Decisión nº PJ0062010000029 de Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito
PonenteYrina Briceño de Aguilera
ProcedimientoAcción Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

GUASDUALITO

REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

Parte Demandante: C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Páez del Estado Apure, ubicada en la calle B.E.A., Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure.-

Parte Demandada: Roxiris Quiñones y C.I.Q.M., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Barrio Limoncito, detrás de la Planta de Cadafe, Municipio Páez del estado Apure y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.690.781 y V-20.478.476, respectivamente.-

Motivo: Acción Judicial de Protección.(Desacato).-

Beneficiario: E.F. y C.M., venezolanos, de un año (01) y tres (03) de edad, respectivamente.

ASUNTO: CH21-V-2008-000261.-

Comienza el presente asunto por demanda interpuesta fecha 25 de Marzo de 2008, por el C. deP. deN. del Niño y del Adolescente, mediante la cual manifiesta que se inicio la presenta por solicitud hecha mediante oficio por parte del C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Municipio Páez, 0389-05-07, de fecha 21-05-2007, donde solicita una Inspección al Multi-Hogar Carricitos, ubicados en los Alcaravanes, Parroquia Guasdualito, ya que habían recibido denuncia por parte de la Defensoría Escolar “José A.P.”, el maltrato de dos (02) niños por parte de sus padres, y en ese mismo día se traslado la asistente Social, constatando el maltrato Físico (un mordisco debajo de la ceja) del niñoE.F., de un año de edad, hijo de la ciudadana Rosiris Quiñones, suficientemente identificada, y cuadro de desnutrición de la niña C.M., de tres (03) años de edad, hija de la ciudadana C.I.Q., y también le manifestaron las madres cuidadoras que los niños antes mencionados son de pobreza extrema y sus madres consumen licor y cada vez que están ebrias los maltratos física y psicológicamente.

Junto con la demanda, consignaron expediente administrativo signado con el N° 135-2007, de fecha 23 de Mayo de 2007, nomenclatura de dicho ente, perteneciente a los niños E.F. y Y.M..

Mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2008, el Tribunal dicta Despacho Subsanador para que el C. deP. deN., Niñas y Adolescentes, consigne partidas de nacimiento de los niños E.F. y C.M., para así evidenciar la filiación existentes entre los mencionados niños y las demandadas y ordena la notificación de la misma.

Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de Abril de 2008, el Alguacil del Tribunal J.V.M., manifiesta haber notificado a la Consejera de Protección consigna boleta debidamente firmada.

Mediante oficio N° 135-2008, la Consejera de Protección remite al Tribunal solicitud de Acción de Protección del N.E.F., por Desacato de la ciudadana Roxiris Quiñones, debido a que ese órgano de Protección dicto Medida de Protección (inclusión en un programa de apoyo y orientación psicológica y programa de rehabilitación de alcohólicos anónimos) en beneficio del niño antes mencionado, la cual no asistió a dichos programas.

Mediante auto del Tribunal se acuerda agregar al expediente el respectivo oficio.

Mediante auto el Tribunal admite la presente solicitud y ordena citar a las ciudadanas Roxiris Quiñones y C.Q., para que comparezcan a la Audiencia Oral en el Juicio de Acción de Protección, así mismo acuerda notificar al ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público.

Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de junio de 2008, el Alguacil del Tribunal J.V.M., manifiesta haber notificado al Fiscal XIII del Ministerio Público consigna boleta debidamente firmada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de junio de 2008, el Alguacil del Tribunal Dixon Pérez, manifiesta haber notificado a la ciudadana Roxiris Quiñones y consigna boleta debidamente firmada.

Mediante acta del Tribunal se deja constancia que comparecieron las ciudadanas Roxiris M.Q.M. y C.I.Q.M., igualmente la Defensora Pública Abg. R.Y.G. y el Fiscal XIII del Ministerio Público y la Abg. L.G., Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Roxiris Quiñones la cual aceptó haber mordido al niño porque estaba resentida con el padre del mismo ya que estaba cumpliendo años y este no le llevó nada, pero de ahora en adelante va a tratar bien a su hijo por cuanto va a velar del cuidado y protección para que no le falte nada y se comprometió a cumplir con la Medida dictada por el C. deP. de incluirse en programa de alcohólicos anónimos y en programa de apoyo y orientación psicológica, por cuanto fue la primera vez y fue atendida pero luego volvió y encontró cerrada la oficina. Seguidamente le fue concedida la palabra a C.Q. quien se comprometió a estar pendiente de su hija de su comida y de no maltratarla, también manifestó que su hija estaba desnutrida por que desde que nació la misma nació enfermita porque agarró un frío de muerto y por eso es que ella es flaquita ahora está repuesta y se comprometió a seguir cuidando su alimentación. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública la cual solicitó se sigan manteniendo las medidas de Protección de inclusión en un programa de Alcohólicos Anónimos y el programa de apoyo y orientación psicológico a las demandadas con seguimiento del C. deP. y también pide se remita a los niños al Médico Pediatra de la localidad para valorar a los mismos y por cuanto no consta las partidas de nacimientos de los niños pide se inste a las madres a conseguirlas a la brevedad posible, también sean valorados por el Orientador de la Conducta del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal el cual solicita se le establezca un plazo para el cumplimiento de la Medida de Protección impuesta por el C. deP. de este Municipio, se ordene el informe de que conste en que condiciones viven los niños identificados en autos, de igual forma se inste a las requeridas a aportar el nombre y domicilios de los padres de los niños; del mismo orden de ideas éste solicitó que se incluyan en un programa socio económico en vista de las demandadas manifestaron que duermen en un chinchorro por no contar con la capacidad económica para comprar una cama. En Consecuencia en Tribunal acordó todo lo solicitado por estos y fijó un lapso de un mes para que las requeridas cumplan con la medida de Protección impuesta por el C. deP. de este Municipio.

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Se inicia el presente asunto, en virtud de la remisión del expediente administrativo Nº 135-2007, nomenclatura del C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Páez del estado Apure, aperturado de oficio por dicho Órgano Administrativo, en virtud del maltrato a que estaba siendo sometido el niño E.F.Q., por parte de su madre, la ciudadana Roxiris Quiñones, decretando en fecha 30 de mayo de 2007, medida de protección en beneficio del niño, consistente en la inclusión de la madre en un programa de alcohólicos anónimos y un programa de apoyo y orientación psicológico.

En la oportunidad de la Audiencia Oral, la ciudadana Roxiris Quiñones Martínez, reconoció que si maltrató a su hijo, pero se comprometió a tratarlo bien, a velar por su educación y protección, y a cumplir con la medida dictada por el C. deP., que ella había ido una vez, pero que las posteriores oportunidades estaba cerrada la oficina. Por su parte, la ciudadana C.Q., manifestó de igual manera, que estará pendiente de sus hijos, que no les falte nada, y a cuidarlos.

En la misma oportunidad, la Defensora Pública adscrita al Sistema de Protección, solicita que se mantengan las medidas de protección de inclusión en un programa de alcohólicos anónimos y en el programa de de apoyo y orientación psicológica con seguimiento del C. deP..

La representación fiscal por su parte, solicitó que se oficie a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Apure, a los fines de que sean incluidas en un programa de apoyo económico a las requeridas

Ahora bien, en el presente caso, las ciudadanas Roxiris y C.Q., fueron impuestas de unas medidas de protección por parte del C. deP. del Niño y del Adolescente de este Municipio, consistentes en la inclusión en un programa de alcohólicos anónimos y en uno de apoyo y orientación psicológica, el cual fue cumplido en parte por las requeridas de autos.

Los Consejos de Protección son parte integrante del Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, es uno de los órganos administrativos, que en cada Municipio, se encarga de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes, individualmente considerados, cuyas atribuciones están establecidas en el artículo 160 ejusdem.

El autor Y.E.B.V., citando a M.G.M., señala que:”los consejos de Protección son órganos administrativos de naturaleza deliberativa que dictan medidas estrictamente de naturazleza jurídica, es decir, son órganos de restitución de derechos y garantías, por lo que su propósito, definición y alcance está estrictamente asociada a la de órganos decisores de derecho”

Estos órganos, son en esencia, garantes de los derechos de los niños individualmente considerados, y en virtud de ello, dictan medidas de derecho que restituyan aquellos que han sido violados. Y en tal sentido, son órganos cuasijurisdiccionales como los ha definido la autora citada, pero no de asistencia social, sino decisoria, por cuanto la medida es un mandato administrativo que otros cumplen y dan seguimiento, rindiendo cuentas de tal ejecución al órgano que la ordena.

Ahora bien, una de estas atribuciones conferidas legalmente a estos órganos administrativos, confome a lo previsto en el artículo 129 de la ley especial que nos rige, en concordancia con los literales b) y c) del artículo 160 ya señalado, referente a dictar y ejecutar las medidas de protección.

En este sentido, las medidas de protección están definidas en el artículo 125 ejusdem como aquellas “…que impone la autoridad competente cuando se produde en perjuicio de uno o varios niños adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza de o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o adolescente”.(negritas mías).

En el caso bajo análisis, el C. deP. delM.P. del estado Apure, en fecha 30 de mayo de 2007, dictó dos medidas de protección en beneficio de los niños de autos, a saber, primeramente ordenó la inclusión en un programa de alcohólicos anónimos y al programa de apoyo y orientación psicológica, a los fines de estimular la integración de la familia, así como guiar el dessarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia de las ciudadanas Roxiris y C.Q..

Pero es el caso, que en fecha 01 de octubre de 2007, según se evidencia de la Defensoría Educativa de Niños y Adolescentes “Caritas Felices”, la requerida acudió a dicha defensoría, a los fines de atención psicológica, dando cumplimiento a la medida acordada por el C. deP. en mención.

Es decir, si están acatando dichas medidas de protección, no obstante, conforme a lo previsto en el artículo 324 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe necesariamente, quien aquí decide, confirmar las medidas de protección dictadas por el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Páez del estado Apure, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en Guasdualito, actuando bajo el régimen procesal transitorio de conformidad con lo previsto en el artículo 681 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, literal a) del Parágrafo Tercero del artículo 177 y 324 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Páez del estado Apure, por Desacato, (incumplimiento de las medidas de protección por éste impuestas) en contra de las ciudadanas Roxiris Quiñones y C.Q., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.690.781 y V-20.478.476, respectivamente, domiciliadas en el Barrio Limoncito, detrás de la Planta de Cadafe, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure. No obstante, las requeridas deberán seguir con las medidas de protección dictadas por el C. deP. deN. y Adolescentes del Municipio Páez del estado Apure, en beneficio de los niños de autos. En consecuencia, deben seguir con el Programa de Alcohólicos Anónimos, y en el Programa de Apoyo y Orientación psicológica. Todo ello, a fin de estimular la integración de la familia, resguardar el interés superior de los niños E.F.Q. y Y.M., nivel de vida adecuado, previstos en los artículos 32, 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimeinto Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN ARTÍCULO 248 EJUSDEM.

Dada, firmada , sellada y refrendada, en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, Actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil diez (2.010). Años: 200º DE LA INDEPENDENCIA y 151º DE LA FEDERACIÓN-.

La Jueza Provisoria,

Dra. Yrina Briceño de Aguilera

La Secretaria Temporal,

Abg. Jizaismy Gil

En la misma fecha, siendo las 12 m., se publicó y registró la anterior Resolución Nº .-

La Secretaria Temporal,

YBdeA/jmgb.

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