Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializa.d.M.P., Abg. C.M.L.D.R., con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley del Ministerio Público, y el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OIMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de : LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 413 y 416, ambos del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana T.R.R..

Descripción del Hecho objeto de la investigación:

De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en fecha 13 de Enero del 2009, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación S.B. por la ciudadana T.R.R., quien expuso que en esa misma fecha, siendo las 12:00 horas de la madrugada aproximadamente, al momento que la misma se encontraba en el Barrio Libertador, carrera 16, entre calles 21 y 22 de la población de S.B., fue interceptada por la adolescente IDENTIDAD OIMITIDA CONFORME A LA LEY, quien procedió agredirla físicamente en varias partes del cuerpo.

Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:

  1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de Enero del 2009, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación S.B. por la ciudadana T.R.R., quien expuso que en esa misma fecha, siendo las 12:00 horas de la madrugada aproximadamente, al momento que la misma se encontraba en el Barrio Libertador, carrera 16, entre calles 21 y 22 de la población de S.B., fue interceptada por la adolescente IDENTIDAD OIMITIDA CONFORME A LA LEY, quien procedió agredirla físicamente en varias partes del cuerpo.

  2. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 13 de Enero de 2009, suscrita por el funcionario agente de investigación A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación S.B.d. estado Barinas, continuando con las diligencias relacionadas con el legajo N° H-735.857, el cual es aperturado por esta oficina por uno de los delitos contra la persona (lesiones), se trasladó en compañía del funcionario F.C., en un vehiculo particular hacia el Barrio Libertador, con la finalidad de realizar la correspondiente inspección técnica, una vez en la referida dirección se procedió con la inspección quedando fijada a las 11:30 de la mañana, la cual se anexa a la presente acta, seguido nos trasladamos al lugar donde reside la adolescente IDENTIDAD OIMITIDA CONFORME A LA LEY.”

  3. ACTA de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 23, de fecha 13 de Enero del 2009, suscrita por los funcionarios agentes F.R.C. y A.R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación S.B., realizada en la carrera 16, entre calles 21 y 22, de la población de S.B. municipio E.Z.d.E.B..

  4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha de fecha 13 de Enero del 2009, suscrita por el funcionario agente de investigación A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación S.B., quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándose en la sede del despacho y continuando con las diligencias relacionadas con el expediente, se presentó previa boleta de citación, la adolescente de nombre IDENTIDAD OIMITIDA CONFORME A LA LEY, a quién se hizo de su conocimiento que se sigue Expediente en su contra, donde figura como victima la ciudadana T.R.R. y como investigada la adolescente antes identificada.

  5. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-050-010, fecha de fecha 14 de Enero del 2009, suscrita por el doctor L.E.G.G., titular de la cedula de identidad N° V- 3.940.932, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación S.B., practicado a la ciudadana RONDON RIVERO TIBISAY, de 20 años de edad, obteniendo los siguientes resultados: “Excoriaciones del brazo izquierdo producto, de lesiones superficiales, así como una herida del cuello no complicada, Condiciones Generales Buenas, tiempo de curación seis (06) días, privación de ocupaciones seis (06) días, asistencia médica un (01) día, carácter LEVE…”

  6. RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL N° 9700-050-010, de fecha 14 de Enero del 2009, suscrita por el doctor L.A.C.F., titular de la cedula de identidad N° V- 8.046.221, , Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación S.B.d.B., practicado a la adolescente IDENTIDAD OIMITIDA CONFORME A LA LEY, presenta herida de un (01) centímetro en mano derecha, no resultara traumatismo contuso en cuarto dedo del pie derecho. Condiciones Generales Buenas, tiempo de curación ocho (08) días, privación de Ocupaciones ocho (08) días, Asistencia Médica un (01) día.

  7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de febrero del 2009, suscrita por el agente A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación S.B.d.B..

  8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de febrero del 2009, suscrita por el agente A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación S.B.d.B., quien deja constancia de la siguiente diligencia de haber practicado todas y cada una de las diligencias correspondiente al total de esclarecimiento de los hechos.

Razones de hecho y de Derecho

De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos encuadran dentro de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 13/01/2009, a la adolescente T.R.R., manifestó en acta de denuncia que la adolescente investigada la había lesionado en varias partes del cuerpo, pero como se evidencia, no existe declaración de testigo presencial o referencial que pudiera corroborar los hechos, para determinar con exactitud el grado de participación y medida de responsabilidad de cada uno de los imputados al momento de ocurrir el presente hecho, igualmente la víctima no ha podido ser localizada por cuento la dirección aportada por el mismo fue imprecisa. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal y titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal en contra de los adolescentes investigados. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:

Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados e investigados encuadran dentro de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.

Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima no ha sido localizada, aun así tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA

Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida la adolescente: IDENTIDAD OIMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, contemplado en los artículos 413 y 416, ambos del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana T.R.R.. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año 2010.

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