Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoColocación Familiar En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dos de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000839

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION (REINSERCIÓN EN LA FAMILIA DE ORIGEN)

CONSEJERAS DE PROTECCION DEL NIÑA, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO PIRITU DEL ESTADO ANZOATEGUI: ABOGADOS, ISRAEL NARVAEZ, SURILUZ MALAVE Y JINNETH BLANCO.-

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

PADRE: S.V.V. (padres del niño de marras), Venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad V-11.423.280, domiciliado en Urbanización Boyacá III, Sector II, Avenida 02, Casa Nº 41, Barcelona, Municipio S.B. el Estado Anzoátegui.

Vista la anterior demanda con motivo de COLOCACION FAMILIAR en ENTIDAD de ATENCION, propuesta por los ciudadanos ABOGADOS, ISRAEL NARVAEZ, SURILUZ MALAVE Y JINNETH BLANCO, en su carácter de Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, a favor deI niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Es por todo ello que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la colocación familiar solicitada, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, Niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito: “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría“. (Subrayado nuestro)

En el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientes de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”, así mismo de conformidad con el artículo 26 de la Ley in comento, establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.

Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.

De allí que siendo la Familia de Origen la llamada por Ley a garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y tomando en cuenta el contenido de la presente causa y siendo éste Órgano Jurisdiccional el competente para conocer la presente solicitud de Medida de Protección Colocación familiar, conforme a las atribuciones establecidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y habiendo estudiado todas y cada una de las actas que rielan a los folios del presente expediente, así como el Informe Integral de fecha 28/10/2013 suscrita por la Licenciada Beatriz González, Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, contentiva de solicitud y acompañada de informe integral y Informe Psicológico, del ciudadano S.V.V. (padre del niño de marras). Y asimismo vista la comparecencia, cursante al Folio Nº 62, en la cual el padre del niño de marras, ciudadano S.V.V., Venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad V-11.423.280, domiciliado en Urbanización Boyacá III, Sector II, Avenida 02, Casa Nº 41, Barcelona, Municipio S.B. el Estado Anzoátegui, manifiesta que le entreguen a su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que se le permita el reingreso a su hogar paterno y se cierre la presente causa por Reinserción Familiar, en concordancia con el artículo 129 de la referida Ley; en consecuencia Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales en Interés Superior del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , principio éste establecido en el artículo 8 ejudesm, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes y dirigido asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, es por ello que este Juzgado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR la Medida de Protección en Entidad de Atención decretada en fecha 19/07/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, ibidem, el cual establece "las Medidas de Protección, excepto la adopción pueden ser sustitutas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso", por lo que en este caso las causas variaron en lo que respecta a que: es el padre la persona quien muestran el deseo de tener al niño en su hogar para brindarle la protección y cuidado necesarios para su desarrollo; en consecuencia este Tribunal en Interés Superior del adolescente de autos, DECRETA LA REINSERCION DE HOGAR, en favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va a ejecutar en su hogar del padre, el ciudadano S.V.V., antes identificado, quien se encuentra domiciliado en la: Urbanización los estudiantes, Calle J.F.R., Nº 17, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Articulo 125, 126, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto éste Tribunal decida lo conducente, a quien además se le otorga la Responsabilidad de Crianza del niño de marras. Así mismo se ordena:

PRIMERO

Hacer un seguimiento del presente caso, cada Dos (02) de meses, comisionándose a tales a las Trabajadoras Sociales adscritas a este Despacho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio.-Y así se decide.

SEGUNDO

Se acuerda que su padre, ciudadano S.V.V., anteriormente identificado haga presentaciones cada dos meses del niño en marras, en éste Tribunal, contados a partir de la presente fecha, quienes deberán comparecer ante este Despacho en horas de Audiencias a la presentación del niño arriba mencionados, y a exponer los pormenores del presente caso de manera bimensual.- Y así se decide.-

TERCERO

Se ordena oficiar a la Entidad de Atención Abansa “Mi Refugio”, a los fines de informar sobre la presente decisión.-

CUARTO

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de Seis (06) meses a Dos (02) años de prisión. Y así se decide. Líbrese los Oficios correspondientes.-

Entréguese copia certificada a la parte interesada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Junio del año 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO.

Abg. F.M.A..-

LA SECRETARIA ACC.

Abg. C.A..

FMA/MEGAN

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