Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de mayo de dos mil siete (2007)

196° y 147°

ASUNTO: AP21-S-2006-000542

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.A.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 1.896.302.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: C.Y.C.S. y A.P.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 35.350 y 76.937, respectivamente.

DEMANDADA: CONFINANZAS CORRETAJE DE TÍTULOS VALORES C.A., y EL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en juicio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 14 de agosto de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.A.R.C., a través de su apoderado judicial, contra CONFINANZAS CORRETAJE DE TÍTULOS VALORES C.A., y EL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), siendo admitida mediante auto dictado en fecha 07 de febrero de 2006, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 33° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas dio inicio a la audiencia preliminar, mediante acta de fecha 08 de diciembre de 2006. En la referida acta se dejó constancia de la comparecencia sólo de la parte actora a través de su apoderada judicial la ciudadana C.Y.C..

En atención a lo antes expuesto y visto que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni contestó la demanda incoada en su contra, el Tribunal 33° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2006 remitió el expediente a los Tribunales de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporando las pruebas promovidas por la parte actora.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 22 de febrero de 2007 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente.

En fecha 26 de abril de 2007, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se celebró la misma con la presencia de la parte actora, en atención a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictándose el dispositivo del fallo en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.R.C. contra CONFINANZAS CORRETAJE DE TÍTULOS VALORES C.A., y EL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de los entes demandados.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda:

    Que comenzó a prestar servicios personales el día 01 de agosto de 2004, bajo relación de dependencia y por cuenta de la empresa Confinanzas Corretaje de Títulos Valores, C.A., recibiendo como contraprestación pagos quincenales durante todo el tiempo que duraron lod dos contratos a tiempo determinado celebrados con la demandada, por virtud de los cuales desempeñó el cargo de “Analista Financiero Integral”, realizando revisiones y análisis administrativos, contable y financiero de las empresas no financieras intervenidas y relacionadas con el Grupo Financiero Confinanzas – Metroplitano – Crédito Urbano (en proceso de liquidación).

    Alega que suscribió contratos por tiempo determinado el 01 de agosto de 2004 hasta el 02 de febrero de 2005, que de igual manera el 01 de diciembre de 2004 suscribió un tercer contrato donde se acordó el pago de Bs. 2.500.000,00 por el dictamen de su gestión, el cual a su decir fue ideado para simular el pago de las utilidades.

    Aduce que el 22 de febrero de 2005 el ciudadano J.B., para el momento de que la relación de trabajo por tiempo determinado había pasado a tiempo indeterminado, procedió a despedirlo mediante carta de fecha 17 de enero de 2005, suscrita por él y los ciudadanos M.P. y V.G., a quienes les daba cuenta de su trabajo y en consecuencia eran sus jefes. De allí que alegue haber sido despedido injustificadamente el 22 de febrero de 2005, cuando ya había finalizado el contrato por tiempo determinado.

    Señala que en respuesta a su comunicación de fecha 25 de febrero de 2005, la empresa mediante comunicación N° 0167-2005 de fecha 21 de marzo de 2005, le informó que entre él y la empresa no había relación laboral y que en consecuencia no le correspondía el pago de derechos laborales.

    Alega que devengó como último salario la cantidad de Bs. 750.000,00 quincenales, reclamando en consecuencia el pago de los siguientes conceptos:

    1. - Las indemnizaciones que por despido injustificado prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que asciende a Bs. 5.000.000,00.

    2. - La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 2.250.000,00.

    3. - Vacaciones y Bono Vacacional por6 meses de servicio para un total de Bs. 1.125.000,00.

    4. - Utilidades Fraccionadas por la cantidad de Bs. 3.385.416,67 para el año 2004 y Bs. 677.083,33 por un mes del año 2005.

    Reclama finalmente el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria.

    Por su parte la parte codemandada de autos no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demanda ni compareció a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio; no obstante ello y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se entienden contradichos los hechos expuestos por el actor en su libelo de demanda, tomando en consideración que dada la naturaleza del ente demandado, que en el presente caso es el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), existen intereses patrimoniales de la República en el presente procedimiento, al ser dicho ente encargado de la liquidación de la sociedad mercantil Confinanzas Corretaje de Títulos - Valores, C.A (ente codemandado), todo según lo dispuesto en Gaceta Oficial N° 38.824, de fecha 26 de abril de 2006 demandado.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    En atención a lo antes expuesto considera esta Juzgadora que el punto a decidir es la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor, con relación a la existencia de la relación de trabajo que lo vinculara con la codemandada y en consecuencia el pago de prestaciones sociales, dada la contradicción de los hechos que aplica al presente procedimiento. Así se Establece.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    La parte actor en la oportunidad procesal correspondiente promovió:

    1. - El Mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    2. - Promovió marcada “A” copia certificada de “Finiquito de Prestaciones Sociales”, suscrita entre J.D. CORDERO ASOCIADOS CASA DE BOLSA y la ciudadana D.F., al cual se le niega valor probatorio, toda vez que no está relacionado con los hechos controvertidos en el presente procedimiento, y se trata adicionalmente de terceros ajenos al presente procedimiento. Así se Decide.

    3. - Marcado “B”, ejemplar de lo que denominó el actor “Informe Confidencial”, al cual se le niega valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrito por persona alguna que pueda revelar el origen del mismo ó en su defecto quien lo recibió. Así se Decide.

    4. - Marcado “C”, copia simple de documento denominado “Liquidación del Contrato”, aparentemente suscrito entre el Grupo Luero C.A., y el ciudadano Valdemir A.P., al cual se le niega valor probatorio, toda vez que no está relacionado con los hechos controvertidos en el presente procedimiento, y se trata adicionalmente de terceros ajenos al presente procedimiento. Así se Decide.

    5. - Marcado “D”, copia simple de cheque girado contra el Banco Mercantil signado con el N° 75010042, de fecha 21 de febrero de 2005, por la cantidad de Bs. 300.000,00, a nombre de J.A.R.C., al cual se le niega valor probatorio toda vez que es un documento emanado de tercero y no evidencia la razón o motivo del pago de las cantidades allí mencionadas. Así se Decide.

    6. - Promovió la exhibición de los recibos de pago entre las fechas 01 de agosto de 2004 hasta el 21 de febrero de 2005, sobre los cuales este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, dada la incomparecencia de las demandadas a la Audiencia Oral de Juicio. Así se Decide.

    7. - Promovió prueba de informes al Banco Mercantil a los fines de que informe sobre el Cheque N° 75010042, de fecha 21 de febrero de 2005 a favor del actor, cuyas resultas constan en el expediente contentivo de la presente causa y donde la entidad bancaria confirma la certeza de los datos señalados en el prenombrado cheque. No obstante ello, y tal como se expuso precedentemente no se señala en el instrumento bancario las razones o motivos por los cuáles realizó la demandada el pago de las cantidades de dinero allí señaladas, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se Decide.

    Finalmente y junto con el libelo de demanda promovió marcados “B”, “C” y “D”, copia simple de contratos a tiempo determinado suscritos entre la demandada Confinanzas Corretaje de Títulos Valores C.A., y el actor, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Analizado como ha sido el material probatorio así como los argumentos de hecho y de derecho argumentados en el presente procedimiento, pasa este Tribunal a verificar si efectivamente entre las partes se materializó la relación de trabajo alegada por el actor en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose de igual manera en consideración la especial naturaleza del ente demandado (Fogade), con lo cual y por aplicación del artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, deben entenderse como contradichos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.

    Establecido lo anterior se tiene que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    Siendo así, la presunción establecida en la prenombrada norma es de carácter iuris tantum, con lo cual tal presunción de laboralidad puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario a través de la demostración de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo cuando no se cumplan alguna de las condiciones relacionadas con la ajenidad, subordinación o salario, tal como lo disponen los artículos 39, 67 y 65 eiusdem, cuando señalan:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).

    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

    Conforme a lo anteriormente expuesto y de un análisis del material probatorio y la declaración de parte obtenida conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede evidenciar de los contratos promovidos por la parte actora, que los mismos en su conjunto suman una tiempo de 6 meses de servicios contados desde 01 de agosto de 2004 hasta el 02 de febrero de 2005, este hecho es importante destacarlo y concatenarlo con el objeto de dichos contratos y la declaración de parte tomada en la Audiencia Oral de Juicio. Así y de conformidad con lo señalado en la cláusula Primera del contrato suscrito el 01 de agosto de 2004, el contratado, hoy parte demandante “se compromete a prestar servicios profesionales como Analista Financiero Integral, el cual realizará la Revisión y Análisis Administrativo, Contable y Financiero de las Empresas no financieras Intervenidas relacionadas al Grupo Financiero Confinanzas-Metropolitano-Crédito Urbano (En proceso de liquidación), de acuerdo a lo convenido con los representantes de la EMPRESA”.

    En el segundo contrato suscrito el 02 de noviembre de 2004, en su cláusula Segunda se dispone que el contratado “… se compromete a prestar sus servicios profesionales Contable y Financiero de las Empresas no Financieras intervenidas relacionadas al Grupo Financiero Confinanzas-Metropolitano-Crédito Urbano (En proceso de liquidación), de acuerdo a lo convenido con los representantes de la EMPRESA”. Y finalmente en el último contrato suscrito en fecha 1 de diciembre de 2004, en su cláusula Primera el contratado “… se compromete a efectuar revisión a las Actas de Entrega, realizadas por los Interventores Salientes a los actuales, de las Empresas no intervenidas relacionadas a los Grupos Financierons Amazonas, Barinas, Confinanzas – Metropolitano – Crédito Urbano, Fiveca y la Guaira (En procesos de liquidación) y emitir el dictamen contentivo de las observaciones pertinentes, si hubiere lugar a ellas”.

    Por otro lado y como contraprestación por los servicios prestados el actor recibía cantidades de dinero como honorarios profesionales, pagaderos con la presentación de dictámenes o informes de conformidad con los contratos suscritos. Sobre tales hechos y preguntado el actor sobre la naturaleza de los servicios prestados, éste señaló en la Audiencia Oral de Juicio, que efectivamente realizaba dictámenes o informes sobre la gestión realizada por los liquidadores nombrados en los entes intervenidos a los fines de que los que representaban a la empresa para el momento de las firmas de los contratos antes mencionados no incurrieran en los mismos errores, y a la vez que pudieran cumplir con el trabajo encomendado en un lapso de 6 meses.

    Planteado lo anterior y de un análisis de las situaciones fácticas antes descritas, se tiene que el actor fue contratado para la realización de dictámenes o informes de distinta naturaleza, a cambio del pago de cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales, no se evidencia de los contratos en referencia que el actor haya prestado servicios bajo relación de dependencia o subordinación o bien sujeto a un horario específico, sino que debía presentar los resultados de sus servicios profesionales en el tiempo señalado en los contratos y cobrar sus honorarios profesionales previa presentación de los dictámenes o informes, todo lo cual desvirtúa las principales características de la relación de trabajo bajo relación de dependencia jurídica y económica, de subordinación a órdenes o instrucciones y el pago de un salario o beneficio de carácter social y remunerativo, por lo cual se hace forzoso para esta Juzgadora declarar la inexistencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada de autos. ASÍ SE DECIDE.

    Habiéndose declarado la inexistencia de la relación de trabajo alegada por el actor en su libelo de demanda, y en el entendido que ello está relacionado con el interés jurídico reclamado en el presente procedimiento, es por lo que se considera inoficioso analizar los demás conceptos reclamados por el actor. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.R.C. contra CONFINANZAS CORRETAJE DE TÍTULOS VALORES C.A., y EL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de los entes demandados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil siete (2.007). – Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. YAIROBI CARRASQUEL

LA SECRETARIA

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