Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKybele Chirinos
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EN SU NOMBRE

Asunto: GP02-R- 2007-000197

RECURSO DE INVALIDACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

A.t.y.c.u. de los aspectos relevantes sobre el RECURSO DE INVALIDACIÓN y su fundamentación, intentado contra la sentencia ejecutoriada dictada por este tribunal en fecha 28 de febrero de 2007, por las ejecutadas-codemandadas CONINTUR, C.A., CONSORCIO CONINTUR OBRESCA, CONSORCIO ESFEGA CONINTUR y CONSTRUCTORA ESFEGA, C.A., plenamente identificadas en los autos, a través de la abogado DALAY P.C., todo ello en el marco del expediente que contiene la pretensión ejercida contra estas por el ciudadano D.F.T., al igual que el análisis de las pruebas aportadas a los autos y el desarrollo de la audiencia oral y publica de juicio especial, a tenor de lo dispuesto en el articulo 158 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, este tribunal observa, para el dispositivo sentencial, lo siguiente: la controversia o el RECURSO extraordinario planteado, versa sobre la falta de NOTIFICACIÓN de las codemandadas CONINTUR, C.A., CONSORCIO CONINTUR OBRESCA, CONSORCIO ESFEGA CONINTUR y CONSTRUCTORA ESFEGA, C.A., para la audiencia preliminar, en el juicio laboral seguido por el ciudadano D.F.T., y los efectos de la incomparecencia de estas al llamado primitivo de la AUDIENCIA PRELIMINAR, lo que condujo a que este tribunal declararse la CONFESIÓN FICTA ABSOLUTA, tal como lo prevé el articulo 131 de la misma LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, y por ende ello, luego del cumplimiento de las formalidades procesales, se EJECUTÓ la sentencia definitivamente firme de fecha 28 de febrero de 2007, previo el cumplimiento del plazo del cumplimiento voluntario, conforme al mandato del articulo 180 y ss de la Ley adjetiva laboral a través del EMBARGO de sumas de dinero en las cuentas bancarias de las aludidas empresas el 10 de abril de 2007, las codemandadas intentan el RECURSO DE INVALIDACIÓN, con fundamento al numeral 1 del articulo 328 del Código de Procedimiento Civil, o sea, La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación, que en estos casos se traduce la FALTA DE NOTIFICACIÓN de las demandadas para la audiencia preliminar. Cumplidas todas las formalidades de los actos procesales conforme a la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, este tribunal procede a DICTAR la sentencia en forma, luego de haber dictado el dispositivo el día 3 de octubre de 2007, mediante el cual se DECLARÓ: 1) SIN LUGAR el recurso de RECURSO DE INVALIDACIÓN inatentado contra la sentencia ejecutoriada dictada por este tribunal en fecha 28 de febrero de 2007, por las ejecutadas-codemandadas CONINTUR, C.A., CONSORCIO CONINTUR OBRESCA, CONSORCIO ESFEGA CONINTUR y CONSTRUCTORA ESFEGA, C.A., plenamente identificadas en los autos, a través del abogado DALAY P.C.; 2) se condena en costas a las perdidosas, todo lo cual fundamenta de la siguiente manera:

I

DE LOS HECHOS FUNDAMENTALES

Las recurrentes a través de su abogado, señalan que no fueron notificadas para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el marco del JUICIO LABORAL POR PRESTACIONES SOCIALES que le siguiera en su contra el ciudadano D.F.T.S.. Las recurrentes alegan, no hubo NOTIFICACIÓN valida de estas, por cuanto, éstas no operan en la dirección señalada por el demandante, cual era: el BARRIO EL SOCORRO PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS LA MARIPOSA, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, DEL ESTADO CARABOBO, lo cual según sus alegaciones no es cierto, toda vez que las empresas tienen domicilios en distintas partes del país, así, el CONSORCIO CONINTUR se encuentra domiciliada en el Estado Miranda, la constructora Esfega se encuentra domiciliada en el Estado Táchira, o sea, que todas tienen sus negocios fuera de la Jurisdicción del Estado Carabobo, y por ende el acto de NOTIFICACIÓN de estas, practicado por el alguacil J.M., mediante el cual LAS NOTIFICÓ de la demanda y de su comparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR, verificado en la dirección suministrada por el demandante, en el BARRIO EL SOCORRO PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS LA MARIPOSA, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, DEL ESTADO CARABOBO, esta viciada de NULIDAD absoluta, por cuanto allí no operan las empresas CONINTUR, C.A., CONSORCIO CONINTUR OBRESCA, CONSORCIO ESFEGA CONINTUR y CONSTRUCTORA ESFEGA, C.A., ni poseen oficinas, dependencias, sucursales, ni esta la secretaria de estas, y por ende todo ello, viola lo señalado en el articulo 126 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, o sea, no se cumplieron los extremos de esa norma para la perfección del acto NOTIFICATORIO.

Se admitió el RECURSO DE INVALIDACIÓN presentado, nunca se suspendieron los efectos de la sentencia ejecutoriada; de igual manera la representación de la parte demandante del juicio principal, presentó escrito en fecha 24 de mayo de 2007, que corre a los folios 238 y siguientes, y expresa su criterio sobre el RECURSO DE INVALIDACIÓN incoado, y además promovió pruebas documentales; y una vez cumplida la tramitación correspondiente se verificó la audiencia ORAL Y PUBLICA DE JUICIO ESPECIAL, a la cual asistieron, por una parte, el abogado I.J.V.D., en representación de las empresas recurrentes, y por otra, el abogado P.P., en representación de la parte demandante de autos. Se tomo la testimonial de la ciudadana A.Y.N.D.S., la audiencia fue debidamente reproducida en forma audiovisual. En la fecha de la audiencia, el tribunal se acogió a lo preceptuado en la segunda parte del artículo 158 de la Ley adjetiva laboral, por lo cual el dispositivo sentencial fue dictado el día 03 de Octubre de 2007.

Declarándose sin lugar el recurso de invalidación, y se condeno en costas a las recurrentes, de seguida el tribunal pasa a dictar el fallo in extenso, conforme al mandato del artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, lo cual hace bajo las consideraciones siguientes:

Establecido el asunto sometido al conocimiento de este tribunal, pasa de seguida a analizar y valorar los medios probatorios aportados, tanto por las recurrentes, como el trabajador demandante de la causa principal, quien también se hizo parte en este recurso:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA.

Las recurrentes, promovieron los siguientes medios de Pruebas:

  1. A los folios 20 hasta el 69 ambos inclusive, sendas copias de las actas de registro mercantil de las empresas CONINTUR, C.A.; y la C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA; que emanan del REGISTRO MERCANTIL II de la Circunscripción judicial del DTO. FEDERAL Y ESTADO MIRANDA y del REGISTRO MERCANTIL I de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, de igual manera el Registro Mercantil de la sociedad CONSORCIO CONINTUR OBRESCA respectivamente, se valoran estos documentos por cuanto no fueron impugnados conforme al mandato del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  2. al folio 179 copia simple de un documento administrativo, que emana de la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, que contiene la inscripción de la empresa C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, en el registro nacional de empresas y establecimientos del Estado Táchira (NIL); se valora este documento por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en el marco de la audiencia especial;

  3. al folio 180 certificado de inscripción (Numero de Registro de Información Fiscal) de la empresa C.A CONSTRUCTORA ESFEGA, se valora este documento por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en el marco de la audiencia especial;

  4. al folio 181 certificado de Solvencia de la empresa C.A CONSTRUCTORA ESFEGA, se valora toda vez que se trata de un instrumento administrativo y no fue impugnado por la parte actora;

  5. al folio 182 comprobante provisional de Registro de información fiscal del CONSORCIO CONINTUR OBRESCA del 19 de octubre de 2004, se valora toda vez que se trata de un instrumento administrativo y no fue impugnado por la parte actora;

  6. al folio 183 de autos reposa, certificado de SOLVENCIA del INCE de la empresa CONSORCIO CONINTUR OBRESCA, de fecha 12 de enero de 2004, se valora toda vez que se trata de un instrumento administrativo y no fue impugnado por la parte actora;

  7. al folio 184 solvencia del IVSS al CONSORCIO CONINTUR OBRESCA del 23 de febrero de 2004, se valora toda vez que se trata de un instrumento administrativo y no fue impugnado por la parte actora;

  8. a los folios 185 al 188, aparece un CONTRATO DE SERVICIOS DE LA TERMINACIÓN DE LA PRIMERA ETAPA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE LA MARIPOSA, TRES LECHOS DE SECADO Y LA LAGUNA DE EMERGENCIA, ESTADO CARABOBO, celebrado entre el CONSORCIO CONINTUR OBRESCA y el Estado Venezolano; se valora toda vez que se trata de un contrato administrativo, la manera de expresarse la administración, y no fue impugnado por la parte actora;

  9. acta de recepción provisional de la II etapa de la planta de tratamiento de las aguas residuales de fecha 30 de noviembre de 2004, se valora toda vez que se trata de un contrato administrativo, la manera de expresarse la administración, y no fue impugnado por la parte actora;

  10. al folio 189, aparece el REGISTRO NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS de la empresa CONSORCIO ESFERA-CONINTUR, se valora toda vez que se trata de un instrumento administrativo y no fue impugnado por la parte actora;

  11. al folio 190 RIF del Consorcio Esfega- Conintur, se valora por los mismos argumentos expuestos.

  12. al folio 191 solvencia del INCE a nombre del CONSORCIO ESFEGA-CONINTUR C.A se valora toda vez que se trata de un instrumento administrativo y no fue impugnado por la parte actora, se valora toda vez que se trata de un instrumento administrativo y no fue impugnado por la parte actora;

  13. al folio 192, solvencia IVSS a nombre de del CONSORCIO ESFERA-CONINTUR se valora toda vez que se trata de un instrumento administrativo y no fue impugnado por la parte actora, se valora toda vez que se trata de un instrumento administrativo y no fue impugnado por la parte actora;

  14. Al folio 193 comprobante provisional de Registro de información fiscal de CONINTUR ,C.A. se valora toda vez que se trata de un instrumento administrativo y no fue impugnado por la parte actora;

  15. Al folio 194 solvencia del INCE a nombre del CONSORCIO ESFERA-CONINTUR se valora toda vez que se trata de un instrumento administrativo y no fue impugnado por la parte actora, se valora toda vez que se trata de un instrumento administrativo y no fue impugnado por la parte actora;

  16. Al folio 210 de autos reposa RIF del Consorcio Esfega- Conintur, se valora por los mismos argumentos expuestos;

  17. al 211 de autos, hay comprobante provisional de Registro de información fiscal del CONSORCIO ESFERA-CONINTUR; se valora toda vez que se trata de un instrumento administrativo y no fue impugnado por la parte actora;

  18. al 212 de autos hay un c.d.N., numero de identificación laboral del consorcio ESFEGA-CONINTUR, se valora toda vez que se trata de un instrumento administrativo y no fue impugnado por la parte actora;

  19. a los folios 213 al 218 hay un registro Mercantil del consorcio ESFEGA-CONINTUR, se valora por tratarse de un documento público, conforme a las reglas de valoración de las máximas de experiencias de ley, conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley adjetiva laboral;

  20. al folio 219 se aprecia comprobante provisional de Registro de información fiscal del CONSORCIO CONINTUR- OBRESCA, se valora toda vez que se trata de un instrumento administrativo y no fue impugnado por la parte actora;

  21. al folio 220 de autos, hay comprobante provisional de Registro de información fiscal del CONSORCIO CONINTUR OBRESCA ; se valora toda vez que se trata de un instrumento administrativo y no fue impugnado por la parte actora

  22. a los folios 221-231 hay un registro Mercantil del consorcio CONINTUR- OBRESCA se valora por tratarse de un documento público, conforme a las reglas de valoración de las máximas de experiencias de ley, conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley adjetiva laboral;

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    La parte actora en la oportunidad debida promovió los siguientes medios de pruebas:

  23. A los folios 245 al 279 copia certificada del expediente que emana del JUZGADO sexto DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el cual se evidencia actuaciones procesales de fecha 21 de junio de 2005, de la demanda incoada por los trabajadores C.N. y otros vs. CONINTUR, C.A., CONSORCIO CONINTUR OBRESCA, CONSORCIO ESFEGA CONINTUR y CONSTRUCTORA ESFEGA, C.A., esta prueba se valora por tratarse de un instrumento publico y su eficacia deviene de la propia ley, todo ello con apego reglas de valoración de las máximas de experiencias de ley, conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley adjetiva laboral;

  24. a los folios 280 al 304 de autos, se evidencia una copia certificada copia certificada del expediente que emana del JUZGADO 2º DE PRIMERA INSTANCIA DE juicio laboral DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, causa signada con el No. 2005-000631 de los trabajadores C.N. y otros vs. CONINTUR, C.A., CONSORCIO CONINTUR OBRESCA, CONSORCIO ESFEGA CONINTUR y CONSTRUCTORA ESFEGA, C.A. esta prueba se valora por tratarse de un instrumento publico y su eficacia deviene de la propia ley, todo ello con apego reglas de valoración de las máximas de experiencias de ley, conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley adjetiva laboral;

  25. a los folios 305 al 316 de autos, se aprecian en copia certificada de otras actuaciones del JUZGADO sexto DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, referida a demanda de trabajadores contra CONINTUR, C.A., CONSORCIO CONINTUR OBRESCA, CONSORCIO ESFEGA CONINTUR y CONSTRUCTORA ESFEGA, C.A; esta prueba se valora por tratarse de un instrumento publico y su eficacia deviene de la propia ley, todo ello con apego reglas de valoración de las máximas de experiencias de ley, conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley adjetiva laboral;

  26. a los folios 317 al 321, actuaciones en copia certifica del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en una causa de varios trabajadores contra CONINTUR, C.A., CONSORCIO CONINTUR OBRESCA, CONSORCIO ESFEGA CONINTUR y CONSTRUCTORA ESFEGA, C.A, esta prueba se valora por tratarse de un instrumento publico y su eficacia deviene de la propia ley, todo ello con apego reglas de valoración de las máximas de experiencias de ley, conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley adjetiva laboral;

  27. a los folios 322 al 342, se evidencia en copia certificada actuaciones del juzgado NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en una causa de varios trabajadores contra CONINTUR, C.A., CONSORCIO CONINTUR OBRESCA, CONSORCIO ESFEGA CONINTUR y CONSTRUCTORA ESFEGA, C.A, esta prueba se valora por tratarse de un instrumento publico y su eficacia deviene de la propia ley, todo ello con apego reglas de valoración de las máximas de experiencias de ley, conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley adjetiva laboral;

  28. a los folios 343 al 364 se evidencian en copia certificada de actuación procesales que emanan en una causa laboral que cursó por ante el JUZGADO SUPERIOR 1º Laboral DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, también de trabajadores vs. CONINTUR, C.A., CONSORCIO CONINTUR OBRESCA, CONSORCIO ESFEGA CONINTUR y CONSTRUCTORA ESFEGA, C.A;

  29. se promovió como testigo a la ciudadana A.Y.N.D.S., la cual no se valora por haber importantes y relevantes contradicciones en su deposición, lo cual invalida su testimonio.

    El tribunal para decidir la controversia planeada observa: Efectivamente la notificación de las empresas CONINTUR, C.A., CONSORCIO CONINTUR OBRESCA, CONSORCIO ESFEGA CONINTUR y CONSTRUCTORA ESFEGA, C.A, se verifico en la dirección señalada por la parte actora, la cual según las actuaciones fue: BARRIO EL SOCORRO PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS LA MARIPOSA, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, DEL ESTADO CARABOBO, o sea, la dirección efectiva en la cual se ejecutada el contrato de trabajo. Prima facie, pudiéramos considerar que hay error en la NOTIFICACIÓN de las demandadas para la audiencia preliminar, pero cuando se hace un examen exhaustivo de la situación, saltan a la lógica elemental varios aspectos, que constituye en centro medular de la tutela judicial efectiva que pregona no solo la constitución, sino la propia ley orgánica procesal del trabajo.

    En efecto, el articulo 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que: La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preceptúa en una de sus mas importantes normas lo siguiente: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Esto es la tutela judicial efectiva, la cual presupone el acercamiento de los Jueces al justiciable y no lo contrario, de igual manera y en la misma línea de interpretación encontramos el contenido del articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se refiere a la competencia por el territorio, señala: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (En cursiva, itálicas, negrillas y destacadas son del tribunal);

    Por otra parte, hemos observado de las pruebas aportadas por la parte actora, que en el pasado existieron varios juicios laborales en los cuales estaban involucradas las mismas empresas CONINTUR, C.A., CONSORCIO CONINTUR OBRESCA, CONSORCIO ESFEGA CONINTUR y CONSTRUCTORA ESFEGA, C.A, y en todos ellos nunca se debatió lo relativo al domicilio de las demandadas, eso por un lado, y por otro, tampoco quedó aclarado cuantos contratos ejecutaron las codemandadas en PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS LA MARIPOSA, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, DEL ESTADO CARABOBO, por el contrario, del caudal probatico solo se desprende la culminación de uno de ellos, lo cual para nada aclara la situación, todo ello nos lleva a la conclusión de que para la fecha de terminación del contrato de trabajo entre el demandante de autos y las empresas CONINTUR, C.A., CONSORCIO CONINTUR OBRESCA, CONSORCIO ESFEGA CONINTUR y CONSTRUCTORA ESFEGA, C.A, fue antes de que concluyeran los contratos de obras y servicios entre estas operadoras y el Estado; porque una interpretación en contrario nos ubicarían en la duda, del porque hubo varias demandas de otros trabajadores contra las mismas empresas, y su notificación se hizo en la dirección del BARRIO EL SOCORRO PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS LA MARIPOSA, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, DEL ESTADO CARABOBO, es decir, donde efectivamente se realizaban las labores de los trabajadores, lo que crea la competencia por el territorio y la validez de la NOTIFICACIÓN que se le hiciera en la causa cuya invalidación se solicita. Así se decide.

    En una de las emblemáticas y académicas sentencias de la SALA CONSTITUCIÓN de nuestro supremo Tribunal de Justicia, se habla de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional lo identifica de la siguiente manera:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. (Sn. 708 del 10 de mayo de 200. caso J.A.G. y otros. Exp. 00-1683)

    Para concluir, quiere dejar asentado este tribunal que el domicilio o la dirección de este tipo de empresas prestatarias de servicios u obras, mediante contratos, a los efectos de las NOTIFICACIONES conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, necesariamente debe ser el lugar donde se esta ejecutando el contrato de servicios o de obra, mientras no haya terminado de manera definitiva ese contrato, de lo contrario los trabajadores afectados se verían en una situación irregular y no garantista de su tutela judicial efectiva, como lo hemos establecido a lo largo de esta motivación. Ahora bien, muy distinto seria la situación, cuando efectivamente hubieren terminado la ejecución de esos contratos de acuerdo a las normas previstas en el ámbito de los CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, en estos casos, habría la necesidad de que la NOTIFICACIÓN deber hacerse obligatoriamente en el domicilio legal de la empresa, lo cual no ocurrido en la caso de marras. Así se decide

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones anteriores este tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de RECURSO DE INVALIDACIÓN inatentado por las sociedades de comercio CONINTUR, C.A., CONSORCIO CONINTUR OBRESCA, CONSORCIO ESFEGA CONINTUR y CONSTRUCTORA ESFEGA, C.A contra la sentencia ejecutoriada dictada por este tribunal en fecha 28 de febrero de 2007, plenamente identificadas en los autos, a través de la abogado DALAY P.C.; y 2) se condena en costas a las perdidosas;

    Dada, firmada y sellada en la en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La juez,

    Abg. KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES

    La secretaria,

    Abg. MIRLA J SOSA GUERRERO

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la

    1:20 p.m.

    La Secretaria,

    Abg. M.J. SOSA GUERRERO

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