Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteDaniel Ferrer
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE

Caracas, veintiséis (26) de Noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2010-006062

PARTE ACTORA: CONO M.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.047.006.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: ISAMIR PIERINA, inscrito en el IPSA bajo el No. 124.455.

PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL CA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18-12-09, No 42, Tomo 288-A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: KAREN TORRES Y B.C., inscrita en el IPSA bajo el No. 178.269 y 146.199 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 23-04-2012 es recibido el presente expediente por parte del Juzgado 11º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, proveniente del Juzgado 14º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En fecha 30-04-2012 la Juez EDHALIS NARANJO se inhibe de conocer la presente causa. En fecha 17-05-52012, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial declaró CON LUGAR la mencionada inhibición. En fecha 05-06-2012, este Juzgado providencia las pruebas de la partes y fijó la fecha de la audiencia de juicio. En fecha 27-09-12 se llevó a cabo la audiencia de juicio, en la cual se acordó su prolongación por cuanto se encontraba pendiente la evacuación de la prueba de informes del IVSS promovida por la parte demandada. En fecha 12-11-2012, se procedió a evacuar la prueba de informes del IVSS, las partes realizaron observaciones a dicha prueba y expusieron sus conclusiones finales, asimismo, se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo por considerar el asunto debatido complejo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 158 de la LOPT, para el día 19-11-2012, dictándose el mismo previas las consideraciones del caso, de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que incoara el ciudadano CONO M.C. en contra del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., SEGUNDO: SE ORDENA el pago de los conceptos que se especificaran en la motiva del presente fallo, así como los intereses de prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, todo ello de acuerdo a los parámetros que se establecerán en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, por cuanto goza de los privilegios y prerrogativas del Estado.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que comenzó a prestar servicios como Vicepresidente de Tecnología, el día 01-09-2008 a favor de la empresa BANNORTE BANCO COMERCIAL C.A., alega que tal empresa fue absorbida por el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL CA, según Resolución Nº 011-10 de fecha 12-01-2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas publicada en la Gaceta Oficial No 39.344, de esa misma fecha. Aduce que se trata de una sustitución de patrono según lo previsto en los artículos 88 al 92 de la LOT. Alega que su salario era de Bs. 18.000,00 mensuales mas Bs. 109.676,00 semestrales, por concepto de bono de productividad; alega que tenia derecho a 4 meses anuales de utilidades, a 30 días de bono vacacional. Alega que en fecha 11-12-09, fue despedido injustificadamente. Reclama el pago de cesta ticket desde el 01-09-2008 al 11-12-09, asimismo, reclama las prestaciones sociales desde 01-09-2008 al 11-12-09 en base al salario mensual de Bs. 18.000,00, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional. Reclama el bono de productividad por la suma de Bs. 54.838,00, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e indemnización por despido injustificado.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la demandada alega que le son aplicables las prerrogativas procesales de la República Bolivariana de Venezuela, alega que el ente demandado es de carácter público por lo cual el Estado tiene interés en el mismo, la demandada goza de los privilegios procesales del Estado, los cuales son irrenunciables.

Por otro lado, niega que el actor comenzara a prestar servicios como Vicepresidente de Tecnología, el día 01-09-2008 en BANNORTE BANCO COMERCIAL CA, niega que dicho ente fuese transformado en el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL CA, niega que el actor devengara un salario de Bs. 18.000,00 mensuales mas Bs. 109.676,00 semestrales, por concepto de bono de productividad, niega que el actor tuviera derecho a 04 meses anuales de utilidades, niega que gozara del beneficio de 30 días de bono vacacional. Alega que el actor señala que tenia derecho a vacaciones, bono vacacional y utilidades días mayores a los previstos en la LOT, por lo cual le correspondía la carga de la prueba. Niega que en fecha 11-12-09, el actor fuera despedido injustificadamente. Alega que en dicha fecha se verificó la intervención de BANNORTE BANCO COMERCIAL por lo cual la mayoría de los Vicepresidentes de dicha institución se ausentaron de sus cargos con el fin de evadir posibles responsabilidades administrativas y penales. En tal sentido, alega que el actor se ausentó de su sitio de trabajo. Niega que adeude al actor el pago de cesta ticket desde el 01-09-2008 al 11-12-09, niega que adeude prestaciones sociales desde 01-09-2008 al 11-12-09, así como el bono de productividad por la suma de Bs. 54.838,00, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e indemnización por despido injustificado. Alga que el actor no le corresponde el pago de cesta ticket por cuanto su salario excedía de la remuneración exigida por la Ley de Alimentación para el otorgamiento de cesta ticket.

Siendo lo anterior así, procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

*Copia simple de contrato de trabajo suscrito entre el actor y BANNORTE BANCO COMERCIAL C.A., folios 68 y 69.

Es valorado de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencia que el actor tenia un salario mensual de Bs. 18.000,00 mensuales, asimismo, tenia derecho a Bs. 109.676, semestrales por concepto de Bono de Productividad que corresponde al 66.47% del paquete anual fijo, calculado por la suma de sueldo base, utilidades y bono vacacional. Asimismo, evidencia que el actor tenia derecho a 04 meses anuales de utilidades, así como a 30 días de bono vacacional, finalmente dicho contrato deja constancia que en fecha 01-09-2008 el actor comenzó a prestar servicios a favor de BANNORTE BANCO COMERCIAL CA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

*Copia simple de impresión de correo electrónico proveniente del actor por medio de la cual informa a la demandada sobre reposos y solicitud de vacaciones, folios 76 y 77.

Se refieren a que el actor comunicó a la demandada reposo y solicitud de vacaciones en fechas 10-05-2010 y 28-12-2010, es decir, luego de la intervención de BANNORTE BANCO COMERCIAL CA. No es valorado por cuanto no cumple con el principio de alteridad de la prueba, no cumple los requisitos exigidos de la Ley de Datos y Mensajes Electrónicos.

*Informes del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, folio 158.

Es valorado de acuerdo al artículo 81 de la LOPT, evidencia que el actor aparece como asegurado ante dicho instituto en la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL A, con el estatus de CESANTE y su fecha de egreso es el 18-08-08, la fecha de ingreso es el 28-06-00 y su primera afiliación fue el día 01-06-90.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

Sobre la existencia de la relación laboral alegada en la demanda:

La demandada negó la relación laboral en la contestación al a demanda, sin embargo, incurrió en contradicción cuando alega que al actor le correspondía la carga de la prueba de los días reclamados por bono vacacional y utilidades, así como cuando alega que el actor se ausentó de su sitio de trabajo, igualmente cuando aduce que el actor devengaba un salario que excedía de la remuneración exigida por la Ley de Alimentación para el otorgamiento de cesta ticket. Con tales hechos nuevos quedó reconocida la relación laboral negada inicialmente. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, se observa de la copia simple de contrato de trabajo suscrito entre el actor y BANNORTE BANCO COMERCIAL C.A., que riela a los folios 68 y 69 que el accionante comenzó a prestar servicios a favor de dicho banco en fecha 01-09-08. También ha quedado establecido en autos que el mencionado banco fue fusionado al BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL CA según Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Nº 011-10 de fecha 12-01-2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.344 de la misma fecha.

Por las razones expuestas, este Juzgador concluye que, desde el 01-09-08 al 11-12-09, si existió la relación laboral alegada en la demanda entre el actor y BANNORTE BANCO COMERCIAL, el cual fue absorbido por el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL CA. ASI SE DECLARA.

Sobre la forma de terminación de la relación de trabajo:

En la contestación a la demanda la representación judicial de la demandada alega que el actor, no asistió mas a sus labores, desde el día 11-12-09, fecha de intervención de BANORTE BANCO COMERCIAL C.A. Asimismo, en la contestación a la demanda y en la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada alega que el actor formaba parte de la JUNTA DIRECTIVA DE BANNORTE BANCO COMERCIAL C.A. dado su cargo de Vicepresidente de Operaciones que ejercía. La demandada alega que el actor era un trabajador de dirección por lo cual no gozaba de estabilidad relativa prevista en los artículos 112 y siguientes de la LOT.

De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, tendrá siempre la carga de la naturaleza de los servicios del trabajador cuando se admita la existencia de la relación laboral asimismo, tendrá la carga de la prueba de las causas del despido.En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, según la cual el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En el caso de autos la demandada tenia la carga de la prueba respecto a la naturaleza de los servicios del actor, era de su interés producir pruebas que evidenciaran que ejercía funciones de dirección según lo previsto en el articulo 42 de la LOT, asimismo debió probar que el actor dejó de asistir a sus labores desde el día 11-12-09. En tal sentido contaba con las pruebas idóneas y pertinentes para dejar constancia que el actor intervenía en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa. No consta en autos tales pruebas, no se evidencia que el actor era representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, ni que pudiera sustituirlo, en todo o en parte. Tampoco consta que el actor faltara a sus labores, no fueron consignados en autos controles de entradas y salidas de los mismos, entre otras pruebas idóneas que constituyen documentales que por obligación legal debe llevar todo patrono.

Al respecto se observa, luego de un análisis exhaustivo del expediente que tales defensas no fueron probadas en el presente juicio por la parte demandada.

Por otro lado se observa que en el presente caso, en fecha 11-12-09, se acordó la intervención a puerta cerrada del BANCO BANNORTE, por medio del C.S.B.. El actor fue despedido en la etapa de intervención, no se había acordado la liquidación de la demandada.

De acuerdo a lo expuesto se destaca, que la intervención de una entidad bancaria, tiene como fin determinar la situación del activo y pasivo de la misma, se trata de una medida administrativa adoptada e impuesta con el objeto de regular pagos de dividendos, reposiciones de capital, venta de activos, se trata de evitar situaciones de iliquidez o insolvencia que pudiera ocasionar perjuicios a los depositantes o acreedores. La intervención tiene como fin garantizar la solidez del sistema bancario, que el patrimonio del banco se mantenga por encima de determinado porcentaje previamente determinado en la ley especial de la materia. Es un proceso en el cual se convoca a los representantes del banco a audiencias, en el cual se pueden ampliar las medidas de reposición de capital, prohibición de otorgar nuevos créditos, entre otras, todo en aras de preservar los intereses de la República, los derechos de los ahorristas, depositantes, clientes, y de los trabajadores de la entidad intervenido como acreedores privilegiados. Mediante la intervención se busca evitar el socavamiento o debilitamiento de los activos liquidables y pasivos exigibles.

En cambio la liquidación de una entidad bancaria se acuerda cuando se constatan indicadores de liquidez y solvencia que no alcanzan los requeridos en el ordenamiento jurídico vigente para el funcionamiento y operatividad de la entidad financiera, que comprometa significativamente la capacidad del ente que se trate para responder a las obligaciones contraídas, por lo que en tales casos se procede a declarar el cese de operaciones del mismo. En tal sentido, tenemos que cuando un banco se encuentra en dicho estado, el mismo es pasado de la fase de intervención a la fase de liquidación.

Según el articulo 3º de las Normas para la Liquidación de Instituciones del Sector Bancario y Personas Jurídicas Vinculadas, la liquidación comprende el conjunto de actividades destinadas a la realización de los activos con el objeto de pagar gradualmente los pasivos hasta su concurrencia, atendiendo al orden de prelación de pagos correspondiente con la finalidad de extinguir los negocios sociales pendientes. Procede cuando ha sido imposible la rehabilitación del ente intervenido. La liquidación esta prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.627, de fecha 02-03-11, en cuyo articulo 106, numeral 2º, se establece que será el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), el encargado de materializarla. La liquidación es el resultado del informe que realiza la Junta Interventora, que registre incapacidad de pago por un debilitamiento o socavamiento entre los activos liquidables y pasivos exigibles, para que proceda la liquidación de una entidad bancaria, el informe respectivo debe indicar que el total de captaciones y otros financiamientos presenta una brecha importante, que hace inviable operativamente a la institución. Por ejemplo, la liquidación de un ente asegurador, es el resultado de existencia de razones técnicas, financieras y legales que se aplica como medida por parte de un ente adscrito al poder público como lo es la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, tiene como fin la extinción jurídica y material de la institución. La liquidación de un ente financiero, implica la cesación de sus actividades y por ende la extinción de su personalidad jurídica.

Así las cosas, realizada la anterior disquisición sobre las diferencias entre la finalidad de la intervención, con respecto a la liquidación de una entidad bancaria, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento respeto al caso de autos, en el cual ha quedado establecido que la terminación de la relación laboral se verificó en la etapa de intervención.

Al respecto, es preciso señalar que el artículo 98 de la LOT, establece que la relación de trabajo puede culminar por despido (justificado o injustificado), por retiro, por voluntad común de las partes o por causa ajena a la voluntad de las partes. Asimismo, el artículo 35 del Reglamento de la LOT, establece que la relación de trabajo se extinguirá por a) Despido o voluntad unilateral del patrono, b) Retiro o voluntad unilateral del trabajador; c) Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o d) Causa ajena a la voluntad de las partes

Se destaca que cuando la relación de trabajo finaliza durante la fase de intervención por parte del Estado Venezolano, la terminación de la relación laboral proviene de la manifestación de voluntad de la empresa intervenida, por lo cual se debe calificar el despido como injustificado, salvo prueba en contrario. En el presente caso no se constató una CAUSA AJENA A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, por cuanto la institución para la cual prestó servicios el accionante, para el momento en que finaliza la relación de trabajo, no había pasado a la fase de liquidación o absorción por parte del Banco Bicentenario, lo cual implica que dicho ente no se encontraba incurso en el cese definitivo de su actividad comercial. En el presente caso la relación laboral no culminó por una decisión del Estado Venezolano, por lo cual resulta forzoso declarar el despido injustificado del actor en fecha 11-12-09. ASI SE DECLARA.

Sobre la duración de la relación de trabajo y en cuanto al salario:

Se tiene como cierto que el actor laboró a favor del Banco BANNORTE, desde el 01-09-2008 al 11-12-09, por lo cual prestó servicios por el lapso de 01 años y 03 meses. De la copia simple de contrato de trabajo suscrito entre el actor y BANNORTE BANCO COMERCIAL C.A., que riela a los folios 68 y 69 se evidencia que el actor tenía un salario mensual de Bs. 18.000,00 mensuales, asimismo, tenia derecho a 04 meses anuales de utilidades, así como a 30 días de bono vacacional. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de Bono de Productividad:

Se tiene como cierto que el actor tenia derecho a Bs. 109.676,00 por concepto de bono de productividad, el cual era cancelado en forma semestral, según se evidencia de copia simple de contrato de trabajo suscrito entre el actor y BANNORTE BANCO COMERCIAL C.A. que riela desde el folio 68 al 69 del expediente. Dicho bono corresponde al 66.47% del paquete anual fijo del actor, calculado por la suma de sueldo base, utilidades y bono vacacional. Ahora bien, visto que laboró un año y 03 meses, le corresponde por el bono de productividad fraccionado la suma de Bs. 54.838,00 suma que se condena a cancelar por cuanto no consta en autos su pago. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de vacaciones fraccionadas:

El actor por vacaciones tenia derecho a 30 días anuales y visto que laboró un año y 03 meses, le corresponde por vacaciones fraccionadas el pago de 7.5 días en base al salario normal compuesto por de Bs. 600,00 diarios, en consecuencia, se ordena el pago de Bs. 4.500,00 por vacaciones fraccionadas por cuanto no consta en autos su pago.

En cuanto al reclamo de bono vacacional fraccionado:

El actor por bono vacacional tenia derecho a 30 días anuales y visto que laboró un año y 03 meses, le corresponde por bono vacacional fraccionado el pago de 7.5 días en base al salario normal compuesto por de Bs. 600,00 diarios, en consecuencia, se ordena el pago de Bs. 4.500,00 por bono vacacional fraccionado por cuanto no consta en autos su pago.

En cuanto al reclamo de cesta ticket:

En atención al caso de autos, la demandada tenia la carga de la prueba de la cancelación de tal beneficio previsto en la cláusula 23 de la Convención Colectiva y por cuanto no consignó prueba alguna que le favoreciera, resulta forzoso ordenar el pago de cesta ticket en base a los siguientes parámetros:

Se ordena la cancelación de cesta ticket desde el Son reclamados desde el 01-09-2008 al 11-12-09, es decir, por todo el tiempo que duró la relación laboral. Los valores de la Unidad Tributaria en el periodo reclamado fueron los siguientes:

Año 2008: Bs. 46.000,00

Año 2009: Bs. 55.000,00

Año 2010: Bs. 65.000,00

Su pago se realizará a razón de un cesta ticket, correspondiente al 0.25 del valor de la UT, por jornada efectivamente laborada en el lapso señalado, según la Ley de Programa de Alimentación promulgada el 27-12-04 en Gaceta Oficial No 38.094. En atención al caso de autos, se ordena al experto que resulte designado, excluir los lapsos que el actor estuvo de vacaciones y los días de reposo. ASI SE DECLARA.

Sobre el reclamo de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT:

Se tiene como cierto que el actor prestó servicios desde el 01-09-2008 al 11-12-09 por lo cual su antigüedad fue de 01 años y 03 meses. En consecuencia, de conformidad con el numeral “2” del artículo 125 de a LOT, se condena a la demandada a pagar al actor 30 días en base al último salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del mencionado artículo, se condena al pago de 45 días en base al último salario integral por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.

Sobre el reclamo de prestación de antigüedad:

Se ordena su cancelación desde 01-09-2008 al 11-12-09 en base al salario mensual de Bs. 18.000,00 mas la alícuota de utilidades y bono vacacional. Se tiene como cierto que el actor tenia derecho a 04 meses anuales de utilidades, a 30 días de bono vacacional. Ahora bien, en base a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, el actora tenía derecho al siguiente número de días por prestación de antiguedad:

Desde el 11-09-08 al 11-09-09: 45 días

Desde el 11-09-09 al 11-12-09: 15 días

Total: 60 días.

Total correspondiente al actor por prestación de antigüedad: 60 días.

Visto que la demandada no canceló tales días por el señalado beneficio, resulta forzoso ordenar su pago en base al salario integral diario devengado por el actor en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo.

ASI SE ESTABLECE.

Sobre los intereses e indexación:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el salario durante la existencia de la relación de trabajo, especificado en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad del accionante. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Asimismo, se establece que el monto que le corresponda al actor por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de parte condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que incoara el ciudadano CONO M.C. en contra del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A.

SEGUNDO

SE ORDENA el pago de los conceptos que se especificaran en la motiva del presente fallo, así como los intereses de prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, todo ello de acuerdo a los parámetros que se establecerán en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada por cuanto goza de los privilegios y prerrogativas del Estado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la república, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° y 153°.

EL JUEZ,

ABG. D.F.

EL SECRETARIO,

ABG. P.R.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

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