Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciocho (18) de M.d.D.M.O. (2011)

200º y 152º

ASUNTO: AH13-M-2008-000038

ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.070

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedades Mercantiles REPRESENTACIONES CONFIDENCIAS, C.A., y C.I. CONFIDENCIAS, inscritas en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo los Nros. 55 y 75, Tomos 1290-A y 1422-A, de fechas 27 de Marzo y 27 de Septiembre de 2006, respectivamente.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas K.L.S.N. y FLORBELA A.E., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 56.995 y 121.807, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.F.V., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.841.163.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUCCY CORRO REQUENA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.693.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) presentado en fecha 18 de Julio de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Turno; el cual una vez sometido a distribución, correspondió para su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. En fecha 25 de Julio de 2008, compareció la parte actora y consignó lo instrumentos fundamentales de la pretensión.

En fecha 13 de Agosto de 2008, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento intimatorio y ordenó el emplazamiento de la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y concedió dos (2) días como término de la distancia, librándose a tal efecto comisión de intimación dirigida al Juzgado Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y ordenó proveer en cuaderno separado lo relativo a la medida preventiva solicitada. En esa misma fecha emitió pronunciamiento respecto la exclusión del particular segundo y cuarto del decreto intimatorio.

En fecha 19 de Septiembre de 2008, el abogado actor consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y en fecha 26 de Septiembre de 2008, se libró boleta de intimación y copia certificada. En fecha 17 de Octubre de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que en fecha 06 de Octubre envió por M.R.W. 01040 Centro, la comisión de intimación.

En fecha 27 de Octubre de 2008, se recibió comisión de intimación, practicada por el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la cual se constató la imposibilidad de intimar a la ciudadana EIRIS M.F.V., por cuanto no se encontró en las dos (2) oportunidades que el Alguacil se trasladó a la Urbanización La Mantuana, Calle Doña Victoria, Manzana 4, Casa Nro. 11, Turmero, Municipio S.M.d.E.A..

Agotada como fue la citación personal y mediante cartel debidamente publicado, fijado y consignado tal y como lo establece el Artículo 650 del Código de procedimiento Civil, y transcurrido el lapso concedido a la parte intimada, se le designó Defensor Judicial, cuyo nombramiento recayó en la persona de la ciudadana K.A., abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 95052, a quien se ordenó notificar, y en fecha 24 de Noviembre de 2006, aceptó dicha designación. Mediante diligencia de fecha 10 de Marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora manifestó la imposibilidad de ubicar a la Defensora y solicitó que se realizara nueva designación. En fecha 16 de Marzo de 2010, este Tribunal revocó el nombramiento de la abogada C.A. y en su defecto designó a la abogada LUCCY CORRO REQUENA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 110.575, quien previa la notificación respectiva, aceptó el cargo recaído y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 10 de Mayo de 2010, este Tribunal libró boleta de intimación a la Defensora Judicial designada y en fecha 13 de agosto de 2010, formuló formalmente oposición a la intimación y en fecha 30 de Septiembre de 2010, dio contestación a la demanda.

En fecha 03 de Noviembre de 2010, la Defensora Judicial presentó escrito de pruebas.

En fecha 21 de Diciembre de 2010, este Tribunal fijó oportunidad a fin que las partes consignen sus informes, conforme lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de Enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

Vencida la oportunidad para que se dicte la decisión de mérito este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

.

“Artículo 1.214.- Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto en favor del acreedor, o de las dos partes.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia.

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito de demanda, los apoderados de la parte actora, alegaron que la ciudadana EIRIS M.F.V., contrajo una obligación pecuniaria con su mandante, por la cantidad de Diez Mil Ciento Diez Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 10.110,25) por concepto de saldo deudor pendiente del monto total de cada una de las notas de envió, nota de pedido, aceptadas y firmadas de plazo vencido y hoy insolutas, de las cantidades con sus respectivas fechas de cortes y de acuerdo al pago de fecha 31 de Octubre de 2006, la cantidad de Sesenta y Siete Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.F 67.355,60) los cuales debía pagar una primera parte el 17 de Noviembre de 2006 y la segunda parte el 02 de Diciembre de 2006; que muchas han sido las diligencias extrajudiciales para hacer efectiva la cancelación de dicha deuda de plazo vencido el 02 de Febrero de 2006 y por ende exigibles a la deudora, pero todas han sido infructuosas, además se ha negado a firmar los avisos de cobro ya que se niega a cancelar las cantidades hoy insolutas, a pesar de tener los medios económicos suficientes para honrar la deuda, motivo por el cual interpone la presente demanda ante esta competente autoridad, contra la ciudadana EIRIS M.F.V. a través de la vía de intimación, prevista en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o sea condenada a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de Diez Mil Ciento Diez Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 10.110,25) por concepto de saldo deudor pendiente del monto total de cada una de las notas de envió, nota de pedido, aceptadas y firmadas de plazo vencido y hoy insolutas; SEGUNDO: La cantidad de Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs.F 1.140,00) y TERCERO: En pagar costas y costos del proceso.

Estimó la demanda en la cantidad hoy equivalente de Once Mil Bolívares (Bs.F 11.000,00) y por último pidió se decrete medida embargo o prohibición de enajenar y gravar.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad de la contestación de la demanda la Defensora Judicial de la ciudadana EIRIS M.F.V., consignó escrito mediante el cual, entre otras determinaciones relativas al escrito libelar, a las actuaciones de autos y a la labor del Defensor Ad-Litem, niega, rechaza y contradice los hechos sustentatorios alegados por la parte actora.

Asimismo deja expresa constancia que fueron infructuosas las gestiones para lograr comunicarse con la antes descrita Sociedad Mercantil y a tal efecto consigna recibo del telegrama enviado ante el Instituto Postal Teleférico de Venezuela (IPOSTEL). Por último objeta el reclamo opuesto por la parte actora y solicita que sus defensas sean sustanciadas conforme a la Ley con todos los pronunciamientos que en derecho correspondan.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 A los folios 8 al 22 del expediente rielan DOCUMENTOS CONSTITUTIVOS Y ESTATUTOS de las Sociedades Mercantiles REPRESENTACIONES CONFIDENCIAS, CA., y C.I. CONFIDENCIAS; protocolizados ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el primero en fecha 27 de Septiembre de 2006 bajo el N° 75, Tomo 1422A y el segundo el 27 de Marzo de 2006, bajo el Nro. 55, Tomo 1290A, y siendo que no fueron cuestionados por la contraparte este Tribunal les otorga el valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 507, 509, 510 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia que la parte demandante se encuentra debidamente registrada y constituida, y así se decide.

 A los folios 21 al 124 del expediente riela copia presentada ad efectun videndi del poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador en fecha 08 de Febrero de 2008, bajo el Nro. 30, tomo 09 de los libros respectivos, y en vista que no fue cuestionado en forma alguna el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 A los folios 26 al 33 del expediente rielan COPIA FOTOSTÁTICA de la CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.841.163 relativa a la ciudadana FRACACHAN VASQUEZ EIRIS MAYERLING, adminiculada a la COPIA FOTOSTÁTICA de la ENCUESTA DE SOLICITANTE DE CRÉDITO –FIADOR, realizada por la referida ciudadana ante la Sociedad Mercantil C.I. CONFIDENCIAS, C.A., conjuntamente con el CONTRATO suscrito entre la Empresa C.I. CONFIDENCIAS, C.A., representada por su Directora L.S., y la ciudadana EIRIS M.F.V., en su carácter de consultor, distribuidor, coordinador, gerente, director y/o director socio confidente, con las NOTAS DE ENVIÓ Nro. 0600, 0613 y 0614, con la NOTA DE PEDIDO de fecha 31 de Octubre de 2006 y con el ACUERDO DE PAGO de esa misma fecha; los cuales al no ser cuestionadas por la parte demandada son valorados conforme con los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, y aprecia la obligación asumida entre la demandada con la compañía demandante, la encuesta realizada por dicha Compañía en la que constatan los datos personales de la demandada, la cantidad de kits solicitados por ésta última y entregados por la Compañía demandante, con su respectiva nota de pedido y el acuerdo o forma de pago de tal obligación, y así se declara.

 A los folios 34, 35 y 36 del expediente rielan AVISOS DE COBRO de fechas 22 de Enero, 22 de Febrero y 22 de Marzo de 2007, librados, entre otro, a la ciudadana EIRIS M.F.V. por el Departamento de Cobranzas de la Empresa C.I. CONFIDENCIAS, C.A., donde le hace saber que su cuenta registra morosidad rogándole saldar su deuda a fin de no interrumpir su relación comercial; los cuales si bien no fueron cuestionados por la contraparte el Tribunal los desecha del proceso por cuanto de su contenido no se desprende en ninguna forma de derecho que estos hayan sido recibidos por la referida ciudadana en señal de presentación y aceptación, ya que no están firmados por ella, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Por su parte la demandada de autos, representada por la Defensora Judicial designada, promovió el merito de los autos, y siendo que este tipo de alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

Ahora bien, conforme al resultado obtenido del análisis probatorio anterior y con vista al criterio doctrinario transcrito, el Tribunal, bajo la óptica del derecho común, concluye en que no puede darle crédito a la existencia de una deuda que no quedó probada en autos, puesto que la representación actora, si bien trajo a las actas procesales una ENCUESTA DE SOLICITANTE DE CRÉDITO –FIADOR, realizada por la ciudadana EIRIS M.F.V. y un CONTRATO suscrito por dicha ciudadana, en su carácter de consultor, distribuidor, coordinador, gerente, director y/o director socio confidente, con unas NOTAS DE ENVIÓ y DE PEDIDO de fecha 31 de Octubre de 2006 y un ACUERDO DE PAGO de la misma fecha, también es cierto que no aportó al proceso documento alguno suscrito por la accionada como medio de prueba demostrativo de la falta de pago que demanda o alguna otra circunstancia capaz de evidenciar el incumplimiento opuesto, dado que solo aportó al proceso tres (3) AVISOS DE COBRO de fechas 22 de Enero, 22 de Febrero y 22 de Marzo de 2007, librados, entre otro, a la ciudadana EIRIS M.F.V. por el Departamento de Cobranzas de la Empresa C.I. CONFIDENCIAS, C.A., que fueron desechados del proceso por no estar firmados en señal de presentación y aceptación por parte de la demandada que pudieran obligarla sobre los hechos denunciados, conforme los lineamientos establecidos en el presente fallo, por lo que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte accionada en la forma como se hicieron, dado que la representación judicial de la parte accionante no cumplió con su carga probatoria para sustentar y demostrar en las actas procesales los alegatos contenidos en el escrito libelar, y así se decide.

Conforme las anteriores determinaciones se debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que se traen al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de una deuda que no quedó probada en este proceso en particular, lo cual hace imposible determinar a ciencia cierta sobre la existencia o no de la obligación reclamada, y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia aplicable al caso de autos, y así formalmente lo deja establecido este Operador de Justicia.

En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observarse en todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada en fecha 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Órgano Jurisdiccional.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por las Empresas REPRESENTACIONES CONFIDENCIAS, C.A., y C.I. CONFIDENCIAS, contra la ciudadana EIRIS M.F.V., todas plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto si bien trajo a las actas procesales ENCUESTA DE SOLICITANTE DE CRÉDITO –FIADOR, realizada por la ciudadana EIRIS M.F.V. y CONTRATO suscrito dicha ciudadana, en su carácter de consultor, distribuidor, coordinador, gerente, director y/o director socio confidente, con unas NOTAS DE ENVIÓ y DE PEDIDO de fecha 31 de Octubre de 2006 y un ACUERDO DE PAGO de la misma fecha, también es cierto que no aportó al proceso documento alguno suscrito por la demandada como medio de prueba demostrativo de la falta de pago que demanda o alguna otra circunstancia capaz de evidenciar el incumplimiento opuesto, dado que solo aportó al proceso tres (3) AVISOS DE COBRO de fechas 22 de Enero, 22 de Febrero y 22 de Marzo de 2007, librados, entre otro, a la ciudadana EIRIS M.F.V. por el Departamento de Cobranzas de la Empresa C.I. CONFIDENCIAS, C.A., que fueron desechados del proceso por no estar firmado en señal de presentación y aceptación por parte de la demandada.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte accionante tal como lo pauta el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° y 152°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 09:31 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DPB/NAIROBIS-PL-B.CA

ASUNTO AH13-M-2008-000038

ASUNTO ANTIGUO 2008-32.070

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