Decisión nº PJ0192015000180 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

206º Y 156º

RESOLUCION Nº. PJ0192015000180

ASUNTO Nº. FP02-V-2015-000008

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato daños y perjuicios que introduce el ciudadano C.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.888.834, representado por el abogado en ejercicio E.H.E., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 106.595 ambos de este domicilio, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, una de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo Nº 16, Tomo 189-A, segundo, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 13, representada por la ciudadana M.N., venezolana, mayor de edad, en su condición de gerente de la oficina Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, representada por el profesional del derecho R.J.M.Z., inscrito I.P.S.A bajo el Nº 44.740 de este domicilio.

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Aduce que en fecha 03 de enero de 2014 su cónyuge ciudadana M.G.A., titular de la cedula de identidad Nº. 8.895.672 (TOMADORA), hizo un contrato son la accionada antes mencionada, póliza de seguros de Casco de Vehículos Terrestre (asegurado de póliza Nº. 28-56-2240329-0).

Señala que él es el asegurado en Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A con una p.d.v. del 03 de enero de 2014 al 03 de enero de 2015, por un monto de cobertura ampliada de seiscientos mil bolívares con 00/100 (Bs.600.000,oo) del vehículo Marca: Ford, Placa: A77AL3F, Modelo: F350/4G8A F-350 4X2, Clase: Camión, Tipo: Plataforma/Baranda, Serial de Carrocería: 8YTWF36C8B8A47158, Serial del Motor: BA47158.

Dice que el 16 de enero de 2014 aproximadamente a las siete y treinta de la noche (7:30 pm) conducía y al llegar a su casa ubicada en la avenida Sucre, residencia S.C., casa Nº. 09, sector Puente Gómez de la Sabanita de Ciudad Bolívar, se le apersonó una persona que portaba un arma de fuego y bajo amenaza lo obligó a entregarle las llaves del vehículo y el teléfono celular.

Arguye el accionante que informó del hecho vía telefónica a su corredora e intermediaria ante la empresa de seguros, la misma el 16 de enero de 2014 por medio de internet reportó a la empresa (accionada) el siniestro ocurrido, el mismo se le otorgó el siniestro Nº. 28-562051050.

Que cuando el accionante se disponía a poner la denuncia ante la CICPC su esposa antes identificada recibió una llamada en la que se les amenazó de matar a toda su familia sí llegaba poner la denuncia, que esperaran a una nueva llamada para llegar a un acuerdo, situación que le causó una crisis de nervios a la ciudadana M.A. (esposa del accionante y enferma de cancer), tal situación fue informada a su corredora de seguros.

Que el día 20 de enero de 2014 el accionante se dirigió en tiempo oportuno al CICPC donde presentó la denuncia del robo de vehículo, es decir al segundo día hábil de ocurrido el hecho y, posteriormente consignando a la empresa de Seguros.

El 27 de enero d 2014 la empresa (accionada) solicita al accionado que presentes ciertos requisitos necesarios, los cuales presentó.

Que el accionante recibió una comunicación de la aseguradora con fecha 30 de enero de 2014 donde manifestaron que no podían dar curso a lo solicitado (siniestro del vehiculo) por el accionado, en virtud que el referido siniestro fue reportado 4 días posteriores a su ocurrencia por lo que se exoneraban de responsabilidad de acuerdo a lo establecido en la cláusula 8 literal C y último párrafo de las Condiciones Particulares de la P.d.C.d. Vehículos Terrestre Cobertura Amplia.

El accionante en fecha 07 de febrero de 2014 solicitó reconsideración a la decisión presentada por la aseguradora; el 10 de febrero de 2014 y el 13 de marzo del mismo año, la aseguradora le informó que reiteraban su decisión en cada una de sus partes manteniendo su rechazo. El actor reitero nuevamente su solicitud el 22 de abril de 2014 y fue negada nuevamente el 22 de mayo del mismo año.

Estimó la pretensión por la suma de un millón ochocientos setenta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs.1.874.800,oo), solicitó condena en costa y costos, corrección monetaria y/o indemnización.

El 13 de enero de 2014 se admitió demanda y se ordenó emplazar a la demandada en la persona de representante legal ciudadana M.N., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para que diera contestación a la demanda.

El alguacil de este Tribunal en fecha 22 de enero de 2015, consignó recibo de citación de la parte demandada.

El día 19 de febrero de 2015 el ciudadano R.J.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

Que la parte actora en su escrito libelar no señala en ningunos de sus capítulos la pretensión de la demanda, es decir, no existe el llamado Petitum.

Negó, rechazó y contradigo categóricamente en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos con el derecho lo alegado por la parte actora en su escrito libelar en cuantos a los siguientes puntos:

• Es falso de falsedad absoluta lo narrado por el actor lo del día 16 de enero de 2014, por cuanto como explica que realizó la llamada a su corredora si a éste le habían quitado el vehiculo y su teléfono celular;

• Que miente al señalar que tomó las medida necesarias para salvar o recobrar el vehículo o conservar los restos que pudiese recuperarse, pues sólo fue a cambiarse de vestimenta con el propósito de dirigirse al C.I.C.P.C, pudiendo muy bien llamar a cualquier organismo policial por medio del (171);

• Que el actor es responsable o cómplice de cualquier otro delito que hubiese cometido con el vehiculo, por no haber denunciado a tiempo ante los cuerpos policiales y por ende la seguridad de su familia;

• Que miente al señalar que su hijo que enterado vía telefónica de lo sucedido se dirigió al comando policial, él cual no formuló la denuncia;

• Es falso de falsedad absoluta lo narrado por el actor en cuanto a la llamada recibida de su propio teléfono donde lo amenazaron a él a su familia y que haya llevado a su esposa a la clínica San Pedro el mismo día de lo sucedido;

• que la parte actora violó el aparte “C” de la cláusula 8va de las Condiciones Particulares de la póliza, la cual hace que quede relevada de la obligación de indemnización;

• Que el asegurado haya presentado la denuncia el 20 de enero de 2014, es decir, a su cuarto día de haberse cometido el siniestro;

• Que la aseguradora haya incumplido con algunas de las cláusulas del contrato de seguros suscritos entre ambas partes;

• Que su representada haya violado algunas de las disposiciones contenidas en el Código Civil y del Decreto con Fuerzas de Ley del contrato de Seguros;

• Que la aseguradora haya violado algunas de las Condiciones Particulares de la P.y.q.t. que indemnizar al actor la cantidad de seiscientos mil bolívares;

• Que su representada tenga que cancelar la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs.1.150.000,oo), por concepto de daños emergente;

• Que su representada tenga que cancelar la cantidad de un millón ochocientos setenta y cuatro mil bolívares (Bs.1.874.800,oo), por ningún concepto.

El apoderado de la aseguradora impugnó los documentos consignados por la actora en copia simple, finalmente solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

El 17 de marzo de 2015 la parte actora le confirió poder Apud-Acta al profesional del derecho E.A.H.E., inscrito en el Inpreabogaddo bajo el Nº. 138.575, riela en folio 72.

El Tribunal en fecha 24 de marzo de 2015 dejó constancia que el 23 de marzo de 2015 venció lapso de promoción de pruebas, asimismo consignó escritos de las partes un de fecha 03-03-2015 y la otra del 23-03-2015.

El 26 de marzo de 2015 el apoderado judicial de la aseguradora (accionante) presentó oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

El 31 de marzo de 2015 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La parte actora pretende que la compañía de seguros accionada sea condenada a cumplir con el contrato que les vincula y que sea condenada a pagar la indemnización por la ocurrencia del siniestro pactada en la póliza que es de Bs. 600.000,00 y adicionalmente la cantidad de Bs. 1.150.000,00 por concepto de daño emergente.

Alega que su vehículo fue robado y que cumplió con las obligaciones impuestas en el contrato de seguros, pero la compañía demandada rechazó el pago del siniestro expresando que la ocurrencia del robo no fue notificada a las autoridades competentes (la policía) dentro de las 24 horas siguientes al robo.

Para decidir este juzgador observa:

No son hechos controvertidos que los litigantes están vinculados por un contrato de seguros que cubre el riesgo del hurto o robo del vehículo individualizado en la narrativa de este fallo, que dicho bien mueble fue robado el 16 de enero de 2014, aproximadamente encontrándose vigente el seguro en esa fecha; tampoco es controvertido que el mismo día del robo la parte actora notificó a través de su corredora la ocurrencia del siniestro al cual le fue asignado el número 28-562051050 y que el pago de la indemnización fue rechazado el 30 de enero de 2014 debido a que el robo fue reportado a las autoridades de policía fuera del plazo establecido en la cláusula 8ª , letra C, de las condiciones particulares de la póliza

La demandada controvirtió la hora en que ocurrió el robo, las 7:30 de la noche, y negó que en esa misma fecha el demandante hubiera notificado a la aseguradora el siniestro. Adujo que el tomador incumplió con la obligación de notificar a las autoridades de policía el robo dentro de las 24 horas siguientes.

A este alegato replicó el demandante que no hizo la denuncia en ese plazo porque cuando se dirigía al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC en lo adelante) recibió una llamada en la que unos desconocidos amenazaban con asesinar a su familiar por lo cual para resguardar su integridad decidió regresar a su casa participando lo ocurrido a la corredora de seguros.

De esta manera quedó delimitado el tema litigioso.

En los párrafos anteriores el juzgador estableció que no es un hecho controvertido que las partes están enlazadas por un contrato de seguros que cubre el riesgo de hurto o robo del vehículo asegurado. Por otro lado la compañía demandada no desmintió en su carta de rechazo la ocurrencia del siniestro (robo) por lo cual en este proceso el demandante no tiene la carga de probar ese acontecimiento.

En las condiciones particulares que junto con las condiciones generales y las demás informaciones y requisitos que menciona el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros (Ley del Contrato de Seguros en lo sucesivo) conforman el documento llamado póliza se establecen una serie de obligaciones a cargo del tomador o beneficiario. Entre ellas está la de notificar a las autoridades competentes dentro de las 24 horas siguientes al robo o hurto del vehículo o de partes del mismo. Esta obligación la considera el jurisdicente como una manifestación de la obligación más amplia que consiste en “tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos” prevista en el articulo 20 de la Ley del Contrato de Seguros.

Si el tomador o beneficiario no cumple con la obligación de notificar el robo a las autoridades competentes se produce el relevo de responsabilidad de la empresa de seguros por manifiesta negligencia del tomador, del asegurado o del beneficiario o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan tal como lo prevé el artículo 78-1 de la Ley del Contrato de Seguros. Por supuesto, si el incumplimiento obedece a una causa extraña no imputable no podrá hablarse de “manifiesta negligencia” y la responsabilidad de la empresa subsistirá.

A juicio de este sentenciador el que el siniestro (robo) se cometa en la residencia del tomador o en las cercanías y que al poco tiempo del robo reciba llamadas de los supuestos perpetradores exigiéndole rescate por el vehículo con amenazas de graves daños a él o a su familia si denuncia el hecho es sin duda una causa que exonera al tomador de cumplir con la obligación de notificación prevista en las condiciones particulares. En efecto, el artículo 1.151 del Código Civil señala como causal de anulación del contrato la que es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Esta es la violencia que ejerce un contratante sobre el otro. En cambio, cuando la violencia emana de un tercero ella es, en criterio del Juez, una causa de justificación del incumplimiento.

En el caso subexamine el demandante adujo la violencia de unos terceros desconocidos que le infundieron un fundado temor de que su familia sufriera graves daños si denunciaba el robo ante las autoridades de policía. La carga de probar ese hecho la tenía el demandante.

Examen del material probatorio.

  1. - Pruebas del demandante.

    En los folios 9 al 42 produjo unas instrumentales en copias simples que en su mayoría son copias de documentos privados y por tanto su promoción es ilegal; ellas son las copias del cuadro recibo, de una misiva de Seguros Caracas de Liberty Mutual requiriendo al demandante la presentación de ciertos recaudos para procesar su reclamo (folio 13), las cartas de rechazo del siniestro, las peticiones de reconsideración cursadas por el demandante a la aseguradora, las condiciones generales y particulares de la póliza.

    La copia del certificado de registro del vehiculo siniestrado se refiere a un hecho impertinente porque en este proceso no se discute que el actor sea propietario del referido bien mueble.

    Las copias de la denuncia del robo ante el CICPC también se refieren a un hecho no controvertido ya que ambas partes admiten que esa notificación se hizo el 20 de enero de 2014.

    Los testigos A.F.C. y A.C. no comparecieron para ratificar los informes médicos que cursan en los folios 88 y 89. en consecuencia, estas instrumentales carecen de valor probatorio.

  2. - Pruebas de la demandada

    Promovió un ejemplar de las condiciones generales de la p.d.c.d. vehículo terrestre y de las condiciones particulares. Esos documentos no contienen la identificación del tomador de la p.n.a. estampadas las firmas del representante de la empresa de seguros y del tomador por lo cual carecen de valor probatorio ya que no cumplen las exigencias del artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguros.

    Si embargo, ya quedó establecido que no es materia de pruebas que las partes suscribieron un contrato de seguros que amparaba el hurto o robo del vehículo individualizado en la demanda y en la narrativa de esta decisión, tampoco debe ser probado la materialización del riesgo (robo) ni las fechas en que el demandante notificó del siniestro a la empresa de seguros y el CICPC.

    Por otro lado, los contratos de seguros están sujetos a la aprobación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (artículo 9 LCS) y aun cuando los ejemplares de las condiciones generales y particulares producidos por ambas partes fueron desechados por ilegales (el demandante los produjo en copias simples, la accionada sin firmas) esta claro que ambos están de acuerdo en que las cláusula 8ª de las condiciones particulares imponía al tomador o beneficiario la obligación de notificar el siniestro a las autoridades competentes dentro de las 24 horas siguientes a su ocurrencia. En esta conclusión no existe contradicción con el rechazo de los ejemplares producidos por las partes; ello así porque si ambos contendientes están de acuerdo en que ellos suscribieron una póliza que cubría el riesgo de hurto o robo y partiendo de la premisa de que los contratos de seguros para cada ramo de riesgos son uniformes debido a la revisión y aprobación del ente regulador de la actividad aseguradora la única conclusión que cabe es que siendo las condiciones generales y particulares una misma cosa que el contrato de seguros, no documentos diferentes como sí lo son los anexos, lo que se infiere de la redacción del artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguros que establece que “Las pólizas…deberán contener: (…) 8.- Las condiciones generales o particulares que acuerden los contratantes…” entonces al convenir los litigantes que son partes de un contrato de seguros también convinieron en el contenido de tales condiciones las cuales quedan excluidas del debate probatorio. Así se establece.

    Conclusiones

    La revisión del material probatorio evidencia que el demandante no probó el alegado hecho de un tercero que lo exculpaba de hacer la notificación en el plazo de 24 horas siguientes al robo. El juzgador está consciente de la dificultad que tal comprobación conlleva, pero tal dificultad no equivale a imposibilidad. Así, por ejemplo, el demandante pudo llamar como testigo a la corredora de seguros a la cual supuestamente le informó de la amenaza extrema que se cernía sobre su familia. Asimismo, pudo llamar en calidad de testigos a los vecinos que presenciaron el hecho y que pudieron estar presentes cuando se produjeron las llamadas amenazantes quienes si bien no podrían deponer sobre el contenido de las llamadas si podrían hacerlo en relación con las respuestas y gestos que observaron en el demandante. Otra posibilidad es que en la notificación a la empresa de seguros que fue hecha por vía electrónica el mismo día del suceso el actor pudo incluir una mención a las amenazas que recibió a fin de justificar el incumplimiento del deber de notificar pactado en la cláusula 8ª-C de las condiciones particulares de la póliza. Alguien podría redargüir esta posibilidad aduciendo que e.v. el principio de alteridad que pregona que una parte no puede aprovecharse de pruebas que él mismo ha creado. A esta objeción cabría señalar que el principio de alteridad no es absoluto y admite excepciones que nacen de las leyes; es el caso de las declaraciones tributarias (impuesto sobre la renta, al valor agregado, sobre sucesiones, etc.,) que se presumen fidedignas y prueban a favor del contrayente que las confecciona hasta tanto no sean desvirtuadas por la Administración Tributaria; otro tanto ocurre con otras declaraciones prevenidas en las leyes como la declaración jurada de patrimonio que es elaborada por el propio declarante y que obra a su favor mientras no sea desvirtuada con ocasión del procedimiento de verificación patrimonial previsto en la Ley contra la Corrupción. En materia mercantil el artículo 38 del Código de Comercio establece que los libros de comercio regularmente llevados hacen prueba entre comerciantes, lo que implica que sus asientos pueden probar a favor del promoverte que los confeccionó lo que constituye otra excepción al principio de alteridad. En la Ley de Comercio Marítimo de 2001 los protestos del mar, el diario de navegación y los conocimientos de embarque, todos documentos suscritos por el capitán del buque, el cual es un representante del propietario, tienen fuerza probatoria a favor o en contra del propietario lo cual igualmente es una excepción del principio de alteridad.

    El artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguros impone al tomador, asegurado o beneficiario el deber de notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de 5 días hábiles de haberlo conocido, al cual le impone una obligación accesoria: dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.

    Dar información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro implica poner en conocimiento de la empresa de seguros las supuestas amenazas que recibió el tomador en caso de que avisara a las autoridades de policía. Por tanto, esa información establecida en la ley pudo servir de indicio junto a otros elementos de convicción, verbigracia, una inspección ocular en la pantalla del teléfono móvil conforme al artículo 938 del Código de Procedimiento Civil para dejar constancia de las llamadas registradas durante la noche del robo; estos indicios adminiculados a un hecho notorio comunicacional, la existencia de bandas delictivas que han adoptado la modalidad del robo de vehículos con fines de extorsión, servirían al demandante para probar al juez la excepción de incumplimiento de la notificación por causas ajenas a su voluntad.

    De manera unánime los medios de comunicación venezolanos han informado de un operativo policial reciente en la ciudad de Caracas, en la Cota 905, en la cual se desarticularon varias bandas de delincuentes y se recuperaron unos 20 vehículos que eran retenidos después de sustraídos para después pedir “rescate” por su devolución (véase el diario El Universal del 15 de julio de 2015). Este suceso demuestra lo dicho respecto de la notoriedad del robo de vehiculo con fines extorsivos.

    El demandante adujo un hecho notorio comunicacional que en nuestro país es frecuente la modalidad del robo de vehículos con fines de extorsión, pero no suministró siquiera indicios de que fue víctima de un robo con esas características, que consiste en recibir llamadas amenazantes para obtener el pago de una recompensa en dinero por la devolución del vehículo. Siquiera en la planilla de denuncia que hizo ante el CICPC y que en copia fotostática produjo como anexo de su libelo se lee que hubiera narrado las supuestas amenazas a la integridad de su familia que sirve de fundamento a su excepción.

    En consecuencia, la demanda tiene que ser desestimada porque la empresa de seguros por disposición de la ley del contrato de seguros quedó relevada de responsabilidad. Así se decide.

    DECISIÓN

    En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoada por C.E.F. contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de liberty Mutual C.A.

    Se condena en costas al demandante.

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil quince. Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez,

    ABG. M.A.C..-

    La Secretaria,

    ABG. S.C..

    En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 pm).

    La Secretaria,

    ABG. S.C.

    MAC/SC/mares.-

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