Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecinueve de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000839

Abogados: ISRAEL NARVAEZ, SURILUZ MALAVE Y JINNETH BLANCO, en su Carácter de Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio S.B.d.E.A..

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

PADRES: ECLEIDIS DARIA VELASQUEZ BRAVO Y S.V.V. (padres del niño de marras), Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 15.417.086 y V-11.423.280, domiciliados la primera en la Urbanización Boyacá III, Av. IV, Casa Nº 41, Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., y el segundo en Urbanización Boyacá III, Sector II, Avenida 02, Casa Nº 41, Barcelona, Municipio S.B. el Estado Anzoátegui.-

De la revisión del presente Asunto correspondiente a la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, propuesto por los Abogados ISRAEL NARVAEZ, SURILUZ MALAVE Y JINNETH BLANCO, en su Carácter de Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio S.B.d.E.A., a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual se encuentra recluido en la primera en la Entidad de Atención Asociación Benefactora de Ayuda al N.S.A.A. MI Refugio de la ciudad de Barcelona, sin habérsele dictado MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor del niño de marras, desde que se le acordó la medida de Abrigo por parte del C.d.P. del Niño y Adolescente del Municipio S.B.d.E.A., por encontrarse en situación de peligro, Abandono, habiendo irresponsabilidad de ambos padres en la atención del referido niño, según las denuncias hecha por los vecinos del sector y debido a esto ingresa a La entidad de Atención donde permanece hasta la presente fecha.-

Mediante auto de esta misma fecha, la Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui admitió la presente causa y ordenó la notificación de los padres ciudadanos ECLEIDIS DARIA VELASQUEZ BRAVO Y S.V.V. (padres del niño de marras), Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 15.417.086 y V-11.423.280, domiciliados la primera en la Urbanización Boyacá III, Av. IV, Casa Nº 41, Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., y el segundo en Urbanización Boyacá III, Sector II, Avenida 02, Casa Nº 41, Barcelona, Municipio S.B. el Estado Anzoátegui, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a contar de la fecha en que el Secretario certifique la práctica de su notificación, para que conozca el día y hora en que tendrá lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 473 de la Ley in comento, a los fines de que conozca la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación.-

Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

En el caso bajo estudio, se desprende de autos que el niño se encuentra albergado en la primera en la Entidad de Atención Asociación Benefactora de Ayuda al N.S.A.A. MI Refugio, Barcelona, tal y como se desprende del libelo de la demanda cursante a los folios 1 y 2 del presente expediente, en la cual le han garantizado sus derechos, y brindado la protección necesaria, en consecuencia, esta Jueza tomando en cuenta el Artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, señala que: “La Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de niños, niñas o adolescentes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”

En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCION EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la ENTIDAD DE ATENCION ABANSA MI REFUGIO, ubicado en: Sector 18 de Octubre de Barcelona, Municipio B.d.E.A., donde deberá permanecer y quienes tendrán la Guarda, Custodia y representación del niño ya mencionado hasta tanto este Tribunal averigüe todo lo concerniente a la familia de origen de los referidos menores. Y así se decide.- Líbrense

los oficios correspondientes.-

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. F.M.A..-

LA SECRETARIA

ABOG. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA

ABOG. JULIMAR LUCIANI

FMA/Javier

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