Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2006-000382

PARTES:

SOLICITANTE: Las abogadas Y.D.L.C., K.S., y PÈTRA ARELLAN, en su condición de Consejeras de protección del Niño y del Adolescente del Municipio S.B.d. la Circunscripción del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente.-

PADRES: S.D.C. PALOMO Y P.E.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Personales, números: 16.925.002 y 8.286.008 y domiciliados en la Calle Urica Nro.- 29-99, del barrio Sucre, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui,

SOLICITUD: COLOCACION FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

NIÑA: XXXXXXXXXXXXXXXXX.

VISTO con conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, Las abogadas Y.D.L.C. , M.A. y PÈTRA ARELLAN, en su condición de Consejeras de protección del Niño y del Adolescente del Municipio S.B.d. la Circunscripción del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en nombre y representación de la niña XXXXXXXXXXX, alegando que ante su despacho fue formulada denuncia por la Defensoría Educativa escuela Bolivariana A.C.B., ubicada en la Calle la Calle Miranda, S/n Barrio sucre, sobre los maltratos severos por parte de la madre de una niña identificada como G.S., estudiante de primer grado, domiciliada en el Callejón Urica, casa Nro 29-99, del barrio Sucre de Barcelona, Estado Anzoátegui, por lo que se trasladaron a la residencia indicada, y se encontraron con una vivienda en estado de insalubridad, que la niña tenia un fuerte hematoma en el ojo, por lo que se le dicto medida de protección de abrigo de emergencia en el Centro de Atención Abansa .Mi refugio, luego acudieron a dicho despacho, manifestando que eso fue un accidente y el padre alegó que cuando ocurrieron los hechos estaba trabajando, la niña presentó equimosis en el párpado inferito izquierdo y excoriación con pérdida de epidermis en el párpado superior del mismo lado, y en la pared abdominal se observo una cicatriz, hipotrofica puntiforme que según manifiesta la niña se la ocasionó la madre con un alicate,, luego los padre manifestaron que se habían mudado a dos casos, en mejores condiciones y solicitaron que dictaminara sobre su colocación familiar. Anexaron a la solicitud copia certificada de las actuaciones administrativos, informe psicológico realizado por la Fundación Rotaria de Barcelona - (Folios 01 – 17).

Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 08/03/2006, ordenándose la citación de los Ciudadanos S.P. y P.S., identificados en auto, se ordenó la practica de sendo informe social y evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, a los padres de la niña de marras. Notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del inicio de la presente solicitud, quien se dio por notificada en fecha 14/03/2006, y se acordó provisionalmente la colocación en entidad de atención de la niña G.S.P., Los padres de la niña P.S. Y S.P., se dieron por citados en fecha 11 de mayo del año 2006, y en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, en fecha 25 de mayo del año 2006 no comparecieron a este tribunal ni por si ni por medio de apoderado judicial, (Folios 18 al 33).

Del folio 34 al 42, cursan actuaciones del tribunal y comparecencia de los padres, solicitando autorización para visitar a su hija, lo cual fue debidamente autorizado por este tribunal y se oficio lo conducente a la entidad de atención

Del folio 43 al folio 74cursan Informes psicológicos practicados a los adres de la niña, autorización de visitas del tribunal a los padres y la consignación del informe psiquiátrico realizado a los padres de la niña, actuaciones dirigidas desde el centro de atención informando los avances de la niña, las visitas de los padres y el deseo de la niña de estar con sus padres y consignan, informe psicológico de la niña, ursa informe social practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal. Se fijó acto oral en fecha 26 de Noviembre del año 2007, a la una de la tarde, el cual fue diferido por, cuanto no constaba en autos la partida de nacimiento de la niña, la cual fue debidamente consignada por el adre, fijándose nueva oportunidad para el 25 de Febrero del año 2008, a la una de la tarde, cual en dicho acto los padres manifestaron que querían que les fuera entregada la niña.-

Para decidir esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la niña XXXXXXXXX, está plenamente comprobada en autos con las copias certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.A., donde se evidencia que la misma es hija de S.D.C. PALOMO Y P.E.S.C., el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta comprobada la legitimación de las personas que intentan la demanda como lo son las abogadas M.A., PÈTRA ARELLAN Y Y.D.L.C., en su condición de Consejeras de protección del Niño y del Adolescente del Municipio S.B.d. la Circunscripción del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

En cuanto a las actuaciones administrativas realizadas por las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio S.B.d.E.A., realizadas con ocasión al presente caso, que incluyen medida de protección actas levantadas a los efectos, medida de protección de abrigo, y otros, las cuales son valorada por haber sido incorporada al acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por tratarse de actuaciones administrativas que no fueron impugnadas durante el proceso, y realizadas por unas funcionarias idóneas y capaces y debidamente autorizadas para ello.- Y así se decide.

CUARTO

También fueron incorporados al proceso por la madre en el acto oral de pruebas, los informes técnicos realizados al grupo familiar realizados por la trabajadora social y la psicólogo adscritos al Tribunal de Protección del Niño y del adolescentes, los cuales son plenamente valorados por emanar de funcionarias públicas, debidamente autorizadas para ello, idóneas y competentes, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas o tachadas, conservan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales doy por reproducidas, demostrándose con ello la situación psico-social, físico-ambientales y habitacionales de los grupos familiares involucrados y el diagnostico psicológico y psiquiátrico de los padres y de la niña. Y así se decide.

QUINTO

Revisada las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia que se han cumplido con todas las formalidades de Ley; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo considera necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia y como es entendidas por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”

Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre.

En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar, y vistas las declaraciones del padre, así como de la madre, quienes manifestaron ante este tribunal desean que su hija regrese a su hogar, quien a pesar de ser de bajos recursos, que los padres desean asumir la responsabilidad de que por ley, o por las leyes naturales de la vida, le corresponden y así lo han manifestado a los largo del presente procedimiento, y del informe psiquiátrico se evidencia que los mismos tienen una acentuada privación sociocultural y económica, que le dificultan a la niña su desarrollo biopsicosocial. Es por lo que esta Sala de Juicio Nro 2, que la niña de marras, debe permanecer en el seno de la familia de origen definitivamente. Y así se decide.-

SEXTO

Es por ello que esta Sala de Juicio Nro 2, en uso de atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR en entidad de atención, incoada por M.A., PÈTRA ARELLAN Y Y.D.L.C., en su condición de Consejeras de protección del Niño y del Adolescente del Municipio S.B.d. la Circunscripción del Estado Anzoátegui, de la niña XXXXXXXX, en consecuencia esta Sala de juicio acuerda: que de la niña XXXXXXXX, quede bajo la guarda y custodia de la madre y su padre S.D.C. PALOMO Y P.E.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Personales, números: 16.925.002 y 8.286.008 y domiciliados en la Calle Urica Nro.- 29-99, del barrio Sucre, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, , de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, quedando la niña XXXXXXXXX bajo el cuidado de su madre y su padre, quienes en lo sucesivo y de conformidad con los artículo 358 ejercerán la Responsabilidad de Crianza de la niña, en cuestión

Se acuerda igualmente:

PRIMERO

Que el grupo familiar, tanto la madre, el padre, reciban orientaciones psicológicas por el lapso necesario, tiempo a juicio del equipo multidisciplinario que realice dichas orientaciones, y debido a la carencia de estos programas de escuela para padres, así como de orientaciones psicológicas, se acuerda oficiar lo conducente a SALUDANZ, para que a través de los profesionales adscritos a esa dependencia, se les orientes adecuadamente a dichos padres.- Y así se decide.

SEGUNDO

Se acuerda igualmente hacer un seguimiento del presente caso, por un lapso de seis meses, prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario, comisionándose a tales a las trabajadoras sociales adscritas al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

TERCERO

Se insta a los PADRES hacer una presentación trimestral de la niña, ante el tribunal, hasta que se le indique.- Y así se decide.-

CUARTO

Se insta así mismo a los padres, incluir a las niñas en el proceso educativo, para los cuales deberán informar a este despacho, el colegio donde han sido inscritas y su evolución escolar.-

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA,

Abog. F.M.A.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.

LA SECRETARIA,

Abog. F.M.A.

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