Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 23 de Febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000504

ASUNTO: RP11-P-2013-000504

LIBERTAD SIN RECTRICCIONES

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos: MAYERLÍN CAROLINA CONGACHA TISOY, JOHAN MANUEL CONGACHA TISOY, J.J.T.T., I.J.T.T., J.O.G.P., C.S.G.C., J.G.P.J., J.A.T.T., ALEJO JESÚS TISOY TISOY Y WILMER JOVANNY ESPINOZA CHASOY, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de R.H.G.C. y ANCELIS CELESTE CARABALLO CAMPOS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. R.P., los imputados de autos (previo traslado), Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos y por separado tener NO contar con Defensor de Confianza por lo que se hace pasar a la sala al Defensor Publico N° 04 en funciones de Guardia Abg. W.Z., quien expone: Juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo que se le designa así mismo acepto el cargo y se deja constancia que el mismo fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto a los ciudadanos MAYERLÍN CAROLINA CONGACHA TISOY, JOHAN MANUEL CONGACHA TISOY, J.J.T.T., I.J.T.T., J.O.G.P., C.S.G.C., J.G.P.J., J.A.T.T., ALEJO JESÚS TISOY TISOY Y WILMER JOVANNY ESPINOZA CHASOY, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de R.H.G.C. y ANCELIS CELESTE CARABALLO CAMPOS, por uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio de R.H.G.C.. Por los hechos ocurridos el día (18/02/2013 en virtud de que la detención de los mismos cuando funcionarios de la policía del Estado Sucre se trasladan a las inmediaciones del Terminal de pasajeros de esta ciudad por orden de la superioridad y una ves estando en el sitio se logra percatar que hay una gran multitud de personas que nos señalan a otro grupo de personas entre eso hombres y mujeres que se encontraban a un lado de la pista de carga de los expresos, y procedieron a identificarse como funcionarios policiales y comenzaron a indagar sobre lo que sucedía y es cuando se les acercan unos ciudadanos de nombre R.H.G. Y ANCELIS CELESTE CARABALLO (quienes se encontraban visiblemente golpeados) manifestando que era el chofer del expreso C. y la secretaria de dicha empresa, ya que el chofer les había mandado a bajar el equipaje ya que los mismos no querían pagar el exceso de peso de equipaje, y es por lo que estos proceden a golpearlos, es por lo que procedemos a darle la voz de alto a los ciudadanos que se encontraban en la pista y para indicarles que se le realizaría una inspección corporal, procediendo a identificarlos a todos los ciudadanos y entre los mismos logramos identificarlos, a los cuales le manifestamos que iban a quedar detenidos y puestos a la orden de la fiscalía segunda del Ministerio Publico), por lo que solicito Medida C.S. de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de los imputados como: M.C.C.T., venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-09-1992, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.304.191, de profesión u oficio obrera, hijo de Y.T. y J.C. y residenciado en: Caracas, Cochecito, escalera 02, casa N° 04, y expone: me acojo al precepto constitucional es todo.

Seguidamente se le cede procede a identificar al siguiente imputado como J.M.C.T., venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, nacido en fecha 20-07-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.117.636, de profesión u oficio comerciante infromal, hijo de Y.T. y M.C. y residenciado en: Caracas, C., Antemano, C.S.B.R., casa sin numero, Caracas, y expone: me acojo al precepto constitucional es todo.

Seguidamente se le cede procede a identificar al siguiente imputado como J.J.T.T., venezolano, natural de Caracas, de 41 años de edad, nacida en fecha 03-07-1951, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.195.371, de profesión u oficio comerciante, hija de J.T. y M.T. y residenciado en: C., Antemano, C.S.B.R., casa sin numero, Caracas, y expone: me acojo al precepto constitucional es todo.

Seguidamente se le cede procede a identificar al siguiente imputado como I.J.T.T., venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, nacido en fecha 1-04-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 29.664.572, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de Y.T. y M.C. y residenciado en: Caracas, C., Antemano, C.S.B.R., casa sin numero, Caracas y expone: me acojo al precepto constitucional es todo.

Seguidamente se le cede procede a identificar al siguiente imputado como J.O.G.P., venezolano, natural de Ecuador, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-09-1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº E.-84.548.737, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de F.P. y L.G. y residenciado en: Caracas, callejón M., Barrio Santana, casa sin numero, y expone: me acojo al precepto constitucional es todo.

Seguidamente se le cede procede a identificar al siguiente imputado C.S.G.C., venezolano, natural de El Norte de Santander Cucuta, Colombia, de 28 años de edad, nacido en fecha 06-05-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº E.-1.890.429.654, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de M.C. y C.G. y residenciado en: Caracas, C., Antemano, C.S.B.R., casa sin numero, y expone: me acojo al precepto constitucional es todo.

Seguidamente se le cede procede a identificar al siguiente imputado como J.G.P.J., venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido en fecha 1-06-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N.V.25.846.282, de profesión u oficio comerciante informal y estudiante, hijo de L.J. y M.P. y residenciado en: Caracas, Cochecito, escalera 02, casa N° 04, y expone: me acojo al precepto constitucional es todo.

Seguidamente se le cede procede a identificar al siguiente imputado como J.A.T.T., venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, nacido en fecha 25.-07-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.656.460, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de Luz Tisoy y A.T. y residenciado en: Caracas, C., Antemano, Calle Santana Barrio Republica, casa N° 508, y expone: me acojo al precepto constitucional es todo.

Seguidamente se le cede procede a identificar al siguiente imputado como A.J.T.T. venezolano, natural de Caracas, de 35 años de edad, nacido en fecha 15-09-1977, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.383.167, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de J.T. y M.T. y residenciado en: Caracas, C., Antemano, Calle Santana Barrio Republica, casa N° 508, y expone: me acojo al precepto constitucional es todo.

Seguidamente se le cede procede a identificar al siguiente imputado como W.J.E.C., venezolano, natural de Guanualito, estado A., de 23 años de edad, nacido en fecha 25-01-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.049.329, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de M.C. y A.E. y residenciado en: Caracas, C., Antemano, C.S.B.R., casa sin numero, y expone: me acojo al precepto constitucional es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra al defensor P.A.. W.Z., quien expuso: Revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que no existe examen medico forense ni ningún otro tipo de examen que avale las lesiones que presentan las victima, para que se pueda configurar la imputación fiscal, es por lo que S. la libertad sin restricciones para mis representados de conformidad con el articulo 44 constitucional y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen testigos ni elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, aunado a que presentan buena conducta predelictual, y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa Pública así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:

En la presente causa la Representación Fiscal, ha imputado la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.H.G.C. y ANCELIS CELESTE CARABALLO CAMPOS.

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que cursa al folio 4 Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, mediante la cual hacen constar el modo, tiempo y lugar de cómo se realizó la aprehensión de los imputados de autos, y donde manifiesta los funcionarios de la policía del Estado Sucre que se trasladan a las inmediaciones del Terminal de pasajeros de esta ciudad por orden de la superioridad y una vez estando en el sitio se logra percatar que hay una gran multitud de personas que nos señalan a otro grupo de personas entre eso hombres y mujeres que se encontraban a un lado de la pista de carga de los expresos, y procedieron a identificarse como funcionarios policiales y comenzaron a indagar sobre lo que sucedía y es cuando se les acercan unos ciudadanos de nombre R.H.G. Y ANCELIS CELESTE CARABALLO (quienes se encontraban visiblemente golpeados) manifestando que era el chofer del expreso C. y la secretaria de dicha empresa, ya que el chofer les había mandado a bajar el equipaje ya que los mismos no querían pagar el exceso de peso de equipaje, y es por lo que estos proceden a golpearlos, es por lo que proceden a darle la voz de alto a los ciudadanos que se encontraban en la pista y para indicarles que se le realizaría una inspección corporal, y le manifestaron que iban a quedar detenidos y puestos a la orden de la fiscalía segunda del Ministerio Publico. Igualmente cursa las siguientes actuaciones: Acta De Entrevista, rendida por el ciudadano R.H.G., realizada por ante funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre. Acta De Entrevista, rendida por el ciudadano ANCELIS CELESTE CARABALLO, realizada por ante funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de los objetos incautados de interés criminalisticos. Acta De Investigación Penal, de fecha 19-02-2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de las actuaciones practicadas por los referidos funcionarios; Acta de Inspección Técnica N° 293, de fecha 19-02-2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Acta de Reconocimiento Legal de numero 144-2013 de fecha 19-02-13, del Cuchillo incautado. Memorando SIIPOL SAIME Nº 9700-226, de fecha 19-02-2013, donde se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales. Reconocimiento N° 090, de fecha 19-02-2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Así las cosas, y en vista de la revisión minuciosa de las actuaciones contenidas en la presente causa esta juzgadora deja expresa constancia que cursa ningún informe medico practicada por un médico de guardia por alguna institución hospitalaria, ni mucho menos un informe médico forense, donde se deje constancia de las presuntas lesiones sufridas a las presuntas victimas, para así poder determinar y calificar las lesiones sufridas a las victimas y poder configura el tipo penal imputado por la representación fiscal; razón por la que, a criterio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la libertad sin restricciones de los imputados de autos, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes; ello en virtud que no se puede configurar el tipo penal imputado. Desestimando en consecuencia la solicitud fiscal en cuanto a que se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los imputados de autos.

Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos M.C.C.T., venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-09-1992, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.304.191, de profesión u oficio obrera, hijo de Y.T. y J.C. y residenciado en: Caracas, Cochecito, escalera 02, casa N° 04; J.M.C.T., venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, nacido en fecha 20-07-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.117.636, de profesión u oficio comerciante infromal, hijo de Y.T. y M.C. y residenciado en: Caracas, C., Antemano, C.S.B.R., casa sin numero, Caracas; J.J.T.T., venezolano, natural de Caracas, de 41 años de edad, nacida en fecha 03-07-1951, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.195.371, de profesión u oficio comerciante, hija de J.T. y M.T. y residenciado en: C., Antemano, C.S.B.R., casa sin numero, Caracas; I.J.T.T., venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, nacido en fecha 1-04-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 29.664.572, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de Y.T. y M.C. y residenciado en: Caracas, C., Antemano, C.S.B.R., casa sin numero, Caracas; J.O.G.P., venezolano, natural de Ecuador, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-09-1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº E.-84.548.737, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de F.P. y L.G. y residenciado en: Caracas, callejón M., B.S., casa sin numero; C.S.G.C., venezolano, natural de El Norte de Santander Cucuta, Colombia, de 28 años de edad, nacido en fecha 06-05-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº E.-1.890.429.654, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de M.C. y C.G. y residenciado en: Caracas, C., Antemano, C.S.B.R., casa sin numero; J.G.P.J., venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido en fecha 1-06-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N.V.25.846.282, de profesión u oficio comerciante informal y estudiante, hijo de L.J. y M.P. y residenciado en: Caracas, Cochecito, escalera 02, casa N° 04; J.A.T.T., venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, nacido en fecha 25.-07-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.656.460, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de Luz Tisoy y A.T. y residenciado en: Caracas, C., Antemano, Calle Santana Barrio Republica, casa N° 508; A.J.T.T. venezolano, natural de Caracas, de 35 años de edad, nacido en fecha 15-09-1977, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.383.167, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de J.T. y M.T. y residenciado en: Caracas, C., Antemano, Calle Santana Barrio Republica, casa N° 508, y W.J.E.C., venezolano, natural de Guanualito, estado A., de 23 años de edad, nacido en fecha 25-01-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.049.329, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de M.C. y A.E. y residenciado en: Caracas, C., Antemano, C.S.B.R., casa sin numero; por cuanto no existen elementos que configuren el tipo penal de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio De los ciudadanos R.H.G.C. y ANCELIS CELESTE CARABALLO CAMPOS.

Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. L. boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA,

ABG. A.V.D.

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