Decisión nº OH03-S-2007-000486 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintidós de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: OH03-S-2007-000486

PROCEDENCIA: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta,

DEMANDANTE (abuela materna): ZOHIRA DEL VALLE ROJAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.420.392. ASISTIDA por la abogada A.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.314.

DEMANDADO (progenitor): O.F.S.C. venezolano, mayor de edad y titular de las cédulas de identidad Nro V-14.768.579 ASISTIDO del abogado en ejercicio J.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.959

NIÑA: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 11 de enero de 2007, se recibió el presente asunto remitido por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, Medida de Protección de Abrigo en Familia de Origen a favor de la niña, de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos. (Folio 1 al 4).

En el escrito de fecha 09 de enero de 2007, emanado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, señala los siguientes hechos: ……..El día 13-12-06 acudió ante este despacho la ciudadana ZOHIRA DEL VALLE ROJAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.420.392, domiciliada en Las Cabreras, calle Mama Tea, Casa N° 14, Qta. “Las Paolas” Jurisdicción del Municipio Marcano y manifestó su preocupación por su nieta de un año de edad………………………..” Ya que ha observado que la niña presenta moretones en el cuerpo, en una oportunidad tenía la boca rota y la madre CASTELIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.116.195, domiciliada en Urb. Lomas de J.G., le dijo que se había caído pero el 13-12-06 la niña presento nuevamente moretones y un golpe en la cara y la madre Castelin, le informo que ella dejó a la niña con su papá el ciudadano O.S., titular de la Cédula de identidad N° 14.768.579 y este le dijo que la niña se había caído, esta situación se ha venido repitiendo constantemente cabe destacar que los padres de la niña son sordos mudos…………………..” Este Consejo en

vista de la situación ella desea cuidar a su nieta ya que teme que el padre la vuelva a lastimar, la madre de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” está de acuerdo ya que ella está separada de su pareja y manifestó su deseo de irse de la isla a vivir al Estado Barinas, donde reside su padre. Este Consejo dictó Medida de Protección: Abrigo en familia de origen, a favor de la niña.., la cual se ejecutará con su abuela materna ZOHIRA ROJAS JIMENEZ… ” (Folio 1 y 2).

Se anexó al presente escrito: a) Copia Medida de Protección de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por el C.d.P.d.M.M.d.E.N.E., mediante la cual se dicta la Medida de ABRIGO EN FAMILIA DE ORIGEN. b) Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña…, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. (Folios 3 y 4).

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2006, la Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le dio entrada. (Folio 6).

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2006, la Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la presente solicitud y acordó la citación de los padres biológicos de la niña y de la ciudadana ZOHIRA DEL VALLE ROJAS GUTIERREZ y se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público. (Folio 7 y 8).

En fecha 22 de marzo de 2007, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, por el C.d.P.d.M.M.d.E.N.E., copia del expediente Administrativo, bajo el N° 2455, de fecha 13 de diciembre de 2006, entre las actuaciones remitidas se observa, una denuncia efectuada por la abuela materna, la elaboración de un informe social, y la medida de protección dictada por el presunto maltrato del progenitor de la niña. (Folio 20 al 26).

Mediante auto de fecha 02 de abril de 2007, la Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decretó Medida Cautelar de Protección la Colocación Familiar de la niña, en el hogar de su abuela materna ciudadana ZOHIRA DEL VALLE ROJAS GUTIERREZ. (Folio 27).

En fecha 20 de febrero de 2008, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, por el ciudadano O.F.S., diligencia en donde solicita la Restitución de la Guarda y en donde manifiesta la dirección exacta. (Folio 73 y 74).

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2008, la Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, insta al ciudadano O.F.S., aclare la pretensión que formulara en diligencia de fecha 20/02/2008. (Folio 75).

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2008, la Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenó: 1º) Recabar del Centro de Atención Comunitaria con sede en La Asunción, las resultas de la Evaluación Psicológica acordada para practicar al grupo familiar de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”; 2º) Se solicitó al Servicio Auxiliar adscrito a este Circuito Judicial, las resultas del Informe Social ordenado a practicar en el hogar de la ciudadana primeramente mencionada; 3º) Se Oficio a la Oficina de Investigaciones Penales adscrita al Instituto Neoespartano de Policía de este Estado, con el objeto de solicitar copias certificadas del expediente Nº 17F90794-06, nomenclatura particular de esa Oficina, relacionado con el ciudadano O.F.S.C.. (Folio 79).

En fecha 25 de abril de 2008, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, por IAMENE Informe Psicológico, de fecha 11/04/2008, realizada a la ciudadana ZOHIRA DEL VALLE ROJAS JIMENEZ. (Folio 86 al 89).

Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. (Folio 123).

Mediante auto de fecha 03 de junio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó oficiar a la Oficina del C.N.E. (CNE), a los fines de que informen a este Despacho Judicial el ultimo domicilio registrado por esa Oficina de los ciudadanos Castelin Rodríguez y O.S.. (Folio 148).

En fecha 22 de julio de 2009, fue consignado Informe Técnico Parcial (Solo Psicología), emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, de fecha 16-07-2009, realizada al ciudadano O.F.S.C.. (Folio 162 al 164).

En fecha 17 de julio de 2009, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, de la oficina del CNE, oficio N° 2910-2009, de fecha 08-07-2009 relativo al último domicilio de los ciudadanos CASTELIN P.R.R. y O.F.S.C.. (Folio 171 al 175).

En fechas 21 de septiembre de 2009, fueron consignados Informes Social y Técnico Parcial, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, de fechas 05 y 17 de agosto 2009, realizado a los ciudadanos O.F.S.C., CASTELIN P.R.R. ZOHIRA DEL VALLE ROJAS JIMENEZ y a la niña (Folio 179 al 189).

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó a la 10:30 am, del día 16 de noviembre de 2009, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia. (Folio 190).

Se consignó en fecha 26 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Escrito de Pruebas, presentado por la ciudadana Abg. A.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZOHIRA DEL VALLE ROJAS JIMENEZ, en la cual promueve las testimoniales de los ciudadanos E.F., I.V. y J.R.C., titulares de las cédulas de identidad N° V-2.975.441, V-13.422.972 y V-6.120.777 respectivamente. (Folios 198 al 208).

En fecha 16 de noviembre de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y del demandado; igualmente consta de autos: A) Partidas de Nacimientos de la mencionada niña (folio 4) B) Expediente llevado ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano, en el cual constan las actuaciones que originaron el presente asunto. (folio 20 al 26) C) Informes Psicológico practicado a la demandante (folio 87 al 89), e Informes Técnico Parcial (Psicológico y Social) del grupo familiar de la mencionada niña (Folios 162 al 164 y 179 al 183). D) Consta escrito presentado por la ciudadana Zohira Rojas Jiménez, asistida de abogado, mediante la cual promueve documentales que ya constan de autos, a excepción de acta relativa a Régimen de Convivencia Familiar supervisado en beneficio de la mencionada niña, y los testimoniales de los ciudadanos E.F., I.V. y J.R.C., cuyos demás datos constan de autos Y se ordenó remitir el presente asunto al Juez de Juicio. (Corre folios 209 y 210).

En fecha 30 de noviembre de 2009, se dio entrada al expediente en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el día miércoles 13 de enero del año 2010, a las 9:30 a.m, la oportunidad para que llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. (Folio 216).

II- AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 13 de enero de 2010 se dio apertura a la audiencia de juicio, no obstante la misma fue suspendida, por solicitud de la abogada de la parte demandante, por cuanto promovió en su oportunidad una prueba de informe, la cual no fue proveída en la fase de sustanciación, en este sentido y a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, quien Juzga, acordó que hasta tanto no constare en autos la prueba de informes, no se fijaría la audiencia de juicio. En este orden de ideas, una vez que verificado en el expediente las resultas de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, prueba de informe requerida, se fijó para la fecha el 7 de abril de 2010, oportunidad de la audiencia de juicio, la cual empezó en la fecha mencionada, no obstante, la parte demandante solicitó que se corroborará que ese es el único expediente que reposaba en la Fiscalía Novena en contra del progenitor de la niña, por cuanto tenía convicción que había otro, en este sentido se procedió a prolongar al día siguiente la audiencia, comenzando la misma con la lectura del ofició suscrito por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en atención al oficio remitido por el Tribunal de Juicio en el día 07-04-2010, resulta en la cual se evidencia que la Fiscalía maneja solo un (01) asunto donde aparece como imputado el Sr. O.S. y que dicho asunto coincide con el expediente que fue remitido a este Tribunal. Las audiencias de juicio, fueron celebradas conforme a lo consagrado en los artículos 484 y 485 de la LOPNNA. Asimismo se garantizó el derecho a ser oída a la niña de autos, con su grupo familiar, en la sala recreativa con estrategias implementadas por la psicóloga de la OEM.

III- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

1) Pruebas aportadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta

DOCUMENTALES

1.1) Copia Certificada del Expediente signado con la nomenclatura N° 2455, de fecha 13 de diciembre de 2006, emanado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

En dicho expediente se constan las siguientes actuaciones y documentos aportados:

1.1.1) Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, bajo el Número 989, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2005; en la cual se evidencia que nació en fecha 16/12/2005 y que es hija de los ciudadanos O.F.S.C. y CASTELIN P.R.R.. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.1.2) Medida de Protección de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por el C.d.P.d.M.M.d.E.N.E., mediante la cual se dicta la Medida de ABRIGO EN FAMILIA DE ORIGEN a favor de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, que se ejecutará en el hogar de la abuela materna de la niña. Dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo” de conformidad al criterio que dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia Nro: 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, ratificada en sentencia Nro: 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.1.3) Informe elaborado por el Servicio Social del C.d.P.d.M.M., suscrito por la Trabajadora Social A.S.d.D., contentivo de la evaluación social realizada a la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. El diagnóstico señala:

1. ÁREA PSICO- SOCIAL: Repercute en la niña el trato dado por sus padres quienes son sordos-mudos.

2. ÁREA SOCIO- ECONOMICA: La abuela es quien mantiene los gastos de la niña.

3. ÁREA FISICO AMBIENTAL: Estaba alojada con unos amigos (Sordos-mudos), la abuela tiene casa propia en la dirección antes señalada. 4 habitaciones, 4 baños, paredes de bloques, techo de platabanda y asbestos. Poseen los servicios públicos elementales. El mobiliario acorde para la familia y en buenas condiciones.

Se recomendó: “Analizado el presente caso este servicio se permite en recomendar se estudie el mismo y se dicte lo contundente en beneficio de la niña para que logre un desarrollo Bio-Social, como lo establece el artículo 127 de la LOPNA”.

Esta juzgadora observa que el informe que antecede fue elaborado por un experto del C.d.P., no obstante, a pesar que el mismo no fue ratificado en juicio, se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.

2) Pruebas aportadas por la parte demandante (abuela materna)

DOCUMENTALES

2.1)Copia de Acto Conciliatorio, de fecha 22-05-2007, contentivo en el Expediente N° OH03-V-2007-000258, llevado por la Juez Unipersonal N° 02, del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el cual se estableció lo siguiente: “En virtud de que actualmente la niña esta bajo la guarda de la abuela materna, ya que mientras la niña vivió con los padres tuvo muchas caídas y sufrió de desnutrición, lo que hace sospechar que fue victima de abuso por parte de los padres, al punto de que se encuentra aperturada una expediente penal en la Fiscalia Novena del Ministerio público, es por lo que el régimen de visitas que se fija en esta fecha es provisional, de modo que serán realizados los informes técnicos en los hogares de las abuelas de la niña. El régimen de visitas para el padre será los días sábados en la tarde cuando la abuela lleve a “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” al Sambil, y podrá el padre compartir con la niña, entendiéndose que no podrá salir o permanecer solo con la niña, así como también podrá visitar a la niña en el hogar de la abuela materna los días Domingo después del medio día siempre bajo la supervisión de la abuela materna.” (Folio 302).Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

INFORMES

2.2) Copias simples del Expediente Nº 17F9-0794-06, llevado por la Fiscalia Novena con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contentivo de la causa seguida en contra del Ciudadano O.F.S., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas. Se considera pertinente apreciar las siguientes actuaciones del referido expediente:

2.2.1) Oficio N° 17F9-N.E-3024-06, de fecha 24-12-2006, suscrito por el Abg. L.F.P.R., Fiscal Noveno de Protección Penal Ordinario del Ministerios Publico del Estado Nueva Esparta, emitido al Jefe de la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se ordena el inicio de la correspondiente averiguación penal y diligencias a practicar, en relación a la DENUNCIA, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRA LAS PERSONAS Y LA INFRACCION A LA PROTECCION DEBIDA, en el cual aparece como imputado el ciudadano O.F.S. y como victima “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. (Folio 250).

2.2.2) Oficio N° 476, de fecha 12-03-2008, suscrito por la Dra. M.I.Á., Experto Profesional Especialista II del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, emitido al Abg. L.F.P.R., Fiscal Noveno de Protección Penal Ordinario del Ministerios Publico del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se remitió el resultado del reconocimiento medico-legal practicado a la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, manifestándose que la niña presento: Múltiples contusiones equimoticas en región frontal derecha e izquierda y Contusión equimotica periorbitaria derecha. (Folio 266).

2.2.3) Acta Policial, de fecha 25-03-2008, suscrita por la División de Apoyo a la Investigación Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejo constancia, que en esa misma fecha los funcionarios Insp. (Inp) Norjollys Villarroel y el Cabo Segundo (Inp) Jesemil Gómez, se dirigieron hasta la Dirección General del Hospital Central Tipo I, Dr. L.O.d.P., a los fines de solicitar la Historia de Hospitalización en la que se registra el diagnostico medico de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, en el momento que fue recluida en el centro hospitalario. (Folio 267).

2.2.4) Informe Medico, de fecha 25-03-2008, suscrito por el Dr. G.R.L., Pediatra del Hospital L.O.d.P., mediante el cual se informa que la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, estuvo hospitalizada desde el día 22-11-2006 hasta el día 27-11-2006, por infección viral, anemia, por cinco (05) días. Madre y padre con déficit auditivo. (Folio 269).

2.2.5) Oficio N° 17F9-N.E-3094-08, de fecha 10-09-2008, suscrito por el Abg. C.H.P., Fiscal Noveno de Protección Penal Ordinario del Ministerios Publico del Estado Nueva Esparta, emitido al ciudadano O.F.S., mediante el cual se le notifico al referido ciudadano, que debía comparecer ante la Sede del Ministerio Público, el día 07-10-2008, a fin de rendir declaración en calidad de IMPUTADO, iniciada con ocasión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. (Folio 283).

2.3-Oficio signado con la nomenclatura 17F9-N.E-1002-10, de fecha 07-04-2010, suscrito por el Fiscal Auxiliar Noveno con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se indica: “La victima que corresponde a la causa N° 17F9-0735-06 está relacionada con el adolescente F.M.Y.E. y como imputados POR IDENTIFICAR…”.

  1. 4- Oficio signado con la nomenclatura 17F9-N.E-1007-10, de fecha 08-04-2010, suscrito por el Fiscal Titular Noveno con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se señala: “…el imputado que aparece en la causa que cursa ante este despacho Fiscal es el ciudadano O.S.…”.

TESTIMONIALES

Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos E.F., I.V., J.R.C., compareciendo a la audiencia de juicio las ciudadanas E.F., I.V., quienes declararon con relación al presente asunto, conforme los establece el artículo 484 de la LOPNNA, cuya apreciación se analizará en la parte motiva de la sentencia

3 Requeridas por el Tribunal

PERICIALES

3.1- Informe Psicológico, emitido por IAMENE, de fecha 11/04/2008, suscrito por la Psicóloga S.O.S., realizado a la ciudadana ZOHIRA DEL VALLE ROJAS JIMENEZ, en el cual concluye:

…Para el momento de las entrevistas y pruebas aplicadas no se evidencia en la Sra. Zohira del Valle Rojas Jiménez, alteraciones psicopatológicas de perturbación mental que le impidan ejercer el rol de Madre Sustituta.

Esta juzgadora observa que el informe que antecede fue elaborado por un experto del extinto Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, no obstante, a pesar que el mismo no fue ratificado en juicio, se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.

3.2- Informe Técnico Parcial (Solo Psicologica), emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, de fecha 16-07-2009 efectuado al ciudadano O.F.S.C., en cuyas conclusiones y sugerencias finales se señala:

…La evaluación a la madre y a su entorno social son fundamentales para conocer sobre su personalidad y real situación de vida, para así obtener la información complementaria de este caso; ya que llama la atención que el padre en entrevista psicológica exponga que no tiene contacto con su hija desde hace tres años y según los resultados obtenidos a través de la evaluaciones y entrevistas realizadas por el área de psicología, el Sr. O.F.S.C. no presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones absolutas para ejercer su rol de Padre a plenitud a pesar de su discapacidad.

3.3 Informe Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, de fecha 05-08-2009 efectuado al hogar paterno en cuyas conclusiones y sugerencias finales se señala:

“…De las entrevistas realizadas y la valoración social hecha al grupo familiar, se puede determinar que el Ciudadano O.F.S., no presenta contraindicaciones absolutas para ejercer su rol de Padre a plenitud, a pesar de su discapacidad. No obstante, el grupo familiar posee valores y principios de convivencia, cuenta con ingresos económicos estables, vivienda propia y con relaciones intrafamiliares adecuadas. En tal sentido se recomienda afianzar los lazos paternos filiales de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, con su padre, a fin de garantizarle sus derechos en beneficio de su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.”

3.4) Informe Técnico Parcial (psicológico y social), emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, de fecha 17-08-2009 efectuado a la ciudadana ZOHIRA DEL VALLE ROJAS JIMENEZ y a su hogar, en cuyas conclusiones y sugerencias finales se señala:

“…De las entrevistas realizadas y la valoración social hecha al grupo familiar, se puede determinar que la Ciudadana Zohira del Valle Rojas Jiménez, no presenta contraindicaciones absolutas para ejercer su rol de guardadora. No obstante, el grupo familiar posee valores y principios de convivencia, cuenta con ingresos económicos estables, vivienda propia y con relaciones intrafamiliares adecuadas. Es necesario el acercamiento del Padre Biológico a la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, cumpliendo con el Régimen de Convivencia Familiar, pues es el derecho que ésta tiene para preservarle su Interés Superior y de esa manera afianzar los lazos paternos filiales. Se recomienda indagar sobre la información suministrada por la Sra. Zohira del Valle Rojas Jiménez, de la cual se acusa al Sr. O.F.S., por abuso a una menor, ante la Fiscalía Novena a través del Asunto OP01-P-2.008-00003596, y denuncia a la INEPOL, de fecha 27-13-2.006, Asunto 17-F90794-06. Orientar a la Abuela Materna para que pueda brindarle a su nieta un espacio de libertad para que pueda expresarle a su padre biológico ciudadano O.F.S., el afecto que esta siente por él y que no obstaculice mediante conflictos la relación padre e hija.”

Esta Juzgadora a dichos informe elaborados por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, se le da pleno valor probatorio y prevalencia respecto a las demás experticias, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

DOCUMENTALES

3.5) Oficio N° 2910, 2009, de fecha 08-07-2009, remitido de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral (CNE), informando la dirección de residencia del ciudadano O.F.S.C., no constatándose la dirección de la progenitora de la niña, ciudadana CASTELIN P.R.R.. La ciudadana ZOHIRA DEL VALLE ROJAS JIMENEZ, en la audiencia de juicio señalo que su hija, ciudadana CASTELIN P.R. se encuentra viviendo en Mérida, indicando que se fue en diciembre de 2008 de Margarita, asimismo refirió que cuando su hija tenga a su bebé viene a residenciarse para este Estado. Esta Juzgadora considera y le da valor probatorio a la declaración de parte de su dicho, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, lo cual se valorará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

4- Aportadas por la parte demandada

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que, éste no promovió ninguna prueba.-

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”(negrillas del tribunal)

En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley …

(negrillas del tribunal)

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:

“Artículo 345.-Familia de origen.

Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Artículo 394. Concepto:

Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.

Ahora bien, los artículos 345 y 394 de la LOPNNA, definen las dos modalidades de familias en nuestra legislación, a saber; familia de origen y familia sustituta, se interpreta de estas dos normas, que LA FAMILIA SUSTITUTA NO PUEDE ESTAR CONFORMADA POR LA FAMILIA DE ORIGEN. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la colocación familiar no podría ser decretada, ya que la persona que la solicita tiene nexos consanguíneos con la niña en segundo grado de consaguinidad, es decir, es parte de su familia de origen. (negrillas del tribunal)

Aunado a ello, la doctrina patria, la Dra. H.B., catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado P.P., Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que: la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas. Criterio al cual se acoge, quien suscribe.

Ahora bien, en el presente asunto, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano, dictó una medida de abrigo en el hogar de la abuela materna de la niña de autos, ciudadana ZOHIRA DEL VALLE ROJAS JIMENEZ, en fecha 14 de diciembre de 2006. No obstante, llama la atención a esta Juzgadora, el contenido del expediente administrativo llevado por este C.d.P., por cuanto sólo se observa como actuaciones, una denuncia efectuada por la abuela materna, la elaboración de un informe social, y la medida de protección dictada por el presunto maltrato del progenitor de la niña. En este sentido, se recuerda a este órgano administrativo, la responsabilidad que tienen en cuanto a las medidas dictadas y la búsqueda de la verdad, para ello la LOPNNA, estableció un procedimiento administrativo, con una fase de alegatos y pruebas que determinará la pertinencia de la medida de protección decretada, a los fines de su modificación o ratificación en el lapso de 30 días. En este orden de ideas, se observa que en el caso concreto, no consta que se haya cumplido con dichas fases, salvo que no hayan remitido la totalidad del expediente administrativo, lo cual es deber de dicho organismo, conforme lo consagra la ley especial. En consecuencia, se Insta al C.d.P. a velar y cumplir fielmente el procedimiento administrativo antes de su remisión al órgano judicial, por cuanto tienen la delicada responsabilidad de incidir en la vida familiar y personal de los niños, niñas y adolescentes que residen en su jurisdicción. Asimismo se exhorta al mencionado C.d.P., a comparecer a las audiencias de juicio, en los asuntos iniciados por el mencionado organismo, cuando su comparecencia no implique la obstaculización del desempeño de sus funciones legales.

Es de importancia para quien Juzga, el hecho evidente que la abuela materna de la niña, tiene bajo sus cuidados y responsabilidad a su nieta desde hace más de cuatro años, fecha que el citado C.d.P. dictara la medida de abrigo. Asimismo consta en autos que en fecha 22 de mayo de 2007, se estableció ante el extinto Tribunal Unipersonal Nro: 2, un acuerdo conciliatorio entre los progenitores de la niña, de un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado a favor del progenitor, estableciéndose bajo esta modalidad, en virtud de una investigación penal en contra del ciudadano O.F.S.C., por presunto maltrato contra su hija, averiguación que estaba a cargo de la Fiscalía Novena con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, prueba de informe solicitada por la parte demandante, la cual no fue debidamente sustanciada por el Tribunal que le correspondió conocer dicha causa en la fase inicial, en consecuencia, esta Juzgadora, en la oportunidad de la audiencia de juicio, defirió la misma, a los fines de proveerla y garantizar el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto en el literal primero, de cuya resulta se observa que el mencionado ciudadano fue imputado con ocasión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en el cual aparece como victima la niña, “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, no obstante la Representación Fiscal no lo acusó, por lo tanto y conforme a la legislación penal, se considera que no existieron suficientes elementos probatorios para iniciar un juicio ante el Tribunal Penal Ordinario en contra del progenitor de la niña, circunstancia que se valora y se considera fundamental, por cuanto, en el presente asunto, quedó demostrado, que en la actualidad no existe amenaza o violación en contra del derecho a la integridad personal de la niña por parte de su padre, lo cual es supuesto legal para fijar el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, de conformidad a lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA. Aunado a ello, es importante resaltar que el expediente signado con la nomenclatura nro OH03-V-2007-258, iniciado por la Fiscalía Sexta especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el cual se estableció el Régimen Supervisado, no fue homologado por el propio tribunal, ni sentenciado, según consta del propio expediente, revisado por este Tribunal de Juicio, conforme la potestad que tiene de conocer los expedientes que reposan en este Circuido Judicial de Protección (Notoriedad Judicial).

Ahora bien, para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

En este sentido, fueron promovidas por la parte demandante, como testigos en el presente asunto las ciudadanas, E.F. e I.V., la primera en su carácter de madre y facilitadora en la comunicación de la ciudadana I.V., quien es amiga intima de la progenitora de la niña, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, asimismo esta Juzgadora, aprecia y considera como verdadera la traducción de señas, aun cuando no haya sido efectuada por un interprete o experto nombrado por el tribunal, por cuanto no contamos en este Estado con expertos bilingües para personas con disfunciones auditivas y comunicativas, no obstante la parte demandada, quien tiene disfunción auditiva entendía el leguaje de señas, el cual no fue impugnado en el acto de deposición. Respecto a las deposiciones de ambas, coincidieron en que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos O.S. y CASTELIN RODRIGUEZ, quienes mantuvieron una relación afectiva y compartían en la casa de ellas, ya que estudiaban en el mismo instituto de educación de la testigo I.V., asimismo de la deposición de ambas testigos, coincidieron en el hecho en que observaron agresividad entre ellos como pareja, así mismo que evidenciaron en reiteradas ocasiones, que la niña presentaba moretones en su cuerpo, no obstante ninguna de la testigos observó por este conocimiento y contacto que tenían con los progenitores, que estos moretones hayan sido como consecuencia del maltrato por parte del progenitor, refiriendo circunstancias de descuidos en el cuidado. Por ultimo la testigo, I.V., señaló que la progenitora de la niña se fue de este Estado, no recordando la fecha, indicando que le dijo por mensaje de texto, que vendría a Margarita a bautizar a su bebe que esta por tener y que ella sería su madrina. Declaraciones que se valoran ampliamente, por cuanto han generado en ésta juzgadora confianza por el grado de sinceridad que las testigos revelaron los hechos relacionados al presente asunto.

Es preciso señalar, que del presente expediente, no se evidencia que la progenitora de la niña, ciudadana CASTELIN RODRIGUEZ, haya estado presente en algún acto procesal, el cual esta activo desde su admisión por el extinto tribunal unipersonal nro 1 en fecha 18 de enero de 2007, asimismo se constata que se ofició al CNE a los fines de ubicar a la progenitora de la niña, en virtud de la diligencia suscrita por la ciudadana ZOHIRA DEL VALLE ROJAS JIMENEZ en fecha 27 de mayo de 2009 señalando que desconocía el paradero de su hija CASTELIN RODRIGUEZ, en este orden de ideas, la ciudadana ZOHIRA DEL VALLE ROJAS JIMENEZ, por declaración que hiciere en la audiencia de juicio señaló que su hija desde diciembre de 2008 se fue de la Isla y que en la actualidad está viviendo en Mérida, asimismo indicó, que esta a punto de dar a luz a su hijo, por último refiriendo que se residenciaría nuevamente en este Estado después de tener a su bebe, declaración de parte que se valora conforme lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, llamándole la atención a quien Juzga, la conducta por parte de la progenitora de la niña, en cuanto a su falta de comparecencia e interés sobre el presente asunto, por lo menos durante el tiempo que estuvo residencia en este Estado.

En cambio, se observa que de las actas procesales, el progenitor de la niña ha acudido a este órgano judicial en reiteradas ocasiones, comparecido a varios actos procesales con la pretensión de ejercer la custodia de su hija. En este orden de ideas, en la oportunidad de la audiencia de juicio y prolongación de estas, comparecieron el progenitor de la niña, asistido por su abogado y acompañado de su padre, madre y su hermana, estas ultimas quienes lo asistieron en la comunicación por su discapacidad (disfunción auditiva), asimismo asistió la ciudadana ZOHIRA DEL VALLE ROJAS JIMENEZ, en su carácter de abuela materna, asistida por su abogada y las testigos promovidas por esta, por último se le garantizó a la niña su derecho a opinar mediante estrategias empleadas por la psicóloga de la OEM. Dicha audiencia se desarrolló conforme los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, el progenitor entra otras cosas alegó que ama a su hija y quiere que este con el, asimismo señaló que tiene en su trabajo un día a la semana libre y es complicado cumplir el Régimen de Convivencia Supervisado. Asimismo, la ciudadana ZOHIRA DEL VALLE ROJAS JIMENEZ, alegó entre otras cosas que no tiene la intención de obstaculizar el Régimen de Convivencia, y que le ha llevado a la niña a su casa y ella espera afuera de la casa.

En cuanto a las pruebas aportadas en el presente asunto, para quien Juzga es relevante, los informes elaborados por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, de los cuales se desprenden que el progenitor a pesar de su discapacidad puede ejercer sin ningún problema la crianza de su hija, desprendiéndose del informe social que el hogar paterno esta constituido por familiares del progenitor que son afectivos y desean ayudarlo en la crianza de la niña, no obstante se recomienda afianzar los lazos paternos. Respecto al informe elaborado a la abuela materna, se señala que la misma no presenta contraindicaciones de ejercer su rol de guardadora de su nieta, recomendando orientación para que pueda brindarle a su nieta un espacio de libertad para que la niña pueda expresar el afecto a su padre biológico.

No obstante, esta Juzgadora, debe considerar el hecho que desde los 11 meses de nacida, hasta la presente fecha, que la niña cuenta con 4 años de edad, ha estado en el hogar de su abuela materna, asimismo el hecho lamentable, que la convivencia entre el progenitor y su hija ha sido bastante irregular y supervisada, lo cual a traído como consecuencia que los lazos paternos filiares no estén sólidos, circunstancia que fue palpable, por quien Juzga en las dos ocasiones que se empleo estrategias comunicativas con ambos grupos familiares, la niña y con auxilio de la psicóloga del la OEM, en consecuencia, mal podría esta Juzgadora ordenar la reintegración de la niña de forma inmediata, al hogar constituido por su progenitor, por cuanto conllevaría una transformación de vida de forma radical, lo cual, pudiese ser perjudicial para la niña, en este sentido, quien suscribe, acoge la reflexión que hiciere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro: 2.320 de fecha 18 de diciembre de 2007 la cual señala. “Los jueces de protección al decidir, deben hacerlo con mucha prudencia, responsabilidad, razonabilidad y con un dominio impecable de las instituciones familiares. Una decisión Judicial puede llegar a ser fundamental en la existencia de los niños, niñas y adolescentes. No pueden los Tribunales ordenar el traslado de un lado para otro sin mediar o ponderar las transformaciones de vida que ello implica.”

Por todo lo expuesto es que este Tribunal, acuerda la INTEGRACIÓN de la niña de autos, con su abuela materna, ciudadana ZOHIRA DEL VALLE ROJAS JIMENEZ, quien es parte integrante de su familia de origen, hasta tanto se fortalezcan los lazos familiares de la niña con su progenitor, la mencionada ciudadana deberá continuar garantizando los derechos de su nieta inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para ello la niña convivirá en el hogar constituido por esta, no estando autorizada a entregarla a ningún familiar, hasta tanto el tribunal determine lo conducente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso. En consecuencia y en procura de lograr la reintegración con el progenitor de la niña, se ordena en primer lugar, OFICIAR DE FORMA INMEDIATA a la Fiscalía Sexta a los fines de darle continuidad al asunto signado bajo la nomenclatura OH03-V-2007-258, iniciado por dicho organismo, relativo al régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, para ello, se ordena que se libre copia de la sentencia en extenso de este asunto y sea agregada a dicho expediente, para que se le de continuidad bajo estas nuevas circunstancias, todo esto, a los fines de garantizar el principio de economía procesal consagrado en nuestra carta magna y ley especial. Asimismo en segundo lugar, se ordena, el seguimiento del caso, por un período m.d.S.M. a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes parciales ( área social y psicológica) al hogar de la abuela materna y dos evaluaciones parciales ( área social y psicológica) al hogar del progenitor, a los fines de revisar si es procedente la menciona reintegración a su familia de origen nuclear, en concreto con el progenitor de la niña, ciudadano O.F.S.C., para lograr este objetivo, esta Juzgadora comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de elaborar los citados informes. En consecuencia, se INSTA a la ciudadana ZOHIRA DEL VALLE ROJAS JIMENEZ, en su carácter de abuela materna de la niña a no obstaculizar y colaborar para garantizar el derecho a la Convivencia Familiar, el cual es un derecho constitucional y correlativo de la niña y del progenitor conforme lo establece el artículo 27 de la LOPNNA

Por último, no puede obviar quien Juzga, que se evidencian en la presente causa, hechos que pudieran constituir causales de privación de p.p. de la ciudadana CASTELIN P.R.R., en este sentido y conforme lo consagra el Artículo 328 se ordena la Notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción correspondiente.

V- DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la niña, “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de cuatro (04) años de edad, procedente del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en virtud que la solicitante, ciudadana ZOHIRA DEL VALLE ROJAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.420.392, es parte integrante de la familia de origen extensa, por lo tanto, se acuerda la INTEGRACIÓN de la niña, “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” con su abuela materna, ciudadana ZOHIRA DEL VALLE ROJAS JIMENEZ, quien deberá continuar garantizando los derechos de su nieta inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para ello la niña convivirá en el hogar constituido por esta, no estando autorizada a entregarla a ningún familiar, hasta tanto el tribunal determine lo conducente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso. En este sentido, se levanta la medida provisional dictada en fecha 02 de abril de 2007 por el extinto Tribunal Unipersonal Nro 1, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se ordena, OFICIAR DE FORMA INMEDIATA a la Fiscalía Sexta a los fines de darle continuidad al asunto signado bajo la nomenclatura OH03-V-2007-258, iniciado por dicho organismo, relativo al régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, para ello, se ordena que se libre copia de la sentencia en extenso de este asunto y sea agregada a dicho expediente, para que se le de continuidad bajo estas nuevas circunstancias, todo esto, a los fines de garantizar el principio de economía procesal consagrado en nuestra carta magna y ley especial.

TERCERO

Se INSTA a la ciudadana ZOHIRA DEL VALLE ROJAS JIMENEZ, en su carácter de abuela materna de la niña a no obstaculizar y colaborar para garantizar el derecho a la Convivencia Familiar, el cual es un derecho constitucional y correlativo de la niña y del progenitor conforme lo establece el artículo 27 de la LOPNNA

CUARTO

Se ordena comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de seis (6) meses a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes parciales ( área social y psicológica) al hogar de la abuela materna y dos evaluaciones parciales ( área social y psicológica) al hogar del progenitor, a los fines de revisar si es procedente la menciona reintegración a su familia de origen nuclear, en concreto con el progenitor de la niña, ciudadano O.F.S.C.. Asimismo este seguimiento debe ir acompañado de un esquema o cronograma de acercamiento progresivo de la niña hacia la figura paterna en un período m.d.s.m., lo cual será elaborado por el equipo multidisciplinario, para lo cual tendrá dicho equipo amplias facultades a los fines pertinentes. Ofíciese.-

QUINTO

Se ordena la Notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de privación de P.P. en contra de la ciudadana CASTELIN P.R.R., notificación que se hace de conformidad a lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA.

SEXTO

Remítase copia certificada de la sentencia en extenso del presente asunto al el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano, a los fines que sea agregado al expediente administrativo llevado por dicho organismo.

Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2010. Año 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria Accidental

Abg. M.L.B.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m, se publicó el fallo anterior.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.L.B.

Expediente: OH03-S-2007-000486 Sentencia 029/2010

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