescentes Acusados quienes se identificaron como: El Primero: (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 15 años de edad, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 31-10-1990, titular de la cédula de identidad N° 23.751.567, sin oficio definido, hijo de M.M.N. y J.V.A., residenciado en el Barrio San Benito, Calle 46, Avenida 108, a dos cuadras de la Ferretería El Chicho, teléfono: 0414-0649887. El Segundo: (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 13 años de edad, no porta cédula de identidad, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 25-04-1992, estudiante de 2do año de Bachillerato en el Liceo San Tarcisio, hijo de M.M.M. y G.M., residenciado en la Urbanización Monte Bello, Calle MN, Casa N° 11-45, a una cuadra del Albergue de Mujeres (Guajira), Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Decretando este Tribunal en esa misma fecha la medida de detención preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 08 de Junio de 2006, se recibe Causa signada bajo el N° 2C-1834-06, seguida a los Adolescentes (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue remitida por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por cuanto Decretó CON LUGAR la solicitud de acumulación de Causas realizada por el Fiscal 31 Especializado del Ministerio Público, declarándose ese Tribunal de Control incompetente para seguir conociendo de la Causa en cuestión, acumulándose esta causa a la Causa que cursa por antes este Juzgado signado con el No. 1C-1831-06, por Auto de fecha 09-06-2006 de conformidad con el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando identificados como: El Primero: (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifestó tener 17 años de edad, nació el 22-11-1988, titular de la Cédula de Identidad N° 18.381.787, sin profesión u oficio definido, hijo de Y.N. y M.A., residenciado en el Sector 18 de Octubre, Calle JK, Casa N° 3-44, entre Avenidas 2 y 3, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. El Segundo: (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifestó tener 14 años de edad, nació el 25-04-1992, no porta cédula de identidad, estudiante del Colegio San T.O.G., residenciado en la Urbanización Monte Bello, Calle MN, Casa N° 11-45, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Decretando el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, en contra de los referidos Adolescentes, la Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Especial.

En representación de la Vindicta Pública obra el Dr. E.O.G., Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusaciones Escritas, imputando los delitos objeto del juicio y solicitando en la primera Causa para el Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (4) AÑOS, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras que tomando en cuenta la edad y capacidad del Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 13 años de edad, para cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS. Con relación a la segunda Causa el Fiscal 31 Especializado solicitó en el Escrito Acusatorio para los Adolescentes (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La defensa de los Acusados estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializada 10° ABOG. MARIUEL GODOY, en representación del Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); la Defensora Privada ONEGLI C.O.A., en representación del Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y los Defensores Privados ABOG. C.L.P. y ABOG. L.M.O., en representación del Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa según Escritos de Acusación presentados por el Dr. E.O.G., por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante los cuales le imputa en el primer Escrito de Acusación a los Adolescentes (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.G.R.A. y (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),. Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron el día domingo 26 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, se encontraban caminando por la prolongación circunvalación dos, parroquia O.V., sector pueblo nuevo, entre avenidas 9 y 10, frente al local donde funcionaba pollos krispi, al lado de la Farmacia San Agustin, la ciudadana M.G.R.A., y su hija (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuando dos jóvenes las interceptan saliendo ellos de un callejón, ambos jóvenes tenían armas de fuego, el morenito guajirito, identificado posteriormente como (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) le apunta con un arma de fuego color marrón con una ruedita que da vueltas a MIGDALIA, mientras que el joven blanquito identificado posteriormente como (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) le apunta a (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el pecho, (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), les dice “DANOS LAS COSAS QUE TENÉIS”, MIGDALIA ante la amenaza se despojo de sus objetos de valor, entrega su cartera de tela blue jean con un valor aproximado de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), contentiva de un teléfono móvil celular marca nokia, modelo 2112, color morado con línea movistar 0414-1661496 de un valor aproximado de 250.000,00 bolívares, su cédula de identidad bolivariana, dos libretas de ahorro, una del banco exterior y otra de banesco, una tarjeta de debito de banesco y otra tarjeta de debito del banco industrial para los cesta ticket, entregandoselas a (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es constreñida a entregar las cosas que portaba al sujeto blanquito (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tales como un bolso viajero de tela estampado color negro con florecitas con un valor aproximado de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) contentivo de tres (3) sabanas para camas individuales estampadas con un valor aproximado de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), dos pantalones blue jean, uno talla 12 y otro talla 8 con un valor aproximado de ochenta mil bolívares (80.000,00), una plancha de vapor marca Oster nueva con un valor aproximad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), luego que se quitan las cosas, ambos jovenes salieron corriendo con los objetos y huyen por la avenida 10, las víctimas nerviosas iban caminando hacia su casa cuando vieron una patrulla, conducida por el Oficial N° 4185 PASCUALINO BUTERA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.013.140, adscrito al Grupo de Patrullaje U.d.M. de la Policía Regional del Estado Zulia, quien escucho a las victimas, pidio apoyo a la Central de Comunicaciones, apersonándose el OFICIAL N° 0818 G.R., CI. V- 15.524.852, en calidad de apoyo, realizan varios recorridos y al desplazarse en la Av. 10, las victimas reconocen plenamente y señalan a los dos jóvenes uno de tez blanca y otro de raza guajira quienes circulaban a pie, quienes las habían despojados de sus pertenecías bajo amenaza de muerte, por lo que procedieron a realizarles una inspección sin incautarles objetos de interés criminalístico y posteriormente procedieron a su aprehensión, siendo identificados como: (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). C.I. V- 23.751.567, edad 15 años, residenciado en la urbanización Sabaneta, Av. 46, calle 108, casa s/n, y (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sin documentación personal. Edad 13 años, residenciado en la urbanización Monte Bello, calle MN, casa N° 11-45.

Por tanto, se imputa a los Adolescentes Acusados (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.G.R.A. y (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), .

Imputándole en el segundo Escrito de Acusación al Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la comisión de los delitos de 1.- COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.M.C.V., H.I.C.U. y O.D.J.U.R.. 2.- COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 12, en concordancia con el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de O.D.J.U.R., 3.- Así como también para el Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el delito como AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 en concordancia con el Artículo 276 del Código Penal y Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Imputándole al Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la comisión de los delitos de 1.- COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.M.C.V., H.I.C.U. y O.D.J.U.R.. 2.- COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 12, en concordancia con el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de O.D.J.U.R.. Así mismo Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, por ante el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes en fecha 16-05-2006, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron en fecha 10 de mayo de 2006, el ciudadano O.D.J.U.R. se encontraba laborando como taxista en el vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo CENTURY, color marrón, año 1995, placas VAB-32U, encontrándose en la avenida 15 (Delicias) frente al Centro Comercial Delicias, se detiene para prestar servicio a dos jóvenes quienes le dijeron que los llevara hasta la Urbanización M.N., ellos abordaron el vehículo y cuando se encontraban en la ultima calle de la Urbanización M.N., uno de los sujetos portando un arma de fuego y amenazándolo de muerte, le dice que era un atraco, despojándolo de la cantidad de treinta mil (30.000) bolívares, y posteriormente lo despojan del vehículo, pero privándolo de su libertad, ordenándole que se colocará en el suelo del asiento trasero del vehículo automotor, luego comenzaron a rodar, a los pocos minutos abordaron el carro dos sujetos mas, quienes comenzaron a robar a toda persona que se encontraba en la calle, entre los robos que hicieron llegaron a la calle MN de la urbanización Monte Bello, donde se encontraban los ciudadanos M.M.C.V. y H.I.C.U., a quienes despojaron de sus objetos personales bajo amenazas de muerte con el uso de armas de fuego, mientras O.D.J.U.R. era sometido por los sujetos dentro del vehículo, seguidamente las víctimas y sus familiares realizan llamadas telefónicas al Servicio Autónomo de Emergencia del Estado Zulia 171, donde reportan la novedad y el vehículo a la Central de Comunicaciones de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es recibida por el funcionario OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO (PR) 3536 M.P. y OFICIAL SEGUNDO (PR) 1169 A.F., quienes se encontraban a las 01:30 horas de la tarde de Servicio de patrullaje en la jurisdicción de la parroquia J.d.Á., en la Unidad Policial PR-619, pudiendo avistar el vehículo por el sector 02 de la urbanización San Jacinto, iniciándose de inmediato el seguimiento del mismo, logrando darles alcance a pocos metros y dándole la voz de alto, y le solicitaron a sus ocupantes que bajaran del vehiculo y mostraran todo lo que poseían en sus bolsillos y se le practico la respectiva inspección corporal según lo establecido en el articulo No. 205° del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el vehículo era manejado por J.L.M.d. 19 años de edad, que era el sujeto de franela blanca con letras negras, blanco, delgado, con los cabellos engominados, y pantalón blue jeans; quien se bajo de segundo del vehículo; a su lado, de copiloto se bajo de vehículo primero que los demás D.C.A., de 18 años de edad, a quien le incautaron un arma de fuego tipo revolver, vestido con franela marrón de mangas blancas, de tez Moreno, de estatura mediana, delgado, de bigotes finos, en la parte del asiento trasero del vehículo de lado del copiloto, de tercero se bajo del vehículo (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 17 años de edad, a quien le incautaron un arma de fuego tipo pistola, vestía con franela naranja y pantalón blue jeans, de tez moreno, de contextura fuerte, de mediana estatura; y por último no se quería bajar el adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 14 años de edad, quien no cargaba armas, vestia con chemise azul de rayas blancas con un símbolo de dos pies y blue jean, quien estaba sentado detrás del asiento del conductor, quien sometía con los pies al ciudadano O.D.J.U.R., a quien los funcionarios liberaron de sus captores, posteriormente hizo acto de presencia en el departamento la ciudadana quien se identifico como: M.M.C.V., de 42 años de edad, 07.770.475, quien manifestó ser una de las victimas de robo por parte de los sujetos detenidos, incautando en el interior del vehiculo un bolso tipo Kuala, de color negro, con una franja de color gris, con el logo de Niké, contentivo en su interior de unos lentes oscuros, y cuatro cedulas de identidad con los No. 6.748.365, a nombre de H.C., 18.426.585, a nombre de ANEL SERRUDO, 18.200.986 y a nombre de L.L. y 17.182.305, a nombre de RAUDY ZAPATA, una cartera personal de bolsillo de color negro, contentivo de varias tarjetas de presentación y un bolso de material de tela, de color negro, con un emblema VEA MODA, contentiva de un monedero de material de tela de color negro, con varios objetos y documentos, procediendo a la aprehensión de los ciudadanos y los dos adolescentes acusados e identificados en el presente escrito.

Por tanto, se imputa a los Adolescentes Acusados (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la comisión de los delitos de 1.- COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.M.C.V., H.I.C.U. y O.D.J.U.R.. 2.- COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 12, en concordancia con el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de O.D.J.U.R., y 3.- Así como también para el Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el delito como AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE A.D.F., previsto en el Artículo 277 en concordancia con el Artículo 276 del Código Penal y Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y para el Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la comisión de los delitos de 1.- COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.M.C.V., H.I.C.U. y O.D.J.U.R.. 2.- COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 12, en concordancia con el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de O.D.J.U.R.

III

CONTENIDO DE LA ACUSACION

El Fiscal Especializado manifestó como sustento de su primera Acusación, los hechos narrados Up-Supra. Además, el Fiscal Especializado, calificó jurídicamente el delito cometido como: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.G.R.A. y (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya acusación fue presentada en forma Oral en esta misma fecha, en la Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 26-03-06. Para demostrar la imputación el Fiscal Especializado ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

TESTIMONIALES:

  1. Declaración testimonial, por separado, suscrita por los funcionarios expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron y suscribieron las experticias de avalúo prudencial de los objetos robados a la victimas por los adolescentes imputados no recuperados y quienes declararan sobre el conocimiento que tienen de tal medio de prueba, el cual guarda relación directa con el hecho punible imputado a los adolescentes.

  2. Declaración testimonial de los funcionarios, por separado de los funcionarios OFICIAL (PR) 4185 PASCUALINO BUTERA y OFICIAL N° 0818 G.R., CI. V- 15.524.852, adscritos al Grupo de Patrullaje U.d.M. de la Policía Regional del Estado Zulia, el primero suscribió el acta policial, el segundo presto su colaboración en el procedimiento, escucharon a las víctimas, detuvieron a los adolescentes y declararán sobre el conocimiento que tiene de los hechos, la participación y responsabilidad individual de cada uno de los adolescentes imputados, que guarda relación directa con tales hechos.

  3. Declaración testimonial de la ciudadana M.G.R.A., venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-7.756.496, nacida el 25-09-1962, de 43 años de edad, secretaria, soltera, domiciliada en el sector 18 de octubre, avenida 5 #6-12, cerca de la bomba el trébol, al lado de basurvenca, Parroquia O.V., Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, quien es víctima y testigo presencial de los hechos, suscribió acta de denuncia y actas de entrevista, declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos, la participación y responsabilidad individual de cada uno de los adolescentes imputados, que guarda relación directa con tales hechos.

  4. Declaración testimonial de la niña (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, venezolana, de 11 años de edad, hija de M.G.R.A., no ha cedulado, estudiante, soltera, domiciliada en el sector 18 de octubre, avenida 5 #6-12, cerca de la bomba el trébol, al lado de basurvenca, Parroquia O.V., Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, quien es víctima y testigo presencial de los hechos, suscribió acta de entrevista, declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos, la participación y responsabilidad individual de cada uno de los adolescentes imputados, que guarda relación directa con tales hechos.

    DOCUMENTALES:

  5. ACTA POLICIAL sin número de fecha 26-03-2006, suscrita en el Grupo de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, por el funcionario OFICIAL (PR) 4185 PASCUALINO BUTERA.

  6. ACTA DE DENUNCIA COMÚN 0.026-06 de fecha 26-03-2006, suscrita en el Grupo de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, por la ciudadana M.G.R.A., de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 7.756.496.

  7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-03-2006, suscrita en el Grupo de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, por la niña (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, de 11 años de edad, estudiante, soltera.

  8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE AVALUO PRUDENCIAL, practicada por los Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron el avalúo prudencial sobre los objetos señalados por la víctima como robados por los adolescentes imputados, los cuales no fueron recuperados y que son el objeto pasivo del hecho punible imputado a ambos adolescentes.

  9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de Marzo de 2006, suscrita en la sede de la Fiscalía Trigésima Primera (31º) De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia por la ciudadana M.G.R.A..

    Así mismo, el Fiscal Especializado manifestó como sustento de su segunda Acusación, los hechos narrados Up-Supra. Además, el Fiscal Especializado, calificó jurídicamente los delitos cometidos como: 1.- COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.M.C.V., H.I.C.U. y O.D.J.U.R.. 2.- COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 12, en concordancia con el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de O.D.J.U.R., y 3.- Así como también para el Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el delito como AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE A.D.F., previsto en el Artículo 277 en concordancia con el Artículo 276 del Código Penal y Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acusación fue presentada en forma Oral en esta misma fecha, en la Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 26-03-06. Para demostrar la imputación el Fiscal Especializado ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

    TESTIMONIALES:

  10. Declaración testimonial, de la funcionario experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, R.F., quien la realizo sobre el vehículo automotor objeto pasivo del delito recuperado por los funcionarios policiales en poder de los adolescentes, marca CHEVROLET, modelo CENTURY, color MARRÓN, placas VAB-32U.

  11. Declaración testimonial, por separado, suscrita por los funcionarios expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, YENFRY GLASGOW y E.Q., quienes realizaron y suscribieron las experticias de reconocimiento mécanica y diseño sobre las armas de fuego, de avalúo prudencial de los objetos robados a la victimas por los adolescentes imputados no recuperados, así como las experticias de reconocimiento de los objetos recuperados por los funcionarios policiales, y experticias de reconocimiento y avalúo real de los objetos recuperados, el cual guarda relación directa con el hecho punible imputado a los adolescentes.

  12. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios OFICIAL PRIMERO E.G. e I.G., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscribieron el acta de inspección técnica, y declararán sobre el conocimiento que tiene de los hechos, la participación y responsabilidad individual de cada uno de los adolescentes imputados, que guarda relación directa con tales hechos.

  13. Declaración testimonial de los funcionarios, por separado, de los funcionarios OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO (PR) 3536 M.P. y OFICIAL SEGUNDO (PR) 1169 A.F., adscritos al Departamento Policial J.d.Á.d. la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscribieron el acta policial, y declararán sobre el conocimiento que tiene de los hechos, la participación y responsabilidad individual de cada uno de los adolescentes imputados, que guarda relación directa con tales hechos.

  14. Declaración testimonial de la ciudadana M.M.C.V., venezolana, nacida el 23-01-1964, de 42 años de edad, técnico superior en administración, divorciada, titular de la cédula de identidad V-7.770.475, residenciada en el Municipio Maracaibo, quien puede ser notificada y citada a los actos procesales a través de esta representación fiscal, quien es víctima y testigo presencial de los hechos, suscribió acta de denuncia y acta de entrevista, declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos, la participación y responsabilidad individual de cada uno de los adolescentes imputados, que guarda relación directa con tales hechos.

  15. Declaración testimonial del ciudadano H.I.C.U., venezolano, nacido en Maracaibo el 01-01-1971, de 35 años de edad, mecánico, concubino, titular de la cédula de identidad V-6.748.365, residenciado en el Municipio Maracaibo, quien puede ser notificado y citado a los actos procesales a través de esta representación fiscal, quien es víctima y testigo presencial de los hechos, suscribió acta de entrevista, declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos, la participación y responsabilidad individual de cada uno de los adolescentes imputados, que guarda relación directa con tales hechos.

  16. Declaración testimonial del ciudadano O.D.J.U.R., venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.035.162, taxista, residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien puede ser notificado y citado a los actos procesales a través de esta representación fiscal, quien es víctima y testigo presencial de los hechos, suscribió acta de entrevista, declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos, la participación y responsabilidad individual de cada uno de los adolescentes imputados, que guarda relación directa con tales hechos.

    DOCUMENTALES:

  17. ACTA POLICIAL de fecha 10-05-2006, suscrita en el Departamento Policial J.d.Á.d. la Policía Regional del Estado Zulia, por el funcionario OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO (PR) 3536 M.P. y OFICIAL SEGUNDO (PR) 1169 A.F..

  18. ACTA DE DENUNCIA de fecha 10-05-2006, suscrita en el Departamento Policial J.d.Á.d. la Policía Regional del Estado Zulia, por la ciudadana M.M.C.V..

  19. ACTA DE DENUNCIA de fecha 10-05-2006, suscrita en el Departamento Policial J.d.Á.d. la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano O.D.J.U.R..

  20. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de mayo de 2006, suscrito en la Fiscalía Trigésima Primera (31º) De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, por el ciudadano H.I.C.U..

  21. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de mayo de 2006, suscrito en la Fiscalía Trigésima Primera (31º) De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, por la ciudadana M.M.C.V..

  22. ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA de fecha 14-05-2006, suscrita en la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano O.D.J.U.R..

  23. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de mayo de 2006, suscrito en la Fiscalía Trigésima Primera (31º) De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, por el ciudadano OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO (PR) M.N.P.C., CREDENCIAL 3536, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-9.747.076, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO POLICIAL J.D.Á.D. LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA.

  24. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 12-05-2006 suscrita en la sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios OFICIAL PRIMERO E.G. y OFICIAL I.G. quienes se trasladaron hacia la urbanización San Jacinto sector 2, Av. principal Parroquia J.d.A., próximo al poste de alumbrado número G15K02, frente al Colegio unidad educativa L.B.R.d. esta ciudad con la finalidad de efectuar Inspección Ocular.

  25. ACTA S.I.I.P.O.L. SOBRE ARMAS, emitida por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo de fecha 12-05-2006, donde indica que el arma de fuego tipo PISTOLA, marca JENNINGS modelo 480, serial 805020, se encuentra SOLICITADA por HURTO, según denuncia H076322 de fecha 07-11-2005 realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Maracay, Estado Aragua.

  26. ACTA S.I.I.P.O.L. SOBRE ARMAS, emitida por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo de fecha 12-05-2006, donde indica que el arma de fuego tipo REVOLVER, marca ROSSI serial W150480, se encuentra SOLICITADA por ROBO, según denuncia F528736 de fecha 05-01-2000 realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa.

  27. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECÁNICA Y DISEÑO DIP-DCV-0574-06 de fecha 12-05-2006, practicado por los Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, YENFRY GLASGOW y E.Q., quienes efectuaron dicha experticia sobre un (1) arma de fuego tipo revolver, marca a.r., s.a. calibre 38, serial de orden W-150480, serial de tambor R967, de cinco tiros, cañón corto, cromado, con cacha ortopédica de color negro, con cinco cartuchos metálicos del mismo calibre en su estado original, encontrándose la misma solicitada por HURTO.

  28. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECÁNICA Y DISEÑO DIP-DCV-0575-06 de fecha 12-05-2006, practicado por los Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, YENFRY GLASGOW y E.Q., quienes efectuaron dicha experticia sobre un (1) arma de fuego TIPO pistola, marca BRYCO JENNINGS FIREARMS, calibre 380 mm, cromada, con cacha de color negro, serial 805020, con un proveedor contentivo de seis (06) cartuchos metálicos del mismo calibre en su estado original, encontrándose la misma solicitada por ROBO.

  29. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-0577-06 DE FECHA 12-05-2006, practicado por los Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, YENFRY GLASGOW y E.Q., quienes efectuaron dicha experticia sobre los objetos recuperados en poder de los adolescentes, tales como una (1) cédula de identidad a nombre de H.I.C.U., una (1) cédula de identidad a nombre de A.K.S.M., una cédula de identidad a nombre de LEON S.L.C., una (1) cédula de identidad a nombre de RAUDY G.Z.L., una (1) tarjeta MAKRO a nombre de FOSFATOS INDUSTRIALES M.D.R., una (1) tarjeta de membresía MOVISTAR a nombre de M.C., un (1) carnet estudiantil a nombre de M.I.R.C., un (1) certificado de circulación a nombre de J.M.G.D.C., una cartera de hombre contentiva de una tarjeta de membresía H.I.C.U., un (1) monedero para dama.

  30. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL DIP-DC-0578-06 DE FECHA 12-05-2006, practicado por los Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, YENFRY GLASGOW y E.Q., quienes efectuaron dicha experticia sobre los objetos recuperados en poder de los adolescentes, tales como un (1) bolso de dama, un (1) bolso tipo koala, unas (1) gafas para sol, un (1) reloj de dama marca GUEESS.

  31. EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO DE AVALÚO PRUDENCIAL, practicada por los Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron el avalúo prudencial sobre los objetos señalados por las víctimas como robados por los adolescentes imputados, los cuales no fueron recuperados y que son el objeto pasivo del hecho punible imputado a ambos adolescentes.

  32. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y AVALÚO REAL, suscrita en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se hace constar físicamente las características del vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo CENTURY, color MARRÓN, placas VAB-32U, objeto pasivo del delito, recuperado por los funcionarios policiales en poder los adolescentes.

    IV

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    En fecha 26 de Marzo de 2006, se recibe la primera causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que los delitos por el cual fueron presentados los Adolescentes Imputados (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, este Tribunal les decretó la detención preventiva a los adolescentes imputados.

    En fecha 31 de Marzo del año 2006, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio, en contra de los Adolescentes Acusados (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.G.R.A. y (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 04 de Abril de 2006, fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 28 de Abril del año 2006, a las Doce de la tarde.

    En fecha 01-05-2006, fue diferida la Audiencia Preliminar que se encontraba fijada para el día 28-04-2006, por cuanto la Juez del Despacho fue convocada por la Rectoría conjuntamente con la Presidencia del Circuito Judicial Penal, para asistir a la inauguración de la Página Web de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, efectuada en el Edificio Torre Mara de esta ciudad de Maracaibo, acordando el Tribunal fijar nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 12 de Mayo de 2006, a las 11:00 de la mañana.

    En fecha 12-05-2006, día previamente fijado por este Tribunal, para celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente Causa, siendo diferida nuevamente para el día 23-05-2006, por cuanto se tiene conocimiento que fue presentado nuevamente el Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente.

    En fecha 23-05-2006, día previamente fijado por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, se difiere por cuanto no se ha recibido para la fecha el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Acordando fijar la referida Audiencia en Auto por separado, una vez recibida la causa antes mencionada.

    En fecha 08 de Junio de 2006, se recibe la segunda Causa signada con el N° 2C-1834-06, proveniente del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, contentivo de Escrito de Acusación Formal, formulado por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio, en contra de los Adolescentes Acusados (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión de los delitos de 1.- COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.M.C.V., H.I.C.U. y O.D.J.U.R.. 2.- COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 12, en concordancia con el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de O.D.J.U.R. 3.- Y para el Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el delito como AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Solo para el Adolescente M.J.A.N.), previsto en el Artículo 277 en concordancia con el Artículo 276 del Código Penal y Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 09 de Junio de 2006, a fijar el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 26 de Junio del año 2006, a las Tres de la tarde.

    En fecha 26-06-2006, previo día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, se difiere la misma a solicitud de la Defensora Privada ABOG. ONEGLI C.O.A., en consecuencia el Tribunal fija nuevamente la Audiencia preliminar para el día 19 de Julio de 2006, a las Diez y Treinta de la tarde.

    El día 19 de Julio del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Dr. E.O.G., quien expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra de los Adolescentes Acusados (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), , plenamente identificados en autos, haciendo una corrección en este acto de los escritos de acusación en cuanto a lo siguiente: solicito para el Adolescente (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 15 años de edad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, por los hechos ocurridos en fecha 26 de Marzo del año 2006, se le imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, para el Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 14 años de edad, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, por lo hechos ocurridos en fecha 26 de Marzo de 2006 y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por los hechos ocurridos en fecha 10 de Mayo de 2006, se le imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, y para el Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 17 años de edad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUIEGO, por los hechos ocurridos en fecha 10 de Mayo de 2006, se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, sanción estas contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, de igual manera de conformidad con el ultimo aparte del Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encuentra bajo una Medida Cautelar sustitutiva, solicito para él la Privación de Libertad, fundamento dicha solicitud en que el delito cometido se trata de un delito grave, pluriofensivo, donde se puso en peligro no solamente los bienes si no la vida de dos mujeres una dama y una niña, lo cual conllevaría a una Medida más enérgica como la Privación de Libertad, prepararía al Adolescente con la presencia de los equipos técnicos a que sea educativa y evite así la reincidencia adecuando su comportamiento al ámbito social, aunado que para cometer el delito con uso de armas se encontraba acompañado de un adolescente de apenas 13 años de edad y un lugar distante de su residencia habitual. Así como las pruebas ofrecidas en los Escritos de Acusación y los cuales se dan por reproducidos en este acto. Y en relación al Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien igualmente se encuentra, bajo Libertad mediante una Medida Cautelar Sustitutiva, solicito Privación de Libertad de conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un hecho grave donde se cometieron varios delitos de extrema gravedad como son el Robo a Mano Armada y el Robo de Vehículo Automotor, así como el Porte Ilícito de Arma, hechos que constituyen una amenaza a la propiedad y a la vida de las personas victimas del delito, que requieren del Estado no solamente la sanción como castigo sino como un medio para que equipos multidisciplinarios ejerzan una función educativa que permita la incorporación del adolescente al ámbito social sin un riesgo ni para el ni su familia ni para la sociedad. Asimismo solicito, se admita la acusación y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento”. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE LOS ESCRITOS DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público en contra de los hoy Acusados Adolescentes antes mencionados, por los delitos Ut-supra antes especificados.

    Analizados los hechos expuestos en los Escritos de Acusación por efecto de la Acumulación realizada por este Tribunal de los Expedientes 1C-1831-06 y 2C-1834-06, y presentado por ante este Tribunal, en las fechas antes mencionadas, por el Fiscal 31 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en los mencionados Escritos, así como las pruebas ofrecidas en los mismos, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión de los hechos punibles por el cual se acusan por separado a los Adolescentes, siendo la primera Imputación Fiscal en fecha 30-03-06, en contra de los Adolescentes (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.G.R.A. y (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual solicitó la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, para el Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contemplada en el literal “a”, parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y para el Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, se observa que la conducta de los Adolescente Acusados encuadra dentro de los supuestos del tipo penal de ROBO AGRAVADO, toda vez que los mismos fueron aprehendidos, e identificados por las victimas ciudadanas M.G.R.A. y (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, como los sujetos que las despojaron de objetos de valor y partencias personales bajo amenazas con un arma de fuego, siendo que el Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) le apunta a (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el pecho, y (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), les dice “DANOS LAS COSAS QUE TENÉIS”, MIGDALIA ante la amenaza se despojo de sus objetos de valor, entrega su cartera de tela blue jean con un valor aproximado de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), contentiva de un teléfono móvil celular marca nokia, modelo 2112, color morado con línea movistar 0414-1661496 de un valor aproximado de 250.000,00 bolívares, su cédula de identidad bolivariana, dos libretas de ahorro, una del Banco Exterior y otra de Banesco, una tarjeta de debito de Banesco y otra tarjeta de debito del Banco Industrial y cesta ticket, entregándoselas a (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es constreñida a entregar las cosas que portaba al sujeto blanquito (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tales como un bolso viajero de tela estampado color negro con florecitas con un valor aproximado de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) contentivo de tres (3) sabanas para camas individuales estampadas con un valor aproximado de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), dos pantalones blue jean, uno talla 12 y otro talla 8 con un valor aproximado de ochenta mil bolívares (80.000,00), una plancha de vapor marca Oster nueva con un valor aproximad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), supuestos estos que se materializan cuando estos Acusados obran en constreñimiento a la liberta de sus víctimas, atentar contra la vida de las mismas y el encontrarse uno de ellos armados. Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la Defensa Privada, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, ni por la Defensa Pública, ni tampoco en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso a los Adolescentes Acusados de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor, y les informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó a los Adolescentes Acusados, sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, les concedió el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “Solicito sea escuchado al Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada Onegli C.O.A., quien expuso: “Actuando en representación del Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con los principios fundamentales consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se proceda conforme al procedimiento de la admisión de los hechos y se imponga la rebaja de la sanción a la mitad, se le imponga las sanciones de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta y de no ser posible se le aplique una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consigno constancia de estudio y de buena conducta emitida por la U.E. E.F. y una copia simple del acta de nacimiento, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado C.L.P., quien expuso: “ Vista La acusación presentada por la representación fiscal, donde acusa al Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícita de Arma, esta defensa solicita según el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la procedencia de la admisión de los hechos, así mismo solicito se le imponga la sanción tomando en cuenta a lo establecido en el Artículo 622 literal “f” y Artículo 578 literal “f” de la Ley Especial y se le rebaje la sanción a la mitad, esta solicitud obedece a que el Centro de rehabilitación al que se somete a los adolescentes sancionados no es el más idóneo para corregir la conducta del Adolescente, quien me ha manifestado su deseo de seguir estudiando, contando con el apoyo de sus padres quienes se encuentran presentes en este acto, es todo”. Es decir que en sus intervenciones dadas la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitaron a solicitar se les aplicara a sus defendidos el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijeron los hechos de las Acusaciones, durante el desarrollo de la Audiencia.

    En este mismo orden de ideas, analizados los hechos expuestos en el Segundo Escrito de Acusación y que conforman la presente causa presentado por ante este Tribunal, en las fechas antes mencionadas, por el Fiscal 31 del Ministerio Público, observando este órgano decidor, que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en los mismos, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión de los hechos punibles por el cual se acusa por separado a los Adolescente (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión de los delitos de 1.- COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.M.C.V., H.I.C.U. y O.D.J.U.R.. 2.- COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 12, en concordancia con el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de O.D.J.U.R. 3.- Y para el Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el delito como AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Solo para el Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previsto en el Artículo 277 en concordancia con el Artículo 276 del Código Penal y Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que la conducta de los Adolescente Acusados encuadra dentro de los supuestos de los tipos penales de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE AMRA DE FUEGO, toda vez que los mismos fueron aprehendidos, e identificados por la victima ciudadano O.D.J.U.R., como los sujetos que le solicitaron sus servicios cuando se encontraba laborando como taxista y una vez que abordaron su vehículo, lo amenazaron con arma de fuego, lo sometieron y lo despojaron de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), y posteriormente lo privaron de su libertad al obligarlo a permanecer en el suelo del asiento trasero del vehículo automotor, procediendo a robar a toda persona que se encontraba en la calle, entre los cuales se encuentra el robo que le hicieran en calle MN de la urbanización Monte Bello, donde se encontraban los ciudadanos M.M.C.V. y H.I.C.U., a quienes despojaron de sus objetos personales igualmente bajo amenazas de muerte con el uso de armas de fuego, observando e identificando a los Adolescentes (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 17 años de edad, a quien le incautaron un arma de fuego tipo pistola y al adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 14 años de edad, quien era el traía sometido con los pies al ciudadano O.D.J.U.R. como los Coautores en la comisión de estos delitos, supuestos estos que se materializan cuando estos Acusados obran en constreñimiento a la liberta de sus víctimas, atentar contra la vida de las mismas y el encontrarse uno de ellos armados. Hechos estos narrados Ut-Supra, que no tampoco fueron desvirtuados previamente por las Defensas Privadas, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por los Adolescentes Acusados, ni tampoco en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso a los Adolescentes Acusados de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor, y les informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó a los Adolescentes Acusados, sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogad Onegli C.O.A., quien expuso: “Actuando en representación del Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con los principios fundamentales consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se proceda conforme al procedimiento de la admisión de los hechos y se imponga la rebaja de la sanción a la mitad, se le imponga las sanciones de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta y de no ser posible se le aplique una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consigno constancia de estudio y de buena conducta emitida por la U.E. E.F. y una copia simple del acta de nacimiento, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado C.L.P., quien expuso: “Vista la acusación presentada por la representación fiscal, donde acusa al Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)por los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícita de Arma, esta defensa solicita según el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la procedencia de la admisión de los hechos, así mismo solicito se le imponga la sanción tomando en cuenta a lo establecido en el Artículo 622 literal “f” y Artículo 578 literal “f” de la Ley Especial y se le rebaje la sanción a la mitad, esta solicitud obedece a que el Centro de rehabilitación al que se somete a los adolescentes sancionados no es el más idóneo para corregir la conducta del Adolescente, quien me ha manifestado su deseo de seguir estudiando, contando con el apoyo de sus padres quienes se encuentran presentes en este acto, es todo”. Es decir que en sus intervenciones dadas la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitaron a solicitar se les aplicara a sus defendidos el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijeron tampoco los hechos de estas Acusaciones, durante el desarrollo de la Audiencia.

    En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

    Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

    El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

    Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”

    Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra a los Adolescentes Acusados, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal les instruyó sobre la Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarles el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron que si entendían. De igual manera la Jueza les preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron que si, y de inmediato el Tribunal escuchó por separado a los Adolescentes Acusado, otorgándole el derecho de palabra al Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien delante de su defensora, siendo las 02:03 de la tarde, expuso “SI ADMITO LOS HECHOS QUE DIJO EL FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente culminó su declaración siendo las 02:06 de la tarde. En este estado por separado se le concede la palabra al Adolescente Acusado (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien delante de sus defensores, siendo las 02:12 de la tarde, expuso “SI YO ADMITO LOS HECHOS LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente culminó su declaración siendo las 02:14 de la tarde. En este estado se le concede por separado la palabra al Adolescente Acusado (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien delante de sus defensores, siendo las 02:15 de la tarde, expuso “SI YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente culminó su declaración siendo las 02:17 de la tarde. En este estado se le concede la palabra nuevamente a la Defensa Pública Especializada, quien expuso: “Vista la exposición realizada por el adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a quien represento en este acto y ha manifestado libremente, sin apremio ni coacción alguna su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja dispuesta en este articulo. De igual forma y en este mismo orden de ideas, es importante, a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean analizadas las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, las cuales permitirán establecer las capacidades desarrolladas por los precitados adolescentes. En tal sentido, solicito muy respetuosamente estudie la posibilidad de apartarse de la medida o sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la Sanción de Privación de Libertad y aplicarle al presentes adolescente las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., determinadas en la en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 624 y 626 respectivamente, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la excepcionalidad de la privación de libertad y aunado a ello, se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, cuando expresamente indica su finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación a este punto es preciso señalar a este tribunal con funciones de Control que el adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentra cursando actualmente en la misión Rivas, constancia que consignara esta defensa en su debida oportunidad, y quien desea seguir superándose y alcanzando metas en el área educativa, en referencia a este punto tan importante es preciso señalar el comentario del Dr. A.P.S., en su Libro Derecho Penal Venezolano de Adolescentes aspectos Sustantivos y Adjetivos, el cual nos señala textualmente “La finalidad Educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le conoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le esta reconociendo responsabilidad como persona. “No hay ninguna razón por la que un adolescente no pueda atribuirse responsabilidad a sí mismo como significado propio hasta el punto donde comience a adoptar un conjunto de identidades características de una persona responsable y que las ejemplifique en su conducta”.” (p.483). Ahora bien, en cuanto al apoyo y participación de la familia, me permito señalarle que su representante, presente en este acto, se encuentran comprometida con el proceso que hoy enfrenta el adolescente, y quien solicita humildemente en este acto de Audiencia Preliminar una oportunidad para su representado e igualmente se compromete a colaborar ante este tribunal, respecto de las obligaciones que puedan coadyuvar en el curso de este nuevo proceso de aprendizaje que tendrá que afrontar el adolescente. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la Lealtad del Adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente a quien represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quienes ha ahorrado importantes costos al Estado. Ahora bien, es de vital importancia sumergirse en el análisis del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se señalan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, iniciando el análisis con el literal “e”, que nos indica la proporcionalidad e idoneidad de la medida y es preciso resaltar la idoneidad de la medida cuando de sanciones cortas se trata, tomando como caso hipotético la rebaja de la mitad respecto de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de tres (03) años, implicaría que la misma quede en tan solo un año y cinco meses (1,5), criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización, agravándose la misma ya que estamos tratando con individuos que se encuentran en la etapa de desarrollo desde todo punto de vista tanto físico, mental, emocional y personal, y en consecuencia en constante evolución, esto implicaría que durante este período el adolescente se excluye de la sociedad y esa etapa evolutiva estaría marcada por la estigmatización del internamiento, transformándose dicha sanción en inidonea cuando hablamos de cumplimiento de sanciones cortas, resaltando aquí que nuestra Ley Especial señala como sanciones alternas a la Sanción de Privación de Libertad las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LA L.A., de igual forma nos encontramos con el literal “f” el cual nos indica textualmente la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, que como bien lo indica el Dr. A.P.S., en su libro Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, aspectos sustantivos y adjetivos, autor que citamos textualmente “no es mas que tener presente al interés superior del niño, la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo”, (p. 440), y en tal sentido mi representado demuestra a esta Juzgadora su desarrollo y evolución positiva dentro del proceso al cual se encuentra sometido, y en consideración a ello ciudadana Jueza en aras de ilustrara a esta Juzgadora, en relación a su capacidad de responder de manera responsable y gallardamente las sanciones solicitadas por esta defensa especializada, es importante traer a colación que en fecha seis 6 de mayo del presente año, este d.J. el cual usted preside otorgó y sustituyo la medida Cautelar de Detención Preventiva, por la Medida Cautelar establecida en el Literal “c” del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, levantándose en fecha siete de mayo de 2.006, Acta de otorgamiento de medida cautelar y Caución Juratoria a favor de mi representado, donde se le impuso la presentación por ante la Oficina de Trabajo social, cada quince días, inmerso en los folios 84 y 90 de la presente causa, la cual ha cumplido hasta la actualidad a cabalidad, constatándose ello, ya que esta Defensa Especializada efectúo traslado para la Oficina de Trabajo Social entrevistándome con la ciudadana T.S.U Auxiliar Administrativa E.S., portadora de la C.I V- 5.036.576, quien me informó al revisar el expediente llevado por dicha oficina que el adolescente estaba cumpliendo a cabalidad sus presentaciones cada quince días y en virtud a lo aquí expuesto se demuestra a esta Juzgadora que el adolescente en ningún momento y estado del proceso a querido evadir el mismo, sino por el contrario lo que ha deseado el adolescente es responderle a la sociedad con su sinceridad y actitud, solicitando así una oportunidad en aras de demostrar al Tribunal que pueden cumplir responsablemente con las sanciones de L.A. y Reglas de Conducta. Y por último tenemos el literal “g” que nos establece los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, y en referencia a este punto queda totalmente evidenciado que los adolescentes, se encuentra totalmente y verdaderamente arrepentido de su acción y asume responsablemente las consecuencias del hecho, realizando y efectuando todo lo que estuvo en sus manos para la reparación del daño causado a la víctima, consignando para demostrar lo expuesto en este acto por esta defensa especializada, Acta levantada por ante la Fiscalía 31 del Ministerio Público, donde el adolescente se comprometió a cancelar, la cantidad de 267.500 de bolívares, aunado con el dicho de la víctima lo cual corrobora lo aquí expuesto. Es por ello, que se constituyen en vital importancia la valoración de dichas pautas para el otorgamiento de las sanciones a imponer, ya que de esta forma se estaría respetando todo el abanico y extensa gama de garantías, principios, tratados, pactos y derechos de los cuales gozan los adolescentes dentro del proceso penal en el que se encuentran sumergidos. Y es por ello, que mi representado solicita una oportunidad en aras de demostrar al Tribunal que pueden cumplir responsablemente con las sanciones de L.A. y Reglas de Conducta. Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este d.T. le otorgue a mis defendidos las Sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LA L.A., entendiendo que la mencionada L.a., se refiere a que una persona sin distinción ya que puede ser natural o jurídica, se encargará de la supervisión, asistencia y orientación, es decir el adolescente deberá quedar bajo la supervisión de esta persona, la cual le prestara el auxilio debido, orientación e instrucción, estando esta persona apta y en disposición de asumir tan noble rol, hago alusión a este tribunal de ello, ya que la persona encargada de dicha tarea tan noble será asumida por la ciudadana, Gill Viera, quien se encuentra apoyando al adolescente desde el inicio de la presente investigación y le han brindado todo el apoyo requerido por el mismo, lo cual se puede evidenciar en la presente causa, hago alusión a ello, en caso de que esta Juzgadora le otorgare la L.A. solicitada afanadamente por esta Defensa Especializada, consignando en este acto la documentación pertinente para demostrar lo aquí expuesto con antelación, consigno constancia de residencia y buena conducta de la precitada ciudadana. Asimismo, ciudadana Jueza esta Defensa Especializada trae a colación lo dispuesto por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem. La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción. Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto del otorgamiento de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta Y L.A. por la de Pena Privativa de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el adolescente este cumpliendo su sanción en libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, quien con base a una oportunidad debidamente solicitada y oportunamente brindada por este tribunal, responderá individualmente a tales exigencias”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, toda vez que los Hechos que Admiten son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.G.R.A. y ; (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.M.C.V., H.I.C.U. y O.D.J.U.R.; COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 12, en concordancia con el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de O.D.J.U.R., y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 en concordancia con el Artículo 276 del Código Penal y Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal con el hecho imputado y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar culpables y penalmente responsables y dictar Sentencia Condenatoria en contra de los Adolescentes Acusados (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de M.G.R.A. y (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),; y en relación a la segunda causa donde igualmente fue acusado el adolescentes (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido n perjuicio de los ciudadanos MARYORY M.C., H.C. y O.D.J.U., y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTORES, previsto en el Artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 12, en concordancia con el Artículo 5, todos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de O.D.J.U.R.; y para el adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 277 en concordancia con el Artículo 276 del Código Penal y Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentos estos motivacionales por lo cuales la Juez les Negó a las Defensas Privadas sus pedimentos relativos a la L.A. solicitada por la Defensora ABOG. ONEGLI C.O.A. actuando en su carácter de Defensora del Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la Rebaja de la Sanción a la Mitad solicitada por el Defensor ABOG. C.L.P. actuando en representación del Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la gravedad y concurrencia de delitos, en el caso de (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), éste violó en escasos cuatro días una Fianza otorgada por este Tribunal en fecha 02-05-2006, en ocasión a la comisión de otros Delitos graves como fueron los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometidos con violencias en contra de varias personas, solamente atentan contra los bienes materiales sino contra la vida de las víctimas y la sociedad, susceptibles de Privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, atendiendo igualmente al Artículo 528 según el cual los Adolescentes que cometan delitos estos deben responder en la medida de su culpabilidad. Tomando igualmente como parámetros para imponer la sanción de L.A. al Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud del esfuerzo de reparar el daño, al cancelarle la cantidad de Doscientos sesenta y siete mil quinientos bolívares (267.500,00 Bs.) a las víctimas M.G.R.A. y (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal y como se evidencia en Acta de Audiencia celebrada por ante la Fiscalía Especializada 31° del Ministerio Público, en fecha 25-04-2006, inserta al folio 239 y su vuelto, y su fidelidad en el cumplimiento de la medida acordada por este Tribunal en fecha 06-05-2006.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de varios delitos cometidos por los Adolescentes (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en hechos ejcutados en causas por separados, iniciadas en Tribunales distintos, imputados en Acusaciones por separadas, que por efecto de la Acumulación de conformidad con el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son decididas en una misma causa y por ante este Tribunal, acciones ejecutadas en sus libres voluntades de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificadas en la Ley como delitos y por ende antijurídicas, de las cuales son culpables en virtud de la reprochabilidad de los hechos y de la lesión jurídica causada a las víctimas y a la sociedad, hechos punibles que encuadran las conductas de los mencionados Adolescentes en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de M.G.R.A. y (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTORES, previsto en el Artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 12, en concordancia con el Artículo 5, todos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de O.D.J.U.R.; y para el adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 277 en concordancia con el Artículo 276 del Código Penal y Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLAO. ASI SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por los Adolescentes, en forma por separado, sin coacción ni apremio, adminiculada a los Escritos probatorios de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación de los Adolescentes en los mencionados delitos, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en las Acusaciones Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de los Adolescentes Acusados en la comisión de los hechos punibles objeto de las Acusaciones, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de sus Defensores. En consecuencia comprobado los hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en las Acusaciones, así como la cualidad de los Adolescentes Acusados, su participación y la responsabilidad como Coautores y Autor en los mencionados delitos por los cuales se les acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo de uno de los Adolescentes por reparar el daño, su edad y la manifestación expresa de los mismo, es por lo que corresponde a este Juzgado de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar las sanciones proporcionales e idóneas, tomando en cuenta la edad de los Adolescentes y su capacidad para el cumplimiento de las mismas, así como la necesidad de su aplicación.

    VI

    APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

    El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero, en su exposición en la Audiencia Preliminar, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación de los Adolescentes: (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de M.G.R.A. y (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); y en relación a la segunda causa donde igualmente fue acusado el adolescentes (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARYORY M.C., H.C. y O.D.J.U., y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTORES, previsto en el Artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 12, en concordancia con el Artículo 5, todos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de O.D.J.U.R.; y para el adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 277 en concordancia con el Artículo 276 del Código Penal y Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, para el Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, para el Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, para el Adolescente(Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “B” parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, vista la corrección que hiciera el Fiscal Especializado en esta Audiencia en cuanto al plazo de cumplimento de CUATRO (04) AÑOS a TRES (03) AÑOS, en la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para los Adolescentes (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y para el Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, en la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ESTABLECE como sanción LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS AÑOS (02) y OCHO (08) MESES, para el Adolescente Acusado (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), operando la rebaja de la sanción a un tercio y no a la mitad por cuanto existe concurrencia de delitos tales como ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ejecutados por este Adolescente con violencia, delitos graves que no solamente atentan contra los bienes materiales sino contra la vida de las personas, el cual a poco de haberle sustituido este Tribunal la Medida de Detención Preventiva por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, por una medida menos gravosa como fue una Caución Personal, en forma reiterada, cometió nuevamente otros delitos de mayor o igual gravedad en la entidad del delito, como fueron ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, fundamentos motivacionales estos que ha tomado en consideración este órgano decisor al momento de dictar la sanción antes mencionada, para el Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, operando la rebaja de la sanción a un tercio y no a la mitad de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, en virtud de que estamos en presencia de concurrencia de delitos graves, cometidos por varias personas en perjuicio de las víctimas, susceptible de privación de libertad, ejecutados con violencia que no solamente atenta contra los bienes materiales sino contra la vida de las personas, encontrándose en el momento de la comisión del delito en posesión del arma de fuego utilizada en la comisión del hecho punible, circunstancias estas que ha tomado en consideración quien aquí decide a los fines de imponer la sanción antes señalada; y para el Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), apartándose esta Juzgadora de la sanción solicitada por el Fiscal Especializado en esta Audiencia, le impone las sanciones de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, las cuales deberá cumplir simultáneamente, de conformidad con los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, operando la rebaja de la sanción a un tercio y no a la mitad por cuanto si bien es cierto que estamos en presencia de un delito susceptible de Privación de Libertad no menos cierto es que la imputación fiscal en relación a este Adolescente está referida a un solo delito, teniendo en consideración que el Adolescente tal como lo expuso la víctima en esta Audiencia Oral y constancia consignada por la Defensa, de los pagos efectuados a la víctima como resarcimiento de los objetos robados, lo que evidencia el esfuerzo del adolescente por reparar el daño causado, aunado a estos elementos se considera que estamos en presencia de un adolescente en proceso evolutivo, que una Privación de Libertad, lejos de reinsertarlo a la sociedad le ocasionaría estigmatizaciones criminógenas, que incidiría en su desarrollo evolutivo integral. Para la aplicación de las anteriores sanciones esta Juzgadora tomó en consideración los principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Pautas para la determinación y aplicación de las Sanciones contenidas en el Artículo 622 de la Ley Especial tales como la gravedad de los delitos, el grado de responsabilidad de los Adolescentes sancionados, idoneidad, proporcionalidad, la entidad del daño causado a la sociedad y a las víctimas, la edad de los Adolescentes sancionados y la capacidad para cumplir las mismas, el esfuerzo de uno de ellos por reparar el daño. Sanciones estas que deberán cumplir por ante la Institución que designe el Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

    VII

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, en perjuicio de M.G.R.A. y M.G.R. ACOSTA, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARYORY M.C., H.C. y O.D.J.U. y ROBO AGRAVADO VEHÍCULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 12, en concordancia con el Artículo 5, todos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio en perjuicio de O.D.J.U.R., quien se encuentra actualmente recluido en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, bajo Detención Preventiva, Decretada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha 11-05-06, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “B” parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem. CONDENA al Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARYORY M.C., H.C. y O.D.J.U., ROBO AGRAVADO VEHÍCULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 12, en concordancia con el Artículo 5, todos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio en perjuicio de O.D.J.U.R. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 277 en concordancia con el Artículo 276 del Código Penal y Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentra actualmente recluido en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, bajo Detención Preventiva, Decretada por este Tribunal en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “B” parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem. Y CONDENA al Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, en perjuicio de M.G.R.A. y (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, quien no se encuentra bajo ninguna Medida Cautelar, por Decreto de este Tribunal en esta misma fecha, a cumplir la sanción de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, las cuales deberá cumplir simultáneamente, de conformidad con los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Se ordena el reingreso de los Adolescentes Acusados (Se omite sus nombre en v.d.P.d.C. Artículo.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)a la Entidad Socio Educativa Sabaneta, en donde permanecerán a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes.

    Se ordena la remisión de las armas incautadas a los Adolescentes Acusados objeto del presente proceso las cuales presentan las siguientes características: 1.- Un (1) arma de fuego tipo revolver, marca a.r., s.a. calibre 38, serial de orden W-150480, serial de tambor R967, de cinco tiros, cañón corto, cromado, con cacha ortopédica de color negro, con cinco cartuchos metálicos del mismo calibre en su estado original, encontrándose la misma solicitada por HURTO, según Informe Balístico N° DIP-DCV-0574-06 de fecha 12-05-2006, practicado por los Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, YENFRY GLASGOW y E.Q.; y 2.- Un (1) arma de fuego TIPO pistola, marca BRYCO JENNINGS FIREARMS, calibre 380 mm, cromada, con cacha de color negro, serial 805020, con un proveedor contentivo de seis (06) cartuchos metálicos del mismo calibre en su estado original, encontrándose la misma solicitada por ROBO, según Informe Balístico N° DIP-DCV-0575-06 de fecha 12-05-2006, practicado por los Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, YENFRY GLASGOW y E.Q., al Parque Nacional de Armas, ubicado en el Fuerte Tiuna en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, la cual estará a cargo del Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Publíquese y regístrese, en el día hábil de hoy, 19 de Julio de 2006, bajo el No. 45-06 del Libro de Sentencias llevado por el Tribunal.

    LA JUEZ DE CONTROL,

    MGS. N.C.P.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. A.U.C.,

    CAUSA N° 1C-1831-06

    NCP/ypr

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