Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: Parte Actora: Los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe, a favor de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.699.399, con residencia en la calle 12, ente avenida J.J.V. y calle 15, del municipio San Felipe, estado Yaracuy.

Parte Demandada: La ciudadana Tibaire A.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.985.102, en su condición de madre de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, domiciliada en la calle 11, esquina avenida 14, familia Salcedo, Caja de Agua 1, donde funciona un taller de Reparación de Aires Acondicionados de vehículos, Municipio San F.d.E.Y. y el ciudadano A.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.107.538, en su condición de padre de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, domiciliado en la avenida 8, entre calles 2 y 3 del sector Zumuco 1, familia Arias, Municipio San F.d.E.Y..

Motivo: Colación en entidad de atención.

Visto que en fecha 21 de Mayo de 2013 fue presentada ante la Coordinación de este Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescente información referente a la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.699.399, con residencia en la calle 12, ente avenida J.J.V. y calle 15, del municipio San Felipe, estado Yaracuy, procedente del C.d.P.d.N.N. y Adolescentes del municipio San F.d.e.Y., mediante la cual luego de su distribución interna, corresponde conocer de la misma a quien aquí decide, y en la misma se pone de manifiesto la situación y el riesgo que corre la adolescente, por consumo de sustancias estupefacientes, es por lo que se insta un procedimiento de Colocación en entidad de atención, en beneficio de la misma y en contra de la ciudadana Tibaire A.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.985.102, en su condición de madre de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, domiciliada en la calle 11, esquina avenida 14, familia Salcedo, Caja de Agua 1, donde funciona un taller de Reparación de Aires Acondicionados de vehículos, Municipio San F.d.E.Y. y el ciudadano A.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.107.538, en su condición de padre de la adolescente G.J.R.G., domiciliado en la avenida 8, entre calles 2 y 3 del sector Zumuco 1, familia Arias, Municipio San F.d.E.Y..

Es el caso que a partir de que se inicio la presente causa, la adolescente ha tenido una conducta inapropiada, razón por la cual su abuela materna la ciudadana P.C., solicito ayuda al tribunal rindiendo declaración y manifestando que teme por la vida de su nieta ya que los padres de la misma no le brindan los cuidados necesarios, lo cual ha desencadenado una actitud de rebeldía en la adolescente, consumiendo drogas y ha sido abusada sexualmente, y en los actuales momentos se encuentra en situación de riesgo por cuanto ya esta en una situación donde no se puede controlar, y es por lo que solicita que se dicte una medida para que sea rehabilitada y se desintoxique.

Habiéndose admitido la causa, se le designo defensor a la adolescente y se acordó la realización de informes necesarios por su condición ante los miembros de Equipo Multidisciplinario adscritos a este circuito, las cuales se están realizando, compareciendo la adolescente y su abuela materna que es la persona que se esta encargando de ella en los actuales momentos; siendo que ella quiere que se le brinde el apoyo necesario para su inclusión en La Unidad de Protección Integral MUCHAS MANOS, en la ciudad de Bejuca estado Carabobo, ya que ni la madre ni el padre de la adolescente, asumen su rol de padres frente a la situación, vale destacar que de reunión sostenida por mi persona con el psicologo D.C. y el trabajador social E.O., ambos profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, tengo pleno conocimiento de la situación crítica de la adolescente, a quien se esta evaluando, sin embargo la misma; manifestó que, de manera voluntaria cumpliría con cualquier tratamiento que la ayude y esta conciente de su situación ya que reconoce que presenta una conducta inadecuada, que la pone en situación de riesgo, además no esta escolarizada.

Es fundamental que ante la grave situación por la cual atraviesa la adolescente de autos, tomar una medida de carácter temporal que ayude de manera directa e inmediata iniciar su sanacion y siendo que de las actas que conforman el presente asunto, consta informe medico psiquiátrico suscrito por la doctora M.L., donde se evidencia que la adolescente requiere del ingreso en una entidad donde le brinden tratamiento interno para su dependencia, así como se constata también informe emitido por la Psicoterapeuta X.C., mediante la cual acuerda que la adolescente debe ser tratada en una institución a fin de que sea atendida, por su adicción.

Tomado en cuenta que los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia salvo que el interés superior aconseje algo distinto.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral y de la corresponsabilidad que el estado, las familias y la sociedad tienen y que deben brindar de acuerdo con lo requerido por el niño o adolescente sea cual fuere el caso, siempre y cuando exista un riesgo manifiestamente evidente que ponga en peligro su desarrollo integral.

En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, el artículo 398 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relacionado con la medida de protección de colocación familiar o en entidad de atención, establece la norma que debe agotarse las posibilidades de que las mismas sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su responsabilidad de crianza y representación.

Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de catorce años de edad, tiene todo el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, del contenido de las actas que conforman el presente asunto, tal derecho no ha podido ser garantizado, vista la conducta desplegada por sus padres, la cual ha favorecido de manera negativa en su desarrollo, lo cual ha incidido de manera directa en su comportamiento, en virtud del riesgo permanente en que se encontraría; dado tanto la madre ni el padre en ningún momento han manifestado su intención de hacerse responsable por la crianza de su hija y la misma se ha venido desarrollando, bajo la responsabilidad de los programas de protección integral a favor de la infanto adolescencia, de los cuales se ha fugado; sin embargo su escolaridad se encuentra interrumpida por la problemática que presenta.

Así mismo, en el artículo 131 y 184 prevé:

Modificación y revisión: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variados o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso

.

En este orden de ideas acordado la medida de protección de carácter provisional en La Unidad de Protección Integral MUCHAS MANOS, en la ciudad de Bejuca estado Carabobo, deberá además ser incluida en programas que se desarrollen en dicho centro tomando en cuenta que; en el caso de que la entidad de atención tenga un niño, niña o adolescente con necesidades especificas que no puedan ser atendidas mediante el programa que desarrollen, deben tomar las medidas pertinentes para incluirlo en un programa acorde con sus necesidades, en este caso la escolarización acorde con su nivel educativo y garantizarle así su desarrollo pleno y el ejercicio de sus derechos

Ahora bien, considerando que la colocación familiar o en entidad de atención, tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al Interés Superior del Niño, Niña y/o Adolescente, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si se han cumplido los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la medida de protección de Colocación Familiar o entidad de atención solicitada.

El caso de autos, podemos observar que la adolescente de autos requiere la atención especializada en un programa de atención integral acorde con sus necesidades especificas, debido a que del contenido de las actas que conforman el presente expediente y del informe psicológico realizado, se evidencia que la adolescente amerita ser atendido por profesionales especializados en problemas de consumo de sustancia estupefacientes, motivo este por el cual se le debe garantizar su desarrollo integral. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto; es por lo que esta juzgadora, en atención al Principio del Interés Superior de la Adolescente de autos pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acuerda una MEDIDA PROVISIONAL, en beneficio de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “C” 128, 358 Por todo lo antes expuesto; con la finalidad de asegurarle a la adolescente de autos el ejercicio personal y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; declara:

  1. Se acuerda MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, dictada a favor de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.699.399, con residencia en la calle 12, ente avenida J.J.V. y calle 15, del municipio San Felipe, estado Yaracuy en La Unidad de Protección Integral MUCHAS MANOS, en la ciudad de Bejuma estado Carabobo, para que sea tratada de su adicción, para lo cual se acuerda en este mismo acto, se sirvan realizar los informes de seguimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio a la entidad.

Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2013. Año 203º y 154º

La Jueza,

Abg. A.M.L.M..

La Secretaria

Abg. Reina Villegas.

En la misma fecha se público y registro la decisión, siendo las 03:31 p.m.

La Secretaria

Abg. Reina Villegas.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR