Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-001381

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ABOGADOS: V.T., NATHALY LEON, YUSMARY MARTINEZ, EN SU CARÁCTER DE CONSEJERAS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

De la revisión del presente Asunto correspondiente a la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, se constata que el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se en encuentra recluido en la Entidad de Atención NEGRA H.I., ubicada en Av. Principal de Pozuelos, Puerto La C.d.E.A., sin habérsele dictado MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor del niño de marras, desde que se le acordó la medida de Abrigo por parte del C.d.P. del Niño y Adolescente del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por encontrarse en situación de peligro, ya que el mismo fue encontrado abandonado en la calle Bergantín, casa Nº 5 del Sector la Caraqueña de Puerto La Cruz, específicamente en un basurero en la acera, según las denuncias hecha por los vecinos del sector y debido a esto ingresan a La entidad de Atención donde permanecen hasta la presente fecha.-

Mediante auto de fecha 28-11-2013, la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui admitió la presente causa y ordenó la Notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, para que conozca del inicio de la presente causa, Participación que se le hace de conformidad con lo establecido en los artículos 170 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

En el caso bajo estudio, se desprende de autos que el referido niño se encuentra albergado en la Entidad de Atención NEGRA H.I., ubicada en Av. Principal de Pozuelos, Puerto La C.d.E.A., tal y como se desprende del libelo de la demanda cursante a los folios 1 y 2 del presente expediente, en la cual le han garantizado sus derechos, y brindado la protección necesaria, en consecuencia, esta Jueza tomando en cuenta el Artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, señala que: “La Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de niños, niñas o adolescentes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”

En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCION EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va a ejecutar en la ENTIDAD DE ATENCION NEGRA H.I., Ubicada en la Av. Principal de Pozuelos de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde deberá permanecer y quienes tendrán la Guarda, Custodia y representación del niño ya mencionado hasta tanto este Tribunal averigüe todo lo concerniente a la familia de origen de los referidos menores. Y así se decide.- Líbrense el oficio correspondiente.-

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. A.F.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. ZOEBIDA GUAREGUA

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA ACC

ABOG. Z.G.

AF/Javier Abreu.-

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