Decisión nº 550-11 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoCese De Medida De Priva.E Impone Una Menos Gravosa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 12 de Julio de 2011

201º y 152º

EXP. 1E-1826-09 RESOLUCION Nº 550-11

ASUNTO: REVISIÓN Y SUSTITUCION de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia.

DELITO: SECUESTRO

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA

DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA PENAL QUINTA ESPECIALIZADA

VÍCTIMA: A.A.S. SALAS Y EL ORDEN PUBLICO

JUEZA: MGS. N.C.P.

SECRETARIA: MARÍA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, realizada en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la REVISIÓN de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, que cumple actualmente el sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado, en la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA I, ubicada en el municipio San Francisco, de este Estado, y en atención a la función atribuida a este órgano jurisdiccional en cuanto al control y vigilancia que debe realizar sobre las medidas sancionatorias, a los fines de conocer los efectos que las mismas van teniendo sobre el sancionado, en atención a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la nombrada ley especial, siendo necesario emitir algunas consideraciones previo al pronunciamiento respectivo, a saber:

PRIMERO

En fecha 10-11-2009, se recibe el presente asunto, Proveniente del Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, del Estado Zulia, Sección Adolescentes, órgano jurisdiccional que mediante sentencia condenatoria dictada en fecha 29-09-2009, y publicada en fecha 06-10-2009, condenó al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 y 276, del Coligo Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de A.S.S., y EL ORDEN PUBLICO, a cumplir las sanciones de L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

Por el lapso de NUEVE (09) MESES, (folios 449 al 471, Pieza II), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto, a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 04-11-2009, (folio 476, Pieza II), siendo recibida en éste juzgado en fecha 20-11-2009, asunto al cual se le asigno el numero 1E-1826-09, (folio 479, Pieza II);

SEGUNDO

En fecha 21-06-2010, se ejecuta el referido fallo y se procede a realizar el cómputo correspondiente a las sanciones de L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, ordenando el INICIO de las mismas a partir de fecha siguiente a su elaboración, determinando como fecha cierta de culminación de las mismas el día 22-03-2011, y se designa como ente capacitado para la vigilancia de la sanción de L.A., al departamento de TRABAJO SOCIAL, del equipo Multidisciplinarios de los servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (folios 493 al 495, Pieza II);

TERCERO

En fecha 23-08-2010, se recibe por ante este juzgado, asunto, Proveniente del Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, del Estado Zulia, Sección Adolescentes, órgano jurisdiccional que mediante sentencia condenatoria dictada en fecha 14-07-2010, y publicada en fecha 21-07-2010, condenó al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión del delito de SECUESTRO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de R.E.F.H., a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, (folios 257 al 260, Pieza II), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto, a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 18-08-2010, (folio 301, Pieza II), siendo recibida en éste juzgado en fecha 23-08-2010, asunto al cual se le asigno el numero 1E-2034-10,(folio 304, Pieza II);

CUARTO

En fecha 19-08-2010, se acuerda la SUSPENSIÓN, de las sanciones de L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, que le fuesen decretas mediante sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto el prenombrado joven se encontraba privado de libertad, acordando la reapertura de las mismas una vez se tuviera conocimiento, de la situación jurídica actual del joven sancionado, (folio 513 al 515, Pieza II);

QUINTO

En fecha 27-09-2010, se ejecuta el fallo dictado por el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, del Estado Zulia, Sección Adolescentes, órgano jurisdiccional que mediante sentencia condenatoria dictada en fecha 14-07-2010, y publicada en fecha 21-07-2010, y se procede a realizar el cómputo correspondiente a la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, determinando como fecha de culminación de la misma el día 15-02-2012, contadas a partir de la fecha 16-02-2010, fijándose en esa misma fecha acto para el día 27-10-2010, (folios 321 al 324,Pieza II);

SEXTO

En fecha 29-09-2009, se acuerda la acumulación del asunto 1E-2034-10, al 1826-09, al encontrarse inmerso el joven sancionados en ambos asuntos, (folios 332 al 333, Pieza II);

SEPTIMO

En fecha 25-10-2010, se recibe comunicación proveniente de la casa de Formación Integral Cañada I, mediante la cual se remite INFORME EVOLUTIVO, correspondiente al joven sancionado, (folios 557 al 565, Pieza II);

OCTAVO

En fecha 27-10-2010, se impone del cómputo elaborado al joven de autos, acordando el REINGRESO de este a la casa de Formación Integral Cañada I, y un nuevo acto para el día 05-04-2011, (folios 566 al 567, Pieza II); Y,

NOVENO

En las fechas 16-02-2011 y 24-03-2011, se reciben comunicaciones provenientes de la casa de Formación Integral Cañada I, mediante la cual remiten informes evolutivos, correspondientes al joven sancionado, (folios 17 al 34, Pieza III);

DECIMO

En fecha 05-04-2011, se llevó a efecto acto de revisión de la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD, acordando MANTENER la referida sanción, fijando la nueva revisión para el día de hoy. (Folios 35 Y 36. Pieza III).

UNDÉCIMO

En las fechas 06-07-2011, se reciben comunicaciones provenientes de la casa de Formación Integral Cañada I, mediante la cual remite informe evolutivo, correspondientes al joven sancionado, (folios 65 al 74, Pieza III);

Ahora bien, en el día de hoy, 12-07-2011, tuvo lugar la audiencia oral y reservada, de la cual se levantó el acta que antecede, y en la que, aperturado el acto correspondiente, se explicó a los presentes, y especialmente al joven sancionado, el motivo de la audiencia, atendiendo a la finalidad educativa contenida en la Ley especial que rige esta materia.

Al hacer uso del derecho de palabra, a la ciudadana DIAMILIS LUGO, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA PENAL DECIMA ESPECIZALIADA, quien manifestó que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto seguido en contra de su Defendido, constaba un informe evolutivo correspondiente al periodo a evaluar de los meses Febrero - Mayo del presente año, del cual se desprendía, que el sancionado mantuvo un comportamiento acoplado a la Normativa de la Institución, aunado al hecho de participar en las actividades realizadas en la misma y contar con un adecuado apoyo familiar, y así mismo el corto lapso de tiempo restante para la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, solicitando en razón a ello la SUSTITUCIÓN de la referida sanción por la de L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en el caso de que el Tribunal acogiera dicho pedimento se acordara la sumatoria del lapso restante del cumplimiento de la medida privativa de Libertad, y la sumatoria de las sanciones suspendidas las cuales fueron decretadas por el lapso de nueve (09) meses de la sanción de L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, que le fuese decretada a su defendido mediante la sentencia condenatoria.

En su derecho a intervención la ciudadana MARIANGELIS ARAQUE, en su carácter de FISCAL VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó que de la revisión del informe evolutivo constante en actas, se desprendía que el joven sancionado ha logrado los objetivos planteados para ser cumplidos en la sanción impuesta, y que si bien existió un proceso de depresión, fue abordado por el equipo Técnico, logrando superar dicho periodo, y en razón a lo manifestó en su exposición no se opondría, si el Tribunal Consideraba la SUSTITUCION de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por una menos gravosa.

Por su parte el joven sancionado, (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), debidamente identificado, e impuesto de los derechos que le asisten contenidos en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó: “En el tiempo que llevo encerrado he aprendido a valorar la Libertad, y aprendí lo que es Bueno y lo que es Malo, es todo”.

Culminada la audiencia oral y reservada, y oídas las exposiciones de los intervinientes, este Tribunal observa lo siguiente:

La fase de ejecución en el Sistema Penal Juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del adolescente sancionado, en el sentido que éste asuma la responsabilidad de los actos que realiza al margen de la ley, supere sus carencias y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad; con este proceso educativo, que debe ser complementado, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, se persigue la formación integral del joven y su adecuada convivencia familiar y social, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social.

En tal sentido, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal, y dicho control, se establece a través de la revisión periódica que debe realizarse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución, modificación, o mantenimiento, de ser el caso, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente, o no cumplen con la finalidad para la cual fueron impuestas, es decir, que es deber ineludible del juez de ejecución, controlar y vigilar constantemente, los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado, función que realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal “e” ejusdem, que consagra:

Articulo 647. Funciones del Juez.

El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente

.

En el presente caso, el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fue condenado a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, que culminaría el día 15-02-2012, según el computo de fecha 27-09-2010, y hasta la presente fecha lleva detenido en cumplimiento a la condena impuesta, UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, restándole por cumplir el período de SIETE (07) MESES Y TRES (03) DIAS, que hacen el total DOS (02) AÑOS, observándose que constan en actas informes evolutivos, correspondientes a los lapsos de evaluación del 15-02-2011 al 15-05-2011, del cual se desprende:

ÁREA PSICOLOGÍA, Joven adulto de 19 años de edad, orientado a lo psíquica y auto psíquicamente con pensamientos de curso y contenido normal y una memoria de corto y largo plazo conservada Edixon, se muestra pasivo sonriente, atento, y colaborador durante la evaluación, manteniendo contacto visual y una postura relajada y expresándose a través de un lenguaje de curso y contenido coherente con un tono de voz adecuado, así mismo muestra receptivo ante las orientaciones brindadas y motivado al cambio, así como también fuertes deseo de finalmente salir en libertad y compartir junto a su concubina e hija recién nacida. Durante este período mantiene un comportamiento apegado a la normativa de la institución respetando las figuras de autoridad y manteniendo relaciones armoniosas con sus compañeros. Cuenta con la visita de su progenitura y de su concubina quienes lo visitan con regularidad y se muestran inmersos en el proceso reeducativo, que atraviesa Edixon en la actualidad. ÁREA SOCIAL. Joven adulto de 19 años de edad, quien durante este periodo ha evaluar ha mantenido una conducta aceptable. Edixon se muestra responsable, comunicativo y disciplinado, conoce y aplica la necesidad del apoyo mutuo entre las personas, cumple con la rutina diaria, asiste y participa voluntariamente a las actividades planificadas por el equipo técnico del centro. Conoció a través de talleres de autoestima la importancia del valor propio de las personas, asistió al taller de los valores de la responsabilidad, la autoprotección, valores humanos, asistió a la charla sobre la motivación al logro ofrecido por el equipo de facilitadores del centro, participo en el primer encuentro interinstitucional de futbolito entre cañada I vs. cañada II, asistió a las actividades de la semana aniversaria del Centro de Formación Integral Cañada I, y en los bailes culturales nacionales de la culebra de Ipure. Participo en el desfile de orden disciplinario entre otros. De la misma forma Asistió a la charla sobre sexualidad en la adolescencia, asistió a la charla sobre el dengue. ÁREA EDUCATIVA: Joven adulto que en su trayectoria a demostrado generalmente un avance en el área lingüística forma palabras con algunas silabas conocidas, ordena y describe situaciones que se presenta con imágenes, busca en el glosario el significado de algunas palabras tiene una escritura legible y su lectura es sub.- silábica. En el área de matemática construye y completa series progresivas de números, reconoce los números y objetos en el área de ciencias naturales, describió y construyó palabras que tenían que ver con el tema. DIAGNOSTICO INTEGRADO. Joven adulto de 19 años de edad, con proceso psicológico conservado y condiciones de salud estables quien durante este periodo mantiene un comportamiento apegado a la normativa de la institución, respetando la figura de autoridad y manteniendo relaciones armoniosas con sus compañeros, asiste y participa amenamente en las actividades culturales, deportivas, educativas y recreativas realizadas en la institución y cuenta con el apoyo de su progenitora y concubina quien lo visita con regularidad. ÁREA INSTITUCIONAL. Joven adulto que durante este periodo a ser evaluado ha mostrado una conducta aceptable cumple de manera favorable con las normas de la institución, acata pautas, respeta figura de autoridad asiste a las actividades de rutina diaria y asignadas, advierte un comportamiento tolerante y de respeto a s grupo de pares y personal que colabora en el centro, valora y acepta todas las recomendaciones dadas, asume responsablemente la limpieza y orden del dormitorio acepta desde el punto de vista higiénico la importancia de la vestimenta apropiada para asistir a sus actividades, se comunica con un tono de vos bajo de respeto y buen vocabulario, no se le observa gestos típicos de la calle, acepta su situación legal, viste y actúa de acuerdo a su edad y sexo, disfruta de forma agradable la visita de su progenitora, concubina e hija....

Con relación a lo solicitado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA de SUSTITUIR LA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, considera quien juzga lo siguiente:

Ahora bien del informe evolutivo constante en actas correspondiente al lapso de evaluación, se desprende que: el joven sancionado ha mantenido una conducta aceptable apegada a la normativa de la institución, y aun cuando se puede observa ciertos desajustes, al inicio del periodo de evaluación, siendo este posterior a la oportunidad anterior de revisión de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, deben entenderse estos como, un cambio de paradigmas por el cual el joven sancionado se encuentra inmerso, sin embargo fue debidamente abordado por el Equipo Técnico que tiene a su cargo su evolución, acatando y aplicado fiel mente las obligaciones impartidas, por lo que en consecuencia demuestra que el joven sancionado, cuenta con las herramientas necesarias para su inserción a la sociedad, y que continuar con el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, resultaría perjudicial para los avances logrados en el lapso transcurrido, y contrario a la desarrollo integral del adolescente, por lo que, en consecuencia hacen considerar a quien juzga AGOGER el pedimento de el DEFENSA PUBLICA, al cual no se opuso el MINISTRIO PUBLICO, y SUSTITUIR la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por una menos gravosa, observando que la prenombrada sanción fue decretada por el lapso de DOS (02) AÑOS, en la causa signada bajo el N° 1E-1826-09, por la comisión del delito de SECUESTRO, cometido en perjuicio de R.E.F.H., y en virtud del corto lapso de tiempo restante para el cumplimiento de la sanción, este Tribunal impone al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), la sanción de L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SIETE (07) MESES Y TRES (03) DIAS; asimismo debe destacarse que en fecha 19-08-2010, se acuerdo la SUSPENSIÓN, de las sanciones de L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, que le fuesen decretas por un lapso de cumplimiento de NUEVE (09) MESES, de forma SIMULTANEA, mediante sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto el prenombrado joven se encontraba privado de libertad, acordando la reapertura de las mismas una vez se tuviera conocimiento, de la situación jurídica actual del mismo; razón por la cual considera quien juzga, que deben unirse ambos lapsos de la siguiente manera: SIETE (07) MESES Y TRES (03) DIAS, QUE RESTAN PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PRIVACION DE LIBERTAD y los NUEVE (09) MESES DE LA SUSPENSIÓN de las sanciones de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, siendo un total de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS de L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, para ser cumplida de manera SIMULTANEA, teniendo como fecha de culminación el día 15-11-2012, Y ASÍ DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUEVE: PRIMERO: ACOGER lo solicitado por la FISCALÍA VIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y la DEFENSA PUBLICA, y en consecuencia SUSTITUIR la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, actualmente recluido en la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA I, sancionado por la comisión del delito de SECUESTRO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de R.E.F.H., y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DECONDUCTA, por el tiempo restante al cumplimiento de la privación de libertad, el cual es de SIETE (07) MESES Y TRES (03) DIAS y que sumados a los NUEVE (09) MESES de las sanciones de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, las cuales fueron suspendidas, hacen un total de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS, DE L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, para ser cumplida de manera SIMULTANEA, teniendo como fecha de culminación el día 15-11-2012, determinándose en este acto como las obligaciones inmersas en la referida sanción las de: 1.- La practica de una evaluación Psicológica al joven, a fin de determinar si el mismo requiere la continuidad de tratamiento terapéutico, 2.- La obligación de consignar ante este Tribunal constancia de la actividad que realice cada TRES (03) MESES, 3.- La Prohibición de incurrir en un nuevo hecho delictivo, 4.- La Prohibición de portar ningún tipo de Arma de fuego, ni facsímile; 5.- La Prohibición de acercarse a la Victima ni por si ni por interpuestas personas, y 6.- La obligación del joven de mantener actualizados sus datos por ante este Juzgado; SEGUNDO: SE ORDENA el EGRESO del joven sancionado, del CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I, a quien se acuerda oficiar, participando el contenido de la decisión dictada; TERCERO: SE FIJA como próxima fecha de revisión de la sanción impuesta para el día JUEVES (24) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), la cual se realiza.d.O., y QUINTO: OFICIESE al Departamento De Trabajo Social y al Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario Adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede el Palacio de Justicia, comisionando como correo especial al mismo, Y ASÍ SE DECIDE

Las partes y el sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), identificado en actas, quedaron debidamente notificados de la presente decisión, al término de la audiencia oral realizada, en la cual se explicó los fundamentos que dieron lugar a la misma.

Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

MGS. N.C.P.

LA SECRETARIA,

M.M.A.A.

En la misma fecha se registró con el Número 550-11, y se archivó la copia.

LA SECRETARIA,

M.M.A.A.

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