Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

200 ° y 151°

ACTUANDO EN SEDE MERCANTIL, produce el siguiente fallo: DEFINITIVO.

Expediente No. 23.707

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE ROTATIVA.

L A S P A R T E S

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inserta ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de accionista inscrita en fecha 21 de Marzo de 2002, a UNIBANCA, Banco Universal, C.A., (antes Banco Unión, C.A.), instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1946, bajo el Nro. 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nro. 12, Tomo 33-A Pro.

DEMANDADOS: H.G.L.B. y M.C.R.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.698.629 y 7.695.500, domiciliados en la Urbanización La Conquista, Calle 3, Av. F.d.M., casa Nro. 10.895 y/o (sic) Nro. 11.221, Caja Seca, Municipio Sucre, estado Zulia, el primero de ello en su carácter de deudor principal, y la segunda en su carácter de cónyuge del deudor principal.

D E L O S A P O D E R A D O S:

De la parte demandante: A.O.A., Gerar Ozonian Puzantian, Chanti Ozonian Puzantian y C.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.848, 39.182, 45.400 y 33.595, respectivamente.

De la parte demandada: A.L.C. e I.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.765 y 28.083, respectivamente.

S I N T E S I S P R O C E S A L

Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha 07 de agosto de 2009, se recibe la presente causa proveniente del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, por Inhibición del mismo.

Comienza la presente causa, ante el Juez anteriormente identificado, por cumplimiento de Contrato de Línea de Crédito Rotativa, intentada por el abogado en ejercicio A.O.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de los ciudadanos H.G.L.B. y M.C.R.D.L., el primero en su carácter de deudor y la segunda en su carácter de cónyuge del deudor; y el demandante de autos explanó en su escrito de demanda lo siguiente:

Que consta en documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, de fecha 14 de mayo de 1997, bajo el Nro. 22, Tomo 2, protocolo 1ro., trimestre 2, que el Banco Unión, SACA, (hoy Banesco, Banco Universal, C.A.), le otorgó a el ciudadano H.G.L.B., una línea de crédito en Cuenta Corriente Rotativa, hasta por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) (sic)

Que igualmente consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del estado Zulia, de fecha 19 de junio de 1998, bajo el Nro. 35, tomo 2, protocolo 1ro., trimestre 2, que el Banco Uni´ñon, SACA, transformado por el proceso de fusión en su mandante Banesco, Banco Universal, C.A., celebró una ampliación de la Línea de Crédito en Cuenta Corriente Rotativa con el ciudadano H.G.L.B., hasta por un monto de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) (sic), cantidad que sería concedida para “Sobregiros Eventuales”, en la Cuenta Corriente Nro. 071-58630-8 y/o Cuenta Corriente Nro. 412-101-2575, que mantuvo o mantiene dicho ciudadano en la mencionada Institución Bancaria, conforme a las condiciones establecidas en el documento constitutivo del crédito, inicialmente citado, y a la misma ampliación establecida, antes citada.

Que a los fines de distinguir en el escrito ambos documentos citados, se denominaran al primero “El Contrato de Línea de Crédito” al segundo “Contrato de Ampliación de Línea de Crédito”, ya que todas las condiciones del crédito se establecen en ellos y a su vez su representada puede distinguirse como “el banco”.

Que las condiciones que establece “El Contrato de Línea de Crédito”, son las siguientes:

  1. El contrato de línea de crédito establece en su artículo Tercero que el crédito utilizado dentro de la línea por el “Cuentacorrientista” o deudor, será exigible dentro de los 30 días siguientes al último del mes calendario anterior y devengará a favor del “Banco” los saldos deudores diarios a la tasa de interés anual que más adelante se señalara.

  2. El artículo Cuarto del mismo contrato señalado, indica que la Línea Utilizada devengará intereses a favor del “el banco” y hasta su pago definitivo a la tasa activa vigente en el mercado, entendiéndose como tasa la que periódicamente establezca “el banco” dentro de los límites fijados por el Banco Central de Venezuela, vigentes para el momento de utilización de la línea. En caso de mora los intereses se calcularán a la tasa que al caso establezca “el banco” o el Banco Central de Venezuela al momento de incumplimiento y mientras dure la mora. En todo caso “el banco” podrá cargar a la cuenta corriente ya identificada, las cantidades adeudadas por concepto de utilización de la línea como por concepto de mora. También se establece que dichos intereses también (sic) podrán cargarse a juicio de “el banco” en cualquiera otras cuentas que el “Cuentacorrientista” o deudor mantenga abiertas con “el banco” sin necesidad de aviso previo, en el entendido de que dichos cargos podrán ser por sumas totales o parciales según sea la disponibilidad de dichas cuentas, en el entendido de que “el banco” a su juicio siempre podrá capitalizar los intereses por pagar, a la cuenta corriente identificada anteriormente. La fecha de liquidación y pago de los intereses en cuestión coincidirá con el día veinticinco (25) de cada mes calendario.

  3. Para el caso de sobregiro, es decir, se excediera de límite de la línea, el cual fue ampliado, la (sic) artículo Séptimo del contrato dispone que se entenderá que ha emitido cheques a descubierto contra la cuenta corriente antes identificada, en el entendido de que igualmente formula con dichos efectos un (sic) proposición de extensión de la línea de crédito en cuenta corriente, pero independientemente éstos no son acumulativos a la línea, de carácter circunstancial, imprevistos, y transitorio, que el deudor debe cubrir o pagar en el lapso de setenta y dos (72) horas a partir de la fecha en que se produjo, como igualmente pagar los intereses a que de lugar calculador conforme a las tasas previstas en el artículo CUARTO, ya descrita, caso contrario se entenderá que el deudor ha promovido con ello la paralización de la línea circunstancia (sic) que hará exigible la totalidad del saldo deudor que arroje la cuenta corriente.

  4. También se estableció en el contrato de línea de crédito una sola presentación de estado de cuenta corriente, artículo Décimo Primero, aunque la utilización de la línea y el sobregiro sea independiente, por lo que el saldo deudor reflejaría la globalidad de la deuda.

  5. El artículo Décimo Sexto del “Contrato de Línea de Crédito” señala el establecimiento por las partes de un domicilio especial, eligiendo la ciudad de Valera, estado Trujillo a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon las partes someterse, razón por la cual la presente demanda es incoada ante esta jurisdicción.

  6. El artículo Décimo Segundo, estipula que para garantizar a su mandante la cantidad de dinero que en virtud del contrato suscrito se generen, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial a que hubiere lugar, incluyendo honorarios profesionales de abogado, se constituyó a su favor una Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre un inmueble propiedad del deudor, ciudadano H.G.L.B., y la cual se describe en toda su extensión en dicho contrato.

    Que además de las condiciones antes descritas, estipuladas en el “Contrato de Línea de Crédito”, se establecieron otras donde se amplía la cobertura del Crédito y que se señalan en el “Contrato de Ampliación de Línea de Crédito”, y que se mencionan a continuación:

  7. El plazo de la línea de crédito fue establecido por un (1) año en el “Contrato de Ampliación de la línea”.

  8. Tanto el artículo Décimo Séptimo del “Contrato de Línea de Crédito” como en el “Contrato de Ampliación de Línea de Crédito”, se establece que los deudores se han otorgado un Mandato Reciproco para que si instaurado cualquier juicio en su contra la citación o notificación se practique válidamente en la persona de cualquiera de ellos y así quedarán citados o intimados en ambos.

  9. Que para garantizar a su representada la devolución de la cantidad de dinero adeudada, en virtud del contrato de línea de crédito, y por su ampliación realizada, se otorgó un “Contrato de Ampliación del Contrato de Línea de Crédito en Cuenta Corriente Rotativa”, ya señalado, por los diversos conceptos permitidos que se generen, los gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales, inclusive los honorarios de abogados, estimados dichos conceptos, en tal ampliación, en la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), el deudor constituyó a favor de su representada Banesco, Banco Universal, C.A. (antes Banco Unión SACA) anticresis e Hipoteca Convencional y de Primer Grado, hasta por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) sobre el siguiente bien inmueble: Una vivienda unifamiliar, tres locales comerciales que le son anexos y área de garaje y porche, ubicado en la Urbanización La Conquista, Caja Seca, Parroquia R.G., Municipio Sucre del estado Zulia. Que dicho inmueble tiene un área de construcción total de Trescientos Noventa y Siete Metros Cuadrados con Sesenta y Nueve Centímetros Cuadrados (397,69 Mts2), aproximadamente cuyas características y distribución general es la siguiente: 1) Vivienda Unifamiliar: Tiene un área de construcción de ciento treinta y seis metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (136,88 Mts2) aproximadamente, distinguida con el Nro. 67.01.01, y consta de una (1) habitación principal con baño privado; tres (3) habitaciones auxiliares; un (1) baño auxiliar; un (1) estar; una (1) cocina comedor, un (1) porche, área de oficios, garaje y patio. 2) Tres Locales Comerciales: Tiene un área de construcción total de doscientos dos metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (202,66 Mts2) aproximadamente, y consta cada uno de ellos de un solo ambiente y baño. 3) Área de Garaje y Porche: Tiene un área de construcción de cincuenta y ocho metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (58,15 Mts2) aproximadamente, con capacidad para estacionar dos (2) vehículos. Dicho inmueble esta fomentado sobre un lote de terreno ejido, que tiene un área de quinientas cuarenta y tres metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (543,75 Mts2) aproximadamente, y se encuentra alinderado así: NORTE: Vía pública, y OESTE: propiedad que es o fue de P.J.M..

    Que dicho inmueble le pertenece al ciudadano H.G.L.B., según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Sucre del estado Zulia, el 28 de febrero de 1997, bajo el Nro. 32, protocolo 1ro., Trimestre 1ro., y por haberlo construido a sus únicas y exclusivas expensas.

    Que el incumplimiento en las obligaciones derivadas del contrato descrito y su ampliación, por la falta de pago, según se desprende de los estados de cuenta que acompaña junto al libelo, es la razón de acudir a esta instancia para exigir la cancelación de esos conceptos adeudados, todo de conformidad con lo establecido en los Contratos de Línea de Crédito y su ampliación, ya que el deudor se obligó a que las cantidades de dinero o crédito utilizado dentro de la línea serían exigibles dentro de los treinta (30) días siguientes al último del mes calendario anterior, todo lo cual incumplió, dando origen a la deuda que se exige su cumplimiento mediante la presente demanda.

    Por tales razones, ocurre a demandar al ciudadano H.G.L.B., en su carácter de deudor principal, y a M.C.R.d.L., en su carácter de cónyuge del deudor principal, para que procedan a pagar a su representada, Banesco, Banco Universal, C.A., o de lo contrario sean condenados a ello por el Tribunal, las siguientes cantidades:

    1) Sesenta y Ocho Millones Veintiún Mil Ochocientos Sesenta Bolívares (Bs. 68.021.860,00), por concepto de capital adeudado proveniente del préstamo concedido según los estados de cuenta adjuntos a la demanda.

    2) Ciento Sesenta y Dos Millones Quinientos Setenta Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 162.570.355,90), por concepto de intereses convencionales causados.

    3) Los Intereses convencionales que se han causado desde el 12 de diciembre de 2006, hasta la fecha de introducción de la presente demanda.

    4) Los intereses convencionales que se sigan causando desde la introducción de la presente demanda, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.

    5) Las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo los honoraros del abogado actor.

    6) La indexación monetaria de la deuda demandada (corrección monetaria), proveniente de la desvalorización del Bolívar producto de los efectos inflacionarios y a la situación económica del país, calculado mediante experticia complementaria del fallo, una vez el mismo quede definitivamente firme.

    Por último, estimó la presente demanda en la suma de Doscientos Treinta Millones Quinientos Noventa y Dos Mil Doscientos Quince Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs. 230.592.215,90), cantidad que representa la suma de los conceptos demandados calculados hasta el 12 de diciembre de 2006.

    Recibidos los recaudos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, admitió la misma y ordenó el emplazamiento de los demandados de autos, comisionando para su práctica al Juez del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Folios 50 al 56.

    En fecha 23 de mayo de 2007, los demandados de autos, ciudadanos H.G.L.B. y M.C.R.d.L., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio A.L.C., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 51.765, consignó escrito mediante el cual dieron contestación a la presente demanda, de la siguiente manera:

Primero

Contradijeron, en todo y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada en su contra en el presente expediente.

Segundo

Hicieron oposición en cuanto al pago que se reclama por cuanto se considera que tanto el capital de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000.000) (sic) recibidos en dos fases; la primera fueron Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000.000) (sic) en fecha 14-05-1997, y en la segunda fase los demandados (sic) recibieron quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000.000) (sic) en fecha 19-06-1998 y los intereses devengados fueron cancelados en su totalidad, según se podrá evidenciar en el momento que la entidad financiera cumpla con su obligación jurídica que en lo subsiguiente se solicitarán. Que el referido Crédito Hipotecario indexado, fue otorgado bajo la figura financiera de instrumento financiero, línea de crédito con garantía hipotecaria.

Tercero

En la segunda parte de la demanda, referida a las “Condiciones estipuladas en los Contratos de Línea de Crédito y su ampliación, la demanda alude lo siguiente : En todo caso “el banco podrá cargar a la cuenta corriente, ya identificada, las cantidades adeudadas por concepto de utilización de la línea como por concepto de mora… en el entendido que “el banco” a su juicio siempre podrá capitalizar los intereses por pagar a la cuenta corriente… y continúa aludiendo en el Capitulo Séptimo, referido al petitorio Nº 6, lo siguiente: Igualmente, demando la INDEXACIÓN MONETARIA de la deuda demandada (corrección) monetaria, proveniente de la desvalorización del bolívar, produce los efectos inflacionarios.”. Que lo antes expuesto se puede considerar improcedente e ilegal por cuanto “el banco” desacató la Resolución del 24-01-2002, del Banco Central de Venezuela, en la cual se estableció lo siguiente: “Los intereses no cancelados bajo ningún concepto generarán nuevos intereses y deben mantenerse en una cuenta separada del capital adeudado. Dichos intereses no podrán documentarse, como un nuevo préstamo a través de ningún instrumento financiero tales, letras de cambio, cheque y LINEAS DE CREDITOS… Los intereses no cancelados, vencidos y no satisfechos no constituyen un nuevo préstamo, por lo que no es procedente calcular intereses sobre los intereses”. Por lo que claramente se puede determinar que “el banco”, actuó y sigue en este caso operando fuera y al margen de la ley.

Cuarto

Solicitaron al Tribunal se le solicite o en su defecto se obligue a la referida entidad financiera a que produzca en el expediente, o se le haga entrega a los demandados, el desglose de los pagos efectivamente cancelados a partir del 14 de mayo de 1997, incluyendo las amortizaciones al capital, los intereses ordinarios y el cobro de los intereses sobre los intereses; tomando en cuenta que en el libelo de la demanda, en el folio 4; el demandante, hace la relación tan incompleta que omitió, en primer lugar: No describió en cada uno de los lapsos el capital adeudado al cual se aplica la tasa. En segundo lugar: El banco desacató la resolución, que prohíbe incluir intereses como deuda a pagar por los prestatarios a sus acreedores en el periodo desde 24-01-2002 hasta el 30-08-2004, según Gaceta Oficial Nº 38.089 de fecha 17-12-2004; procediendo así contra el orden público y las buenas costumbres.

Sexto

Declararon que el banco no ha cumplido con la obligación de emitir el recálculo del Crédito con Garantía Hipotecaria, durante los años 1997-1998, a pesar de los múltiples esfuerzos realizados y además el banco, estaba entendido que tenía plazo para reestructurar los créditos hasta el 28 de Febrero de 2005.

En fecha 13 de junio de 2007, se reciben y agregan a los autos, resultas de la Comisión de Citación, la cual fue debidamente cumplida por el Juzgado comisionado.

En la oportunidad procesal para ello, ambas partes consignaron a las actas sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, y ordenada su evacuación por el Tribunal que conocía la presente causa, en fecha 07 de agosto de 2007

Del folio 35 al 389, constan resultas de las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento.

En fecha 07 de julio de 2008, el Tribunal de la causa ordenó formar una segunda pieza. Folio 390

En fecha 10 de octubre de 2008, el apoderado judicial de los demandados de autos, consignó a las actas escrito de informes. Folios 405 al 413.

En fecha 30 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa fijó lapso para sentenciar en el presente proceso. Folio 419.

En fecha 23 de julio de 2009, el Juez Tercero de Primera Instancia Civil y otros de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, y vencido el lapso de allanamiento, remitió la presente causa al Juez Distribuidor, recayendo el conocimiento de la misma a este Tribunal. Folios 422 al 427.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se recibe en este Tribunal la presente causa, y el Juez Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de la misma ordenando la notificación de las partes, del mismo modo se recibe y agregan a las autos resultas de la inhibición planteada en la presente causa. Folios 428 al 460.

En fecha 07 de diciembre de 2009, este Tribunal dictó auto para mejor promover, mediante el cual ordenó a los expertos designados en la presente causa, la elaboración de una nueva experticia. Folios 461 al 468

Notificadas como fueron las partes sobre el abocamiento del suscrito Juez, este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2010, dictó auto para mejor proveer, mediante el cual ratificó el auto dictado en fecha 25 de mayo de los corrientes. Folio 487 al 491.

Los expertos designados en la presente causa, estos últimos mediante escrito presentado en fecha 19 de julio del 2010, presentando al Tribunal la aclaratoria de la experticia solicitada por este Juzgado. Folios 501 al 506

En fecha 23 de julio de 2010, este Tribunal fijo la presente causa para informes. Folio 502

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R:

Este Tribunal pasa a analizar las pruebas presentadas por las partes en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto lo hace:

La PARTE DEMANDANTE promovió a su favor:

Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto beneficie a su representada, y muy especialmente le opuso a la demandada y ratificó el valor probatorio de los documentos anexados al libelo de demanda, como son:

  1. Copias Certificadas de los Contratos de Línea de Crédito en Cuenta Corriente Rotativa y su ampliación, protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Zulia de fecha 14 de mayo de 1997, bajo el Nro. 22, tomo 2, protocolo primero y 19 de junio de 1998, bajo el Nro. 35, tomo 2, protocolo primero, los cuales se acompañaron marcados B y C, cursantes a los folios 18 al 32.

  2. Copia Certificada de documento de propiedad del inmueble identificado, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Zulia, de fecha 28 de febrero de 1997, bajo el Nro. 32, tomo 2, protocolo primero, marco como anexo D, cursante a los folios 33 al 36

Dichas documentales se aprecian de conformidad con el articulo 429 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

Segundo

Inspección Judicial, la cual fue devuelta por el Tribunal comisionado sin cumplir, como se evidencia a los folios 189 al 204, por lo que nada tiene este Juzgador que analizar sobre la misma.

Tercera

Experticia, cuyas resultas cursan a los folios 169 al 179 del presente expediente, y aclaratoria ordenada por el Tribunal de la Causa, las cuales cursan a los folios 398 al 403. Del mismo modo cursan a los folios 501 al 506 informe adicional a la experticia practicada en la presente causa.

Dicha probanza se aprecia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y 1422 del Código Civil

Por su parte LA PARTE DEMANDADA, promovió a su favor:

Primero

Invocó a favor de sus representados todo lo que le favorezca de las actas procesales.

No se admite dicha probanza, por cuanto la parte no indica de cuales actas se quiere servir para probar sus alegatos de defensa.

Segundo

Solicitó la exhibición de documento por parte de la demandante de autos, la misma fue negada su admisión en la oportunidad de Ley, sin que se ejerciera el recurso correspondiente, en consecuencia nada tiene que valorar al respecto este Juzgador.

Tercero

Copia simple de Registro de Vivienda Principal, referida a la vivienda unifamiliar, tipo vivienda rural 67-01-01, expedida por el SENIAT, cursante al folio 68.

Documento que se aprecia de conformidad con el articulo 429 del código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Promovió e invocó el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 49 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Los artículos 86 ordinal 8 y 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al usuario, el artículo 530 del Código de Comercio.

Dicha probanza se desecha por cuanto no constituye medio de prueba, por cuanto son defensas que disponía la parte.

Quinto

Promovió e invocó la tabla que establece la taza (sic) de interés anuales nominales promedio ponderadas con cobertura nacional de los seis principales Bancos Comerciales y Universales, emitida por el archivo del Banco Central de Venezuela, contentivo de once (11) folios, solicitando prueba de Informes al ente emisor, cuyas respuestas cursa a los folios 160 al 167.

Documentales que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto

Una (1) copia simple de solicitud tramitada ante la oficina de operaciones, cursante al folio 80.

Dicha documental se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Séptimo

Promovió e invocó el artículo 1.746 del Código Civil Venezolano.

Dicha probanza se desecha por cuanto no constituye medio de prueba, por cuanto son defensas que disponía la parte.

Octavo

Promovió los estados de cuenta integral, emitidos por el Banco Unión, contenido de veintidós (22) folios, cursante a los folios 81 al 102.

Documentos que se aprecian de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1364 y 1381 del Código Civil.

Noveno

Promovió la declaración dada por el presidente de la Comisión Mixta que elabora la ley de Tarjetas de Crédito y Débito, Dip. D.V., publicado en el diario El Carabobeño, de fecha 24/08/05, constante de un folio, cursante al folio 108.

Dicha documental se aprecia de conformidad con el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil.

Décimo

Promovió el Cuerpo Nro. 1, pajina (sic) Nro. 1-8 del Diario Panorama, de fecha viernes 6 de julio de 2007, en el que se hace referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual Prohíbe el cobro de intereses sobre intereses, cursante a los folios 109 al 114.

Dicha documental se aprecia de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

Décima Segunda

Copias simples constante de 15 folios, cursante a los folios 115 al 129.

Documentos que no fueron impugnados y se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Décima Tercera

Copia simple de Gaceta Oficial Nro. 38.722 de fecha 10 de julio de 2007, resolución Nro. 07-07-02, del Banco Central de Venezuela, artículos 1, 4, y 8.

Documentos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pasa este Juzgador a analizar los Contratos de Línea de Crédito en Cuenta Corriente Rotativa y su ampliación, protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Zulia de fecha 14 de mayo de 1997, bajo el Nro. 22, tomo 2, protocolo primero y 19 de junio de 1998, bajo el Nro. 35, tomo 2, protocolo primero, los cuales se acompañaron marcados B y C, cursantes a los folios 18 al 32, y conforme a dicho documento, Banco Unión, SACA, hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., otorgó al ciudadano H.G.L.B., una Línea de Crédito en Cuenta Corriente Rotativa, con recursos propios, con las siguientes características:

  1. - El prestatario recibe, a través de una Línea de Crédito en Cuenta Corriente Rotativa, hasta por la suma de Diez Millones (Bs. 10.000.000,oo), hoy Diez Mil Bolívares fuertes (Bsf 10.000,oo) quien podrá utilizarla mediante el libramiento de cheques girados contra la cuenta corriente Nro 071-58630-8, que a tal efecto ordenó activar El Banco, según se desprende de primer Contrato suscrito por las partes, cursante a los folios 19 al 24.

    Luego, un segundo contrato, cursante desde los folios 28 al 31, ampliación de dicha Línea de Crédito en Cuenta Corriente hasta por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo), hoy Veinticinco mil bolívares fuertes (Bsf 25.000,oo).

  2. - El crédito utilizado dentro de la línea de crédito por “El Cuentacorrentista” es exigible dentro de los treinta (30) siguientes al último del mes calendario anterior y devengará a favor de “El Banco” saldos deudores diarios la tasa de interés anual que más adelante en dicho contrato se estipula.

  3. - “La línea” utilizada devengará intereses a favor de “El Banco” y hasta su pago definitivo a la tasa activa vigente en el mercado, entendiéndose como la que periódicamente establezca “El Banco” dentro de los fijados por el Banco Central de Venezuela vigentes para el momento de utilización de “La Línea”. En caso de mora los intereses se calcularán a la tasa que al caso establezca “El Banco” o el Banco Central de Venezuela, al momento del incumplimiento y mientras dure la mora. En caso de ser modificado el régimen de tasas control y estas sean fijadas libremente por los bancos e instituciones financieras serán aplicables las tasas que establezca “El Banco”. En todo caso, “El Banco” podrá cargar a la cuenta corriente identificada, las cantidades adeudadas por concepto de utilización de “La Línea” como por concepto de mora. Dichos intereses podrán cargarse a juicio de “El Banco”, en cualquiera otra cuenta que “El Cuentacorrentista” mantenga abiertas con “El Banco” sin necesidad de aviso previo, en el entendido de que dichos cargos podrán ser por sumas totales o parciales según sean las disponibilidades de dichas cuentas, en el entendido de que “El Banco” a su juicio, siempre podrá capitalizar los intereses por pagar, a la cuenta corriente identificada anteriormente. La fecha de liquidación y pago de los intereses en cuestión coincidirá con el día veinticinco (25) de cada mes calendario.

    De dicho análisis se desprende que el Préstamo otorgado por Banesco a los ciudadanos H.G.L.B., en su carácter de deudor principal, y a M.C.R.d.L., no se trata de un préstamo preveniente de los planes de Política Habitacional, sino de un Crédito personal de los denominados “Línea de Crédito en cuenta Corriente”, por lo que el mismo debe tratarse así. Así se establece

    Ahora bien, la parte actora ocurre a demandar al ciudadano H.G.L.B., en su carácter de deudor principal, y a M.C.R.d.L., en su carácter de cónyuge del deudor principal, para que procedan a pagar a su representada, Banesco, Banco Universal, C.A., o de lo contrario sean condenados a ello por el Tribunal, las siguientes cantidades: Sesenta y Ocho Millones Veintiún Mil Ochocientos Sesenta Bolívares (Bs. 68.021.860,00), por concepto de capital adeudado proveniente del préstamo concedido según los estados de cuenta adjuntos a la demanda. Alega, igualmente que la líneauUtilizada devengará intereses a favor del “el banco” y hasta su pago definitivo a la tasa activa vigente en el mercado, entendiéndose como tasa la que periódicamente establezca “el banco” dentro de los límites fijados por el Banco Central de Venezuela, vigentes para el momento de utilización de la línea. En caso de mora los intereses se calcularán a la tasa que al caso establezca “el banco” o el Banco Central de Venezuela al momento de incumplimiento y mientras dure la mora. En todo caso “el banco” podrá cargar a la cuenta corriente ya identificada, las cantidades adeudadas por concepto de utilización de la línea como por concepto de mora. También se establece que dichos intereses también (sic) podrán cargarse a juicio de “el banco” en cualquiera otras cuentas que el “Cuentacorrientista” o deudor mantenga abiertas con “el banco” sin necesidad de aviso previo, en el entendido de que dichos cargos podrán ser por sumas totales o parciales según sea la disponibilidad de dichas cuentas, en el entendido de que “el banco” a su juicio siempre podrá capitalizar los intereses por pagar, a la cuenta corriente identificada anteriormente.

    Con respecto a este tipo de practica por parte de la entidades bancarias privadas, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 24 de enero de 2002, expediente 01-1274, estableció: “....- Con relación a los préstamos otorgados fuera de las Leyes de Política Habitacional o del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, la Sala considera una forma de anatocismo, el que previo a la liquidación de los intereses, el prestatario se comprometa a que se le capitalicen los intereses que sobrepasen los calculados para la cuota financiera. El autor español S.R.A. (Disciplina del Crédito Bancario y Protección del Consumidor, pág. 291) señala que los pactos sobre intereses se refieren a las cuotas de intereses vencidos y liquidados, criterio que acoge la Sala al interpretar el artículo 530 del Código de Comercio. El artículo 530 citado al permitir el anatocismo en los supuestos que él contempla, lo hace bajo el espíritu que el prestatario va a recibir con ello un beneficio adicional, el cual la Sala en estos casos no lo reconoce. Ello es posible en el sistema de asistencia habitacional debido al fin de formación del Fondo Mutual Habitacional, pero no fuera del tal sistema. En consecuencia, a partir de esta fecha cesa tal práctica para este tipo de contratos, y los devengados no se deben y se compensarán con el capital adeudado. 8.- Con relación a la posibilidad que se fijen tasas de interés día a día, prevenida en algunos contratos, lo que implica en el sistema indexado una capitalización diaria, nacida de intereses sobre saldos diarios. Esta modalidad conduce a pagos mucho mayores........(OMISSIS)..... Es mas, en lo que a las comisiones respecta, ellas deben corresponder a un servicio debidamente prestado, es decir que tenga una real razón de ser, a fin que no resulta desproporcionado o inequivalente. No encuentra la Sala justificación alguna para que exista una comisión por cobranza, siendo algo inherente al vendedor de muebles o a los prestamistas mantener un servicio o departamento de cobranza como inherente al negocio. Servicios de cobranza que, necesariamente, tienen que ser distintos los del vendedor que los del financista, lo que hace aún más arbitraria la fijación de una comisión única...... (OMISSIS) Tales gastos de cobranza, como gastos de operación pueden formar parte de los componentes para calcular la tasa de interés y por lo tanto existe una duplicidad en el uso de dichos gastos para calcular la cuota a pagar....”. (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal)

    Se evidencia de los aludidos Contratos de Línea de Crédito en Cuenta Corriente Rotativa y su ampliación, protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Zulia de fecha 14 de mayo de 1997, bajo el Nro. 22, tomo 2, protocolo primero y 19 de junio de 1998, bajo el Nro. 35, tomo 2, protocolo primero, que el monto otorgado por la entidad Bancario fue suscrito por las partes hasta por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo) hoy Veinticinco mil bolívares fuertes (Bs 25.000.oo), y no por la cantidad de Sesenta y Ocho Millones Veintiún Mil Ochocientos Sesenta Bolívares (Bs. 68.021.860,00), (sic), en el entendido de que “el banco” a su juicio siempre podrá capitalizar los intereses por pagar, a la cuenta corriente identificada anteriormente.

    Dejando a criterio del Banco, y de manera inconsulta con el prestamista, la potestad de capitalizar los intereses a pagar con relación al préstamo dado originariamente, poniendo al prestamista a aceptar dicho crédito sin ningún tipo de réplica, débil jurídico y económico, sin pleno conocimiento de la situación, aceptando condiciones que sólo favorecen al prestamista, obligando al prestatario a comprometerse a cumplirlas para tener acceso al crédito; incumpliendo muchas veces el Banco el deber de informar de manera exhaustiva y pormenorizada sobre los servicios que se ofrecen, la tasa de interés efectiva, así como la Base del cálculo, y el respectivo cobro de intereses.

    Tal como lo ha señalado la Sala en la sentencia en cuestión, “...Ahora bien, en Venezuela la existencia de la usura no depende de la situación angustiosa, o del apremio grave en el orden económico en que se encuentra una parte con relación a la otra, y que lo fuerza a aceptar un préstamo o un contrato que lo perjudique y que hace necesario para calificar la usura, la situación de las partes para el momento del negocio. De allí que para determinar la usura, la necesidad que pesa sobre el débil jurídico, o su ignorancia, no resultan importantes, bastando el cobro excesivo de intereses o la desproporción de las prestaciones entre las partes, donde una obtiene de la otra una prestación notoriamente inequivalente a su favor. Con esto, el legislador venezolano, al contrario de otras legislaciones, no tomó en cuenta la situación angustiosa de una parte, ni su inexperiencia, ni lo limitado de sus facultades. Pero siendo la conducta usuraria inconstitucional, independientemente de su criminalidad, podría tipificarse dentro de la misma, las ventajas que a su favor obtiene un contratante, fundado en los conocimientos producto de su experiencia, sobre los otros que por débiles, necesitados o atraídos por la publicidad, acuden a él; máxime cuando en el contratante experto legalmente se le exige honorabilidad. De lo anterior se colige que si la ley permite en los contratos, contraprestaciones desproporcionadas a favor de una parte, conforme a la actual Constitución tales leyes podrían ser usurarias, y por tanto inconstitucionales, aunque las conductas ajustadas a dichas leyes no necesariamente serían delictivas, y la condición usuraria nacida de esas leyes que permitían las contraprestaciones asimétricas, tendría que ser ponderada de acuerdo a cada negocio, ya que en aquéllas inicialmente legítimas, podrían existir cláusulas desproporcionadas a favor de una parte, siendo éstas las usurarias; y las que debe examinar la Sala en los contratos de préstamo sujetos a su análisis...” (cursivas del Tribunal).

    Las circunstancias antes señaladas comprueban que existen elementos suficientes que inducen a este Juzgador a determinar que en este caso se configuró el anatocismo denunciado, o lo que es igual que al capital prestado se le incluyeron intereses liquidados o bien, que luego de que fueron calculados los nuevos intereses los mismos fueron capitalizados, en franca violación constitucional, tal como fue señalado en la decisión in comento, por lo que la deuda que debe reflejarse es por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo), hoy Veinticinco mil bolívares fuertes (Bsf 25.000.oo), en virtud de lo inconstitucional que resulta la capitalización de interés, como así lo hizo pactar el Banco con el ciudadano H.G.L.B., en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Zulia de fecha 14 de mayo de 1997, bajo el Nro. 22, tomo 2, protocolo primero; en consecuencia se declara NULA por inconstitucional la cláusula Cuarta del Contrato de Línea de Crédito en Cuenta Corriente Rotativa, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Zulia de fecha 14 de mayo de 1997, bajo el Nro. 22, tomo 2, protocolo primero, y así se hará extender en el dispositivo del presente fallo ha dictarse. Así se declara.

    En consecuencia, nada probó la parte actora que los ciudadanos H.G.L.B. y M.C.R.D.L., adeuden a la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. la cantidad reclamada, mas los intereses reclamados, por cuanto solo acompaño a las actas Contratos de Línea de Crédito en Cuenta Corriente Rotativa y su ampliación, protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Zulia de fecha 14 de mayo de 1997, bajo el Nro. 22, tomo 2, protocolo primero y 19 de junio de 1998, bajo el Nro. 35, tomo 2, protocolo primero, y estados de cuenta que no cumplen los más mínimos requisitos contables que indiquen con claridad que los ante mencionados ciudadanos adeuden tal cantidad reflejada en tales “estados de cuenta”, ni que los intereses reclamados sean los que corresponden a la deuda que realmente se corresponde, luego de la declaratoria de este Juzgado, que la misma se debe tener como Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo), hoy Veinticinco mil bolívares fuertes (Bsf 25.000.oo), aunado al hecho de que la Experticia realizada por los Expertos designados, así como la ampliación de la misma, y el informe adicional ordenado practicar por este Juzgado, fueron realizados en base a la deuda reclamada por el banco, es decir la cantidad de Sesenta y ocho millones veintiún mil ochocientos sesenta bolívares (Bs 68.021.860,oo) hoy día Sesenta y ocho mil veintidós bolívares fuertes (Bs 68.022,oo), por lo este Juzgador acoge parcialmente el dictamen efectuado, solo en lo que respecta a que los demandados de autos han pagado a la entidad bancaria demandante la cantidad de Ciento Ocho Mil ochocientos setenta y cuatro bolívares fuertes con veinte céntimos (Bsf 108.874,20), que correspondería al capital adeudado de Veinticinco mil bolívares fuertes (Bsf 25.000.oo), y considera que los intereses sobre dicho capital, deben ser recalculados por la entidad bancaria Banesco, tomándose como crédito otorgado la cantidad de Veinticinco mil bolívares fuertes (Bsf 25.000.oo), tomando como base las tasas pasivas promedios establecidas por el Banco Central de Venezuela, por lo que tal pedimento de la parte actora, con relación a que se le pague la cantidad de Sesenta y ocho millones veintiún mil ochocientos sesenta bolívares (Bs 68.021.860,oo) hoy día Sesenta y ocho mil veintidós bolívares fuertes (Bs 68.022,oo), mas intereses generados debe sucumbir en derecho y así se expresara en la definitiva que ha de dictarse en el presente fallo. Así se decide.

    Sobre la petición relacionada con el pago de la suma que se origine por la corrección monetaria de la cantidad de dinero adeudada por los demandados por concepto de capital e intereses, conviene puntualizar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha reciente, el día 16 de julio del 2007 emitió la sentencia Nº 1494 en el expediente 06-1213, mediante la cual fijó criterio sobre la posibilidad de exigir al mismo tiempo corrección monetaria y pago de intereses, expresando lo siguiente: “…En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de que se resuelva la oposición formulada por el deudor en la causa principal -hoy accionante-, tomando en cuenta de manera ineludible, las consideraciones y jurisprudencia expuesta en este fallo al momento del cálculo de los intereses sobre el capital adeudado por el accionante, teniendo presente que los intereses moratorios ya representan los daños y perjuicios eventualmente causados al acreedor, de conformidad con el artículo 1.277 de Código Civil y, respecto de la corrección monetaria solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, ésta no resulta procedente habida cuenta que se está en presencia de una obligación dineraria y no de valor, pues respecto de las primeras no procede la indexación, ya que lo dejado de percibir por la prestamista ante el incumplimiento del deudor resulta compensado con el cobro de los intereses convencionales y moratorios, los cuales no pueden exceder de ningún modo en un 50% el interés del mercado, resultando contra lege, excesivo y en detrimento de las garantías constitucionales del deudor, cobrar además la indexación de cada uno de los intereses, la indexación del capital de la obligación principal, más daños y perjuicios...”

    Lo que se deduce del extracto transcrito que la Sala Constitucional niega toda posibilidad de que se acuerde la corrección monetaria de sumas que se adeudan con ocasión de un préstamo, por cuanto en aplicación del artículo 1277 del Código Civil lo dejado de percibir por el prestamista ante el incumplimiento del deudor resulta compensado con el pago de los intereses convencionales y moratorios, es decir, los intereses moratorios representan los daños y perjuicios eventualmente causados al acreedor, y por tanto acordar además la corrección monetaria del capital adeudado y dejado de pagar propiciaría que al deudor se le castigue o se le imponga una doble indemnización, creándose una “encubierta cláusula penal” por lo que dicha petición demandada por el actor, debe sucumbir en derecho. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE ROTATIVA propuso la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos H.G.L.B. y M.C.R.D.L., el primero en su carácter de deudor principal y la segunda como cónyuge del deudor principal, las partes ya identificadas.

SEGUNDO

NULA por inconstitucional la cláusula Cuarta del Contrato de Línea de Crédito en Cuenta Corriente Rotativa, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Zulia de fecha 14 de mayo de 1997, bajo el Nro. 22, tomo 2, protocolo primero.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 251 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto librense Boletas de Notificación de conformidad con el articulo 233 ejusdem, remitiéndose la de los demandados al Juzgado del Municipios Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la del actor entréguese al alguacil de este Tribunal.

Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D.

La Secretaria Titular

Abg. M.C.T..

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ___________________

La Secretaria Titular,

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