Decisión nº OH03-S-2006-000368 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiséis de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: OH03-S-2006-000368

PROCEDENCIA: C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E..

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

PADRES BIOLÓGICOS: N.R.C.P. y J.D.L.S.R., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.587.149 y V-14.352.299, respectivamente.

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 15 de mayo de 2006 se recibió el presente asunto, presentado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio M.d.E.N.E., constante de diecisiete (17) folios útiles, conformado por el escrito de solicitud, distinguido con el N° 276.05.06, y original del Expediente Administrativo N° 68.02.06 llevado por ese C.d.P..

En el escrito consignado, el C.d.P.d.M.M. informa que la niña (IDENTIDAD OMITIDA), desde el día 10 de abril de 2006 se encontraba bajo medida de abrigo en la Fundación Hogar y Abrigo “Los Hijos de Tiam”, de la ciudad de Porlamar, y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), acudían a la instancia judicial para que dictaminara lo conducente, toda vez que había transcurrido el plazo máximo de treinta (30) días sin que se hubiese resuelto el caso por vía administrativa. Señalaron:

…La niña nació el día 06/12/1994, en la población de Guarico, municipio Morán del estado Lara, y es hija de la ciudadana N.R.C.P. C.I. N° V-11.587.149, cuyo paradero se desconoce, y de J.d.l.S.R., C.I. N° V-14.352.299, presuntamente domiciliado en el estado Bolívar, localizable por el teléfono móvil 0416.4850221.

Por más de ocho (8) años, la niña estuvo bajo el cuidado de la ciudadana C.d.V.M., C.I N° V-3.825.629, domiciliada en la calle San Nicolás, casa N° 6-102, con fachada de porcelana y rejas verde, frente al Dispensario viejo del barrio Ciudad Cartón, Porlamar, localizable por los teléfonos: 2742289 y 0416.3288092.

En fecha 13/03/2006, por ante la Fiscalía 8va. Del Ministerio Público, las ciudadanas C.M. (cuidadora) y R.T.R. (tía) manifestaron no poder encargarse de la niña (IDENTIDAD OMITIDA); y su padre J.d.l.S.R., no atendió la citación hecha por esa Fiscalía; y en varias oportunidades ha manifestado a este C.d.P., por vía telefónica, que por razones económicas no se puede trasladar a este Estado para atender la situación de su hija...

.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2006 (f.20) se admitió el presente asunto y se inició el Procedimiento Contencioso establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), con el cual se ordenó: citar a los padres biológicos de la niña, para lo cual debía solicitarse información sobre sus domicilios al C.N.E. y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Asimismo, se acordó citar a la Ciudadana C.D.V.M., cuidadora de la niña según la información proporcionada por el C.d.P. accionante. Se ordenó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal, tan pronto constara en autos las direcciones de los padres biológicos de la niña, con el fin de que elaboraran los informes sociales correspondientes. Del mismo modo, se ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público y que se oficiara a la Fundación Hogar y Abrigo “Los Hijos de Tiam”, a los fines de que trasladaran a la niña al Tribunal para que ejerciera su derecho a opinar y ser oída.

Consta en autos que la Fiscal VIII del Ministerio Público fue notificada en fecha 25 de mayo de 2006 (f.26 y 27).

El día 30 de mayo de 2006 la Jueza Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente escuchó a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), cuya opinión fue plasmada en acta que corre inserta al folio 28.

En esa misma fecha, 30 de mayo de 2006, la Fiscal VIII del Ministerio Publico diligenció solicitando que se estudiara la posibilidad de modificar la entidad de atención donde se ejecutaba la medida de protección dictada a favor de la niña, motivo por el cual, mediante auto de fecha 02 de junio de 2006, la Jueza Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección dictó la medida de COLOCACIÓN EN ENTIDAD, para ser ejecutada en la “Casa Hogar Doña Lilia Mata de Tovar”, ordenando se realizaran las respectivas notificaciones.

En fecha 20 de junio de 2006 se recibió comunicación del C.N.E. (f.36), informando que el Ciudadano J.D.L.S.R. no aparecía inscrito en su registro electoral y que la Ciudadana N.R.C.P. estaba inscrita con la siguiente dirección: Parroquia Guárico, Municipio Morán del Estado Lara.

Posteriormente, en fecha 04 de julio de 2006 se recibió comunicación de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central (f.37), notificando que la Ciudadana N.R.C.P. registraba en sus archivos la dirección: Calle Páez N° 10, Guárico, Estado Lara; y que el Ciudadano J.D.L.S.R. registraba como dirección: Caserío La Primavera, Guárico, Estado Lara.

En función de la información recibida de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, la Jueza Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante auto de fecha 12 de julio de 2006, ordenó citar a los padres biológicos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), librando exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, quien a su vez subcomisionó al Tribunal de Municipio Moran.

En fecha 10 de octubre de 2006 se recibió comunicación del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (IAMENE), participando al Tribunal que la Trabajadora Social de la Casa Abrigo “Doña L.d.T.” se trasladó en tres (3) oportunidades al hogar de la Ciudadana C.D.V.M. (abuela sustituta de la niña), y que en la última visita (02-10-2006) se le invitó a sostener consulta con la Psicóloga de la institución, pero que ella no acudió a la entrevista.

En fecha 09 de enero de 2007 se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Unipersonal N° 2 Provisoria de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar al C.d.P.d.M.M. a los fines de que informaran sobre el domicilio de la Ciudadana R.T.R., tía paterna de (IDENTIDAD OMITIDA), (quien para la fecha era adolescente).

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2007, la Jueza abocada ordenó oficiar a la Casa de Abrigo “Doña L.d.T.”, a los fines de que suministrara las evaluaciones e informes técnicos practicados a (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 12 de junio de 2007 se recibieron las resultas del exhorto librado el día 12 de julio de 2006, evidenciándose que no fueron practicadas las citaciones ordenadas; en cuanto al padre porque su dirección no fue localizada y sobre la madre no se describió la causa por la cual fueron consignadas las boletas.

En fecha 07 de agosto de 2007 se recibió informe de seguimiento medico- psicológico de (IDENTIDAD OMITIDA), remitido por la Directora de la Casa de Abrigo “Doña L.d.T.”.

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2007 se ordenó citar a la Ciudadana C.D.V.M. (abuela sustituta) para que compareciera a entrevistarse con la Jueza Unipersonal N° 2 Provisoria y que se oficiara nuevamente al C.d.P.d.M.M. para que indicara al Tribunal el domicilio de la tía paterna de la adolescente, Ciudadana R.T.R..

En fecha 5 de octubre de 2007 se recibió oficio proveniente del C.d.P.d.M.M., informando que la Ciudadana R.T.R. estaba domiciliada en el Sector Punda de Porlamar, y el Tribunal, por auto de fecha 15 de octubre de 2007, ordenó librarle la correspondiente boleta.

Del folio 90 al 98 fueron agregadas las boletas de citación libradas a C.D.V.M. y a R.T.R., debidamente firmadas, así como fue agregado el oficio correspondiente al C.d.P.d.M.M..

En fecha 22 de septiembre de 2008 se recibieron dos comunicaciones procedentes del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (I.A.M.E.N.E),Casa de Abrigo L.T.d. fechas 15 y 19 de septiembre de 2008: con la primera se informó que la Entidad de Atención habían acordado trasladar a (IDENTIDAD OMITIDA) al hogar de la familia sustituta conformada por los Ciudadanos NERILDA DE VELÁSQUEZ y R.V., residenciados en el Maguey, Municipio Península de Macanao, siendo esta una familia sustituta captada y registrada en el programa de familia sustituta ejecutado por la Asociación Civil “Casa de Caramelo y Piñonate”, siendo este programa financiado por el C.E.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta; a dicha comunicación anexaron informes de idoneidad, evaluación social y de apreciación psicológica de la familia sustituta, así como acta de permiso suscrita por la Directora de la Casa Abrigo. Con la segunda comunicación recibida se solicitaba audiencia para trabajar con relación al presente asunto.

En fecha 26 de septiembre de 2008 se “abocó” al conocimiento de la presente causa la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la notificación de las partes para la continuación del procedimiento, lo que tendría lugar pasados 10 días de despacho siguientes a la ultima notificación, más 03 día de despacho adicionales destinados a garantizarle a las partes el derecho de interponer recusación en contra de la Jueza. Con relación a la orden dictada, se puede evidenciar de los autos que las boletas de notificación fueron libradas solamente a la tía paterna de la adolescente, Ciudadana R.T.R., y a la Ciudadana C.D.V.M., quien fungió como cuidadora de la adolescente durante sus primeros años de vida, y que estas boletas fueron consignadas en fecha 08 de octubre de 2008, habiendo sido recibidas en los domicilios de las mencionadas Ciudadanas.

Vencido el lapso de abocamiento, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2008, la Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordenó notificar a las Ciudadanas C.D.V.M. y R.T.R., para hacerles saber que una vez constara en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones, se fijaría por auto separado la oportunidad de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 30 de octubre de 2008 se recibió escrito procedente del Instituto de Atención al Menor (I.A.M.E.N.E), constante de 03 folios útiles, mediante el cual solicitan que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fuese provista de una familia sustituta permanente y adecuada; asimismo, solicitaron que se fijara la audiencia preliminar por cuanto la adolescente tenía 13 años y debía ser trasladada a la Entidad de Atención P.S.M.M.. A dicho escrito anexaron, en 22 folios útiles, informes y actas relativas al caso.

En fecha 11 de noviembre de 2008 se recibió comunicación suscrita por la Directora de la Casa de Abrigo “Doña L.d.T.”, mediante la cual solicitaron aprobación para aplicar tratamiento anticonceptivo a la adolescente de autos, a cuyos efectos acompañaron informe psiquiátrico suscrito por la Dra. L.C., Psiquiatra del I.A.M.E.N.E, en el cual realiza dicha sugerencia.

En fechas 12 y 19 de noviembre de 2008 fueron incorporadas a los autos las boletas de notificación libradas a las Ciudadanas C.D.V.M. y R.T.R., debidamente firmadas, mediante las cuales se hacía saber que debía comparecer al Tribunal para conocer la oportunidad de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En virtud de ello, en fecha 10 de diciembre de 2008 la Secretaria del Tribunal certificó haberse practicado las notificaciones de las mencionadas Ciudadanas.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2008 se fijó para el día 26 de enero de 2009, a las 09:00 de la mañana, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por el Secretario, el demandante debía consignar su escrito de pruebas y el demandado su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. Del mismo modo, se indicó que la adolescente debía ser conducida al Tribunal para que ejerciera su derecho de opinar con relación al presente asunto y se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario para que realizaran informe integral al grupo familiar de la Ciudadana C.M..

Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2009 se fijó nueva oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, motivado a que el día 26 de enero de 2009 no hubo despacho, quedando establecida para el 19 de febrero de 2009, a las 09:00 de la mañana.

En fecha 18 de febrero de 2009 fue consignado, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el informe técnico integral correspondiente a la Ciudadana C.M..

En fecha 19 de febrero de 2009 tuvo lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En el acta levantada se dejó constancia de la incomparecencia del C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARIÑO, como accionante, y de las Ciudadanas R.T.R. (tía paterna de la adolescente) y C.D.V.M. (cuidadora de la adolescente antes de la institucionalización); Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la Trabajadora Social de la Casa de Abrigo “Doña L.d.T.”, Lic. Gloria Martínez, quien acudió en compañía de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y de los Ciudadanos NERILDA DE VELÁSQUEZ y R.V., familia sustituta inscrita en el programa de la Asociación Civil “Casa de Caramelo y Piñonate”. En dicha audiencia se escuchó la opinión de la adolescente, así como se escuchó al resto de los asistentes y se dictó MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la adolescente, para ser ejecutada en el hogar de los Ciudadanos NERILDA DE VELÁSQUEZ y R.V.. Se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de que realizaran informe técnico integral a la Ciudadana NERILDA DE VELÁSQUEZ y se pautó la continuación de la fase de sustanciación para el 23 de marzo de 2009, a las 09:00 de la mañana. (negrillas del tribunal)

El 23 de marzo de 2009 se constituyó la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección y tras haber verificado la falta del informe técnico integral ordenado con relación a la Ciudadana NERILDA DE VELÁSQUEZ, prolongó la fase de sustanciación para el día 24 de abril de 2009, a la 01:00 de la tarde.

Siendo el día previsto para la prolongación de la fase de sustanciación (24-04-2009), la Jueza Segunda de Primera Instancia, apreciando constancia suscrita por el Equipo Multidisciplinario sobre los obstáculos encontrados para la elaboración del informe técnico integral solicitado, difirió para el día 15 de mayo de 2009, a las 11:00 de la mañana, la prolongación de la fase de sustanciación.

En fecha 06 de mayo de 2009 fue consignado, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el informe técnico integral correspondiente a la Ciudadana NERILDA DE VELÁSQUEZ.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2009 (f.195), se ordenó remitir el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, para que fuese reitinerado al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de estar consignado el informe integral solicitado, aunado a la incomparecencia de las partes el día fijado para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 20 de mayo de 2009 (f.198) se dio entrada al Asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose para el día 05 de junio de 2009, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de junio de 2009 tuvo lugar la audiencia de juicio, después de haberse diferido en dos oportunidades por cuanto los ciudadanos tenían ingresada a una hija en el hospital, el día fijado comparecieron a la misma los ciudadanos, NERILDA DE VELÁSQUEZ, (madre sustituta); la ciudadana DAMELIS DEL VALLE VELÁSQUEZ REYES (Hermana Sustituta), asimismo estuvo presente la Lic. AVELINA ISABEL MEJÍAS Y L.A.B.D.R., en su carácter de directora y psicóloga de la Casa Hogar L.M.D.T.; se dejó constancia de que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba en el área recreativa del Circuito Judicial de Protección. Asimismo, comparecieron la psicóloga integrante del Equipo Multidisciplinario: LIC. MARIA TERESA TOVAR; por ultimo, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano R.V., por enfermedad (padre sustituta provisional), así como de R.T.R., tía paterna de la adolescente, y C.D.V.M., cuidadora de la adolescente antes de su institucionalización. La audiencia de juicio se celebro conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA, asimismo se le garantizó el derecho a opinar y ser oída

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

1- Pruebas aportadas por el C.d.P.d.M.M.

  1. - Expediente Administrativo N° 68.02.06 elaborado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, de este Estado, constante de 16 folios útiles, que corre del folio 2 al 17 del presente asunto. En dicho expediente se considera pertinente incorporar y valorar como pruebas las siguientes:

1.1.- Copia de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Guarico, Municipio Morán del Estado Lara, inserta bajo el N° 337, folio 170 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1996; en la cual se evidencia que la adolescente nació en fecha 06/12/1994 y que es hija de los ciudadanos N.R.C.P. y J.D.L.S.R.. Corre al folio 5. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.2.- Medida de Protección -ABRIGO-, de fecha 06 de abril de 2006, dictada por el C.d.P.d.M.M., para ser ejecutada en la Fundación Hogar y Abrigo “Los Hijos de Tiam”. Para dictarla, el C.d.P. de Mariño alegó que el caso les fue referido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien solicitó se dictara dicha medida en razón de que las Ciudadanas C.D.V.M. (cuidadora de IDENTIDAD OMITIDA) y R.T.R. (tía paterna de IDENTIDAD OMITIDA) les manifestaron no poder seguir encargándose del cuidado de (IDENTIDAD OMITIDA), además informó que el padre había sido citado por esa Fiscalía sin que hubiese comparecido y anunciándole su incomparecencia a la hermana R.T.R.. Asimismo, el C.d.P. de Mariño manifiesta haber hecho varios intentos por localizar vía telefónica al padre de (IDENTIDAD OMITIDA), y que él Sr. Rodríguez manifestó que atravesaba una mala situación económica y que no tenía residencia fija. Corre inserta al folio 11. Medida de Protección que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo” de conformidad al criterio que dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia Nro: 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, ratificada en sentencia Nro: 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio,

2- Pruebas requerida por el Tribunal

A.- Informe de Seguimiento, Médico- Psicológico, remitido por la Directora de la Casa de Abrigo “Doña L.d.T.”, correspondiente a (IDENTIDAD OMITIDA) (quien contaba con 11 años para el momento de la evaluación) y suscrito por la Trabajadora Social de la Casa de Abrigo, Prof. Rosiris Marín; en el cual se expresa:

… durante el transcurso del año 2007 no ha recibido visitas de familiares ni otras personas… el señor J.L. (consejero) … informa que se desconoce el paradero actual de la madre biológica…, agrega que han realizado algunas gestiones pertinentes al caso en búsqueda de familiares que deseen responsabilizarse … y los mismo han sido infructuosos…; conversó con el padre de ediht quien reside en Ciudad Bolívar y este notificó por vía telefónica que no puede asumir dicha responsabilidad…La referida (IDENTIDAD OMITIDA) recibe atención Psicopedagógica, Psicológica, médica integral, orientación psicosocial y escolar por intermedio de la Casa de Abrigo Doña L.d.T.. I.A.M.E.N.E.

En cuanto a los aspectos psicológicos de la niña, la Lic. Margueryte Soto indica:

- Se sugiere explorar la familia extendida para procurar su reinserción en un hogar estable; o en su defecto ubicarla en una Colocación Familiar para estimular su desarrollo.

- Se recomienda evaluación y apoyo psicopedagógico diario.

Corre del folio 78 al 82.

B.- Informe de Apreciación Psicológica, de fecha 15 de septiembre de 2008, suscrito por la Lic. Lucia Bartola, Psicóloga del IAMENE, en el cual se indica:

Y así mismo es el caso de (IDENTIDAD OMITIDA) que esta con nosotros desde el 08 de Junio de 2006, no encontrándose durante toda la investigación y seguimiento Psicosocial familiar alguno, que pueda asumir la responsabilidad de crianza, por ello la familia Vásquez nos pareció idónea, pues es una adolescente con retardo psico-emocional, quien no ha podido establecer vínculos consistentes … Durante su estadía las niñas se han mostrado contentas, adaptadas y bastante integradas, apreciación que transcribo con la finalidad de abogar por la permanencia y seguridad que le corresponde a todo niño crecer en una familia.

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Corre a los folios 106 y 107.

C.- Informe de Conclusión Integral, resultado del análisis interdisciplinario efectuado por el equipo multidisciplinario del IAMENE, suscrito por la Abg. Viviany Brito, el Dr. F.C., la Lic. Gloria Marquez y la Lic. Lucia Bartoli; el cual señala:

… muy respetuosamente este equipo atendiendo al Principio del Interés Superior, sugiere responsablemente que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sea beneficiada y provista de una FAMILIA SUSTITUTA permanente y adecuada de conformidad con los artículos 406 de Ley…

Corre a los folios 123 al 125.

D.- Informe Medico suscrito por el Dr. F.C., que señala:

…DX: Adolescente clínicamente sana. Sugiero: realizar evaluación Ginecologica y actualizar exámenes de laboratorio para iniciar planificación familiar.

Corre al folio 126.

E.- Informe Psiquiátrico suscrito por la Dra. L.C., Psiquiatra del IAMENE, en el cual se señala:

“femenina de 13 años de edad, poco colaboradora a la entrevista, parca en las respuestas, manifiesta su deseo de vivir con la “familia adoptiva” su inconformidad de vivir en Casa de Abrigo, …con un antecedente de trastorno adaptativo con síntomas depresivos en el año 2006, ha predominado conductas disruptivas, poco apetito, irritabilidad, desánimo, baja autoestima. Se diagnostica un trastorno depresivo, se medica y se recomienda que realice frecuentes actividades recreativas, propias las condiciones para que desarrolle vínculos afectivos y pertenencia a un núcleo familiar, arraigo, identidad.”

Corre al folio 139.

F.- Evaluación Psiquiatrica de fecha 02 de octubre de 2006, realizada por el Dr. A.S.M., que arrojo lo siguiente:

(IDENTIDAD OMITIDA) presenta un trastorno adaptativo y reacción a stress agudo, con alto riesgo a deprimirse si se mantiene actual situación. Se sugiere contactar a familiares para que la visiten con mas frecuencia y propiciar que durante su estadía en la Institución realice frecuentes actividades recreativas…

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Corre al folio 140.

G.- Informe Psiquiátrico suscrito por la Dra. L.C., Psiquiatra del IAMENE, que indica lo siguiente:

Escolar femenina de 13 años de edad, proveniente de hogar desintegrado, no conoció a los padres, con nivel académico precario, de privación sociocultural, rango intelectual bajo para su edad, rasgos de personalidad insegura, poca tolerancia a la frustración, Dado lo expuesto (IDENTIDAD OMITIDA) es vulnerable a iniciarse en la sexualidad sin ninguna preparación, con riesgo de embarazo adolescente, por lo que se recomienda que reciba tratamiento anticonceptivo seguro y que no requiera de mayor compromiso de parte de ella para su cumplimiento.

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Corre al folio 147.

Observa esta Juzgadora que dichos informes se tratan de documentos emanados de terceros expertos en distintas áreas, adscritos a una entidad de atención, siendo dichos informes pertinentes de valorar por esta Juzgadora, por cuanto los mismos son el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, los cuales se aprecian conforme a la libre convicción y sana critica.

Informes elaborados por el Programa de Familia Sustituta (Casa de Caramelo y Piñonate)

H.- Informe de Idoneidad correspondiente a la Ciudadana NERILDA DE VELÁSQUEZ (Expediente N° 059-08), de fecha 23 de julio de 2008, elaborado por la Asociación Civil “Casa de Caramelo y Piñonate”, en el cual se concluye:

Nerilda es una persona que reúne condiciones para considerarla como idónea para convertirse en familia sustituta:

• Tiene un hogar estable. Ha criado a sus 7 hijos, los cuales a su vez han formado sus familias.

• Ha cuidado a sus nietos.

• Tiene la experiencia de haber recibido en su casa a dos niños a quienes cuidó desde muy pequeños.

• Es una persona con valores, solidaria, responsable, afectuosa.

• Es muy apreciada en su comunidad.

• Está Dispuesta a ayudar a otro niño que lo necesite.

IV) Conclusiones y Recomendaciones: Nerilda es una persona extrovertida, con la cual se logra una buena relación verbal, comunicativa, afectuosa. Con bastante capacidad para adaptarse a las situaciones de la vida. Nos impresiona como solidaria con valores como respeto, responsabilidad, amor al trabajo, a su familia. De acuerdo a lo evidenciado en la entrevista podemos considerarla como idónea para convertirse en familia sustituta de algún niño que lo necesite.

Corre a los folios 102 y 103.

  1. Informe de Evaluación Social efectuado por la Asociación Civil “Casa de Caramelo y Piñonate” (Expediente N° 059-08), de fecha 20 de junio de 2008, suscrito por la Socióloga M.A.M., correspondiente al hogar de la Ciudadana NERILDA DE VELÁSQUEZ, en el cual se concluye y recomienda lo siguiente:

1.- La familia esta apta para pertenecer al programa de familia sustituta.

2.- Se recomienda dar ayuda con cesta de alimentación en caso de ser colocado un niño, niña o adolescente en su hogar.

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Corre al folio 104 y su vuelto.

Observa esta Juzgadora que dichos informes se trata de documentos emanados de terceros expertos y adscritos a una Asociación Civil “Caramelo y Piñonate” que tiene un programa de Familia Sustituta, siendo dicho informe pertinente de valorar, por cuanto el mismo es requisito a los fines de decretar la colocación familiar a personas evaluadas e idóneas para la crianza de un niño, niña o adolescente, conforme lo establece el artículo 401-A de la LOPNNA.

Informes elaborados por el Equipo Multidisciplinario (OEM) del Tribunal de Protección.-

J.- Informe Técnico Integral, suscrito por la Psicóloga M.T.T. y la Trabajadora Social Anarelys Fermín, funcionarias del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones psicológicas y social realizadas a la Ciudadana C.M., y a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en cuyas conclusiones se señala:

Después de analizar la situación personal, familiar y social de la Sra. C.M. se puede abstraer que en este momento de su vida no se encuentra con la disposición de asumir nuevamente la crianza de (IDENTIDAD OMITIDA), aunado a su estado emocional que la limitaría en el cumplimiento a cabalidad con dicha tarea, ya que no cuenta con el apoyo directo de otros familiares. Resultando poco conveniente la reinserción de la adolescente en dicho grupo familiar a pesar que los ha introyectado como su real familia y siente arraigo familiar, el tiempo transcurrido permite deducir que estos no tienen mayor compromiso afectivo con ella y manejan una dinámica familiar matizada de conflictos, con poco elementos normativos y valores que permitan promover el desarrollo integral de la adolescente.

(IDENTIDAD OMITIDA) señala sentirse a gusto con la familia de la Sra. NERILDA R.D.V., quienes le han ofrecido afecto y atención de forma espontánea, sintiéndose nuevamente considerada de forma única e individual y respaldada por personas diferentes a las de la Casa Abrigo. RECOMENDACIONES: 1.- Evaluación integral de la familia REYES. 2.- Apoyo psicopedagógico para (IDENTIDAD OMITIDA)

. Corre inserto en los folios 164 al 170.

K.- Informe Técnico Integral, suscrito por la Psicóloga M.T.T., integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de la evaluación psicológica realizada a la Ciudadana NERILDA R.D.V.; en cuyas conclusiones y recomendaciones señala:

Desde el punto de vista psicológico la Sra. Nerilda Reyes presenta idoneidad psicológica para asumir el rol de madre sustituta y ofrecerle a (IDENTIDAD OMITIDA) una dinámica familiar funcional con adecuada comunicación, acercamiento afectivo, establecimiento de normas y manejo de premios y castigos, que pueden contribuir en aras de garantizar su interés superior y fomentar su autoestima haciéndola sentir integrada y aceptada en el seno de una familia de forma definitiva.

Corre inserto del folio 192 al 194.

Esta Juzgadora, de conformidad a lo establecido en el Art. 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas le da prevalencia a los informes elaborados por expertos del la OEM respecto a las demás experticias.

La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue escuchada en tres (03) oportunidades, la primera en fecha 30 de mayo de 2006, luego en la audiencia de sustanciación realizada el 19 de febrero de 2009 y por último en la audiencia de juicio celebrada el día 17 de junio de 2009; a los fines de darle cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, garantizándosele de esta manera su derecho a opinar y ser oída.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”(subrayado por el Tribunal).

En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 26

. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley (subrayado por el Tribunal).

De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:

Artículo 345

.-Familia de origen.

Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Artículo 394

. Concepto:

Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de Colocación Familiar o en Entidad de Atención, la Tutela y la Adopción.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es preciso hacer referencia a los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, los cuales prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

La presente causa proviene del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz, organismo administrativo, el cual dictó medida de protección de abrigo a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 10 de abril de 2006 ejecutada en la entidad de atención “Los Hijos de Tiam”, de la ciudad de Porlamar, remitida a este órgano judicial en fecha 15 de mayo de 2006, en virtud del vencimiento del lapso establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En fecha 02 de junio de 2006, la Jueza Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección dictó la medida de COLOCACIÓN EN ENTIDAD, para ser ejecutada en la “Casa Hogar Doña Lilia Mata de Tovar”, ahora bien, este asunto fue conocido desde el 26 de septiembre de 2008 hasta el 18 de mayo de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma procesal de la LOPNNA, Tribunal el cual dictó en fecha 19 de febrero de 2009, Medida Provisional de Colocación Familiar a favor de la precitada adolescente, la cual sería ejecutada en el hogar de los ciudadanos NERILDA DE VELÁSQUEZ y R.V., familia sustituta inscrita en el programa de la Asociación Civil “Casa de Caramelo y Piñonate”, y elegible de conformidad a la base de datos de familias sustitutas enviada mediante oficio Nro 068 de fecha 22 de septiembre de 2008 a este Circuito de Protección por la mencionada Asociación Civil, asimismo consta en autos el informe de idoneidad de esta familia sustituta suscrita por expertos de dicha asociación, adicionalmente el Juez de Mediación consideró oportuno una evaluación de dichos ciudadanos por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, así como la evaluación integral de la ciudadana C.M., esta última fue guardadora de la adolescente desde que tenía tres años hasta los nueve años, momento que acudió al C.d.P. y manifestó no poderla tener más con ella, manifestación que igualmente hizo ante los expertos del equipo multidisciplinario en fecha 28 de febrero de 2009, en este sentido y después de la evaluación respectiva por parte de la OEM, fue consignado informe, del cual se desprende que no es conveniente la reinserción de la adolescente al grupo familiar conformado por la ciudadana C.M.. En cambio de la evaluación efectuada a los ciudadanos NERILDA DE VELÁSQUEZ y R.V., los expertos los recomiendan como familia sustituta.-

Considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

En el caso de autos, los ciudadanos NERILDA DE VELÁSQUEZ y R.V., están debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar llevado por la Asociación Civil Caramelo y Piñonate conforme lo establece en artículo 401-A de la LOPNNA, asimismo el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección evaluó a los precitados ciudadanos arrojando una evaluación positiva e idónea de los mismos, recomendándolos como familia sustituta, sugerencia que considera quien Juzga de suma importancia, por cuanto dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, en consecuencia y llenos los presupuestos legales y de protección esta instancia debe procurar garantizar el derecho que tiene (IDENTIDAD OMITIDA) a ser criada bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para ella.

Por todo lo expuesto, y con base a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata que los ciudadanos NERILDA DE VELÁSQUEZ y R.V., son idóneos para garantizar a (IDENTIDAD OMITIDA) la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar. En este sentido y en pro de garantizar el derecho a (IDENTIDAD OMITIDA) a ser criada en el seno de una familia sustituta, se le otorga a dichos ciudadanos la Responsabilidad de Crianza de la adolescente, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral a la adolescente, así como representarla ante cualquier instancia judicial, administrativa, educativa, ya sea instituciones públicas o privadas.

En consecuencia, los ciudadanos NERILDA DE VELÁSQUEZ y R.V., para garantizar los derechos mencionados con anterioridad beberán comprometerse a continuar los tratamientos y consultas con los diferentes especialistas que han tratado a la adolescente desde el momento que se encontraba en la entidad de atención “Casa Hogar L.M.D.T.”; entre los cuales se encuentran, La Ginecólogo-Infanto Juvenil, Dra. O.P.B., ubicada en la Clínica Bolivariana “El Espinal”, las consultas deben ser cada seis meses por su problemática ginecológica, asimismo seguir las recomendaciones en cuanto a anticonceptivos requiera la adolescente a los fines de regular la mestruación y controlar o prevenir la natalidad, todo de conformidad al derecho que la asiste referido a la educación sexual y reproductiva contemplado en el artículo 50 de la LOPNNA. En cuanto a las consultas Psicológicas y Psiquiátricas tramitar en el Hospital L.O. con el Dr. especialista infanto juvenil B.R., a los fines de continuar el proceso psicológico-psiquiátrico. Se insta igualmente a la familia sustituta la incorporación de la adolescente con un especialista en psicopedagía a los fines de brindarle apoyo académico, en caso de no contar en la comunidad con este especialista requerir ayuda con un profesor (a) de la escuela para brindarle educación individualizada.

Por último, no debe obviar esta Juzgadora que en fecha 28 de mayo de 2009 la Asociación Civil “Casa de Caramelo y Piñonate” envió a este Circuito de Protección Oficio signado con el Nro: 071 a los fines de informar que en fecha 03 de octubre de 2008 culminó la ejecución del Programa de Colocación Familiar-Modalidad Familia Sustituta-. En vista de que en el Estado Nueva Esparta era la única institución que tenía un programa de familia sustituta se acuerda comisionar al equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial a los fines de darle cumplimiento al artículo 401-B, es decir, el seguimiento respectivo a la colocación familiar, para ello se realizará una evaluación integral cada tres meses, el cual deberá consignar al Juez Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución. En este orden de ideas, se insta que en el seguimiento por parte del equipo los expertos se enfoquen en orientaciones de carácter familiar a los fines de propiciar la adaptación de (IDENTIDAD OMITIDA) a su nuevo hogar.

IV- DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, y en virtud del orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta se DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR DE LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar de los ciudadanos NERILDA DE VELÁSQUEZ Y R.V., Titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V-4.651.653 y V-4.048.011 respectivamente, quedando autorizados para garantizar todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, asimismo quedan comprometidos a continuar los tratamientos y consultas con los diferentes especialistas que han tratado a la adolescente, entre los cuales se encuentran, La Ginecólogo-Infanto Juvenil, Dra. O.P.B., ubicada en la Clínica Bolivariana “El Espinal”,y el Psicólogo y Psiquiatra, infanto juvenil, Dr. especialista B.R. ubicado en el Hospital L.O.. En consecuencia, se deja sin efecto la Medida Preventiva de Colocación Familiar dictada en auto de fecha 19 de febrero de 2009. Se le advierte y queda en cuenta dichos ciudadanos que la responsabilidad de crianza que les han sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA. Asimismo están facultados para representarla ante cualquier instancia judicial, administrativa, educativa, ya sea instituciones públicas o privadas, asimismo viajar dentro del territorio nacional con la adolescente y otorgar ante los organismos competentes como representantes legales las autorizaciones en caso de viajes dentro del territorio nacional.

SEGUNDO

Se acuerda el egreso definitivo de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de la Entidad de Atención Casa de Abrigo “Doña L.d.T.”

TERCERA

Se Ordena se realice el seguimiento cada tres (3) meses a la presente Colocación Familiar, para ello se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito judicial a los fines de darle cumplimiento al artículo 401-B, para lo cual realizará una evaluación integral cada tres meses, informes que deberá consignar al Juez segundo de mediación, sustanciación y ejecución.

Por último, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, y/o representantes de la entidad de atención “Casa Hogar L.M.D.T.”.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. K.S.N..

El Secretario,

Abg. Alejando Navarro

En la misma fecha, a las 9:00 am, se publicó el fallo anterior

El Secretario,

Abg. A.N.

ASUNTO: OH03-S-2006-000368

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